Sentencia Civil 253/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 253/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 535/2022 de 27 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA ELENA BOET SERRA

Nº de sentencia: 253/2024

Núm. Cendoj: 08019370142024100266

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4510

Núm. Roj: SAP B 4510:2024


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120198034037

Recurso de apelación 535/2022 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 153/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012053522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012053522

Parte recurrente/Solicitante: Ernesto

Procurador/a: Jordi Soler Lopez

Abogado/a: JOAN VIDAL LANGA

Parte recurrida: Leovigildo, Carlota, Maximiliano, Coral, Diana, Paulino

Procurador/a: Pol Sans Ramirez

Abogado/a: Ferran Hurtado Parras

SENTENCIA Nº 253/2024

Ilmos. Sres. Magistrados

Agustín Vigo Morancho

Guillermo Arias Boo

Elena Boet Serra

En Barcelona, a 27 de marzo de dos mil veinticuatro

Parte apelante: Ernesto

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 22 de julio de 2021

-Demandante: Ernesto

-Demandada: Paulino, Diana, Leovigildo, Carlota, Maximiliano, Coral

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por Don Ernesto, representado por el Procurador de los Tribunales sr. Jordi Soler López y absuelvo a Don Paulino y Doña Diana, ambos representados por el Procurador de los Tribunales Don Pol Sans Ramírez, de todos los pedimentos de la demanda.

Las costas serán abonadas por la parte demandante."

La parte dispositiva del auto aclaratorio de fecha 30 de julio de 2021 es del tenor literal siguiente:

"Que RECTIFICO la sentencia número 138/2021 de fecha 22 de julio de 2021, dictada en el procedimiento Juicio Ordinario registrado bajo el número 153/2019, en el sentido de que se añade en el encabezamiento y en el fallo de la sentencia como parte demandada a "Don Maximiliano, Doña Coral, Don Leovigildo y Doña Carlota".

Y se añade un antecedente de hecho segundo bis con el siguiente contenido: "en fecha 3 de julio de 2019 se dictó providencia en la que se acordaba la acumulación del procedimiento ordinario nº 208/2019, tramitado en el Juzgado nº 6 de esta localidad, al presente procedimiento".

Se mantiene el resto de la Sentencia en su integridad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 7 de marzo de 2024.

Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en la segunda instancia.

1. La actora, Ernesto, formula una demanda de juicio ordinario frente a Paulino y Diana, en la que ejercita una acción declarativa de nulidad radical por simulación absoluta y falta de causa onerosa de la escritura de constitución de renta vitalicia o violari de la finca urbana sita en Sant Feliu de Llobregat, DIRECCION000, suscrita con fecha 22 de febrero de 2007 entre David y los codemandados y, con carácter subsidiario, una acción de resolución contractual por impago de todas las rentas vitalicias o violaris desde su constitución y, con carácter subsidiario, una acción de reclamación de cantidad de todas las rentas vitalicias adeudadas desde el otorgamiento de la referida escritura pública que constituyó la obligación de su pago hasta el fallecimiento de su beneficiario; e interesando la cancelación registral de la inscripción que causó la referida escritura y la restitución de la posesión de la finca al demandante, en su condición de heredero de David.

El suplico de la demanda es el siguiente:

