Sentencia Civil 79/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 79/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1074/2021 de 27 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 79/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100072

Núm. Ecli: ES:APB:2023:1858

Núm. Roj: SAP B 1858:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120168136510

Recurso de apelación 1074/2021 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 609/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012107421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012107421

Parte recurrente/Solicitante: Alberto, Jesús Luis

Procurador/a: Amanda Pons Bialowas, Amanda Pons Bialowas

Abogado/a: Josep Alsina Romaguera

Parte recurrida: Amadeo

Procurador/a: Antoni Prat Soler

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 79/2023

Barcelona, 27 de febrero de 2023.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1074/21, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2021 en el procedimiento nº 609/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar en el que son recurrentes Don Alberto y Don Jesús Luis y apelado Don Amadeo, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " QUE PROCEDE ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la representación de D. D. Jesús Luis Y Alberto, se interpuso demanda de Juicio Verbal contra D. Amadeo, con los siguientes pronunciamientos:

Primero. Se reconoce la perturbación realizada, ordenando la inmediata reposición al estado anterior del acceso al pozo que dista 10,70 m de la margen derecha del cauce de la riera de San Clemente y tiene 8,20 metros de profundidad con sección circular de 1,35 m de diámetro y aprovechamiento de aguas de Jesús Luis y Alberto, en el derecho a seguir accediendo y utilizando el pozo y aprovechamiento de aguas de su titularidad (inscrito en el Registro de Aguas de la Agencia Catalana de l'Aigua inscripción A-0012788 por Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 13 de noviembre de 1985), y ubicado en la finca registral nº NUM000 de Sant Pol de Mar (parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de rústica de Sant Pol de Mar), tal y como venía haciendo con anterioridad.

Segundo. Se ordena a Amadeo, a retirar a su costa la valla metálica que ha colocado en el acceso al pozo y aprovechamiento de aguas titularidad de los demandantes si fuese necesario para permitir el acceso a dicho pozo y aprovechamiento de aguas desde el margen derecho de la riera de Sant Pol de Mar o Sant Cebriá, y se la condene a reponer dicho acceso al pozo, así como el aprovechamiento de aguas, a su estado anterior y originario, adoptando las medidas necesarias para permitir su uso para el riego de los cultivos de la finca de mis mandantes."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Jesús Luis y don Alberto formularon demanda de juicio verbal sumario para recobrar la posesión del acceso al pozo y aprovechamiento de aguas inscrito en el Registro de Aguas de la Agencia Catalana de Agua con inscripción A-0012786 ubicado en la finca registral NUM000 de Sant Pol de Mar contra Amadeo.

Relataban los actores que la registral NUM000 de Sant Pol de Mar pertenecía a una tía de los actores y la NUM003, a escasos metros de distancia de la anterior, a su madre. Ambas habían recibido las fincas por herencia de su padre. En agosto de 1953 la tía de los actores y su esposo cedieron una parte de su finca a la madre de los demandantes para que construyera un pozo, aprovechamiento de aguas y tuviera acceso al mismo para regar su finca colindante. Así se construyó un acceso de un metro de ancho desde el margen derecho de la Riera de Sant Pol hasta la parte de la finca cedida donde se ubicaba el pozo, del que sale una tubería de suministro de agua a la finca de los actores. Fallecida la madre de los actores, la misma dejó la finca a sus tres hijos, D. Jesús Luis, D. Alberto y D. Isidro, este último fallecido.

Al objeto de legalizar el pozo los actores iniciaron los trámites correspondientes ante la Dirección General de Obras Hidráulicas, siendo legalizado el aprovechamiento de aguas a favor de los actores en noviembre de 1965. El aprovechamiento consta inscrito en el Registro de Aguas. Para su utilización se suscribió el correspondiente contrato de suministro eléctrico con Endesa. Con este pozo los actores han regado siempre la finca de su propiedad.

