Sentencia Civil 356/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 356/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 727/2022 de 27 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 356/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100368

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6605

Núm. Roj: SAP B 6605:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 727/2022

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 7 de Arenys de Mar

Procedimiento: Juicio ordinario número 759/2018

S E N T E N C I A N Ú M E R O -356/2024____

Magistrados/as:

JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 27 de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 759/2018, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arenys de Mar, a instancia de DON Cesar , representado en esta alzada por la procuradora doña María Isabel Martínez Navarro, contra DOÑA Claudia , representada en esta alzada por la procuradora doña Esther Portulas Comalat.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Claudia contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 3 de mayo de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arenys de Mar dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2022, en los autos de juicio ordinario número 759/2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. SANDRA TRULLAS PAULET, en nombre y representación de D. Cesar, contra Dña. Claudia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ESTHER PORTULAS COMALAT, condeno a la demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (19.750 euros), así como de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y de las costas procesales" .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Claudia. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 14 de diciembre de 2023.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Cesar promovió acción judicial frente a doña Claudia, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) Actor y demandada contrajeron matrimonio en fecha 28 de julio de 1991. El régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes, al ostentar ambos cónyuges la vecindad civil catalana a la fecha de la celebración.

b) En fecha 27 de enero de 2010 el Sr. Cesar y la Sra. Claudia formalizaron, de forma conjunta y en cotitularidad, un depósito de ahorro a plazo fijo mediante la aportación de 47.500 euros, con un vencimiento a cinco años. El mencionado contrato de inversión fija, así como la liquidación de los intereses que se devengasen, se vincularon a la cuenta corriente número NUM000, que era de cotitularidad de ambos cónyuges. En esta misma cuenta se abonaba el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda sita en DIRECCION000, DIRECCION001, préstamo que también fue concertado de forma conjunta.

c) A finales del año 2013 la demandada se separó de hecho de su esposo y se trasladó a vivir inicialmente a otra vivienda de la misma localidad de DIRECCION000, en concreto la ubicada en DIRECCION002, y con posterioridad al precitado domicilio de la DIRECCION001, de la misma población.

d) En fecha 4 de noviembre de 2014 ambos cónyuges, antes del inicio del procedimiento judicial de divorcio, acordaron repartirse por mitad los saldos de titularidad conjunta de los que disponían, que consistían, por una parte, en los 47.500 euros del depósito de ahorro a plazo fijo de interés creciente (contrato número NUM001), y, por otra, 8.000 euros de un segundo depósito, denominado "Estrella" (contrato número NUM002). La cantidad líquida total de dichos productos bancarios de titularidad conjunta ascendía, por tanto, a 55.500 euros, y, en virtud de la liquidación convenida por los cónyuges, correspondía a cada uno de ellos la cantidad de 27.750 euros.

e) En cumplimiento de los acuerdos alcanzados por ambas partes el 4 de noviembre de 2014, se operó el traspaso del importe de 27.750 euros desde la cuenta del depósito a plazo fijo y de interés creciente a la cuenta corriente número NUM003, que era de titularidad exclusiva de doña Claudia. En la cuenta del antedicho depósito se mantuvo la suma de 19.750 euros, saldo del que quedó como único titular el Sr. Cesar, el cual conservó también la titularidad exclusiva sobre la cantidad de 8.000 euros del depósito "Estrella". A partir de aquella fecha, los dos productos son titularidad exclusiva del actor.

f) El 17 de diciembre de 2014 don Cesar interpuso demanda de divorcio contencioso frente a su esposa, que fue estimada mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badalona. Pese al recurso interpuesto por la representación de doña Claudia, aquella resolución fue íntegramente confirmada en virtud de sentencia de 31 de octubre de 2017, dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

g) El depósito de ahorro a plazo fijo venció el 27 de enero de 2015, y el saldo de 19.750 euros, que pertenecía en exclusiva al actor, fue reintegrado a la cuenta asociada número NUM000, de cotitularidad conjunta.

h) Sin consentimiento ni autorización del Sr. Cesar, la Sra. Claudia ordenó dos traspasos desde la cuenta de titularidad conjunta, número NUM000, a la cuenta de su titularidad exclusiva, número NUM003. El primero de los traspasos, por importe de 10.000 euros, se tramitó el 12 de febrero de 2015, y el segundo, por idéntica cantidad, fue ordenado el 14 de febrero siguiente. El capital traspasado (un total de 20.000 euros) era titularidad exclusiva del Sr. Cesar en virtud del reparto acordado el 4 de noviembre de 2014.