" Que tenga por presentado este escrito con los documentos que acompaño y copia de todo ello, admita a trámite la presente demanda declarativa de Juicio Ordinario en reclamación de TRES acciones, una principal y dos subsidiarias, siendo la principal la de solicitar la declaración de nulidad radical por simulación absoluta y falta de causa onerosa de la escritura de constitución de renta vitalicia o violari de fecha 22 de febrero de 2.007, otorgada por el Sr. David y los codemandados, ordenando la cancelación de la hoja registral que causó la expresada escritura pública y la restitución de la posesión de dicha finca al demandante como heredero de David. Subsidiariamente a la anterior petición y para el improbable caso que no se acordase declarar la nulidad radical de la escritura solicitada, se acuerde la resolución de dicho contrato oneroso por incumplimiento esencial del pago de la totalidad de las rentas vitalicias devengadas por parte de los demandados, acordando asimismo la cancelación registral del asiento correspondiente y la restitución al heredero del Sr. David de la posesión de la referida vivienda objeto del contrato. Por último y subsidiariamente a las dos acciones anteriores, para el improbable supuesto de que no se acordase la estimación de ninguna de ellas, que se condene a los codemandados Paulino y Diana al pago solidario de la cantidad de 147.000 euros más los intereses moratorias devengados desde el dia 26 de marzo de 2.010 hasta su total pago, como consecuencia del impago de todas y cada una de las treinta rentas vitalicias o violaris mensuales por importe de 4.900 euros cada una de ellas, devengadas en el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2.007 fecha de su devengo (debiendo ser satisfecha la primera dentro de los cinco últimos dias de dicha mensualidad) y el mes de agosto de 2.009, mensualidad en la que falleció el Sr. David y que de conformidad a lo establecido en la escritura pública de su constitución, debía ser satisfecha íntegramente, y previos los trámites legales oportunos con el recibimiento a prueba que expresamente se deja solicitado, dicte en su día sentencia estimatoria de las pretensiones referidas, imponiendo expresamente a la parte demandada las costas procesales devengadas en el presente procedimiento."

Por providencia de fecha 3 de julio de 2019 se acordó la acumulación del procedimiento ordinario nº 208/2019, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat. La demanda rectora de ese procedimiento formulada por Ernesto se dirige contra los cónyuges Leovigildo y Carlota, en relación con la finca sita en la DIRECCION001 de Salt Feliu de Llobregat, y frente a los cónyuges Maximiliano y Coral, en relación con la finca sita en la DIRECCION002 de Sant Feliu de Llobregat. Las acciones ejercitadas en la demanda son, con carácter principal, la acción declarativa de nulidad radical por simulación absoluta y falta de causa onerosa de las dos escrituras públicas de constitución de renta vitalicia suscritas, ambas, con fecha 22 de febrero de 2007, una, entre David y los cónyuges de Leovigildo- Carlota, en relación con la referida finca sita en la DIRECCION001, y, otra, entre David y los cónyuges de Maximiliano- Coral, en relación con la citada finca sita en la DIRECCION002. En la demanda también se ejercitan con carácter subsidiario y con relación a cada una de las dos referidas escrituras públicas, la acción de resolución contractual por impago de rentas y la acción de reclamación de cantidad de las rentas vitalicias adeudadas; e interesando la cancelación registral de las inscripciones que causaron ambas escrituras públicas y la restitución de la posesión de las fincas al demandante, en su condición de heredero de David.

