Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 843/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 847/2022 de 27 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 843/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100797
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14140
Núm. Roj: SAP B 14140:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
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FAX: 935672169
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Materia: Juicio verbal
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012084722
Parte recurrente/Solicitante: ARBRE COIHUE S.L.
Procurador/a: Francisca Dolores Rodriguez Nieto
Abogado/a:
Parte recurrida: ENDESA ENERGIA XXI, COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA S.L.U.
Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos
Abogado/a:
Barcelona, 27 de diciembre de 2023
Antecedentes
"ESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por ENDESA ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA S.L.U., representada por el procurador de los tribunales Joaquín Maria Jañez Ramos, frente a ARBRE COIHUE S.L., representada por la procuradora de los tribunales Francisca Dolores Rodríguez Nieto, y CONDENO a ARBRE COIHUE S.L. a pagar a ENDESA ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA S.L.U. la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS Y TRENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (3.863,38 €), más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.2
Fundamentos
2. La actora presentó petición inicial de procedimiento monitorio, donde alegó que prestó sus servicios a la parte demandada en el domicilio por ésta indicado a través de los contratos registrados con el número NUM000, y que había dejado de abonar facturas por el citado importe.
3. La demandada se opuso, pues, si bien reconoció que concertó con la peticionaria un servicio de suministro eléctrico en relación al edificio sito en Cardedeu, PASSEIG000 NUM001, negó su legitimación pasiva, pues dejó de ser el propietario del edificio el
4. La actora impugnó la oposición, partiendo de ser una comercializadora de productos energéticos y una comercializadora de último recurso, que viene obligada a asumir los suministros de aquellos clientes que no han contratado con ninguna comercializadora en el libre mercado, para evitar que éstos se queden sin fluido eléctrico, y está obligada a aplicar una única tarifa no negociable que es la tarifa de último recurso regulada por Ley; es la empresa distribuidora la dueña de la red eléctrica, teniendo por objeto principal la transmisión de la electricidad desde las redes de transporte hasta los puntos de consumo, y es la distribuidora (y no la comercializadora) quien toma las lecturas de los equipos de medida y quien facilita los datos a la comercializadora para que ésta última facture la energía consumida a los usuarios finales, de conformidad con el artículo 40.2.f) de la Ley 24/2013 y con el artículo 95 del RD 1955/2000; la distribuidora puede ser dueña del contador o también puede serlo el propio usuario, lo que determinará quién es el responsable de su mantenimiento, inspecciones, reparación de averías o sustituciones. Alegó que la actora actuó como comercializadora, emitiendo las correspondientes facturas con los consumos previamente trasladados por la distribuidora territorial (e-distribución redes digitales), y suministró a la demandada energía eléctrica en el punto de suministro sito Cardedeu, PASSEIG000 NUM001, LOC, T.CERAMICA, CARDEDEU con CUPS NUM002, cumpliendo así su obligación en los términos acordados en el contrato de suministro nº NUM000, siendo una relación jurídica no controvertida, pero la demandada incumplió la principal obligación, la obligación de pago de las facturas emitidas en concepto de consumo de electricidad.
Adujo que, fecha
Adujo la corrección de la facturación, partiendo de que, en tanto comercializadora, facturaba el suministro en función de las lecturas que le eran facilitadas por la distribuidora de zona, quien tomaba las lecturas del contador de la demandada y emitía las denominadas facturas por los peajes de acceso (tarifa de acceso) indicando los períodos a los que corresponden los consumos facturados; el estudio de ambas, resultaba que los consumos recogidos en la factura emitida por la actora se correspondían con los consumos de kw/h medidos por la empresa distribuidora de energía eléctrica, obedeciendo a consumos reales. Aportó una tabla que alegó que reflejaba un histórico de las lecturas a fin de acreditar que se venía facturando en base a estimaciones, de ahí que, consecuencia de la toma de lectura real, se emitiese una factura de importe elevado, lo cual significaba simplemente que el demandado venía realizando un consumo mayor al que se venía estimando, y de ahí que, cuando se procedió a la lectura real, el volumen leído era mayor al calculado; adujo que la práctica de facturar en base a estimaciones estaba amparada en la normativa eléctrica, que obligaba igualmente a proceder a su regularización tan pronto se dispusiera de lectura real, y que se facturó en base a lecturas "estimadas", que fueron abonadas por la demandada, pactándose esta facturación, sin ser objeto de reclamación las facturas ya pagadas; por tanto, no existía ninguna circunstancia que eximiera de su pago a la demandada, máxime cuando fue informada de ello por medio de carta, y, durante la relación contractual, la demandada no mostró ninguna disconformidad con la facturación, ni solicitó la verificación del contador o acudió al órgano competente, como le facultaba el art.96.1 y 98 RD 1955/2000. Alegó que la demanda aducía que los consumos eran desproporcionados, sin probar que esa lectura real fuese incorrecta, y que dicho déficit probatorio no le podía favorecer.
5. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de señalar cuáles son las cuestiones jurídicas controvertidas: 1) la falta de legitimación pasiva de la demandada, ya que no era propietaria del edificio en ese momento; b) la falta de adeudo de la cantidad reclamada, en relación con el momento de solicitud de baja y el momento en que se hizo efectiva y con la imputabilidad de las cantidades a la demandada debido a la ocupación del edificio, y c) la pluspetición en la cantidad reclamada. En cuanto a la legitimación pasiva, se señala que el hecho de que se transmitiese la propiedad del edificio a la SAREB no puede tenerse en cuenta para determinar a quién corresponde el pago de la factura, sino que lo determinante es quién era el titular del contador, esto es, que lo relevante para determinar a quién corresponde el pago de la factura no es quién era propietario del edificio en ese momento, sino quién era el titular del contador en ese momento. Se motiva que, no siendo controvertido que el día 1 de julio de 2009 la demandada suscribió un contrato de suministro de energía eléctrica con la actora para la referida finca, resulta de aplicación al caso la normativa prevista en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Se valora la prueba documental practicada, y, teniendo en cuenta que el documento nº 2 de la oposición es una copia de la solicitud de baja contractual de fecha 19 de agosto de 2019, en la que Endesa informa a la demandada de que se ha cursado dicha baja, pero no de que la misma ya sea efectiva, y que, tal y como se acredita con la factura reclamada (doc nº 3 de la demanda), de la comunicación a Endesa de la solicitud de baja de suministro (doc nº 2 de la oposición), del certificado de último recurso (documento nº 1 de la impugnación) y de la solicitud de baja del contrato (doc nº 2 de la impugnación), resulta que la solicitud de baja del contrato se llevó a cabo en fecha 19 de agosto de 2019 y se hizo efectiva en fecha 27 de agosto de 2019, por lo que hay que determinar si este plazo de 7 días naturales y de 5 días hábiles entre la solicitud de baja y la efectividad de la misma es ajustada a derecho. Conforme al artículo 4 apartado 5 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión y al artículo 79 apartado 4 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se concluye que, ya que la demandada solicitó la baja en fecha 19 de agosto de 2019 y la misma se hizo efectiva en fecha 27 de agosto de 2019, cinco días hábiles después, se cumplió con los plazos que establece la legislación sectorial citada, de modo que la demandada ostenta legitimación pasiva.
