Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 143/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1215/2021 de 27 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
Nº de sentencia: 143/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100151
Núm. Ecli: ES:APB:2023:4028
Núm. Roj: SAP B 4028:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120198248245
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012121521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012121521
Parte recurrente/Solicitante: Inocencio, BANCO SANTANDER, S.A.-
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas, Angel Quemada Cuatrecasas, Ricard Fernandez Ribas
Abogado/a:
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Barcelona, 27 de marzo de 2023.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
1.- Declaro la anulación de la operación de compra de acciones, de 20 de junio de 2016, por importe de 5.232,50 euros, y la de 5 de diciembre de 2012, por importe de 6.481,76 euros, por lo que la demandada deberá restituir a la actora 11.714,26 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de las acciones debiendo la actora restituir, en su caso, cantidades percibidas en concepto de dividendos y el interés legal de las mismas desde la fecha de sus percepción, si existieran.
2.- Se desestiman el resto de pretensiones de la parte actora.
3.- No se hace expresa imposición de las costas procesales."
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente
Fundamentos
D. Inocencio interpuso demanda contra Banco Santander S.A. por la que se ejercitaba la acción de nulidad y subsidiariamente de reclamación de indemnización de daños y perjuicios que le ocasionaron las distintas órdenes de suscripción y compra de acciones de Banco Popular, refiriéndose a las perfeccionadas en fechas 2 de agosto de 2005 (por importe de 47.181,50 euros), 5 de diciembre de 2012 (por importe de 6.481,76 euros) y 20 de junio de 2016 (por importe de 5.232,50 euros), por un valor de 58.895,76 euros en total, solicitando, en consecuencia, la correspondiente devolución de los importes invertidos con el pronunciamiento oportuno, en su caso, en cuanto a los intereses y rendimientos obtenidos.
La adquisición de las acciones vino determinada por la información que Banco Popular difundía en el mercado sobre la situación financiera de la entidad, y con base en esta premisa de su aparente solvencia y liquidez, el demandante suscribió, en esas tres operaciones, las referidas acciones, por el importe ya mencionado, siendo amortizadas en el mes de junio de 2017 a 0 euros, con la consiguiente pérdida de la totalidad de la inversión.
El demandante incluso adquirió los títulos en la ampliación de capital de la entidad Banco Popular, en una operación formalizada en el año 2016, cumpliendo con la normativa de compra reflejada en el folleto de emisión que publicó la demandada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En consecuencia, además de la acción de nulidad por error o dolo, se ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad entregada, con restitución del capital invertido, más intereses.
El demandante, que carece de conocimientos financieros, siempre confió en la información que el Banco Popular ofrecía públicamente, afirmando que si hubiera conocido que la entidad tenía problemas de solvencia estructural no habría adquirido las acciones.
La entidad bancaria ocultó, a su juicio, su verdadera situación patrimonial, quedando clara su insolvencia.
El demandante, más allá de la compra de las acciones, no recibió información adicional alguna sobre la solidez y solvencia del Banco Popular, y alega que cuando adquirió las últimas acciones estas tenían ya un valor negativo por las pérdidas que la entidad bancaria no había declarado.
Pocos días después de que se desmintiera públicamente que el Banco Popular pudiese quebrar, en comunicación de hecho relevante de fecha 11 de mayo de 2017, el día 7 de junio siguiente se informó, también como hecho relevante, la compra de la entidad bancaria por el Banco Santander por el precio simbólico de un euro.
El demandante interesó, en todo caso, como acción subsidiaria en cuanto a las órdenes de compra de los años 2012 y 2016, y de manera principal por lo que respecta a la que se formalizó en el año 2005, la indemnización de perjuicios, por incumplimiento de las obligaciones contractuales de la entidad demandada, existiendo, a su juicio, responsabilidad por la información suministrada, al no proporcionar una imagen fiel de la emisora en cuanto a su solvencia. Asimismo, alega que incumplió con su obligación de informar acerca del riesgo de resolución e intervención de la entidad. A través de la acción ejercitada, en definitiva, solicitaba el dictado de la sentencia por la que se estimase íntegramente la demanda formulada.
