Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 185/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 115/2022 de 27 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 185/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100204
Núm. Ecli: ES:APB:2023:4394
Núm. Roj: SAP B 4394:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120208187288
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012011522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012011522
Parte recurrente/Solicitante: Marta, Melisa, Milagrosa
Procurador/a: Rocio Fernandez Prat, Susana Fernandez Isart, Ricard Fernandez Ribas
Abogado/a: Vanessa Lopez Llovet, Carlos Martinez Peregrina, EDUARDO ANTONIO MATES ALBALADEJO
Parte recurrida: MURA CONTRATAS SL
Procurador/a: Belen Gurruchaga Olave
Abogado/a: Carmen Del Aguila Artes
Mª dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich
Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 27 de marzo de 2023
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por MURA CONTRATAS SL frente a Marta, Victor Manuel, Melisa y Milagrosa dispongo lo siguiente:
1º/ Se declara resuelto el contrato de arrendamiento respecto de la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de TERRASSA.
2º/ Se condena a Marta, Victor Manuel, Melisa y Milagrosa a desalojar la referida finca litigiosa, dejándolo a la entera y libre disposición de su propietario en el plazo más breve posible.
3º/ Se apercibe a los arrendatarios condenados que, en el caso de que no desalojara los antecitado inmueble, se practicará la diligencia de lanzamiento, a su costa.
4º/ Con imposición de costas a la demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/03/2023.
Se designó ponente a la Ilma Magistrada Dª Estrella Radio Barciela .
Fundamentos
Alegaba la parte demandante, en síntesis, que en fecha 29 de mayo de 2018, las partes suscribieron contrato de arrendamiento sobre la referida vivienda, estipulándose una renta mensual de 750 euros el primero año; 775 euros mensuales el segundo año y 800 euros mensuales el tercer año.
Que el 25 de junio de 2.019, la letrada de la actora remitió un burofax a los demandados reclamando la suma de 1.478,45 euros, que correspondía a parte de la renta de agosto de 2.018 (300 euros) , arreglo proporcional de vitrocerámica (192 euros), tasas de residuos de los años 2018 (96,14 euros) y 2019 (115,31 euros) , renta de mayo de 2.019 (750 euros) y parte de la renta de junio de 2.019 (25 euros).
Que resultado de la reclamación, los demandados abonaron 525 euros, y a partir de julio de 2019 vinieron abonando de forma parcial la renta, adeudando a fecha de la demanda la suma de 2.203,45 euros, según el siguiente desglose:
- 953,45 euros pendientes de los 1.478,45 € reclamados en el burofax citado.
- 250 euros de las mensualidades de julio de 2019 a mayo de 2020 a razón de 25 euros/mes, (excepto octubre de 2019 que no se reclama), dado que la renta en ese período era de 775 euros y los demandados abonaron 750 euros/mes.
- 800 euros de la renta de junio de 2020
- 200 euros de los meses de julio a octubre de 2020, ambos inclusive, a razón de 50 euros/mes, puesto que la renta en esos meses era de 800 euros y los demandados continuaron abonando 750 euros/mes.
Por ello, solicita se dicte sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando a los demandados a dejar la vivienda libre y a disposición de la demandante con apercibimiento de lanzamiento, y al pago de la suma de 2.203,45 euros, más las rentas que se devenguen hasta la efectiva devolución de la posesión.
Dña. Marta, Dña. Melisa y Dña. Milagrosa, madre e hijas respectivamente, solicitaron Abogado y Procurador de oficio, y tras serles designados a cada una un Abogado y Procurador distinto, las tres comparecieron y contestaron a la demanda. Dña. Marta y Dña. Milagrosa se opusieron en idénticos términos, alegando, en síntesis, la precaria situación económica de la familia dado que madre e hijas se encuentran sin trabajo y sin percibir ninguna prestación, a pesar de lo cual abonaron en la medida que pudo las rentas mensuales, y los meses en que disponían de más cantidad hacía diferentes ingresos a fin de ponerse al corriente.