La finca donde se ubica el pozo actualmente es propiedad del demandado, quien ha procedido a impedir a los actores el acceso al pozo y aprovechamiento de aguas de su titularidad, construyendo una valla perimetral que corta el acceso. Esta actuación puede comportar importantes perjuicios a los actores por la pérdida de cultivos por falta de riego. Además la instalación eléctrica del pozo ha sido manipulada. Los requerimientos amistosos realizados al demandado para que depusiera su actitud no han tenido efecto. Invocaba fundamentos y suplicaba sentencia por la que se declare haber lugar a la presente acción, ordenando la inmediata reposición al estado anterior del acceso al pozo, declarando que se han producido daños que se concretarán en otro pleito, con imposición de costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado que se opuso alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado al albacea testamentario. Señalaba que las fincas de actores y demandado no son colindantes, como se indica en la demanda, sino que entre ambas existe una distancia de no menos de 100 metros. Se niega la existencia de servidumbre de paso por la finca de su titularidad. Se desconoce el presunto acuerdo de 1953 a que se refiere la demanda realizado entre sus bisabuelos y la madre de los actores. En todo caso, de ser válido el documento aportado, lo que recoge es una cesión de uso de una parte de la parcela, no la propiedad de la misma. Tampoco los actores en el inventario de la herencia de su madre hicieron constar esta cesión y servidumbre de paso. La legalización del pozo ante la administración se obtuvo de forma irregular. El pozo al que se refiere la demanda hace años que no se utiliza porque está seco. En la finca existe otro pozo, mayor que el que indican los actores, que tiene agua y que era aprovechado por su abuelo. También los actores disponen de un pozo en la finca de su propiedad, que legalizaron en 1985. Aunque el demandado ha vallado la totalidad de su finca no lo ha hecho para privar a los actores del presunto derecho sobre el pozo. Tampoco ha roto el candado de la caseta ni ha manipulado el contador eléctrico. No es cierto que se haya hecho caso omiso a los requerimientos de los actores. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Celebrada la correspondiente vista, se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2021, cuya aclaración a instancia del demandado fue denegada por auto de 13 de julio, por la que se estimaba la demanda reconociendo la perturbación denunciada por los actores, ordenando la inmediata reposición al estado anterior del acceso al pozo que dista 10,70 m de la margen derecha del cauce de la riera de San Clemente y tiene 8,20 metros de profundidad con sección circular de 1,35 m de diámetro y aprovechamiento de aguas ubicado en la finca del demandado inscrito en el Registro de Aguas de la Agencia Catalana de lÀigua, condenando al demandado a retirar la valla y reponer las cosas al estado anterior.

Frente a la sentencia dictada se interpuso por la parte actora recurso de apelación, alegando que la sentencia dictada resulta inútil, imputando a la misma error en la valoración de la prueba, señalando que la misma es incongruente y carente de motivación. La parte demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Falta de motivación y exhaustividad. Objeto del procedimiento.

A pesar de que la sentencia de instancia señala en su parte dispositiva que " procede estimar la demanda", lo cierto es que, tal y como se indica en el último párrafo del fundamento segundo de la misma la estimación de la demanda es parcial, y así lo señala el juez a quo tras desestimar la pretensión de que se declare la existencia de daños y perjuicios, indicando que " procede estimar parcialmente la demandaatendiendo al suplico que en ella consta y que se considera se refiere única y exclusivamente a este pozo", en referencia al pozo inicialmente construido, pozo pequeño, y que se encuentra seco desde hace tiempo.

Por tanto, dicha estimación "parcial" de la demanda legitima a los actores a interponer frente a la misma el presente recurso de apelación.

