Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 269/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 383/2022 de 27 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 269/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100263
Núm. Ecli: ES:APB:2023:4958
Núm. Roj: SAP B 4958:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120218084023
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012038322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012038322
Parte recurrente/Solicitante: Eulalio
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: RAFAEL BERNABE ERRARTE
Parte recurrida: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, EFC, SAU
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: ABRAHAM TENORIO FERNANDEZ
Ester Vidal Fontcuberta
Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 27 de abril de 2023
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 442/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers, a instancia de
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
1. Absuelvo a Servicios Prescriptor y Medios de Pagos E.F.C., S.A.U. de todos los pedimentos cursados en su contra.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Don Eulalio promovió acción judicial frente a Servicios Prescriptor y Medios de Pago, EFC, S. A. U., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) El actor suscribió un contrato de tarjeta de crédito con la demandada en fecha de 25 de septiembre de 2018, en virtud del cual dispuso de un crédito inicial de 1.000 euros.
b) En la contratación se generó una posición de desventaja para el actor, ya que no le fueron explicadas, de forma clara, sencilla y comprensible, las consecuencias jurídico-económicas derivadas de la suscripción del mencionado contrato y, especialmente, de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, que debe reputarse por ello abusiva y nula.
c) También adolece de nulidad, por abusiva, la estipulación relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, ya que el cliente nunca fue informado del impacto económico de su aplicación.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la demanda inicial que se dictase resolución mediante la que se declarase la nulidad, por abusiva, de la cláusula de intereses remuneratorios, así como la de las demás cláusulas que se denunciaban como abusivas en el mismo escrito, y se condenase a la demandada "a recalcular y restituir al consumidor, con los intereses legales y judiciales oportunos" (
II. La representación de Servicios Prescriptor y Medios de Pago, EFC, S. A. U. se opuso a la acción así descrita argumentando inicialmente que la cláusula del contrato relativa a los intereses remuneratorios es clara y comprensible, ya que se expresa con nitidez, e incluso con caracteres tipográficos destacados, que la TAE aplicada sería del 21%.
Agregaba que la contratación se verificó por vía electrónica, por lo que el consumidor tuvo oportunidad real y efectiva de conocer las cláusulas que integraban el contrato antes de firmarlo y perfeccionarlo, con lo que se superaba el control de inclusión exigido por la jurisprudencia europea.
III. El juez de primera instancia ciñó su análisis a la posible naturaleza abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios, y concluyó que la mencionada estipulación debía catalogarse como perfectamente comprensible y que su redacción era clara y concisa porque no incluía conceptos oscuros o ambiguos que pudieran comprometer su entendimiento.
Añadía que, desde una perspectiva material, la antedicha cláusula litigiosa debía reputarse igualmente transparente, ya que, por una parte, fijaba el interés de manera concreta, sin remisión a ninguna otra cláusula o condición particular ubicada en otro documento anexo al contrato, y, por otra, figuraba subrayada y destacada en relación con las demás estipulaciones contractuales.
Concluyó que, por todo ello, el cliente pudo alcanzar una comprensión cabal de las implicaciones económicas y jurídicas de la aceptación del contrato, por lo que desestimó la demanda e impuso las costas al propio actor.
IV. La representación de don Eulalio insiste en su recurso en que la cláusula que regula el interés remuneratorio no supera el doble control de transparencia, y que en todo caso dicho interés debe calificarse como abusivo.
Argumenta igualmente que la sentencia de primera instancia no se pronuncia sobre la posible naturaleza abusiva de la cláusula que establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras, cuando dicha estipulación no reúne las exigencias establecidas por la doctrina legal para excluir su naturaleza abusiva.
I. A la luz de la literalidad del recurso de apelación interpuesto por el actor deben introducirse algunas matizaciones sobre el contenido de la pretensión deducida inicialmente en la demanda y sobre las cuestiones que deben ser resueltas en función de las alegaciones de las partes.