Expone el demandante que es heredero universal de David, fallecido con fecha 5 de agosto de 2009, y que, con fecha 22 de febrero de 2007, David otorgó tres escrituras públicas de constitución de renta vitalicia o violari, en virtud de las cuales cedió y transfirió a los demandados la nuda propiedad de tres fincas urbanas a cambio de la obligación de pago de una renta vitalicia mensual a partir del día 27 de marzo de 2007. En concreto, se pactó (i) una renta vitalicia mensual de 4.900 euros para la finca de la DIRECCION000, (ii) una renta vitalicia mensual de 8.000 € para la finca de la DIRECCION001, y (iii) una renta vitalicia mensual de 12085 euros para la finca sita en la DIRECCION002. El mismo día 22 de febrero de 2007, el Sr. David también otorgó ante el mismo notario un testamento, en el que instituyó como único heredero a Paulino, a favor de quien en el año 1999 también había otorgado un poder general. El Sr. David, que no tenía familia, no necesitaba vender las fincas ni la percepción de ninguna renta mensual, dado que disponía de un patrimonio superior a un millón y medio de euros y, además, cobraba trimestralmente importantes réditos de sus productos financieros, su pensión de jubilación y las rentas por el arrendamiento de otras fincas de su propiedad. Lo que manifiesta que ninguna de las partes contractuales de las referidas escrituras notariales "tuvo jamás la idea ni la necesidad real de ceder la nuda propiedad de la vivienda a cambio de obtener una renta vitalicia por dicha transmisión, por cuanto ni el Sr. David tenía necesidad de percibir dicha renta mensual, (con el ingente patrimonio que tenía, los escasos gastos que precisaba al estar enfermo y recluido en su casa, presumiblemente hasta el fin de sus días como acabó siendo y los cuantiosos ingresos mensuales que ya percibía) y asimismo la intención de los demandados, no fue nunca la de adquirir a cambio de pagar la renta vitalicia que se acabó estableciendo como forma de pago por la cesión de la nuda propiedad de la vivienda del Sr. David (y que en ningún momento se pensaba pagar), sino la buscar una figura jurídica simulada que le pudiese suponer ahorrarse una cantidad importante en el impuesto sobre sucesiones que debería pagar el día que sucediese al Sr. David, toda vez que en el mismo acto que se formalizó la escritura de renta vitalicia, se le instituyó heredero como ya consta acreditado." Afirma que "cuando se firmaron las escrituras referidas, no existió ni error, ni dolo ni vicio del consentimiento alguno, siendo plenamente consciente el Sr. David de lo que firmaba y de lo que se esperaba de él, en el sentido de que no iba a reclamar el pago de las rentas pactadas para justificar la causa la transacción, siendo un contrato simulado para rebajar en gran medida y de forma legal a su heredero y por ende a su familia, el pago de un altísimo impuesto de sucesiones que le podía hacer perder gran parte de su herencia, pero una vez se percató de haber sido utilizado por el demandado abrió los ojos definitivamente y decidió poner fin a la situación existente en los términos acreditados".

La demanda explica que el Sr. David comunicó a un amigo, e interventor de la Caixa Penedés, que precisaba los servicios de un abogado para finiquitar su relación con Paulino, ya que éste "le había desatendido y actuado con profunda deslealtad" y, después, contrató los servicios profesionales del abogado, aquí parte actora. Con fecha 17 de julio de 2009, el Sr. David revocó el poder general otorgado en el año 1999 en favor de Paulino, requiriéndole de información y documentación sobre la gestión efectuada del patrimonio, y otorgó un poder general en favor del actor. Con fecha 20 de julio de 2009, el Sr. David ingresó en la Clínica Corachan y manifestó la voluntad de desheredar a Paulino e instituir heredero al letrado Ernesto, aquí parte actora. Con fecha 29 de julio de 2009, el Sr. David otorgó en la Clínica Corachan testamento notarial, instituyendo heredero único y universal a Ernesto. El Sr. David falleció el 5 de agosto de 2009. Por último, explica la demanda que el Sr. Leovigildo solicitó judicialmente la nulidad del último testamento del Sr. David, siendo desestimada por sentencia firme del TSJC de fecha 16 de febrero de 2018 que confirma la condición de heredero de Ernesto, parte demandante de las presentes actuaciones.

La acción principal ejercitada en la demanda se fundamenta en la simulación contractual por falta absoluta de causa del negocio jurídico concertado: "nos encontramos ante un supuesto de inexistencia de causa contractual que determina la nulidad radical de dicho negocio jurídico, lo que deberá conllevar la consiguiente cancelación de la inscripción registral efectuada", con cita en los arts. 1275 y 1276 CC.