Opusieron pluspetición, alegando:
1.- Que en el año 2018 la renta era de 750 euros/mes; no obstante, el 5 de Noviembre abonaron 1.500 euros y el 5 de Diciembre 900 euros, por lo que existe un exceso de 900 euros.
2.- Que en el año 2019, la renta era de 775 euros/mes, habiendo abonado:
- 750 euros el 08/01/2019
- 300 euros el 29/01/2019
- 950 euros el 07/02/2019
- 850 euros el 04/04/2019
- 750 euros el 02/07/2019
- 525 euros el 09/07/2019, que la demandante descuenta de la cuantía del burofax.
- 800 euros el 10/10/2019
Y con estos datos, dicen las demandadas que existe un exceso de 550 euros, que unidos a los 900, daría un total excedido de 1.450 euros.
3.- Que de los conceptos reclamados en el burofax de junio de 2.019, no procede la repercusión de los 192 euros por sustitución de la vitrocerámica, en tanto que la avería de la misma no se debió a causa imputable a las arrendatarias, y su reposición corresponde a la arrendadora, por lo que la cantidad pendiente de pago respecto a la reclamada en el burofax serían 761,45 euros. Y restada esta suma del exceso anterior (1450 euros), no se adeuda ninguna cantidad de la reclamada en dicho burofax, quedando aún un exceso de 688,55 euros.
4.- Que la cantidad reclamada en la demanda por las mensualidades de julio de 2.019 a octubre de 2.020, es de 1250 euros, por lo que restado el exceso que quedaba de 688,55 euros, la cantidad adeudada a fecha de la demanda sería de 561,45 euros.
5.- Que de dicha cantidad debe descontarse una factura de un técnico electricista de fecha 1 de enero de 2.019, por importe de 229,90 euros, que obedece a una avería en la caja de la comunidad de propietarios que ocasionó un corte de luz en la vivienda arrendada durante la noche del 31 de diciembre y la mañana del 1 de enero, que rápidamente se puso en conocimiento del propietario, quien desatendió su obligación de realizar la reparación, siendo las arrendatarias quienes, por razones de urgencia, contactaron con el servicio técnico y abonaron la factura. Y que asimismo, al momento del contrato las arrendatarias entregaron 750 euros en concepto de fianza legal y 450 euros como garantía complementaria, debiendo compensarse esta última suma del importe de las rentas reclamadas, por lo que, sumando estos dos importes, concluyen las demandadas que a fecha de la demanda no se adeudaba ningún importe por rentas, existiendo, por el contrario, un exceso de pago de 331,55 euros.
Dña. Melisa contestó adhiriéndose a las contestaciones de su madre y su hermana, y añadió que el 2 de septiembre se había extinguido su contrato de trabajo y que cumplía los requisitos del RDL 11/2020, de 31 de marzo para la suspensión del procedimiento. Por auto de fecha 2 de febrero de 2.021 se denegó la suspensión, habiendo quedado firme dicha resolución.
D. Victor Manuel no compareció, encontrándose en situación procesal de rebeldía.
El 16 de noviembre de 2.021 se celebró la vista, en la que la parte demandante manifestó que el día anterior se habían pagado todas las cantidades debidas, por lo que no mantuvo la acción de reclamación de rentas, pero sí la de resolución del contrato manifestando que no cabía enervación por haberse pagado fuera del plazo . Las demandadas mantuvieron que sí tenían derecho a enervar la acción, tras lo cual, la magistrada a quo dio por terminada la vista y dictó sentencia estimando la acción de desahucio, por considerar que el pago se había efectuado casi un año después de que finalizara el plazo para enervar, y por tanto, no se cumplen los requisitos para la enervación.
Frente a dicha resolución se alzan las arrendatarias, formulando cada una recurso de apelación en los mismos términos, alegando, en síntesis, omisión de pronunciamientos en la sentencia al no resolver sobre las cuestiones alegadas en la contestación relativas a la improcedencia del importe reclamado por la sustitución de la vitrocerámica, y a la deducción de la factura del técnico electricista y la garantía complementaria; y error en la valoración de la prueba en cuanto a los pagos efectuados por las arrendatarias, en base a los cuales sostenían en la contestación que en el momento de interposición de la demanda no se debía ninguna cantidad.