La demandada se opuso a la demanda, alegando, ante todo, su falta de legitimación pasiva, y que la parte actora adquirió las acciones litigiosas de forma voluntaria, tratándose de la suscripción de un producto que no puede considerarse complejo, siendo hechos notorios tanto el funcionamiento como los riesgos asociados que comporta este tipo de inversiones en renta variable, y afirmando que fueron hechos posteriores a la ampliación de capital de la entidad efectuada en el año 2016 los que motivaron que las autoridades europeas acordaran la resolución del banco, lo que se sitúa en la causa de la pérdida cuyo resarcimiento reclama el demandante. El folleto informativo de la ampliación de capital alertaba de los concretos riesgos asociados a la inversión. Durante los meses siguientes, en los años 2016 y 2017, el Banco Popular actuó con transparencia, comunicando a sus accionistas, y al resto del mercado, la información que se iba generando.
La demandada, ahora apelante, alegaba que carece de legitimación pasiva respecto de las acciones ejercitadas por el demandante, por lo que, a su juicio, no pueden prosperar, en ningún caso, al no concurrir los requisitos para su viabilidad, ya que la entidad actuó en cumplimiento de las obligaciones que le eran exigibles e informó adecuadamente sobre su situación financiera y de solvencia. Las circunstancias que se sucedieron durante las semanas previas al día 7 de junio de 2017 provocaron su falta de liquidez y su consiguiente resolución. Por todo ello, invocaba la demandada los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación a sus intereses y solicitaba que se dictase una sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
Celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha, estimando parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las operaciones de compra de acciones de los años 2012 y 2016, y condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 11.714,26 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de su adquisición, y a la parte actora las cantidades percibidas, en su caso, en concepto de dividendos y los correspondientes intereses legales desde su percepción, con desestimación del resto de pretensiones formuladas por el demandante, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Frente a esta resolución interpusieron ambas partes los respectivos recursos de apelación, oponiendo, en ambos casos, los motivos basados en la errónea valoración de la prueba y de la valoración jurídica de los hechos, alegando, el demandante, que el incumplimiento de la demandada debió extenderse a su pretensión de reclamación en cuanto a la suscripción de acciones del año 2005, por sus propios fundamentos, y manifestando la demandada que, además de su falta de legitimación pasiva para ser destinataria de las acciones indemnizatorias, se cumplió con los deberes de información de manera correcta y adecuada, reflejando la entidad en todo momento la imagen fiel de su patrimonio, no afectada por la reexpresión de sus cuentas anuales, no concurriendo, a su juicio, los presupuestos para la atribución de responsabilidad contractual, en ningún caso, atendiendo al régimen especial de responsabilidad civil previsto en el artículo 124 de la Ley del Mercado de Valores.
En definitiva, la parte actora interesa la estimación íntegra de la demanda y la parte demandada su desestimación total, presentándose para cada una de ellas los correspondientes escritos de oposición al recurso formulado de contrario.
Ante la quiebra del banco Lehman Brothers en el año 2008 y la crisis financiera subsiguiente, por los organismos de la Unión Europea se propuso conseguir una gestión ordenada de las crisis bancarias. Para ello habilitaron paralelamente dos instrumentos: por una parte, se fijaba un marco común de disolución para todos sus Estados miembros y, por otra, se articulaba un mecanismo de disolución única, específico e integrado para la denominada Zona Euro, en el marco de la Unión Bancaria. Para alcanzar los objetivos fijados en tales instrumentos, se establecieron diversos principios, entre los que destacaba el de la responsabilidad principal de los accionistas de la entidad sometida al procedimiento de disolución sobre las pérdidas que deben soportar, pero, además, el del equilibrio o equivalencia, en el sentido de que ningún acreedor debe sufrir mayores pérdidas que las que habría sufrido en el caso de que la entidad se hubiera liquidado conforme al procedimiento de insolvencia ordinario.
En este asunto, el Banco Popular Español fue objeto de un procedimiento de disolución.
Y, precisamente en este contexto, la Audiencia Provincial de A Coruña preguntó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en primer lugar, si las reglas aplicables a esta disolución (esto es, en cuanto a las pérdidas soportadas por los accionistas, la recapitalización interna, la amortización y la conversión de sus instrumentos de capital) se oponían al derecho a la indemnización de los accionistas que hubiesen suscrito una ampliación de capital con oferta pública propuesta por el banco durante el año anterior a su disolución, en caso de que el folleto fuese defectuoso -derecho que derivaba de la Directiva sobre el folleto que debe publicarse en el caso de oferta pública o admisión a cotización de valores-.