En relación con la pluspetición y, en concreto, en cuanto a la elevada cuantía de la factura reclamada y a la ocupación del edificio, dicha ocupación queda acreditada a través de los oficios librados a los Mossos d'Esquadra y a la Policía Local de Cardedeu, que remitieron atestados que atestiguan la situación de ocupación del inmueble y los problemas de convivencia en el mismo, pero se motiva que el hecho de que la finca esté ocupada, no hace que el argumento de la demandada relativo a la sobrefacturación en relación con los períodos anteriores y a que dicha ocupación impediría que las cantidades reclamadas se le pudieran reclamar, no puede ser acogido en esta instancia, ya que, se halle ocupado o no el edificio, el pago de las facturas que se deriven del consumo eléctrico del mismo corresponde al titular del contador, independientemente de que sea él o no quien esté haciendo uso de las instalaciones, conforme a los arts.94 y 96 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, existiendo una obligación legal de custodia y mantenimiento de los equipos de medida y control de la demandada y, además, la misma estaba facultada, desde el momento en que tuvo conocimiento de la ocupación del edificio, para solicitar una revisión de los contadores o una retirada de los mismos, de modo que la demandada disponía de instrumentos para hacer constar que el edifico estaba ocupado y que el consumo del edificio durante esa época no correspondía con lo que se estaba facturando por ese motivo. En cuanto la factura por vía de estimación, se motiva que, aunque la facturación se hizo en base a estimaciones debido a la imposibilidad de acceder al edificio para hacer la lectura real (documento nº 5 de la impugnación), en la última factura se procede a regularizar la situación de la facturación en base a la lectura real, hecho que consta acreditado en el documento número 6 de la impugnación a la oposición, de fecha 5 de septiembre de 2019, quedando acreditado que el incremento de la facturación en relación con las lecturas anteriores no se debe a que el edificio estuviera ocupado, sino a la regularización en la facturación, pasando de una facturación en base a estimaciones a una facturación en base a la lectura real. La pluspetición es desestimada.
6. La apelante solicita la revocación de la sentencia, a fin de que sea desestimada la demanda.
7. La apelada se opone, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1.La apelante parte de cuestionar una lectura a fecha 27 de agosto de 2019 cuando, a dicha fecha, dicha lectura era muy difícil, por no decir imposible, pues, en aquel momento, y en pleno agosto, o bien el edificio se encontraba cerrado, por ser de reciente propiedad de la SAREB, o bien se encontraba, como finalmente se ha demostrado ocurrió, con una ocupación más que complicada y que hace impensable que un técnico de la empresa distribuidora o comercializadora tuviera una entrada "libre" al edificio para una toma de lectura y acabar con el suministro; es difícil pensar esta gratitud de unos "ocupantes complicados" de un inmueble. Aduce que, tras el acto de juicio, si algo quedó claro, es que nadie sabe o conoce cómo la distribuidora del servicio, del mismo grupo empresarial que la comercializadora, pudo conseguir la lectura que dice tiene a fecha 27 de agosto de 2019, que, curiosamente, coincide con el último de la fecha de gracia, atendida la solicitud de baja del servicio, lectura que, además, es altísima y totalmente desproporcionada en relación con los consumos habidos desde el inicio de la relación. Considera que la actora no ha practicado prueba que acredite, en forma mínimamente fehaciente, la procedencia y adecuación al caso concreto de la factura; no hay prueba practicada que objetive, o incluso explique, en forma mínimamente convincente, que el consumo que se pretende a esa fecha sea el acertado, no queda acreditado cómo, cuándo y de qué forma se tomó la lectura de los consumos finales. Añade que ha quedado demostrado, en sentido contrario, que, desde el ejercicio de 2009, en que se inició del contrato de suministro, los consumos facturados y pagados han sido infinitivamente inferiores al que se pretende y que, tras la cesión del edificio que se hizo a la SAREB, mi representada comunicó la baja del suministro, pero en la sentencia recurrida, se hace responsable a la demandada, incluso, de la ocupación no consentida que sufría el edificio tras la cesión, lo que constituye una prueba diabólica para la demandada, pues la sentencia le exige continuar con la tutela de un bien que ya no le pertenece. Concluye que es la actora la que debe probar que existió el consumo, y que dicha prueba no debería haberla conseguido atendiendo la simple emisión de una factura que la misma actora ha generado, no siendo un dogma de fe para la demandada la emisión de una factura por la actora. siguiendo las directrices de una empresa de su grupo.
