Sentencia Civil 143/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 143/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1215/2021 de 27 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE

Nº de sentencia: 143/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100151

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4028

Núm. Roj: SAP B 4028:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120198248245

Recurso de apelación 1215/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 538/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012121521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012121521

Parte recurrente/Solicitante: Inocencio, BANCO SANTANDER, S.A.-

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas, Angel Quemada Cuatrecasas, Ricard Fernandez Ribas

Abogado/a:

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 143/2023

Barcelona, 27 de marzo de 2023.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1215/21, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2021 en el procedimiento nº 538/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gava en el que son recurrentes D. Inocencio y Banco de Santander, S.A. y apelado D. Inocencio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Inocencio, representado por el procurador D. Carlos Javier Ram De Viu y De Sivate contra la entidad BANCO SANTANDER,S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas; y en consecuencia:

1.- Declaro la anulación de la operación de compra de acciones, de 20 de junio de 2016, por importe de 5.232,50 euros, y la de 5 de diciembre de 2012, por importe de 6.481,76 euros, por lo que la demandada deberá restituir a la actora 11.714,26 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de las acciones debiendo la actora restituir, en su caso, cantidades percibidas en concepto de dividendos y el interés legal de las mismas desde la fecha de sus percepción, si existieran.

2.- Se desestiman el resto de pretensiones de la parte actora.

3.- No se hace expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos VILLAGRASA ALCAIDE.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del litigio

D. Inocencio interpuso demanda contra Banco Santander S.A. por la que se ejercitaba la acción de nulidad y subsidiariamente de reclamación de indemnización de daños y perjuicios que le ocasionaron las distintas órdenes de suscripción y compra de acciones de Banco Popular, refiriéndose a las perfeccionadas en fechas 2 de agosto de 2005 (por importe de 47.181,50 euros), 5 de diciembre de 2012 (por importe de 6.481,76 euros) y 20 de junio de 2016 (por importe de 5.232,50 euros), por un valor de 58.895,76 euros en total, solicitando, en consecuencia, la correspondiente devolución de los importes invertidos con el pronunciamiento oportuno, en su caso, en cuanto a los intereses y rendimientos obtenidos.

La adquisición de las acciones vino determinada por la información que Banco Popular difundía en el mercado sobre la situación financiera de la entidad, y con base en esta premisa de su aparente solvencia y liquidez, el demandante suscribió, en esas tres operaciones, las referidas acciones, por el importe ya mencionado, siendo amortizadas en el mes de junio de 2017 a 0 euros, con la consiguiente pérdida de la totalidad de la inversión.

El demandante incluso adquirió los títulos en la ampliación de capital de la entidad Banco Popular, en una operación formalizada en el año 2016, cumpliendo con la normativa de compra reflejada en el folleto de emisión que publicó la demandada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

En consecuencia, además de la acción de nulidad por error o dolo, se ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad entregada, con restitución del capital invertido, más intereses.

El demandante, que carece de conocimientos financieros, siempre confió en la información que el Banco Popular ofrecía públicamente, afirmando que si hubiera conocido que la entidad tenía problemas de solvencia estructural no habría adquirido las acciones.

La entidad bancaria ocultó, a su juicio, su verdadera situación patrimonial, quedando clara su insolvencia.

El demandante, más allá de la compra de las acciones, no recibió información adicional alguna sobre la solidez y solvencia del Banco Popular, y alega que cuando adquirió las últimas acciones estas tenían ya un valor negativo por las pérdidas que la entidad bancaria no había declarado.

Pocos días después de que se desmintiera públicamente que el Banco Popular pudiese quebrar, en comunicación de hecho relevante de fecha 11 de mayo de 2017, el día 7 de junio siguiente se informó, también como hecho relevante, la compra de la entidad bancaria por el Banco Santander por el precio simbólico de un euro.