i) En definitiva, el capital que nutría los productos bancarios que eran de la titularidad conjunta de ambos cónyuges ascendía a un total de 55.500 euros, de modo que, en virtud de los acuerdos alcanzados el 4 de noviembre de 2014, correspondía a cada uno de ellos la suma de 27.750 euros. No obstante ello, y pese a que la mitad correspondiente a la Sra. Claudia fue traspasada en su día a una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad, en fechas 12 y 14 de febrero de 2015 y sin autorización ni consentimiento de su esposo, extrajo de la cuenta conjunta, a la que previamente se había transferido la suma de 19.750 euros correspondiente al Sr. Cesar, un total de 20.000 euros, que se depositó en la cuenta de la que la Sra. Claudia era titular en exclusiva. De esta forma, y pese a que se acordó un reparto igualitario de los saldos de los productos financieros, la demandada se hizo con un total de 47.500 euros, cuando únicamente le correspondían 27.750, mientras el Sr. Cesar únicamente pudo disponer de los 8.000 euros del depósito "Estrella", por lo que padeció un perjuicio económico que se cifra en 19.750 euros.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

"(...) acuerde condenar a doña Claudia a abonar al demandante D. Cesar la cantidad de 19.750,00euros, más los intereses legales desde su interpelación judicial, y con imposición de las costas procesales a la demandada".

II. La representación de doña Claudia se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) Se ajusta a la realidad lo expuesto en la demanda acerca de la constitución en el año 2010, por parte de los por entonces cónyuges, de un depósito de ahorro a plazo fijo, si bien buena parte del numerario que integraba dicho depósito procedía de una herencia del padre de la Sra. Claudia, y otra parte estaba constituida por el producto de la venta de una finca por parte de esta última a su hermana.

b) En el curso del procedimiento de divorcio contencioso número 2128/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badalona, el asunto relacionado con el antedicho depósito no solo fue objeto de debate entre las partes, sino que resultó esencial para que el órgano judicial denegara la solicitud de pensión compensatoria a favor de la Sra. Claudia, y ello por cuanto tal desestimación se fundamentó, en parte, en la circunstancia de que la exesposa del actor había retirado de la cuenta conjunta la suma de 19.750 euros, de modo que se trata de un aspecto que ya ha sido juzgado en un procedimiento anterior.

c) El reintegro de la expresada suma por parte de la demandada contó en todo momento con la aprobación de don Cesar.

d) La Sra. Claudia estuvo trabajando durante 24 años para el actor y para la empresa de los padres de este último, y además el Sr. Cesar no le ha reintegrado aún el ajuar y enseres personales, que permanecen depositados en la vivienda que constituyó el hogar familiar.

e) Por otra parte, la vivienda que ocupa actualmente el actor fue totalmente reformada con la aportación económica de ambos cónyuges, y sin embargo la Sra. Claudia nunca ha reclamado nada por tal concepto.

f) Además, la demandada permanece en el uso de una vivienda que es propiedad de los excónyuges, sita en DIRECCION000, y se ha visto en la necesidad de afrontar los gastos derivados de la ejecución de diversas obras y de la adquisición de muebles y electrodomésticos para dotarla de habitabilidad.

III. La jueza de primera instancia razonaba inicialmente, a propósito del principal argumento defensivo esgrimido por la demandada, que la cuestión relacionada con la retirada, por parte de la propia Sra. Claudia, de fondos depositados en la cuenta que era de titularidad conjunta de ambos interesados -un total de 20.000 euros-, no fue discutida en el previo procedimiento de divorcio, y que ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación recaídas en aquellas actuaciones contenían pronunciamiento alguno al respecto, pese a que la primera de tales resoluciones hacía referencia a que la Sra. Claudia retiró de la cuenta conjunta una suma superior a la mitad que le correspondía y que no había demostrado su titularidad sobre ese exceso de numerario, apreciación esta última que incluso perjudica a los intereses de la Sra. Claudia.

Agregaba que lo relacionado con las citadas retiradas de fondos nunca pudo ser tratado debidamente en el procedimiento de divorcio porque las disposiciones patrimoniales se realizaron con posterioridad a la demanda que dio inicio a las mencionadas actuaciones judiciales.