El juez a quo, a la vista del desarrollo del juicio y la prueba aportada al procedimiento, la primera cuestión que se plantea es la de que para el caso de que llegara a estimarse la demanda, si el uso o la protección a los actores habría de referirse a los dos pozos existentes en la finca del demandado, que se encuentran ubicados en el mismo punto. Mantiene que la documental aportada con la demanda se refiere al pozo pequeños, sin que ninguno de los expedientes o legalizaciones solicitadas en su día abarcara al segundo pozo (al que se refiere por primera vez el demandado en su contestación); encontrándose éste sin legalizar y construido más tarde que, finalmente, lo ha inscrito el demandado a su favor el 25 de mayo de 2017. Además, la documentación aportada al acto de juicio acredita que en 1987 el expediente de regularización del segundo pozo iniciado por los actores caducó. Y valorando el documento 5 aportado con la demanda que se refiere a la cesión a favor de la madre de los actores, que estima plenamente válido, concluye que los demandantes tenían derecho a explotar el primer pozo, señalando que, aunque se entendiera que la reclamación del uso sobre el segundo pozo está implícita en la reclamación genérica del aprovechamiento, no están legitimados para su uso, desestimando finalmente la pretensión de daños y perjuicios porque no se han acreditado.

Se alzan los actores frente a dicha resolución imputando a la misma falta de motivación e incongruencia, señalando que la misma, al excluir el contrapozo hace inútil la propia sentencia. Asimismo señala error en la valoración parcial de la prueba, en tanto que la acción ejercitada tiene por objeto defender la situación posesoria existente en junio de 2016, sin que sea objeto del presente procedimiento dilucidar la titularidad o propiedad del aprovechamiento, que deberá ser objeto de un procedimiento posterior, sin que sea impedimento para que prospere o no la demanda que el contrapozo estuviera o no legalizado, en tanto sólo se discute una cuestión de hecho. Señalaba que el petitum de la demanda al identificar el "aprovechamiento de aguas" estaba incluyendo el contrapozo. Entendía, en todo caso, que tanto de la documental, como de la testifical consta acreditado el uso de los actores del aprovechamiento objeto de autos hasta junio de 2016.

Esta Sala, tras un nuevo examen de lo actuado en autos no comparte los razonamientos de la resolución de instancia.

Al respecto de la motivación, recordábamos en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2016 , las SSTS de 25 de junio de 2015 , 22 de julio 2015 , y 25 de septiembre de 2015 , entre otras, que sostienen al respecto: " La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte."

Y al respecto de la exhaustividad de las resoluciones judiciales o necesidad de que se pronuncien sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate está expresamente contemplada en el art. 218 LEC .

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que la congruencia supone la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia. Estima que existe incongruencia, como vicio interno de la sentencia, cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi (causa de pedir) como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva integrada también con la motivación que determina el fallo y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada.

Como recuerda la STS Sala 1ª de 3-6-2015 respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

A la vista de la anterior doctrina, y en contra de lo mantenido por los apelantes, esta Sala no considera que la resolución de instancia carezca de motivación y exhaustividad en tanto resuelve sobre la pretensión de la actora respecto del aprovechamiento de agua que la misma ostenta en la finca del demandado, limitando la protección al pozo legalizado en 1965 por los Sres. Alberto Jesús Luis Isidro al entender que no cabe otorgar protección respecto a un segundo pozo situado junto al anterior por cuanto no se refería al mismo la demanda, ni este segundo pozo ha sido legalizado por los actores. Por tanto, la motivación de la sentencia es clara, aunque no sea compartida por los apelantes, teniendo en cuenta cuál es el objeto de la acción de recobrar ejercitada, sin que tampoco quepa hablar de incongruencia de la resolución dictada.

Señalado lo anterior, el objeto de la acción interpuesta por los demandantes es, como ha señalado de forma constante la jurisprudencia, evitar la alteración, por vía de hecho, de la posesión ajena. Dicha cualidad delimita la posesión protegida como mero hecho, excluyendo toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho, posibilitando la protección de una situación fáctica ostensible y aparente, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; de esta manera la tutela corresponderá a la justificación de una alteración del estado de hecho posesorio sin contar con la voluntad del poseedor; de este modo el artículo 250.1. 4º LECLegislación citadaLEC art. 250.1.4, con precedente en el antiguo Interdicto de recobrar, ampara a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, quien de acuerdo con el art. 446 CCLegislación citadaCC art. 446, tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Dicha protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, al margen de a quién pertenece el derecho, cuestión que, en su caso, habrá de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente, siendo preciso para que prospere la acción encaminada a recobrar la posesión de la concurran los tres requisitos siguientes:

1) La existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho en el promotor del interdicto, la legitimación, siendo suficiente a estos efectos para activarla la mera detentación.

2) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuado por la persona o personas contra las que se dirige la demanda.

3) Que tales actos hayan sido realizados con menos de un año de antelación a la fecha de ésta.

TERCERO.- Valoración de la prueba obrante en autos.

En el caso de autos, a pesar de lo resuelto en la instancia, la prueba practicada en el procedimiento acredita la concurrencia de los tres requisitos señalados para que prospere la acción de recobrar la posesión tanto respecto al pozo inicialmente construido por los Sres. Isidro Alberto Jesús Luis, reconociendo el demandado que hace años que está seco, como respecto al construido posteriormente por los propios actores.

En primer término, respecto al requisito de la posesión o tenencia de la cosa, no discutiéndose la misma respecto al pozo construido por los demandantes e inscrito en el Registro de Aguas en el año 1965, "pozo pequeño" que en la actualidad está seco y respecto del que la sentencia de instancia otorga la protección solicitada, la prueba practicada en el curso del procedimiento acredita dicho requisito también respecto al segundo pozo, "contrapozo" en palabras de la actora y cuya existencia puso de manifiesto el demandado al contestar a la demanda, manteniendo respecto al mismo que fue construido y aprovechado por su abuelo.

Sin embargo, la prueba obrante en autos acredita de forma inequívoca el uso y posesión de dicho pozo por los demandantes. Así se desprende de la documental aportada por la parte actora en el acto de la vista, de la que resulta que en el año 1983 los hermanos Alberto Jesús Luis Isidro procedieron a la construcción de un nuevo pozo, distinto del originariamente construido con proyecto del ingeniero técnico de minas don Romeo y cuya construcción se encomendó a la empresa Hijos de Sortero Hernández, siendo los trabajos pagados por los hermanos Isidro Alberto Jesús Luis, como así acredita el documentos 8 aportado en el acto de la vista por los actores(folios 402 y 403 de los autos). Pozo situado físicamente junto al originario y referido al mismo aprovechamiento de aguas.

A partir de dicha construcción y a pesar de que se inició el expediente de inscripción del pozo en el Registro Provincial de Pozos y Manantiales, el procedimiento caducó, al no aportar los hermanos Isidro Alberto Jesús Luis documentación requerida al efecto.

Sin embargo, dicho extremo, en el que el juez a quo incide para entender improcedente que la protección solicitada en la demanda se extienda al segundo pozo no tiene la incidencia que se pretende en la sentencia pues no es un extremo a valorar en este procedimiento que, como se ha indicado, protege únicamente una situación de hecho. Por tanto resulta intrascendente si el pozo construido en 1983, junto al inicial para la obtención de agua de regadío, está o no legalizado o inscrito en el Registro. Por el contrario, lo que si acredita dicha documental es que la construcción del segundo pozo, que el demandado en su contestación mantenía había construido su abuelo, lo fue por los hermanos Isidro Alberto Jesús Luis.

A partir de la construcción de este segundo pozo, los actores han venido obteniendo agua para regadío de ambos, tanto del inicial como de este. Así queda acreditado por la testifical del Sr. Jose Daniel que mantuvo en el acto de juicio que tanto él, como antes su padre, habían trabajado en la finca de los actores y usaban el agua de la finca del demandado, utilizando tanto el pozo pequeño como el grande cuando se hizo, habiendo explotado la finca hasta el año 90 y antes lo hacía su padre. En el mismo sentido el testigo Sr. Carlos Alberto manifestó haber realizado varias reparaciones en los pozos hace nueve o diez años a instancia de los actores, habiendo trabajado tanto en el pozo pequeño como en el grande. E igualmente contundente es la documental de Endesa que acredita el pago de facturas de electricidad para el funcionamiento del pozo desde el año 1984 hasta el año 2016 (doc. 9 aportado por la actora en el acto de la vista).

