Sentencia Civil 636/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 636/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 569/2022 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 636/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100586

Núm. Ecli: ES:APB:2023:12684

Núm. Roj: SAP B 12684:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198076175

Recurso de apelación 569/2022 -SE

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 293/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012056922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012056922

Parte recurrente/Solicitante: MALDANELL, S.L.

Procurador/a: Susana Perez De Olaguer Sala

Abogado/a: DON JAVIER OLANO LAFITA

Parte recurrida: FIATC MUTUA DE SEGUROS, PROYECTOS FERRER, S.L., SURIS, SL, COOL ROOMS HOTELERA SL (HOSTAL MALDÀ)

Procurador/a: Begoña Saez Perez, Jaume Romeu Soriano, Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: Leonardo Navarro Ibiza, Miguel Morales Sabalete

SENTENCIA Nº 636/2023

Magistrada: Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda

Barcelona, 27 de noviembre de 2023

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 507/22 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2022 en el procedimiento verbal nº 293/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona en el que es/son recurrente/s MALDANELL S.L. y apelado/s PROYECTOS FERRER, S.L., FIATC MUTUA DE SEGUROS, COOL ROOMS Hotelera, S.L. (Hostal Maldà) y SURIS, S.L. pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Gomez Lanzas en representación de MALDANELL S.L. debo absolver y absuelvo a PROYECTOS FERRER S.L. , FIATC MUTUA DE SEGUROS COOL ROOMS MALDA S.L.U. y SURIS S.L. de las pretensiones de la actora a quien se impondrán las costas que a cada codemandado se le hubieren ocasionado."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, MALDANELL S.L., contra los demandados, PROYECTOS FERRER S.L. y contra FIATC MUTUA DE SEGUROS, demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase a las demandadas al pago solidario a la actora de la suma de 5445 € más intereses y costas.

Alegó la parte demandante que es propietaria de la finca sita en la calle Pi nº 5 de Barcelona en la que hay varios locales alquilados a terceros, como el local 5ª alquilado a EIZE OSHER S.L. en 10/11/17 por dos años. En febrero de 2018 se produjo en el local una importante inundación debido a una deficiente actuación profesional de los operarios de la empresa codemandada que estaban realizando obras de reforma en el Hostal COOL ROOMS sito en el primer piso de la finca, encima del local afectado. Consecuencia de la fuga de agua la actividad del local quedó completamente paralizada no pudiendo el inquilino usar el local por lo que no pagó el alquiler y finalmente rescindió el contrato. Reclama la actora el importe de los alquileres de 5 meses impagados, 4537,50 € (febrero a junio), y 907,50 € por el mes de julio sin posibilidad de volver a alquilar el local porque el 2 de junio, cuando el actor tenía intención de volver a alquilarlo, se cayó el techo.

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada que contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opusieron los demandados falta de legitimación pasiva por entender que si bien la empresa COOL ROOMS GESTION HOTELERA S.L., promotora, encargó a PROYECTOS FERRER los trabajos de albañilería para la reforma del Hostal MALDÁ, se reservó la promotora la dirección de la obra. La actuación de la codemandada no tuvo relación con el siniestro, siendo la causa del mismo los trabajos de fontanería encargados por COOL ROOMS GESTION HOTELERA a la empresa SURIS S.L., no teniendo tampoco la codemandada conferida la dirección de la obra. Subsidiariamente, alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de las citadas mercantiles COOL ROOMS GESTION HOTELERA S.L. y SURIS S.L. Alegó la excepción de prescripción por haber transcurrido más de 1 año desde los hechos hasta la interposición de la demanda. Negaron la responsabilidad en el siniestro al haber seguido instrucciones del promotor y por haber éste contratado a SURIS como empresa especializada, promotora que, en su caso, tendría responsabilidad in vigilando. Se opusieron a la reclamación dineraria.

Celebrada vista de juicio verbal, se apreció la existencia de falta de listisconsorcio pasivo necesario, y se dio a la parte actora traslado por 5 días para que pudiese ampliar la demanda. Por la parte actora, mediante escrito fechado el 23/2/21 amplió la demanda a COOL ROOMS GESTION HOTELERA S.L. y a SURIS S.L., admitiendo el Juzgado la ampliación y emplazando a las demandadas.

SURIS S.L. (f 238) contestó a la demanda y alegó la excepción de prescripción de la acción. Negó responsabilidad alguna en el siniestro consecuencia de los trabajos realizados como instaladora en dichas obras de reforma no resultando del informe pericial acompañado a la demanda identificada como responsable SURIS. Negó la procedencia de la reclamación.