Así, la demanda formulada por don Eulalio tenía por exclusivo objeto, según se deduce del tenor de la súplica, la obtención de un pronunciamiento judicial por el que se declarara
Con independencia de que el último inciso del pasaje transcrito no resulta excesivamente diáfano en cuanto al pronunciamiento que se deduce respecto a
II. Se reitera que el debate debe quedar circunscrito a los dos aspectos a los que se ha hecho alusión, de modo que resulta improcedente el análisis de otros extremos que, directa o tangencialmente, han sido introducidos en el escrito de apelación, tales como la presunta "incomprensibilidad del contrato, por no entenderse el funcionamiento del producto financiero", o incluso la invocación de la naturaleza usuraria de los intereses pactados, cuestiones que no fueron suscitadas en el escrito de demanda ni se incluyeron en el círculo de hechos controvertidos durante la celebración de la audiencia previa.
La resolución de apelación debe sustentarse en los "fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", es decir, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano
I. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, entre otras muchas, subraya que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga económica que la concertación de la operación de crédito le supone, y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
Es decir, la circunstancia de que por norma general los intereses remuneratorios no sean susceptibles de ser sometidos al juicio de abusividad no implica que se encuentren excluidos de control porque la cláusula que los fija es susceptible de ser analizada desde la perspectiva de la transparencia que exigen la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, el artículo 80 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, norma esta última que dispone que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
II. Aquel control de transparencia se disgrega en una doble exigencia, tal como apuntó la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013; así:
a) El primer control, de inclusión o incorporación, actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual del adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento y viene determinado por la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, pues tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC, que exigen su redacción conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, con exclusión de aquellas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
b) Y el segundo control, también llamado "control de transparencia cualificado" o de contenido, persigue determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
En relación con el filtro de transparencia la sentencia del Alto Tribunal de 24 de marzo de 2015 declaró:
Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013, en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, "conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, "la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato".
Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad ("la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".
III. El juez de primera instancia invoca, e incluso reproduce parcialmente, las anteriores consideraciones doctrinales sobre el control de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios. Y alcanza la conclusión, como se anticipó, de que la mencionada estipulación es perfectamente válida, por superar los controles de incorporación y transparencia
Se conviene con la antedicha decisión porque no se aprecia que concurra razón alguna para concluir que la cláusula que regula los intereses remuneratorios adolezca de falta de claridad o transparencia. Así, ya en la primera página del contrato, en la casilla destinada a especificar el disponible que se transferirá al cliente (1.000 euros), se refleja con claridad, y en una ubicación perfectamente visible, que aquel crédito está sujeto al tipo de interés contractual del 19,21% T.I.N, 21% T.A.E. Y en la cláusula sexta del condicionado general del contrato se reitera que "el crédito concedido devengará intereses en los términos recogidos en la cláusula 7 y siguientes al tipo de interés nominal anual (en adelante "T.I.N.") del 19,21% y con una tasa anual equivalente del 21% (en adelante "T.A.E."); en relación con este último parámetro se enumeran a continuación, en la misma condición general, los conceptos que lo integran.
La cláusula, que además incluye un ejemplo representativo de la aplicación del tipo de interés y de las cuotas resultantes, figura además convenientemente subrayada, con lo que se le otorga una relevancia superior al resto del condicionado.
La doctrina legal considera ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2018) que el control de incorporación se entiende cumplido cuando el cliente haya tenido oportunidad real de conocer las cláusulas, y en el presente supuesto concurre aquella circunstancia porque el contrato se elaboró, remitió y firmó digitalmente, tal como se explica en el mismo condicionado.
El proceso, en síntesis, consistía en los siguientes trámites: el consumidor contrata electrónicamente la tarjeta de crédito y recibe un SMS en su teléfono móvil mediante el que se le proporciona una clave que debe marcar para autorizar la remisión del contrato por correo electrónico; recibido por aquella vía el documento contractual, el cliente puede rechazar la firma o, en caso contrario, aplicar un nuevo PIN que se le indica en la misma comunicación. El Sr. Eulalio se decantó por esta última opción, con lo cual firmó digitalmente el contrato y prestó su consentimiento.
