Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 77/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1277/2021 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
Nº de sentencia: 77/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100079
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2128
Núm. Roj: SAP B 2128:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120198177401
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012127721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012127721
Parte recurrente/Solicitante: Pilar
Procurador/a: Maria Elena De Temple Salinas
Abogado/a: Angel Peralta Montañez
Parte recurrida: Rosa
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: JOSÉ LUIS BALLESTER CANTON
Barcelona, 27 de febrero de 2023
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
CONDENO a la demandada, Pilar, a abonar a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 euros), con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
DESESTIMO íntegramente la reconvención formulada por la Procuradora María Elena de Temple Salinas en representación de Pilar frente a Rosa.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada."
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
I.- La representación procesal de Doña Rosa presentó demanda de juicio ordinario contra Doña Pilar en la que expuso que en fecha 12 de febrero de 2019 se interesó por la compra de una vivienda sita en la CALLE000, escalera NUM000, del Prat de Llobregat, suscribiendo un primer documento en el que se mencionaba que la finca se hallaba en régimen libre y no en protección oficial que se marcaba "en trámite", y posteriormente otro documento en el que la reserva quedaba condicionada (entre otros extremos) a que se realizase el trámite de descalificación iniciado con fecha 21/01/2019.
Refiere la actora que en fecha 23 de marzo de 2019 se suscribió contrato de arras que refería el carácter de V.P.O. de la vivienda, en consonancia con lo indicado en el documento previo de reserva, y hallarse sujeta a la calificación VPO-Expediente NUM001, condición resolutoria y tanteo y retracto a favor del ICS, con el compromiso de entregar la finca libre de cargas, pero que a pesar de requerir a la demandada para el otorgamiento de la escritura pública el día 20 de junio de 2019, la compraventa no tuvo lugar porque la finca seguía estando calificada como V.P.O. como así resultaba de la información registral, evidenciándose que por la vendedora no se había dado cumplimiento a la realización del trámite de descalificación de la finca de su régimen de V.P.O.
Por consiguiente, la vivienda no era útil para la actora que por su grado de minusvalía no podía ir a habitarla al carecer de ascensor, siendo así que la razón de la compra era destinarla a alquiler para obtener un rendimiento, reclamando la devolución doblada de las arras ante el grave incumplimiento en que había incurrido la entidad vendedora.
II.- La parte demandada se opuso a la pretensión con los argumentos que en síntesis indicamos:
- El documento de reserva no genera ninguna obligación contractual y en la cláusula 5ª del contrato de arras se indica que la compradora ha recibido toda la información, habiéndosele hecho entrega del certificado de INCASOL que califica la finca de V.P.O. de sustitución, sin que mostrara reparo alguno a la compra.
- La calificación V.P.O. no es una carga. Las únicas cargas son la condición resolutoria y el derecho de tanteo y retracto en favor del INCASOL y de la Generalitat.
- Esta parte se acogió al régimen del Decreto 80/2009 de 19 de mayo en cuyo punto tercero c) se recoge que la vivienda está en Régimen de Protección Oficial de sustitución y que el precio de venta es libre (doc. 2 y 3 de la contestación).
- En fecha 14 de mayo de 2019 la actora dijo a la agencia que no quería firmar y se le remitió un burofax el 22 de mayo de 2019 para que señalara fecha para la escritura.
- La vivienda cumplía las condiciones porque en fecha 2 de mayo de 2019 se procedió al pago íntegro y cancelación de hipoteca que consta inscrito en el Registro de la Propiedad.
-
III.- La referida parte planteó demanda reconvencional en reclamación de los perjuicios que le había ocasionado el desistimiento de la actora que concretó en los siguientes:
- 3.000,00 euros pagados a Fusión Prat
- 485,74 euros por alquiler trastero de Blue Space.
- 8.000,00 euros a cuenta de arras por la vivienda en la AVENIDA000, nº NUM002 de El Prat de Llobregat.
- 2.500, euros por daño moral.
IV.- La parte actora se opuso a la reconvención por falta de conexión con la demanda y porque la ley determina los efectos del contrato de arras.
V.- La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda al considerar probado, tras el análisis de la prueba practicada, que si no llegó a firmarse el contrato fue porque la demandada no había cumplido con el compromiso de entregarla libre de cargas porque seguía constando la condición resolutoria y el derecho de tanteo y retracto a favor del Incasol, y lo que era más relevante, seguía teniendo la condición de V.P.O.