Por tanto, todas esas pruebas acreditan sin ninguna duda que la posesión de los actores era de ambos pozos, el pequeño y el grande.

Es cierto que en la demanda únicamente se hacía referencia al aprovechamiento de aguas legalizado en 1965 que comprendía un pozo inicial con unas características físicas determinadas, concretamente se trataba de un pozo de unos 8,20 metros de profundidad y un diámetro de 1350 mm, siendo la cuestión suscitada en autos si el aprovechamiento inscrito con esas características en el año 1965 en el Registro de Aguas, aprovechamiento utilizado por los actores, comprende también el segundo pozo construido en 1983, o si tal pretensión no estaba comprendida en la demanda.

De la documental aportada por los actores en el acto de la vista (doc. 4) resulta que en noviembre de 1983 don Isidro, hermano fallecido de los actores, solicitó del Ministerio de Industria y Energía, proyectando ejecutar labores con objeto de alumbrar aguas subterráneas que serán destinadas a riego, autorización para la excavación de un pozo de 3 metros y 15 de profundidad con galería de 3 metros, a realizar según proyecto del arquitecto Sr. Romeo. En dicho proyecto, como antecedentes, se hacía constar " Existe un pozo mecanizado y registrado en Comisaría de Aguas del Pirineo Oriental Expte. 16106 informado en B.O.P. de fecha 23/II/53 A-662.

El pozo que nos ocupa hace las funciones de contrapozo del existente a efecto de aumentar la capacidad de captación quedando el existente como pozo auxiliar que aloja los mecanismos de elevación";...y más adelante se indica " Ambos pozos (el existente y el actual) quedarán comunicados por una galería en fondo de 3 mts".

De la construcción de dicho pozo no existe duda alguna, no sólo por la documental que acredita su pago por los actores, sino también por el oficio de 31 de enero de 1986 (folio 257 de los autos) firmado por el jefe de servicio de Minas en el que se recoge que el pozo está construido y en servicio, instando al Sr. Isidro a que proceda a su inscripción en el Registro Provincial de Pozos y Manantiales. Y la Dirección Provincial de Barcelona del Ministerio de Industria y Energía mediante comunicación a los hermanos Alberto Isidro Jesús Luis de 18 de enero de 1984 hacía constar " En relación a la solicitud de apertura de un pozo, presentada por Vds. En fecha 8/11/83, debo manifestarles que las obras que se proyectan realizar suponen la modificación y ampliación de un alumbramiento autorizado por Comisaría de Aguas del Pirineo Oriental en el año 1953, con el nº de expediente 16106; por lo que deberán Vds. Solicitar de dicho Organismo la pertinente autorización.

Una vez obtenida la misma, se emitirá la autorización solicitada, de acuerdo con los artículos 208 y 214 del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica , de fecha 23/8/38".

Por tanto, conforme a la mencionad aprueba, no teniendo incidencia alguna respecto a la acción ejercitada que el pozo se encuentre inscrito o no, pues no se discuten en el presente procedimiento derechos de propiedad, y dado que el segundo pozo, introducido expresamente por el demandado en su escrito de contestación, contrapozo en términos de la actora y calificado así en el proyecto de construcción, no es sino una modificación del alumbramiento autorizado en su día a favor de los actores, quienes han ostentado su posesión desde que se construyó, en contra de lo mantenido en la sentencia de instancia, y aunque en la demanda no se hiciera referencia alguna a esta segundo pozo, se debe concluir que la protección instada por los actores del aprovechamiento de aguas existente en la finca de los demandados inscrito en el Registro de Aguas de la Agencia Catalana del Agua comprende tanto el pozo inicialmente construido, que en la actualidad se encuentra seco, como el proyectado, construido y poseído por los actores desde 1983.