2. Los demandados se oponen a la demanda, negando la simulación absoluta de los negocios jurídicos concertados y afirmando la existencia de causa, si bien, declaran, la "verdadera realidad negocial que subyace tras los aparentes contratos de renta vitalicia" era la donación de la nuda propiedad a los demandados de las fincas descritas con reserva del usufructo para el Sr. David: "Lo que verdaderamente perseguían los contratantes era transmitir y adquirir gratuitamente la nuda propiedad del inmueble, aparentando que lo hacían onerosamente con la fórmula del contrato de renta vitalicia pues el impacto fiscal era sensiblemente inferior al derivado de una donación, que al operar entre amigos no disfrutaría de ningún tipo de deducción". Explica la contestación a la demanda que esa realidad negocial "es coherente con la amistad y recíproca confianza que desde años presidía las relaciones entre el Sr. David y el sr. Leovigildo y su família" que, además, se plasmó en tres documentos privados firmados el mismo día del otorgamiento de las tres escrituras públicas objeto de las acciones de nulidad por simulación absoluta ejercitadas en la demanda. Los referidos documentos privados estipulan lo siguiente:

"Primero.-Que en lo fecha que figura en el encabezamiento del presente documento los comparecientes han otorgado escritura pública en virtud de la cual el Sr. David cede a los Srs. ( ... ) la nuda propiedad de la finca sita en Sant Feliu de L/obregat, c/. ........., a cambio de que éstos paguen a aquel una pensión vitalicia mensual de(,..) euros."

Segundo .- Que la voluntad real del Sr, David no ha sido la de ceder la nuda propiedad de la indicada finca a los Srs. ( ... ) a cambio de la citada pensión, sino la de donar a éstos pura y simplemente la nuda propiedad de la citada finca. No obstante, se ha escogido la fórmula de cesión de nudo propiedad de finca a cambio de constitución de pensión por puros motivos fiscales. En el supuesto de que se abonase efectivamente alguna pensión, elfo no equivaldría a una novación de lo establecido en este documento, sino que se haría a los puros efectos de preconstitución de prueba y de creación de una apariencia ante los órganos de lo Administración Tributaria.''

Los demandados interesan la desestimación de la demanda por no existir una simulación absoluta, en la que se fundamenta la demanda, sino una simulación relativa, resultando probada la causa gratuita o animus donandi de los negocios jurídicos controvertidos.

3. La sentencia de primera instancia desestima la demanda al concluir acreditada la voluntad de las partes de celebrar las escrituras otorgadas con fecha 22 de febrero de 2007 y la existencia de causa. Declara que la voluntad de las partes de los negocios jurídicos impugnados era realizar una donación de las fincas a los demandados y que, por tanto, las referidas escrituras otorgadas con fecha 22 de febrero de 2007 eran un contrato simulado que encubría una donación, pero que no se ha acreditado su nulidad por simulación absoluta y falta de causa.

4. La parte actora se alza contra la sentencia de primera instancia, aduciendo error de derecho y en la valoración de la prueba.

Sostiene que procede declarar la nulidad radical, por existencia de simulación absoluta, de los contratos de renta vitalicia establecidos en las escrituras públicas de fecha 22 de febrero de 2007, conforme a la doctrina unificadora el Tribunal Supremo, establecida a partir de la STS de 11 de enero de 2007, en el sentido, afirma el recurso, "de declarar la nulidad radical de las escrituras públicas que encubren una presunta donación, por falta de forma sustancial de las donaciones". Aduce el recurso la nulidad de las donaciones encubiertas por las escrituras, en las que no que no justifican la voluntad de donar ni la necesaria aceptación, que debe ser expresa, no cumpliendo con los requisitos de validez del art. 531-12.1 CCCat. Finalmente, alega incongruencia en la sentencia apelada por cuanto reconoce la validez de las donaciones encubiertas sin haber solicitado los demandados, vía reconvención, la declaración de validez de dichas escrituras.

Los demandados se oponen al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Resolución del recurso

5. Planteado el debate en la forma expuesta en los fundamentos de derecho anteriores y revisada en esta alzada la prueba obrante en actuaciones, deben rechazarse las alegaciones formuladas en el recurso, que se concretan a continuación.

Por ello, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal en lo esencial acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurrente, bastando en respuesta a las mismas efectuar las consideraciones que pasamos a exponer.