En consonancia con lo anterior la juzgadora desestimó la demanda reconvencional al no haberse probado que la Sra. Rosa incumpliera sus obligaciones, resultando en cualquier caso injustificada la reclamación efectuada por la reconviniente.
VI.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la parte demandada que fundamentó en las alegaciones que en forma resumida indicamos:
- Errónea interpretación de la prueba porque de los documentos 1,2 y 3 de la demanda, y 1 y 1 bis de la contestación, no se desprende que la vendedora se hubiera comprometido a entregar la vivienda desclasificada, sino que en el contrato de 23 de marzo de 2019 se hacía constar claramente que la vivienda era de protección oficial y se hizo entrega a la compradora de todos los documentos que así lo certificaban, de modo que el compromiso era que la venta se podía hacer a precio libre pero ningún otro (doc. 2 y 3 de la contestación).
- Errónea interpretación de la obligación establecida en la cláusula tercera del contrato privado de compraventa acerca de que la venta se efectúa libre de cargas y gravámenes porque respecto a la condición resolutoria y al derecho de tanteo y retracto consta que la notificación de la venta al Incasol se hizo en fecha 21 de enero de 2019 (doc. 2 y 3 de la contestación).
- Infracción del artículo 1281.1 Cc sobre la interpretación literal de las cláusulas del contrato firmado en fecha 23 de marzo de 2019.
- Infracción del artículo 1255 Cc en relación con el artículo 1901 que recoge el principio general del derecho "pacta sunt servanda"
- Infracción del artículo 1454 Cc, en relación con el artículo 1124 que ampara el desistimiento de la compradora ante un incumplimiento esencial de la vendedora.
- Incongruencia interna por contradicción entre el fallo y los argumentos al no precisar los hechos que determinan la afirmación de que las Viviendas de Protección Oficial está sometidas a un régimen especial.
I.- Conviene precisar que si bien la defensa de la demandada, tanto en el acto de la vista como en el recurso de apelación, ha utilizado continuamente el término "contrato privado de compraventa", lo cierto es que las partes ahora litigantes no suscribieron un contrato de compraventa sino un contrato de arras penitenciales cuyo contenido deberemos analizar junto con el resto de documentos suscritos, pues de la interpretación que resulte de estos pactos va a depender el resultado del pleito.
II.- Comencemos por señalar que en fecha
Este documento quedó expresamente anulado por otro posterior que no consigna fecha y que se titula "Reserva de inmueble para compra", en el que se señala un precio de venta de 125.000,00 euros de los que la ahora demandante transfirió 1.000,00 euros, y en el que se hizo constar que la reserva se hallaba condicionada
Relacionado con este documento se aporta otro con el título "
En fecha
En el contrato se menciona y se acredita mediante documento anexo y firmado (doc. 1 de la contestación), que en el día de la firma del contrato de arras se hizo entrega a la compradora de los siguientes documentos: 1) Cédula de habitabilidad, 2) Nota simple registral actualizada, 3) Certificado de eficiencia energética, y 4) Certificado otorgado por Incasol referente a su calificación como VPO.
III.- Por consiguiente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 621.8 CcCat queda acreditado que las partes pactaron expresamente que las arras tuvieran la calificación de penitenciales y que siguieran los efectos que dispone el apartado 2 del indicado precepto, esto es, que si el comprador desiste del contrato pierde las arras y que si quien desiste es el vendedor ha de devolverlas duplicadas.
No obstante, este pacto debe vincularse a la condición suspensiva convenida en los documentos previamente analizados en el sentido de que el acuerdo de compra quedaba condicionado
IV.- Veamos a continuación si al tiempo de la suscripción del contrato de arras penitenciales la compradora había recibido la correcta información acerca de la calificación administrativa de la finca.