COOL ROOMS MALDA S.L.U. también contestó a la demanda alegando que en el informe pericial de la actora se identifica al responsable de los daños a PROYECTOS FERRER, que fue quien llevó a cabo la reparación de los daños causados a la actora por la inundación sin repetirlos frente a mis mandantes. Negó la relación de causalidad entre la fuga de agua, que reconoce, y el impago de los recibos de la renta y la posterior resolución del contrato, y de tenerla, sería de la responsabilidad del causante de la fuga, y su posterior reparación, es decir, PROYECTOS FERRER, S.L. y a su Aseguradora de R.C. (FIATC)

Señalado día para el juicio verbal y llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose en sus respectivos escritos. Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona el 21 de enero de 2022 por la que se desestimó la demanda condenando en costas a la parte demandante.

Rechazó la sentencia la excepción de prescripción de la acción. Desestimó la demanda dirigida contra COOL ROOM HOSTELERA S.L y SURIS S.L. " habida cuenta que en el escrito de ampliación de la demanda MALDANELL S.L. se limita a citar los nuevos demandados, y adolece de la mínima reconstrucción fáctica y jurídica imprescindible conforme al artículo 420 Lec para que de la misma resulte la pretensión de responsabilidad solidaria junto a los demandados iniciales...

centrando y concentrando la demanda la responsabilidad de autos en la contratista PROYECTOS FERRER S.L. y su aseguradora con base en su pericial (Doc. 10), limitándose el escrito inicial a citar a la entidad COOL ROOM HOSTELERA S.L (COOL ROOMS MALDA S.L.U.) como ocupante del inmueble superior al del local afectado en el que PROYECTOS FERRER S.L. ejecutaba obras, y apareciendo la empresa SURIS S.L. a resultas del escrito de contestación, en modo alguno podemos trasladar la responsabilidad solidaria pretendida a las nuevas codemandadas sin la ampliación necesaria que, sin alterar el escrito inicial, anude lo acaecido a los nuevos presuntos responsables".

En cuanto a la demanda dirigida contra los inicialmente demandados de la prueba practicada no entendió acreditada la responsabilidad en el siniestro " sin poder identificar el concreto responsable/s acudiendo a otros indicios o averiguaciones. A mayor abundamiento, en el acto de la vista los representantes de PROYECTOS FERRER S.L. y SURIS S.L. reconociendo que actuaron en la ejecución de obras en la finca de la C/ Pi 5, cada uno negó su responsabilidad, o la atribuyó al otro contratista o al vigilante de seguridad de la finca que -según su versión- fatalmente abrió la llave de paso del agua que nadie ha podido probar por quién y porqué fue cerrada antes de la inundación". " A mayor abundamiento, no se precisa en la pericial ni se aclara en la testifical el dia/días concretos de la inundación, y respecto del importe reclamado no consta la firma del inquilino "Eizer Osher S.L." en el pretendido acuerdo de suspensión de pago de rentas y resolución contractual (Doc. 9)".

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Aplicación errónea del artículo 420 de la LEC respecto de la ampliación de la demanda; y 2º Error en la valoración de la prueba.

Los demandados se opusieron al recurso.

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Infracción del artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

1. La sentencia de primera instancia desestima la demanda dirigida contra COOL ROOMS MALDA S.L.U. y SURIS S.L. por entender el juez a quo que la ampliación de la demanda dirigida contra dichos demandados "... adolece de la mínima reconstrucción fáctica y jurídica imprescindible conforme al artículo 420 Lec para que de la misma resulte la pretensión de responsabilidad solidaria junto a los demandados iniciales...", sin que se pueda "... trasladar la responsabilidad solidaria pretendida a las nuevas codemandadas sin la ampliación necesaria que, sin alterar el escrito inicial, anude lo acaecido a los nuevos presuntos responsables".

Procede revocar dicho pronunciamiento por no apreciarse infracción alguna del aludido artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Dicho precepto alude a la integración voluntaria de la litis en casos de litisconsorcio pasivo necesario.

Alegada dicha excepción por los inicialmente codemandados, en el acto de juicio oral la juez a quo apreció la existencia de dicha excepción y concedió a la parte actora el plazo de 5 días para que pudiera ampliar la demanda contra COOL ROOMS MALDA S.L.U. y SURIS S.L. Y así lo hizo la parte actora, admitiendo el juzgado la ampliación y emplazando a las nuevas demandadas que nada adujeron en sus escritos de contestación a la demanda acerca de una hipotética defectuosa reconstrucción fáctica y jurídica de la demanda. Y es que difícilmente podía la actora realizar distinta construcción fáctica y jurídica respecto de la efectuada en la demanda cuando al ser tercero perjudicado desconocía completamente los hechos ocurridos en la ejecución de la obra que se estaba realizando en el Hotel, la concreta intervención de cada uno de sus partícipes y sus eventuales responsabilidades, siendo más que suficiente con identificar a dichos codemandados como responsables de los daños ocasionados ejercitando la acción por responsabilidad extracontractual por los daños ocasionales como consecuencia de la filtración de agua originada en la ejecución de la obra, como así hizo y toleraron las codemandadas sin denuncia alguna de indefensión por dicho motivo.