El demandante interesó, en todo caso, como acción subsidiaria en cuanto a las órdenes de compra de los años 2012 y 2016, y de manera principal por lo que respecta a la que se formalizó en el año 2005, la indemnización de perjuicios, por incumplimiento de las obligaciones contractuales de la entidad demandada, existiendo, a su juicio, responsabilidad por la información suministrada, al no proporcionar una imagen fiel de la emisora en cuanto a su solvencia. Asimismo, alega que incumplió con su obligación de informar acerca del riesgo de resolución e intervención de la entidad. A través de la acción ejercitada, en definitiva, solicitaba el dictado de la sentencia por la que se estimase íntegramente la demanda formulada.

La demandada se opuso a la demanda, alegando, ante todo, su falta de legitimación pasiva, y que la parte actora adquirió las acciones litigiosas de forma voluntaria, tratándose de la suscripción de un producto que no puede considerarse complejo, siendo hechos notorios tanto el funcionamiento como los riesgos asociados que comporta este tipo de inversiones en renta variable, y afirmando que fueron hechos posteriores a la ampliación de capital de la entidad efectuada en el año 2016 los que motivaron que las autoridades europeas acordaran la resolución del banco, lo que se sitúa en la causa de la pérdida cuyo resarcimiento reclama el demandante. El folleto informativo de la ampliación de capital alertaba de los concretos riesgos asociados a la inversión. Durante los meses siguientes, en los años 2016 y 2017, el Banco Popular actuó con transparencia, comunicando a sus accionistas, y al resto del mercado, la información que se iba generando.

La demandada, ahora apelante, alegaba que carece de legitimación pasiva respecto de las acciones ejercitadas por el demandante, por lo que, a su juicio, no pueden prosperar, en ningún caso, al no concurrir los requisitos para su viabilidad, ya que la entidad actuó en cumplimiento de las obligaciones que le eran exigibles e informó adecuadamente sobre su situación financiera y de solvencia. Las circunstancias que se sucedieron durante las semanas previas al día 7 de junio de 2017 provocaron su falta de liquidez y su consiguiente resolución. Por todo ello, invocaba la demandada los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación a sus intereses y solicitaba que se dictase una sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha, estimando parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las operaciones de compra de acciones de los años 2012 y 2016, y condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 11.714,26 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de su adquisición, y a la parte actora las cantidades percibidas, en su caso, en concepto de dividendos y los correspondientes intereses legales desde su percepción, con desestimación del resto de pretensiones formuladas por el demandante, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Frente a esta resolución interpusieron ambas partes los respectivos recursos de apelación, oponiendo, en ambos casos, los motivos basados en la errónea valoración de la prueba y de la valoración jurídica de los hechos, alegando, el demandante, que el incumplimiento de la demandada debió extenderse a su pretensión de reclamación en cuanto a la suscripción de acciones del año 2005, por sus propios fundamentos, y manifestando la demandada que, además de su falta de legitimación pasiva para ser destinataria de las acciones indemnizatorias, se cumplió con los deberes de información de manera correcta y adecuada, reflejando la entidad en todo momento la imagen fiel de su patrimonio, no afectada por la reexpresión de sus cuentas anuales, no concurriendo, a su juicio, los presupuestos para la atribución de responsabilidad contractual, en ningún caso, atendiendo al régimen especial de responsabilidad civil previsto en el artículo 124 de la Ley del Mercado de Valores.

En definitiva, la parte actora interesa la estimación íntegra de la demanda y la parte demandada su desestimación total, presentándose para cada una de ellas los correspondientes escritos de oposición al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO. - Resolución del recurso. Tramitación del procedimiento en sede de apelación. Planteamiento de cuestión prejudicial. Decisión del Tribunal Supremo. Suspensión del procedimiento. Decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Planteamiento de la cuestión prejudicial por la Audiencia Provincial de A Coruña ( C-410/20 )

Ante la quiebra del banco Lehman Brothers en el año 2008 y la crisis financiera subsiguiente, por los organismos de la Unión Europea se propuso conseguir una gestión ordenada de las crisis bancarias. Para ello habilitaron paralelamente dos instrumentos: por una parte, se fijaba un marco común de disolución para todos sus Estados miembros y, por otra, se articulaba un mecanismo de disolución única, específico e integrado para la denominada Zona Euro, en el marco de la Unión Bancaria. Para alcanzar los objetivos fijados en tales instrumentos, se establecieron diversos principios, entre los que destacaba el de la responsabilidad principal de los accionistas de la entidad sometida al procedimiento de disolución sobre las pérdidas que deben soportar, pero, además, el del equilibrio o equivalencia, en el sentido de que ningún acreedor debe sufrir mayores pérdidas que las que habría sufrido en el caso de que la entidad se hubiera liquidado conforme al procedimiento de insolvencia ordinario.

