Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 253/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 535/2022 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA ELENA BOET SERRA
Nº de sentencia: 253/2024
Núm. Cendoj: 08019370142024100266
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4510
Núm. Roj: SAP B 4510:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120198034037
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012053522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012053522
Parte recurrente/Solicitante: Ernesto
Procurador/a: Jordi Soler Lopez
Abogado/a: JOAN
Parte recurrida: Leovigildo, Carlota, Maximiliano, Coral, Diana, Paulino
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a: Ferran Hurtado Parras
Agustín Vigo Morancho
Guillermo Arias Boo
Elena Boet Serra
En Barcelona, a 27 de marzo de dos mil veinticuatro
-Fecha: 22 de julio de 2021
-Demandante: Ernesto
-Demandada: Paulino, Diana, Leovigildo, Carlota, Maximiliano, Coral
Antecedentes
"Que DESESTIMO la demanda formulada por Don Ernesto, representado por el Procurador de los Tribunales sr. Jordi Soler López y absuelvo a Don Paulino y Doña Diana, ambos representados por el Procurador de los Tribunales Don Pol Sans Ramírez, de todos los pedimentos de la demanda.
La parte dispositiva del auto aclaratorio de fecha 30 de julio de 2021 es del tenor literal siguiente:
"Que RECTIFICO la sentencia número 138/2021 de fecha 22 de julio de 2021, dictada en el procedimiento Juicio Ordinario registrado bajo el número 153/2019, en el sentido de que se añade en el encabezamiento y en el fallo de la sentencia como parte demandada a "Don Maximiliano, Doña Coral, Don Leovigildo y Doña Carlota".
Se mantiene el resto de la Sentencia en su integridad."
Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.
Fundamentos
El suplico de la demanda es el siguiente:
"
Por providencia de fecha 3 de julio de 2019 se acordó la acumulación del procedimiento ordinario nº 208/2019, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat. La demanda rectora de ese procedimiento formulada por Ernesto se dirige contra los cónyuges Leovigildo y Carlota, en relación con la finca sita en la DIRECCION001 de Salt Feliu de Llobregat, y frente a los cónyuges Maximiliano y Coral, en relación con la finca sita en la DIRECCION002 de Sant Feliu de Llobregat. Las acciones ejercitadas en la demanda son, con carácter principal, la acción declarativa de nulidad radical por simulación absoluta y falta de causa onerosa de las dos escrituras públicas de constitución de renta vitalicia suscritas, ambas, con fecha 22 de febrero de 2007, una, entre David y los cónyuges de Leovigildo- Carlota, en relación con la referida finca sita en la DIRECCION001, y, otra, entre David y los cónyuges de Maximiliano- Coral, en relación con la citada finca sita en la DIRECCION002. En la demanda también se ejercitan con carácter subsidiario y con relación a cada una de las dos referidas escrituras públicas, la acción de resolución contractual por impago de rentas y la acción de reclamación de cantidad de las rentas vitalicias adeudadas; e interesando la cancelación registral de las inscripciones que causaron ambas escrituras públicas y la restitución de la posesión de las fincas al demandante, en su condición de heredero de David.
Expone el demandante que es heredero universal de David, fallecido con fecha 5 de agosto de 2009, y que, con fecha 22 de febrero de 2007, David otorgó tres escrituras públicas de constitución de renta vitalicia o violari, en virtud de las cuales cedió y transfirió a los demandados la nuda propiedad de tres fincas urbanas a cambio de la obligación de pago de una renta vitalicia mensual a partir del día 27 de marzo de 2007. En concreto, se pactó (i) una renta vitalicia mensual de 4.900 euros para la finca de la DIRECCION000, (ii) una renta vitalicia mensual de 8.000 € para la finca de la DIRECCION001, y (iii) una renta vitalicia mensual de 12085 euros para la finca sita en la DIRECCION002. El mismo día 22 de febrero de 2007, el Sr. David también otorgó ante el mismo notario un testamento, en el que instituyó como único heredero a Paulino, a favor de quien en el año 1999 también había otorgado un poder general. El Sr. David, que no tenía familia, no necesitaba vender las fincas ni la percepción de ninguna renta mensual, dado que disponía de un patrimonio superior a un millón y medio de euros y, además, cobraba trimestralmente importantes réditos de sus productos financieros, su pensión de jubilación y las rentas por el arrendamiento de otras fincas de su propiedad. Lo que manifiesta que ninguna de las partes contractuales de las referidas escrituras notariales "tuvo jamás la idea ni la necesidad real de ceder la nuda propiedad de la vivienda a cambio de obtener una renta vitalicia por dicha transmisión, por cuanto ni el Sr. David tenía necesidad de percibir dicha renta mensual, (con el ingente patrimonio que tenía, los escasos gastos que precisaba al estar enfermo y recluido en su casa, presumiblemente hasta el fin de sus días como acabó siendo y los cuantiosos ingresos mensuales que ya percibía) y asimismo la intención de los demandados, no fue nunca la de adquirir a cambio de pagar la renta vitalicia que se acabó estableciendo como forma de pago por la cesión de la nuda propiedad de la vivienda del Sr. David (y que en ningún momento se pensaba pagar), sino la buscar una figura jurídica simulada que le pudiese suponer ahorrarse una cantidad importante en el impuesto sobre sucesiones que debería pagar el día que sucediese al Sr. David, toda vez que en el mismo acto que se formalizó la escritura de renta vitalicia, se le instituyó heredero como ya consta acreditado." Afirma que "cuando se firmaron las escrituras referidas, no existió ni error, ni dolo ni vicio del consentimiento alguno, siendo plenamente consciente el Sr. David de lo que firmaba y de lo que se esperaba de él, en el sentido de que no iba a reclamar el pago de las rentas pactadas para justificar la causa la transacción, siendo un contrato simulado para rebajar en gran medida y de forma legal a su heredero y por ende a su familia, el pago de un altísimo impuesto de sucesiones que le podía hacer perder gran parte de su herencia, pero una vez se percató de haber sido utilizado por el demandado abrió los ojos definitivamente y decidió poner fin a la situación existente en los términos acreditados".