TERCERO.- Resolución del recurso. Valoración de la prueba.

1. COOL ROOMS MALDA S.L.U. (en adelante, CRM), promotora, según presupuesto aportado a los autos de 10/1/18, encargó a PROYECTOS FERRER S.L. (en adelante, PF) los trabajos de albañilería para la reforma del Hostal MALDÁ sito en el edificio en el que está ubicado el local de autos.

Mediante contrato suscrito el 4/9/17 CRM contrató con SURIS S.L. la ejecución de los trabajos de reforma y adaptación de instalaciones en el Hostal MALDÁ sito en calle del Pi 5 de Barcelona.

Según el escrito de CRM (folio 154) se contrata a SURIS para la " Fase 2. Instalaciones (eléctricas e iluminación, climatización y ventilación, ACS, saneamiento, contra incendios, alarma, vos y datos)" y a PF para la " Fase 2. Albañilería".

Según el informe pericial de la parte actora el siniestro se produce el 14/2/18, fecha en la que se produjo una inundación en el local comercial 5A situado en la planta baja del edificio por fuga en el piso superior durante la ejecución de los trabajos de reforma por parte de Hostal COOL ROOMS S.L.

La inundación en el local de autos ha sido admitida por todos los codemandados. Lo que niegan los demandados es su responsabilidad. PF, porque alega que la causa del siniestro fueron los trabajos de fontanería encargados por CRM a SURIS y no los de albañilería encargados a PF (lo que no acredita); la promotora CRM, porque entiende que según el informe pericial de la actora la responsable es de PF; y SURIS porque sostiene que según el informe pericial de la actora la responsable es PF y el siniestro no se ocasiona por trabajos efectuados por SURIS.

Del informe pericial que obra en autos, elaborado por el perito Sr. Ezequias, a requerimiento de la aseguradora Catalana Occidente (aseguradora de la actora, a quien finalmente no indemnizó por no estar cubierto el siniestro), resulta que las filtraciones de agua que ocasionaron daños en el local 5A de autos ocurrieron el 14/2/18, fecha en la que se produjo la inundación de dicho local comercial como consecuencia de una fuga en el piso superior durante la ejecución de las obras de reforma que estaba llevando a cabo Hostal Cool Room a que nos hemos referido más arriba. En dicho informe el perito apuntó a los trabajos que estaba realizando en el lugar la empresa PF, ignorando el cometido que tenía en la misma SURIS y CRM. Añadió que los trabajos se prolongaron en el tiempo y en el mes de junio se desprendió parcialmente el techo del local haciendo necesarias nuevas obras de reparación.

En la contestación a la demanda PF alegó que la actuación que provocó los daños la llevó a cabo la empresa SURIS que tenía encargados los trabajos de lampistería/fontanería y no PF que tenía contratados los trabajos de albañilería. En el acto de juicio oral el legal representante de PF manifestó que fue durante los trabajos que estaba ejecutando dicha empresa por orden de SURIS para pasar canalizaciones dentro del altillo y con motivo de que alguien (no supo decir quién) cerró una llave de paso que después alguien (que tampoco identificó) abrió (apuntó a un conserje de las Galerías), cuando se produjo la fuga de agua que provocó la inundación, procediendo con posterioridad a la reparación del local, trabajos que no cobraron porque entendía entraban dentro de los trabajos de reparación. Nada de esto resulta probado ni resultó siquiera alegado en la contestación a la demanda.

SURIS en la contestación a la demanda alegó que fue contratada por CRM para los trabajos de las instalaciones, pero no para para la realización de obra alguna que conllevara el paso, acceso y/o ubicación de las mismas, obras que realizaba personal ajeno a su empresa, así como que en el informe pericial acompañado a la demanda no se mencionaba a dicha empresa sino a PF. En el acto de juicio oral, el legal representante de SURIS manifestó que fueron contratados para la realización de los trabajos de instalaciones en las plantas 3ª y 4ª, pero no hicieron nada en la planta 1ª, así como que según un informe interno de su empresa (que no obra en autos) supo que la fuga se produjo durante los trabajos que realizaba PF de desmontaje de un lavabo en el altillo de la planta baja, habida cuenta de que se necesitaba espacio para derrumbar un falso techo para lo que era necesario montar una plataforma para trabajar en el techo del lavabo. Para ello, según dicho relato, los operarios de PF cerraron el paso de agua, que después abrió un vigilante (que no identificó), produciéndose después la inundación, poniéndose después a disposición de la propiedad y del local para la realización de tareas de limpiado, saneado y ayudas por cuyos trabajos no giraron factura alguna, si bien quien reparó los daños del local fue PF. La fuga, dijo, se produjo en el piso 1º y quien cortó el agua fue PF. Tampoco resulta todo este relato alegado en la contestación a la demanda ni resulta probado de modo alguno.