6. El recurso insiste en que procede declarar la nulidad radical, por simulación absoluta, de las tres escrituras públicas de renta vitalicia por falta de causa. En su escrito de demanda, el actor fundamenta la acción de nulidad en la simulación contractual por falta absoluta de causa del negocio jurídico concertado, haciendo distingo entre la acción de nulidad ejercitada por simulación absoluta de los supuestos de nulidad por simulación relativa: "la simulación absoluta, que tiene lugar cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica (....). La simulación relativa representa un disfraz, en ella se aparenta la celebración de un negocio jurídico querido, llevando a cabo en realidad otro (...) La consecuencia de la simulación relativa es la nulidad del negocio aparente como consecuencia de la inexistencia de causa, siendo válido el disimulado". Y afirma que "existe por tanto en nuestro supuesto simulación absoluta, por cuanto la misma es aquella en la que detrás del negocio simulado no hay otro negocio; esto es, es aquella en la que no hay ningún tipo de causa en el negocio disimulado, por lo que su prueba provoca la inexistencia del mismo, esto es la falta total y absoluta de efectos del negocio simulado" y cita, como fundamento de su pretensión de nulidad radical por simulación absoluta el siguiente fundamento jurídico de la STS 278/2016, de 25 de abril, "se crea la apariencia de un contrato, pero , en verdad, no se desea que nazca y que tenga vida jurídica, por lo que, al ser falsa la causa expresada, y no existir otra verdadera y lícita, falta la causa, dando lugar a la nulidad (rectius, inexistencia) del negocio".

Todo el planteamiento de la parte actora, en la demanda y también en la audiencia previa (en la que se expresa que se mantiene el mismo suplico de la demanda), se basó en la simulación absoluta por falta o inexistencia de causa de las escrituras públicas de renta vitalicia, descartando expresamente el fundamento de la simulación relativa y sin combatir la validez del negocio simulado por falta de forma, que constituye una cuestión nueva en la segunda instancia. Es por ello, que no cabe estimar las alegaciones del recurso sobre incongruencia y de error en derecho y de valoración de la prueba de la sentencia de primera instancia. Pues, es precisamente la exigencia de congruencia de la sentencia con la pretensión y el suplico de la demanda lo que ha llevado a la desestimación de la demanda y lo que también exige la desestimación del recurso de apelación. En el suplico de la demanda la parte interesó que se declarase la nulidad radical por simulación absoluta y por falta de causa de las escrituras públicas de autos.

Como declara la STSJ Cataluña, núm. 18/2016, de 21 de marzo de 2016, "[e]s reiterada la jurisprudencia que declara que la simulación relativa constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( art. 1276 CC)". En el supuesto de autos se ha probado la existencia de otra causa y la constatación de un doble contrato (el simulado y el real y que responde a la verdadera voluntad de las partes), y la demanda rectora de las presentes actuaciones no combate la validez del contrato disimulado sino que afirma expresamente que en los supuestos de simulación relativa es válido el negocio simulado; y es en la segunda instancia que la apelante introduce la alegación de nulidad de la donación por no cumplir con los requisitos de validez ex art. 531-12.1 CCCat. Es así que, dados los términos en que se ha planteado la demanda y resultando acreditado que los negocios jurídicos de renta vitalicia estaban fundados en otra causa verdadera (la donación), es congruente el pronunciamiento a quo desestimatorio de la pretensión actora por no concurrir la simulación absoluta invocada, sino un supuesto de simulación relativa. Acreditada la ausencia de causa onerosa y de voluntad de las partes de establecer el pago de rentas vitalicias, debe confirmarse también los pronunciamientos a quo desestimatarios de las acciones subsidiarias ejercitadas en la demanda.

7. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Costas

8. La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC), con pérdida del depósito constituido al recurrir.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Carlos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona de fecha 6 de mayo de 2021, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos. Las costas causadas en la segunda instancia se imponen a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.

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