La demandante se opone a los recursos y solicita la confirmación íntegra de la sentencia.
El Tribunal Supremo ha sentado como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia. Por todas, la STS 230/2021 de 27 de abril señala:
En este mismo sentido se ha venido pronunciando esta Sección 13ª en numerosas ocasiones, entre ellas, en Sentencia núm 355/2022 de 14 de Julio (recurso de apelación 573/2021) y núm 393/2022 de 16 de Septiembre de 2.022 (recurso de apelación 1168/21), como más recientes.
En el presente caso, ninguna de las apelantes solicitó el complemento de la sentencia en primera instancia, por lo que está fuera de lugar esgrimir en esta alzada las omisiones denunciadas.
Pero además, aunque pudieran examinarse las cuestiones sobre la pretendida deducción de la factura del electricista y la garantía complementaria, siendo cierto que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre las mismas, no podemos ignorar que no cabe en el desahucio por falta de pago la deducción con cargo a las rentas debidas de importes por reparaciones que el arrendatario hubiera efectuado. En este sentido, tanto esta Sección Trece como la Sección Cuarta de esta Audiencia ( A.P. Barcelona, sección 4ª, de 29 de enero de 2018, nº 40/2018, recurso 394/2017) hemos reiterado en numerosas ocasiones que la obligación de pago de la renta es independiente de cualquier otra discusión que pueda haber entre las partes en torno a la interpretación del contrato, que debe ejercitarse por el arrendatario en forma autónoma e independiente.
El arrendatario está legitimado para reclamar al arrendador todo lo que se derive del contrato, pero dentro (como cualquier acción) del marco procesal adecuado, que no es el del desahucio por falta de pago.
Igual suerte ha de correr la pretendida compensación de la garantía complementaria, puesto que no es ésta la sede procesal ni el momento adecuado para deducir de la deuda por rentas dicha garantía que, según consta expresamente en la estipulación 14ª del contrato, responde del pago de rentas y de los daños y perjuicios producidos en la finca al término del contrato que sean imputables al arrendatario, que sólo se pueden liquidar, según jurisprudencia constante, a la finalización del contrato. La devolución, total o parcial, de la garantía o su aplicación a la deuda pendiente se enmarca no propiamente en la resolución del contrato sino en su liquidación.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia nº 196/2022, de 7 de marzo, en la que establece que:
Añade dicha sentencia, que no cabe que el ámbito del desahucio por falta de pago
En consecuencia, no cabe la deducción ni compensación pretendida por las arrendatarias.
Pues bien, una vez que ha quedado establecido que no procede la deducción de los 229,90 euros por la factura del electricista, ni los 450 euros de la garantía adicional, siguiendo el propio relato de la contestación, resulta que, excluyendo el importe por la sustitución de la vitrocerámica que la demandante incluía en el burofax de junio de 2.019 (los artículos 437.4.3ª, y 220.2 LEC, no permiten que, en el juicio verbal de desahucio, se acumule la reclamación de otras cantidades distintas de las rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas; o de las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca), a fecha de interposición de la demanda, la parte arrendataria tenía impagada la suma de 561,45 euros en concepto de rentas. Así lo dicen expresamente las arrendatarias en el Hecho Tercero de sus contestaciones, de modo que se encontraban incursas en causa de resolución.
Y a propósito de esta cuestión, hemos de efectuar unas breves consideraciones jurídicas que devienen determinantes para la resolución del litigio.
En primer lugar, debemos recordar que la litispendencia, entendida como conjunto de efectos que derivan de la presentación de la demanda, ( art. 410 LEC) comporta, entre otros, la obligación de los tribunales de resolver el litigio atendiendo a la situación fáctica existente en el momento de dicha interposición de la demanda. Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 701/2022, de 25 de octubre, que con cita en la 569/2022 de 18 de julio y en la del Pleno nº 241/2013, de 9 de mayo, declara:
En el caso concreto del desahucio por falta de pago, la litispendencia implica: (i) que el objeto del pleito reside en determinar si en el momento de presentación de la demanda, el arrendatario se encontraba incurso en causa de resolución, por haber incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago hubiera asumido o le correspondieran; y (ii) que la fecha de interposición de la demanda adquiere relevancia para la determinación del momento a partir del cual el pago que pueda efectuar el arrendatario ya no afecta a la concurrencia de causa resolutoria, pasando a ser considerado un pago a efectos de enervación.