Además, el tribunal español deseaba conocer si la normativa aplicable a la disolución se oponía a las consecuencias (que comprendería la restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como el abono de los intereses) de la declaración judicial de la nulidad del contrato de suscripción de acciones -resultado de las acciones judiciales emprendidas con posterioridad a la referida disolución- debido al dolo o al error del que supuestamente fueron víctimas los accionistas, como consecuencia de la información inexacta contenida en el folleto.
Con fecha 14 de diciembre de 2021 la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó una providencia, acordando la suspensión del procedimiento, en la que reflejaba la decisión de suspender los asuntos del Banco Popular a los que les llegase el turno de resolución. Esta providencia tenía el siguiente contenido literal:
Por escrito de la apelante-demandada de fecha 22 de febrero de 2022 dirigido a esta Sala se solicitó la suspensión de la tramitación del presente procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviese la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña (asunto C-410/20), presentándose las alegaciones que tuvo por conveniente la adversa, a la vez que interesaba la ampliación de los hechos de la demanda con aportación de documentos, rechazados por su irrelevancia para la decisión del pleito, en virtud del artículo 286.1 LEC, mediante providencia de 12 de diciembre de 2022.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto la cuestión prejudicial C-410/2020, planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, en la cual se contienen, como más significativos, los siguientes razonamientos:
44.
Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Pleno) de fecha 20 de julio de 2022
A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por auto de fecha 20 de julio de 2022, inadmitió el recurso de casación de dos accionistas del Banco Popular, por desaparición sobrevenida del presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
En el referido auto, el Tribunal Supremo razona que "
Y, también deja sentado lo siguiente: "
El Tribunal Supremo había venido manteniendo tradicionalmente, (entre otras, sentencias de 17 de julio y 29 de noviembre de 1992; 20 de octubre de 1993; 1 de febrero de 1994 o 13 de noviembre de 1995), que la legitimación, activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses ( artículo 24 CE), puede y debe ser examinada con carácter previo, e incluso de oficio por el órgano jurisdiccional.
Esa doctrina jurisprudencial se ha reiterado al amparo de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Así, entre otras, en la sentencia 306/2019, de 3 de junio, ha señalado textualmente lo siguiente:
Pues bien, siendo la legitimación una cuestión que debe analizarse con carácter previo, podemos afirmar, en atención a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, que Banco Santander S.A. carece de legitimación para soportar las acciones aquí ejercitadas, como se ha opuesto por la parte demandada, tanto en primera instancia, como en su recurso de apelación ante esta alzada, al interesar la desestimación íntegra de la demanda.
Cierto es que la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña tenía por objeto la suscripción de unas acciones en el marco de la ampliación de capital del Banco Popular del año 2016, y, por tanto, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se refería, de manera principal, a las acciones de nulidad y de responsabilidad por folleto, del artículo 38 de la Ley del Mercado de Valores, pero la referida sentencia se pronuncia, con carácter más amplio, sobre cualesquiera acciones de responsabilidad o nulidad que tenga como objeto una "
En consecuencia, no puede sino estimarse el recurso interpuesto por la demandada, atendida la falta de legitimación pasiva de Banco Santander, y, por los mismos fundamentos, desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
No procede la condena en costas de los recursos interpuestos ( artículo 398.2 LEC), por las mismas razones que determinan la ausencia de pronunciamiento sobre costas en la primera instancia.
En definitiva, en cuanto a las costas de la primera instancia, a pesar de que se desestima la demanda, acogiéndose el recurso de apelación de la parte demandada, tampoco resulta procedente su imposición a la parte actora, atendidas las dudas de derecho derivadas de que la decisión se ha basado en la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 22 de mayo de 2022, posterior a la formulación de la demanda ( artículo 394.1 LEC), y que suponen, en definitiva, que tampoco proceda imponer costas de la alzada a ninguna de las partes, por los recursos de apelación interpuestos y resueltos.
Fallo
Procédase a la devolución del depósito consignado respecto al BANCO DE SANTANDER, S.A.
Con pérdida del depósito consignado respecto a D. Inocencio.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de esta.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