2. La apelada se opone, partiendo de que comercializadora y distribuidora son claramente dos empresas distintas, aun cuando pertenezcan al mismo grupo de empresas, siendo en este caso la empresa distribuidora EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. Considera que es correcta la valoración de la prueba, y que, en ningún momento, existe o ha existido una incorrecta o improcedente reclamación frente a la demandada, quien, conforme el art. 815.1 LEC, manifestó las causas por las que a su entender no debía las cantidades reclamadas. Aduce que no ha sido aportada por parte de la demandada prueba que acredite el consumo facturado; la demandada aduce no estar conforme con los consumos facturados, indicando que la factura reclamada resulta desproporcionada, pero, sin embargo, lo cierto es que es la demandada quien no prueba de ninguna forma que esa lectura real sea incorrecta. Aduce la apelada que, únicamente, se reclamó el consumo de electricidad calculado en base a lecturas reales que fueron facilitadas por la distribuidora EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L. (acreditado mediante oficio cumplimentado por la distribuidora), las cuales fueron realizadas siguiente el procedimiento establecido, y que por tanto, siendo la facturación emitida en base a lecturas reales, no existe ninguna circunstancia que exima de su pago al demandado; además, la factura reclamada es correcta en tanto se emite como consecuencia de la regularización en base a la lectura real tomada por la distribuidora a la fecha de la baja, pues se venía facturando en base a estimaciones debido a que, pese a que el personal de la distribuidora acudió a proceder lectura, al encontrarse el contador en el interior del edificio, no fue posibilitado su acceso, ni facilitada con posterioridad la lectura por el cliente, y la normativa eléctrica permite facturar en base a estimaciones cuando por causas ajenas a la distribuidora o al consumidor no sea posible realizar la lectura. En cuanto a que en los últimos diez años de contrato los importes facturados habían sido menores, aduce que los consumos que se venían facturando eran en base a estimaciones, y de ahí que, consecuencia de la toma de lectura real, se emitiese una factura de importe elevado, de modo que la demandada venía realizando un consumo mayor al que se venía estimando. Asimismo, aduce que, mientras que se le facturó en base a estimaciones, no se interpuso ninguna reclamación ni solicitud se procediese a la lectura real, eran aceptadas por el consumidor, no solo porque venía abonando las mismas, sino también porque era conocedor que el contador se encontraba en el interior edificio, y se aportó Parte de Trabajo de la distribuidora de intento fallido de lectura real (documento 5 del escrito de impugnación); además, consta acreditado que, en 2016, se comunicó por la demandada la lectura real del contador, fecha desde la cual partió la regularización de consumo que ahora se reclama, y durante la relación contractual la demandada no mostró ninguna disconformidad con la facturación, ni solicitó la verificación del contador o acudió al órgano competente, como le faculta el art.96.1 y 98 RD 1955/2000, como tampoco lo hizo en el momento en el que se le reclamó por primera vez la factura objeto del procedimiento.
3. Vistas las alegaciones de apelada y apelada, se comparten los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, así como lo que aduce la apelada.
4. Se debe partir de que el argumento de la apelante de que, tras el acto de juicio, si algo quedó claro, es que nadie sabe o conoce cómo la distribuidora del servicio, del mismo grupo empresarial que la comercializadora, pudo conseguir la lectura que dice tiene a fecha 27 de agosto de 2019, es un argumento "ex novo", extemporáneo, puesto que, en puridad, la demandada no cuestionó en su escrito de oposición la forma en que la empresa distribuidora -persona jurídica distinta de la actora- había realizado esa concreta lectura. Por ende, tampoco ha propuesto prueba alguna para aquilatar ese extremo, como habría sido recabar al efecto la oportuna información de la distribuidora. De ahí que no quepa ahora poner en tela de juicio la actuación de la distribuidora.
Fue la actora quien, en cambio, propuso como prueba recabar determinada información de la distribuidora EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L., y fruto de ello aportó histórico de lecturas y consumos correspondiente al contrato con fecha de alta 08/05/2012 y fecha baja el 27/08/2019, con detalle del tipo de lectura y del período solicitado (26/11/2016 a 2708/2019), e informó lo siguiente: "Estos consumos fueron facturados como Distribuidora a la Comercializadora Energía XXI, comercializadora de referencia SLU. Durante este periodo no nos consta lectura facilitada por el usuario del punto de suministro. Ultima lectura aportada por usuario 185.202 KWh. en fecha 24/11/2016."