La demanda explica que el Sr. David comunicó a un amigo, e interventor de la Caixa Penedés, que precisaba los servicios de un abogado para finiquitar su relación con Paulino, ya que éste "le había desatendido y actuado con profunda deslealtad" y, después, contrató los servicios profesionales del abogado, aquí parte actora. Con fecha 17 de julio de 2009, el Sr. David revocó el poder general otorgado en el año 1999 en favor de Paulino, requiriéndole de información y documentación sobre la gestión efectuada del patrimonio, y otorgó un poder general en favor del actor. Con fecha 20 de julio de 2009, el Sr. David ingresó en la Clínica Corachan y manifestó la voluntad de desheredar a Paulino e instituir heredero al letrado Ernesto, aquí parte actora. Con fecha 29 de julio de 2009, el Sr. David otorgó en la Clínica Corachan testamento notarial, instituyendo heredero único y universal a Ernesto. El Sr. David falleció el 5 de agosto de 2009. Por último, explica la demanda que el Sr. Leovigildo solicitó judicialmente la nulidad del último testamento del Sr. David, siendo desestimada por sentencia firme del TSJC de fecha 16 de febrero de 2018 que confirma la condición de heredero de Ernesto, parte demandante de las presentes actuaciones.
La acción principal ejercitada en la demanda se fundamenta en la simulación contractual por falta absoluta de causa del negocio jurídico concertado: "nos encontramos ante un supuesto de inexistencia de causa contractual que determina la nulidad radical de dicho negocio jurídico, lo que deberá conllevar la consiguiente cancelación de la inscripción registral efectuada", con cita en los arts. 1275 y 1276 CC.
Los demandados interesan la desestimación de la demanda por no existir una simulación absoluta, en la que se fundamenta la demanda, sino una simulación relativa, resultando probada la causa gratuita o
Sostiene que procede declarar la nulidad radical, por existencia de simulación absoluta, de los contratos de renta vitalicia establecidos en las escrituras públicas de fecha 22 de febrero de 2007, conforme a la doctrina unificadora el Tribunal Supremo, establecida a partir de la STS de 11 de enero de 2007, en el sentido, afirma el recurso, "de declarar la nulidad radical de las escrituras públicas que encubren una presunta donación, por falta de forma sustancial de las donaciones". Aduce el recurso la nulidad de las donaciones encubiertas por las escrituras, en las que no que no justifican la voluntad de donar ni la necesaria aceptación, que debe ser expresa, no cumpliendo con los requisitos de validez del art. 531-12.1 CCCat. Finalmente, alega incongruencia en la sentencia apelada por cuanto reconoce la validez de las donaciones encubiertas sin haber solicitado los demandados, vía reconvención, la declaración de validez de dichas escrituras.
Los demandados se oponen al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Por ello, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal en lo esencial acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurrente, bastando en respuesta a las mismas efectuar las consideraciones que pasamos a exponer.
Todo el planteamiento de la parte actora, en la demanda y también en la audiencia previa (en la que se expresa que se mantiene el mismo suplico de la demanda), se basó en la simulación absoluta por falta o inexistencia de causa de las escrituras públicas de renta vitalicia, descartando expresamente el fundamento de la simulación relativa y sin combatir la validez del negocio simulado por falta de forma, que constituye una cuestión nueva en la segunda instancia. Es por ello, que no cabe estimar las alegaciones del recurso sobre incongruencia y de error en derecho y de valoración de la prueba de la sentencia de primera instancia. Pues, es precisamente la exigencia de congruencia de la sentencia con la pretensión y el suplico de la demanda lo que ha llevado a la desestimación de la demanda y lo que también exige la desestimación del recurso de apelación. En el suplico de la demanda la parte interesó que se declarase la nulidad radical por simulación absoluta y por falta de causa de las escrituras públicas de autos.
Como declara la STSJ Cataluña, núm. 18/2016, de 21 de marzo de 2016, "[e]s reiterada la jurisprudencia que declara que la simulación relativa constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( art. 1276 CC)". En el supuesto de autos se ha probado la existencia de otra causa y la constatación de un doble contrato (el simulado y el real y que responde a la verdadera voluntad de las partes), y la demanda rectora de las presentes actuaciones no combate la validez del contrato disimulado sino que afirma expresamente que en los supuestos de simulación relativa es válido el negocio simulado; y es en la segunda instancia que la apelante introduce la alegación de nulidad de la donación por no cumplir con los requisitos de validez
Fallo
Desestimar el recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Carlos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona de fecha 6 de mayo de 2021, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos. Las costas causadas en la segunda instancia se imponen a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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