Resultando evidente los actos de perturbación o despojo por parte del demandado, aunque los mismos no tuvieran por objeto perturbar la posesión de los actores, porque así resulta de la documental aportada por la actora, así como por el "reconocimiento" del demandado de haber construido una valla que impide el acceso de los Sres. Alberto Isidro Jesús Luis al aprovechamiento de aguas por ellos utilizado durante años, y no siendo discutido que la acción se ha ejercitado en el plazo de un año, concurriendo también conforme a lo anteriormente indicado el requisito de la existencia de la posesión o tenencia de la cosa por los actores, con independencia de la calificación jurídica de dicha posesión, la demanda debe ser estimada íntegramente respecto a los pedimentos primero y segundo, estimando en este sentido el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Acción declarativa de daños y perjuicios. Indebida acumulación de acciones.

En el escrito de demanda, de forma aculada a la anterior solicitaban los actores que se declare que la actuación del demandado les ha ocasionado daños y perjuicios que se concretarán y fijarán en otro pleito.

La resolución de instancia desestima dicha pretensión al entender que no han resultado acreditados los pretendidos daños teniendo en cuenta que el pozo para cuya explotación están legitimados los demandantes estaba seco desde hace tiempo.

Insisten los apelantes en esta alzada, solicitando también la revocación de la sentencia en este punto, por cuanto la actuación del demandado les produjo importantes perjuicios.

La demanda en este punto debe ser desestimada, si bien con una distinta fundamentación a la utilizada por el juez a quo, en tanto la acción de recobrar y la acción indemnizatoria no son acumulables.

Conforme al artículo 437.4 de la Lec, " No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:

1.ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.

2.ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella ...".

Por su parte, el artículo 250.1.4º del mismo texto legal dice que "1 . Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:...4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ."

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 ( Sentencia: 1110/2008), "Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella: así se expresa el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así se contempla en los artículos siguientes, cuyo artículo 1658 concreta claramente el ámbito de la protección interdictal, que es tan sólo la posesión o tenencia de cosas o el disfrute de derechos, sin alcanzar a la titularidad de los mismos, lo cual, como dice el último párrafo del mencionado artículo, podrán utilizar en el juicio correspondiente".

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2012 ( Sentencia: 207/2012), se refiere a las acciones posesorias como de carácter provisional y sin efecto de cosa juzgada material (artículos 250.1.4º y 447.2)".

De la jurisprudencia dicha se infiere que el procedimiento en el que se pretende la tutela sumaria de la posesión de una cosa por quien haya sido despojada de ella sólo puede tener como objeto la recuperación de la posesión.

Así se deriva de que el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión".

Sin que, por tanto, como señala la Sentencia de 7 de junio de 2018 de la Sección 17ª, " sea dable dos pronunciamientos distintos en la sentencia que ponga fin a dicho tipo de pronunciamientos, uno, el relativo a la tutela sumaria de la posesión, sin efecto de cosa juzgada, y otro, el relativo a la acción indemnizatoria acumulada, con efecto de cosa juzgada, sino que sólo admite uno sobre la tutela sumaria de la posesión .

Por tanto, la acción declarativa pretendida debe ser desestimada, siendo improcedente el recurso de apelación respecto a tal pretensión.

QUINTO.- Costas.

La estimación parcial del recurso determina que no se haga pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Luis y don Alberto contra la sentencia de 14 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Arenys de Mar, revocando en parte la misma, declarando haber lugar a la acción interpuesta, reconociendo la perturbación realizada, ordenando al inmediata reposición al estado anterior del acceso al pozo y aprovechamiento de aguas de los actores, restaurando a don Jesús Luis y don Alberto en el derecho a seguir accediendo y utilizando el pozo y aprovechamiento de aguas de su titularidad (inscrito en el Registro de Aguas de la Agencia Catala de lÀigua inscripción A- 0012788 por Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 13 de noviembre de 1965), y ubicado en la finca registral nº NUM000 de Sant Pol de Mar (parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de rústica de Sant Pol de Mar) tal y como venía haciendo con anterioridad; confirmando el resto de los pronunciamiento de la sentencia de instancia, desestimando la pretensión de que se declare que la actuación del demandado ha ocasionado a los actores daños y perjuicios, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

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