Además, la actora ya aclaró en su escrito de impugnación que es la distribuidora (y no la comercializadora) quien toma las lecturas de los equipos de medida y quien facilita los datos a la comercializadora para que ésta última facture la energía consumida a los usuarios finales, de conformidad con el artículo 40.2.f) de la Ley 24/2013 y con el artículo 95 del RD 1955/2000. Es decir, no se trata de una forma de proceder "caprichosa" de la comercializadora, sino que tiene amparo legal.
5. Por otro lado, aparte de que la demandada solicitó el19 de agosto de 2019 la resolución del contrato de suministro de electricidad, la cual se hizo efectiva el día 27 de agosto de 2019, pese a que reconoce que, desde el 1 de agosto de 2019 ya no era la propietaria, el hecho de que mediase un escaso lapso de tiempo (7 días naturales y 5 días hábiles) entre la comunicación de la baja y que ésta se hiciese efectiva no incide en que el consumo no le sea imputable a la demandada, pues legalmente se prevé un plazo mínimo de preaviso de 15 días para formalizar la baja, dado que, como expuso la actora, la tramitación del cese contractual -por lógica- no es automático, máxime si la solicitud se realiza a la comercializadora, quien, a su vez, la traslada a la distribuidora, encargada de proceder al corte de suministro y retirada del contador. La cuestión sería distinta si hubiera preavisado oportunamente.
6. En relación con lo que aduce la apelante de que, desde el ejercicio de 2009, en que se inició del contrato de suministro, los consumos facturados y pagados han sido infinitivamente inferiores al que se pretende, y que, en la sentencia recurrida, se hace responsable a la demandada, incluso, de la ocupación no consentida que sufría el edificio tras la cesión, lo que constituye una prueba diabólica para la demandada, pues la sentencia le exige continuar con la tutela de un bien que ya no le pertenece, se considera que la apelante viene con ello a tergiversar los hechos.
No es objeto de discusión que, al parecer, la finca fuese ocupada por terceros tras ser vendida por su propietaria (la demandada) a la SAREB, y que dicha ocupación dio lugar a diversas actuaciones policiales. Pero lo relevante es que, hasta que se hizo efectiva la baja del suministro, en un calificable de breve espacio de tiempo, el consumo seguía corriendo a cargo de la demandada, quien se había obligado contractualmente al pago del suministro, siendo ajeno a la actora que el consumo fuese realizado, en la práctica, por persona o personas distintas de la demandada. Como se señala en la sentencia recurrida, lo relevante para determinar a quién corresponde el pago de la factura no es quién era propietario del edificio en ese momento, sino quién era el titular del contador en ese momento.
En cualquier caso, por lo que respecta a la forma de tomar la lectura, ya se ha expuesto que, salvo en fecha 24 de noviembre de 2016, en que, según la información recabada de la empresa distribuidora, el usuario del punto de suministro facilitó una lectura, el resto han tenido que ser lecturas estimadas, habiendo sido aportado un ejemplo de lectura fallida como documento nº 5 de la impugnación. Así las cosas, una vez se dio de baja el suministro, lo procedente era la regularización, la cual, como bien se señala en la sentencia recurrida, resulta del documento nº 6 de la impugnación.
En dicho documento, una carta fechada el 5 de septiembre de 2019, consta lo siguiente:
"(...) L'informem que hem procedit a regularitzar la situació de la facturació del seu subministrament Elèctric que fins aquest moment no s'estava realitzan amb les factures reals.
Realitzat l'anàlisi de la situació, hem procedit a l'emissió de la factura període des de 10/07/2019 fins 27/08/2019. Aquesta factura regularitza el cosum del seu subministrament fins a la data amb la lectura real 225.668 kWh, produint-se per això una acumulació de consum de 25.030 kWh que explica l'import elevat de 3.863,38€, des de la data 24/11/2016 se li ha estat facturant amb estimacions (...)".
Por lo demás, es cierto que no consta que, durante la relación contractual, la demandada mostrase disconformidad con esa forma de facturar, ni solicitó tampoco la verificación del contador.
7. En atención a todo lo expuesto, no se aprecia error en la valoración de la prueba, por lo que procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ARBRE COIHUE, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2022 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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