En segundo lugar, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo (STSS de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008, y 15 de enero y 26 de marzo de 2009), se configura como causa resolutoria del contrato de arrendamiento el impago de una sola mensualidad de renta, en todo o en parte. Dice el Tribunal Supremo que "
Así pues, de acuerdo con dicha reiterada y constante jurisprudencia, en el desahucio por falta de pago no cabe hablar de "mero retraso en el pago" y, por otro lado, tampoco es necesario que concurra un especial ánimo de incumplir ni es exigible para que concurra la causa resolutoria la existencia de una voluntad contumaz o deliberadamente rebelde al pago del arrendatario, bastando el hecho objetivo de que no se haya procedido al pago de la renta en el plazo legal o contractualmente pactado, por causas no imputables al arrendador (STSS de 18 de octubre 2004, 3 de marzo de 2.005, 20 de septiembre de 2006, 5 de febrero y 31 de mayo de 2007).
En cuanto a la enervación, se configura como un beneficio que la ley concede al arrendatario, y que permite mediante la consignación o el pago de las rentas adeudadas enervar la acción, de manera que si se determina que no concurría falta de pago al momento de presentación de la demanda, procede la íntegra desestimación de la misma; y si se determina que sí concurría falta de pago y, por tanto, que el arrendatario estaba incurso en causa de resolución, podrá este enervar la acción, por una sola vez, a través del pago o la consignación judicial o notarial de las cantidades reclamadas en la demanda y de las que adeude al momento del pago enervador, y siempre que no hubiera precedido requerimiento extrajudicial previo a la demanda, debiendo efectuar el pago o consignación dentro del plazo conferido en el requerimiento de pago, tal y como establece el art. 22. 4 de la LEC.
Partiendo de las consideraciones expuestas, vistas las alegaciones de las partes, visionado el acto de la vista, y revisada la prueba aportada a los autos consistente únicamente en documental, la conclusión del tribunal coincide con la de la magistrada a quo.
Así, ya hemos dicho que, admitiendo el relato fáctico de las demandadas respecto a los pagos efectuados, a fecha de la demanda estaría pendiente de pago la suma de 561,45 euros. Pero además, no ha quedado acreditado que en relación con las rentas del año 2018 existiera un exceso de 900 euros. Las demandadas no explican la razón por la que en los meses de noviembre y diciembre de 2.018 abonaron 1.500 euros y 900 euros respectivamente, en vez de los 750 euros mensuales que correspondían. La demandante alega en la oposición al recurso que esos 900 euros correspondían a retrasos, y de hecho, en el burofax enviado en junio de 2.019 se incluía la reclamación de 300 euros por la renta de agosto de 2.018, importe este que las arrendatarias no han impugnado en ningún momento; y por otro lado, en la propia contestación, se indicaba que las demandadas iban abonando la renta en la medida que podían, "
El emplazamiento se efectuó el 13 de noviembre de 2.020. Tras la designación de Abogado y Procurador de oficio a las demandadas comparecidas, se dictó diligencia de ordenación 23 de noviembre de 2.020 concediéndoles un nuevo plazo de diez días, diligencia que les fue notificada el 27 de noviembre de 2.020, por lo que el plazo para enervar finalizaba el 14 de diciembre de 2.020, y siendo incontrovertido que el pago no se efectuó hasta dáis antes de la vista que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2.021, es visto que dicho pago no puede producir efectos enervatorios por resultar de todo punto extemporáneo.
En conclusión, procede la desestimación de los recursos planteados, y la confirmación íntegra de la sentencia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se imponen las costas de los recursos a las respectivas apelantes, debiendo tenerse en cuenta, a efectos de exacción, que litigan con el beneficio de justicia gratuita.
Notifíquese esta resolución y, firme que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Así lo mandamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as.
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