En este asunto, el Banco Popular Español fue objeto de un procedimiento de disolución.

Y, precisamente en este contexto, la Audiencia Provincial de A Coruña preguntó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en primer lugar, si las reglas aplicables a esta disolución (esto es, en cuanto a las pérdidas soportadas por los accionistas, la recapitalización interna, la amortización y la conversión de sus instrumentos de capital) se oponían al derecho a la indemnización de los accionistas que hubiesen suscrito una ampliación de capital con oferta pública propuesta por el banco durante el año anterior a su disolución, en caso de que el folleto fuese defectuoso -derecho que derivaba de la Directiva sobre el folleto que debe publicarse en el caso de oferta pública o admisión a cotización de valores-.

Además, el tribunal español deseaba conocer si la normativa aplicable a la disolución se oponía a las consecuencias (que comprendería la restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como el abono de los intereses) de la declaración judicial de la nulidad del contrato de suscripción de acciones -resultado de las acciones judiciales emprendidas con posterioridad a la referida disolución- debido al dolo o al error del que supuestamente fueron víctimas los accionistas, como consecuencia de la información inexacta contenida en el folleto.

Providencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2021

Con fecha 14 de diciembre de 2021 la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó una providencia, acordando la suspensión del procedimiento, en la que reflejaba la decisión de suspender los asuntos del Banco Popular a los que les llegase el turno de resolución. Esta providencia tenía el siguiente contenido literal: "Esta sala ha tenido conocimiento de las conclusiones presentadas por el Abogado General en la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la Audiencia Provincial de A Coruña, sección cuarta, en su auto de 2 de septiembre de 2020 (asunto C-410/20), que están disponibles en la página web del TJUE https://curia.europea.eu A la vista del contenido de dichas conclusiones y del estado de la cuestión prejudicial, que en principio está pendiente únicamente del dictado de sentencia por el TJUE, se acuerda suspender la tramitación de este recurso hasta que se conozca dicha sentencia".

Por escrito de la apelante-demandada de fecha 22 de febrero de 2022 dirigido a esta Sala se solicitó la suspensión de la tramitación del presente procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviese la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña (asunto C-410/20), presentándose las alegaciones que tuvo por conveniente la adversa, a la vez que interesaba la ampliación de los hechos de la demanda con aportación de documentos, rechazados por su irrelevancia para la decisión del pleito, en virtud del artículo 286.1 LEC, mediante providencia de 12 de diciembre de 2022.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto la cuestión prejudicial C-410/2020, planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, en la cual se contienen, como más significativos, los siguientes razonamientos:

"41. Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 , e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

42. Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

43. En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 . (el subrayado es nuestro)

44. Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones (...)

48. A este respecto, es preciso subrayar que la Directiva 2014/59 también establece un mecanismo de salvaguardia para los accionistas y acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución. A tenor del artículo 73, letra b ), de dicha Directiva, al que remite el artículo 34, apartado 1, letra g), de esta, en dicho procedimiento se reconoce a los accionistas y a los acreedores el derecho a un reembolso o a una indemnización por sus créditos que no sea inferior a la estimación de lo que habrían recibido si la totalidad de la entidad o empresa de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

49. Así pues, el artículo 74 de la citada Directiva, interpretado a la luz del considerando 51 de esta, dispone que, a efectos de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato en el supuesto de que a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión de que se trate se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios, es preciso comparar a posteriori el trato que se ha dado a accionistas y acreedores y el trato que habrían recibido con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios. A tal fin, los Estados miembros deben velar por que la valoración la realice lo antes posible una persona independiente una vez ejecutada la medida de resolución. Cabe la posibilidad de oponerse a tal comparación de forma independiente a la decisión de resolución.