Por tanto, el Sr. Eulalio tuvo la ocasión de leer y analizar con tiempo y detenimiento cada una de las cláusulas del contrato antes de su suscripción, y en todo caso también gozaba de la facultad de ponerse en contacto con la emisora de la tarjeta para despejar cualquier duda que se le pudiera presentar. Además, tanto la normativa vigente como el propio clausulado contractual (condición general 25) le reconocían el derecho a desistir del contrato en el plazo de 14 días, pero obviamente no hizo uso de tal facultad.
Por lo demás, el contrato de tarjeta de crédito no se configura como un producto financiero complejo que precise el suministro al cliente de una información previa específica -aunque se reitera que el Sr. Eulalio dispuso de un amplio lapso temporal para conocer y comprender el alcance de lo contratado-, sino que su funcionamiento es perfectamente inteligible por una persona de diligencia media. Y, como razona la parte demandada, en realidad el apelante no se queja de que no se le informara sobre el tipo de interés, sino más bien de que tal interés, a su juicio, es desproporcionado, pero obviamente tal observación se asociaría con una eventual denuncia de la naturaleza usuraria del contrato, aspecto que en ningún caso, como se anticipó, ha formado parte de los hechos controvertidos ni de las pretensiones de las partes.
No es discutible, por tanto, que el consumidor demandado pudo comprender sin dificultad la carga económica que conllevaba la suscripción del contrato y las contraprestaciones a las que se obligaba a modo de compensación por el crédito incorporado a la tarjeta, con lo que desde la perspectiva de los controles de incorporación y transparencia el contrato no merece reproche alguno y no se presenta circunstancia alguna que pudiera justificar la declaración de su nulidad por aquella causa.
I. Objeta la demandada en su escrito de oposición a la apelación que en la demanda inicial no se denunció la naturaleza abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, pero la mera lectura de dicha demanda permite concluir que aquel reproche carece de justificación por cuanto en el cuerpo del escrito, además bajo un epígrafe independiente y resaltado tipográficamente, el actor defendió la declaración de nulidad, por abusiva, de la antedicha estipulación.
Además, en la súplica no solo se postulaba la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, sino también la "de las demás cláusulas abusivas mencionadas en este escrito", entre las que obviamente debe entenderse incluida, por las razones expuestas, la que fijaba una comisión por reclamación de posiciones deudoras.
II. En aplicación de su Circular 8/1990 el Banco de España establecía:
Ello no es más que el reflejo de la necesidad de que las comisiones bancarias respondan a servicios efectivamente prestados, de modo que su aplicación automática, con independencia de que la gestión de cobro se haya o no realizado, debe conceptuarse como abusiva.
En el supuesto que se debate se incluyó en el contrato de tarjeta la siguiente condición general:
Tal como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2021, el Alto Tribunal ya se ha pronunciado sobre los presupuestos que deben ponderarse para declarar la naturaleza abusiva de las cláusulas de esta índole en la sentencia de 25 de octubre de 2019, que estableció:
2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
[...] 5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU".
III. Pues bien, una vez analizada la cláusula discutida, mediante la cual las partes convinieron en el contrato de tarjeta que la gestión de las reclamaciones de las posiciones deudoras en las que pudiera incurrir el cliente devengaría una comisión de 30 euros, debe convenirse con el apelante que la mencionada estipulación no se ajusta a las exigencias establecidas por la doctrina jurisprudencial para descartar su naturaleza abusiva.
Y ello es así porque la cláusula que se analiza impone el devengo de la comisión
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2020 descartaba precisamente la naturaleza abusiva de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras porque no se preveía su aplicación automática, sino que el pago únicamente se devengaba cuando se materializara la correspondiente gestión solicitando la regularización del pago
IV. En tal aspecto, por tanto, deberá tener parcial acogida el recurso apelación interpuesto por don Eulalio.
I. La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
II. Idéntica decisión se adoptará en relación con las correspondientes a la primera instancia, al haber sido acogidas, también en parte, las pretensiones actoras ( art. 394.2 de la misma Ley).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Fallo
En su consecuencia,
a) Se declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula del contrato de tarjeta que fija una comisión de 30 euros por reclamación de posiciones deudoras vencidas (cláusula número 30 de las condiciones generales).
b) No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia.
Se mantienen las demás decisiones adoptadas por el juez
Tampoco se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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