I.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 621-7 CcCat
De forma específica para el caso de venta de una vivienda, el artículo 60 de la Llei 18/2007, de 28 de diciembre, del dret a l'habitatge, a la que se hace mención en el contrato de arras penitenciales, establece bajo el título
El precepto añade que
Además,
a) La descripción de las características esenciales de la vivienda, como por ejemplo los materiales utilizados en la construcción, la orientación principal, el grado de aislamiento térmico y acústico, las medidas de ahorro energético, los servicios e instalaciones de que dispone, tanto individuales como comunes del edificio o complejo inmobiliario del que forma parte, y el número de licencia de obras y las condiciones generales y específicas para su concesión, en el caso de la primera transmisión.
b) La antigüedad del edificio, los servicios e instalaciones de que dispone, tanto individuales como comunes, y el estado de ocupación de la vivienda, en el caso de la segunda transmisión y sucesivas.
c) La identificación registral de la finca, con la referencia de las cargas, gravámenes y afectaciones de cualquier naturaleza y la cuota de participación fijada en el título de propiedad, en su caso.
d) El importe de las cuotas y derramas comunitarias, así como el de los gastos comunitarios pendientes de pago, en el caso de la segunda transmisión y sucesivas de viviendas en régimen de propiedad horizontal.
e) Las condiciones económicas y financieras de la transmisión, especialmente la forma y los plazos de pago, con indicación de si se exige o no una entrada inicial, en su caso, y los intereses que se acrediten y la forma de aplicarlos.
f) En el caso de una oferta de transmisión de viviendas en proyecto o construcción, información sobre la licencia de obras y, si las obras han finalizado, una copia de la licencia de primera ocupación.
g)
Se considera información válida y suficiente sobre las condiciones físicas de la vivienda la contenida en la cédula de habitabilidad o en la calificación definitiva, en el caso de viviendas de protección oficial.
II.- La demandada actuó en todo momento representada por la mercantil Fusión Prat SL, por lo que la obligación de información debía ser trasladada a la compradora por el referido agente inmobiliario, en virtud de lo establecido en el artículo 60 citado que hace expresa mención a "a las personas que intervienen en la prestación de servicios inmobiliarios", y en cumplimiento del mandato recibido por la titular dominical de la finca, de modo que debemos entender que lo realizado por la referida entidad fue avalado por la vendedora que ratificó todas sus actuaciones, tanto el documento inicial de reserva que estaba condicionado expresamente a su aceptación, como el contrato de arras que aparece ratificado con nota manuscrita al pie del documento aportado por la propia parte demandada, por lo que las actuaciones de Fusión Prat SL se entienden asumidas por la parte que responde de ellas ante la compradora, sin perjuicio de la relación interna entre vendedora y agente inmobiliario que no es objeto de este litigio.
II.- La cuestión que aquí debe enjuiciarse es si fue idónea y completa la información que la agencia inmobiliaria facilitó a la compradora acerca de la calificación como V.P.O. de la finca en cuestión.
La actora conoció desde el primer momento, y así resulta del documento de "Reserva de inmueble para compra" (doc. 2 de la demanda), pero de lo hasta aquí reseñado se infiere que se transmitió a la compradora que esta calificación estaba sujeta a un proceso de descalificación que se obtendría antes de la firma de la escritura pública.
En efecto, la testigo Sra. Claudia alegó que la compradora había recibido toda la información porque con el contrato de arras se le suministró el certificado del ICASOL, conforme al cual la finca era de protección oficial, y restó importancia a que en el documento de fecha 12 de febrero de 2019 se señalara que la vivienda NO estaba sujeta al Régimen de Protección Oficial sino que se hallaba "
III.- Si el documento de arras penitenciales se analizara aisladamente, sin los precedentes anteriores, podría concluirse que la compradora supo que se trataba de una vivienda sujeta al régimen de protección oficial, pero las actuaciones anteriores no pueden ser ignoradas y, es innegable que trasladan a la compradora el convencimiento de que la vivienda se hallaba en proceso de descalificación, a pesar de que tal extremo no era cierto en absoluto.
Lo único acreditado por la parte demandada (doc. 2 y 3 de la contestación) es que en fecha
De este régimen jurídico resulta que la calificación de la vivienda como de protección oficial tiene una duración de 30 años y que si durante este periodo el titular transmite la vivienda no deberá devolver ninguna cantidad a la Administración.
En las segundas y terceras transmisiones, durante los primeros cinco años, el precio máximo de venta de la vivienda será el que sea más elevado entre el establecido en la escritura pública de la primera transmisión, más el IPC, y el del módulo vigente de promoción pública de la zona geográfica correspondiente al momento de la venta.
En las segundas y terceras transmisiones, desde el sexto hasta el dieciseisavo año, el precio máximo será el correspondiente a las viviendas calificados en régimen de propiedad oficial.