50. El artículo 75 de la Directiva 2014/59 precisa que, si se constata que, en el marco de un procedimiento de resolución, los accionistas y los acreedores recibieron, como pago o compensación de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrán derecho al pago de la diferencia. Como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario.

51. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato." (el subrayado es nuestro).

Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Pleno) de fecha 20 de julio de 2022

A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por auto de fecha 20 de julio de 2022, inadmitió el recurso de casación de dos accionistas del Banco Popular, por desaparición sobrevenida del presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

En el referido auto, el Tribunal Supremo razona que " el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".

Y, también deja sentado lo siguiente: " Estas circunstancias han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que esta sala, por mandato del art. 4bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado. En efecto, 'la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor', de donde resulta 'que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma' ( sentencias del TJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

Por todo ello, debe aplicarse la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , sobre la carencia de fundamento del recurso, y acordar la inadmisión del presente recurso de casación".

TERCERO. Aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (C-410/20 ) al caso de autos

El Tribunal Supremo había venido manteniendo tradicionalmente, (entre otras, sentencias de 17 de julio y 29 de noviembre de 1992; 20 de octubre de 1993; 1 de febrero de 1994 o 13 de noviembre de 1995), que la legitimación, activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses ( artículo 24 CE), puede y debe ser examinada con carácter previo, e incluso de oficio por el órgano jurisdiccional.

Esa doctrina jurisprudencial se ha reiterado al amparo de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Así, entre otras, en la sentencia 306/2019, de 3 de junio, ha señalado textualmente lo siguiente: "En la sentencia 214/2013, de 2 de abril , que invoca las anteriores sentencias 260/2012, de 30 de abril , y 779/2012, de 9 de diciembre , interpretamos el art. 10 LEC , que, bajo el epígrafe 'condición de parte procesal legítima', establece en su párrafo primero que 'serán consideradas partes legítimas las que comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', en el sentido de que 'la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal, susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto, que los tribunales pueden apreciar de oficio".

Pues bien, siendo la legitimación una cuestión que debe analizarse con carácter previo, podemos afirmar, en atención a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, que Banco Santander S.A. carece de legitimación para soportar las acciones aquí ejercitadas, como se ha opuesto por la parte demandada, tanto en primera instancia, como en su recurso de apelación ante esta alzada, al interesar la desestimación íntegra de la demanda.

Cierto es que la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña tenía por objeto la suscripción de unas acciones en el marco de la ampliación de capital del Banco Popular del año 2016, y, por tanto, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se refería, de manera principal, a las acciones de nulidad y de responsabilidad por folleto, del artículo 38 de la Ley del Mercado de Valores, pero la referida sentencia se pronuncia, con carácter más amplio, sobre cualesquiera acciones de responsabilidad o nulidad que tenga como objeto una " indemnización a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución" (apartado 43), ya que la razón principal para negar la viabilidad de estas es que el carácter excepcional del régimen de insolvencia que establece la Directiva 2014/59 descarta la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución, según resulta de los apartados 36, 37 y 45 de la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022.

En consecuencia, no puede sino estimarse el recurso interpuesto por la demandada, atendida la falta de legitimación pasiva de Banco Santander, y, por los mismos fundamentos, desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

CUARTO. - Costas

No procede la condena en costas de los recursos interpuestos ( artículo 398.2 LEC), por las mismas razones que determinan la ausencia de pronunciamiento sobre costas en la primera instancia.

En definitiva, en cuanto a las costas de la primera instancia, a pesar de que se desestima la demanda, acogiéndose el recurso de apelación de la parte demandada, tampoco resulta procedente su imposición a la parte actora, atendidas las dudas de derecho derivadas de que la decisión se ha basado en la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 22 de mayo de 2022, posterior a la formulación de la demanda ( artículo 394.1 LEC), y que suponen, en definitiva, que tampoco proceda imponer costas de la alzada a ninguna de las partes, por los recursos de apelación interpuestos y resueltos.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A., y desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gavà en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos, y en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por Don Inocencio, contra BANCO SANTANDER, S.A., sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado respecto al BANCO DE SANTANDER, S.A.

Con pérdida del depósito consignado respecto a D. Inocencio.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de esta.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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