Resulta de todo lo anterior que no queda clara la causa concreta de la inundación y su responsable al no resultar probadas las versiones contradictorias de unos y otros intervinientes en la obra, sus específicos cometidos, y a quien correspondía la dirección, vigilancia y supervisión de la obra.

Ahora bien, ello no puede conducir a la declaración de irresponsabilidad de dichos demandados frente al perjudicado que ha sufrido los daños causados por la inundación.

2. L a acción ejercitada en la demanda tiene su base en el artículo 1.902 del Código Civil que regula la responsabilidad extracontractual, que en casos de daños y perjuicios por filtraciones de agua que vienen de pisos superiores la jurisprudencia viene entendiendo que es de aplicación el artículo 1.910 del Código Civil que contempla un tipo de responsabilidad objetiva o por el riesgo.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6/4/01 (Sala Primera ), que cita otra de 20/4/93 (Sala Primera ), dijo lo siguiente: "... En materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 que: 1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las "obligaciones que nacen de culpa o negligencia" (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con acierto, aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada "responsabilidad objetiva " o "por riesgo" y refiriéndose exclusivamente al que llama "cabeza de familia" (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje "principal" de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho "principal" o "cabeza de familia" de los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de "numerus clausus" ( sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas..." .

En estos casos, corresponde a las demandadas, que en este caso actuaban de uno u otro modo en las obras a que nos venimos refiriendo que provocaron las filtraciones, la acreditación de que actuaron con diligencia. Y acreditada la existencia de los daños que provienen del piso superior, se presume la culpa del agente productor, a quien por ello se le atribuye la carga de probar que en los daños objeto de reclamación no ha intervenido culpa o incumplimiento alguno por su parte al haber extremado todas las precauciones exigibles y agotados las medidas de prevención, en las cosas que le pertenecen para evitar aquellas circunstancias que cabe controlar y puede generar daños efectivos.

Lo que resulta de todo lo anterior es que, acreditados los daños provenientes de la ejecución de las obras mencionadas, todas las codemandadas deben responder frente a la actora aun cuando no se haya podido determinar con exactitud el origen concreto de la fuga, y el grado de participación y de responsabilidad de cada una de las codemandadas en los trabajos que se estaban ejecutando y que originaron el daño, cuestión ésta que habrán de dilucidar entre ellas las empresas que intervinieron en las obras de rehabilitación, la promotora y las dos empresas codemandadas.

4. Quedó igualmente probado a través de la documentación acompañada a la demanda (doc. 2 a 9) que el local 5A lo tenía alquilado la actora a EIZE OSHER S.L. según contrato suscrito el 10/11/17 por dos años con una renta de 750 €/mes.

Como consecuencia de la inundación, según informó el perito que acudió a las dos semanas de ocurrido el siniestro, el local quedó totalmente inutilizado hasta que se produjeron las reparaciones originadas por la caída de parte del techo ocurrida en el mes de junio de 2018.

Consecuencia de la inundación el contrato quedó en suspenso inicialmente, lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la LAU da lugar a la suspensión de la obligación de pago de la renta, dejando la arrendataria de pagar las rentas facilitándole la actora espacio para depositar el género. El 1/4/18 la arrendataria se volvió a instalar en el local y debido a las humedades y malos olores que persistían tras la inundación, el 1/6/18 comunica a la arrendadora su intención de resolver el contrato con efectos de 30/6/18, y el 2/6/18 se produjo un desprendimiento del techo que volvió a inutilizar el local y obligó a su completo vaciado y desalojo para su reparación, procediéndose a la devolución de la fianza a la arrendataria (doc.9 demanda).

Las rentas correspondientes a los meses de febrero a junio no fueron pagadas por la arrendataria a la actora, por tanto, a dicha cantidad deben hacer frente las demandadas, como también a la mensualidad de julio por cuanto el local en esas fechas tampoco se pudo alquilar, sin que se acredite por las demandadas cuando quedó reparado el desprendimiento, momento a partir del cual se podría discutir si la actora pudo volver a arrendar de nuevo el local.

Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, se estima la demanda y se condena a las demandadas a pagar, solidariamente, a la actora la cantidad de 5445 €, más el interés legal que corresponda desde la reclamación judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 1108 del Código Civil , con condena en las costas de primera instancia a las demandadas, en virtud de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de MALDANELL S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona el 21 de enero de 2022, y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, se estima la demanda y se condena a las demandadas a pagar, solidariamente, a la actora la cantidad de 5.445 €, más el interés legal que corresponda desde la reclamación judicial, con condena en las costas de primera instancia a las demandadas.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la indicada Magistrada.

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