A partir del diecisieteavo año el precio será libre.
IV.- En cambio, la testigo Sra. Claudia afirmó en el acto del juicio que
V.- Además la información facilitada incumpliría la exigencia normativa del apartado segundo del artículo 60 de la Llei 18/2007 porque al haberse recibido la cantidad de 12.500, euros se superaba el 1% del precio de la venta y era obligatorio que además se hubiera informado a la compradora del régimen de derechos y deberes y en particular de las limitaciones para los adquirentes y usuarios de la vivienda, si bien tal extremo no ha tenido especial trascendencia porque la compradora ha manifestado conocer que una V.P.O. debe ser utilizada por su propietario como vivienda habitual ( art. 107 Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial), y que era esencial que no tuviera esta calificación porque ella no pensaba destinarla a vivienda habitual sino que pretendía adquirirla como inversión para arrendarla a un tercero, dado que su minusvalía (doc. 10 de la demanda) le impedía habitar una vivienda situada en un cuarto piso sin ascensor.
I.- Conforme a lo que hemos venido explicando, las partes suscribieron el documento titulado "Reserva de inmueble para compra", en el que se hizo constar que la reserva se hallaba condicionada a lo siguiente: 1) la aceptación por la parte propietaria, 2) la descalificación de la V.P.P., y 3) la formalización del contrato de arras penitenciales.
Consta acreditado que la propietaria ratificó la reserva, y también lo ha sido que la compradora se avino al otorgamiento del contrato de arras penitenciales y al abono de una cantidad que en conjunto ha ascendido a 12.500,00 euros.
No obstante, ha faltado el cumplimiento de la tercera condición, esto es, que se produciría la descalificación de la vivienda como de protección oficial, lo que supone que la condición suspensiva establecida en el acuerdo indicado impide dotar de plena eficacia jurídica al contrato de arras penitenciales al estar condicionado al logro de la indicada descalificación.
En efecto, ya hemos visto que en contra de lo argumentado por la testigo Sra. Claudia, la información facilitada a la compradora al tiempo de la firma del contrato de arras acreditaba que la vivienda se hallaba sujeta al régimen de V.P.O., pero no se le informó de que esta calificación persistiría sino que se utilizó el proceso incoado por la vendedora de solicitud de aplicación del Decret80/2009, para crear la falsa apariencia de que estaba en curso un proceso de descalificación, cuando la realidad era otra porque lo que estaba en trámite era únicamente la aplicación de un sistema de determinación del precio de venta pero con la obvia subsistencia de la calificación como V.P.O.
II.- De ahí que debamos concluir que el contrato de arras penitenciales no pudo desplegar sus efectos porque no se cumplió la condición suspensiva a la que se hallaba sometido, cual es que se obtuviera la descalificación de V.P.O., y conforme al artículo 1114 Cc
III.- Por tanto, la parte demandada vendrá obligada a devolver la suma recibida en concepto de arras, pero no a su devolución doblada porque no se ha cumplido la condición suspensiva convenida para que el contrato de arras penitenciales pudiera desplegar sus efectos.
En atención a lo expuesto procede la estimación en parte del recurso de apelación y la modificación de la sentencia de instancia en el sentido de acordar la estimación en parte de la demanda y la condena a la parte demandada a devolver a la actora la cantidad de 12.500,00 euros con el interés legal desde la interpelación judicial y el interés por mora procesal desde la sentencia de instancia.
Los razonamientos expuestos sirven para reiterar la desestimación de la demanda reconvencional ratificando los acertados argumentos expuestos en la sentencia de instancia.
La estimación en parte de la demanda conlleva que no se haga expresa condena en las costas de la instancia ( art. 394 LEC).
La ratificación de la desestimación de la demanda reconvencional determina la subsistencia de la imposición a la actora reconvencional de las costas derivadas de la demanda reconvencional.
La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Pilar contra la sentencia de 26 de agosto de 2021 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 2 del Prat de Llobregat que modificamos en el sentido de acordar la estimación en parte de la demanda y la condena a la parte demandada a devolver a la actora la cantidad de 12.500,00 euros con el interés legal desde la interpelación judicial y el interés por mora procesal desde la sentencia de instancia, sin hacer expresa condena en las costas de la instancia.
Confirmamos la desestimación de la demanda reconvencional con costas de la instancia a la demandante reconviniente.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Con devolución del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