Y concluía apuntando, bajo la premisa de que la demandada había admitido como cierto que se alcanzó un acuerdo entre los interesados para repartir por partes iguales los saldos de los productos financieros, que dicha parte no había acreditado la concurrencia de causa alguna que pudiera justificar la apropiación de un exceso de 19.750 euros sobre la mitad que le correspondía en virtud de aquel pacto.

Por todo ello estimó íntegramente las pretensiones actoras e impuso las costas a la demandada.

IV. La representación de doña Claudia se alza en apelación frente a aquella resolución e insiste en los argumentos vertidos en el trámite de contestación.

SEGUNDO.- Hechos no controvertidos

Constan como hechos no controvertidos, y que resultan indispensables para la resolución del fondo del asunto, los que se describen a continuación, que coinciden prácticamente en su integridad con los que se plasman en la demanda inicial:

1. En fecha 27 de enero de 2010 el Sr. Cesar y la Sra. Claudia formalizaron, de forma conjunta y en cotitularidad, un depósito de ahorro a plazo fijo por importe de 47.500 euros y vencimiento a cinco años, que se vinculó a la cuenta corriente número NUM000, titularidad de ambos cónyuges.

2. Tras la separación de hecho de los integrantes del matrimonio, y escasas fechas antes de que don Cesar interpusiera demanda de divorcio, ambos convinieron, mediante acuerdo de 4 de noviembre de 2014, repartirse por mitad los saldos de titularidad conjunta de los que disponían, que consistían, por una parte, en los 47.500 euros del antedicho depósito de ahorro a plazo fijo (contrato número NUM001), y, por otra, en otros 8.000 euros de un segundo depósito, denominado "Estrella" (contrato número NUM002).

3. La cantidad líquida total de dichos productos bancarios de titularidad conjunta ascendía, por tanto, a 55.500 euros, y, en virtud de la liquidación convenida por los cónyuges, correspondía a cada uno de ellos la cantidad de 27.750 euros

4. En cumplimiento de los acuerdos alcanzados por ambas partes el 4 de noviembre de 2014, la cuantía de 27.750 euros correspondiente a la Sra. Claudia se traspasó desde la cuenta del depósito común a plazo fijo a una cuenta corriente de su exclusiva titularidad (cfr. documento número 4 de la demanda), de modo que en la cuenta del depósito quedó un saldo de 19.750 euros, del que quedó como único titular el Sr. Cesar, el cual, siempre por acuerdo de las partes, pasó a ostentar además la titularidad exclusiva de la cantidad de 8.000 euros del depósito "Estrella". Con ello quedó liquidado por partes iguales el capital de los productos financieros, de modo que cada interesado se adjudicó la suma de 27.750 euros.

5. A partir de aquella fecha, por tanto, los dos productos pasaron a ser de titularidad exclusiva del actor. Prueba de ello son los documentos números 5 y 6 adjuntados a la demanda, que reflejan la renuncia formulada por la Sra. Claudia a la cotitularidad sobre el depósito "Estrella" y sobre el depósito a plazo fijo, respectivamente. Ambos documentos son de la misma fecha de 4 de noviembre de 2014. Y el documento número 7 incorpora la ficha del Sr. Cesar en la entidad bancaria La Caixa a fecha de 27 de noviembre de 2014, en la que figuran los dos productos bancarios -depósito a plazo fijo y depósito "Estrella"-, por importe total de 27.750 euros, a nombre exclusivo del actor.

6. En fecha 27 de enero de 2015 venció el depósito de ahorro a plazo fijo, y el saldo de 19.750 euros, que pertenecía en exclusiva al actor conforme a lo expuesto, fue traspasado a la cuenta asociada número NUM000, que era titularidad de ambos cónyuges.

7. El 17 de diciembre de 2014 don Cesar había interpuesto demanda de divorcio contencioso frente a su esposa, que fue estimada mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badalona. Pese al recurso formulado por la representación de doña Claudia, aquella resolución fue íntegramente confirmada en virtud de sentencia de 31 de octubre de 2017, dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

8. En fechas 12 y 14 de febrero de 2015 doña Claudia ordenó sendos traspasos desde la cuenta de titularidad conjunta, número NUM000, a la cuenta de la titularidad exclusiva de la propia demandada, número NUM003. Cada una de las transferencias ascendió a 10.000 euros. El capital traspasado (un total de 20.000 euros), como se ha expuesto, era titularidad exclusiva del Sr. Cesar en virtud del reparto acordado el 4 de noviembre de 2014, pese a que permanecía depositado en la cuenta que fue de titularidad común de los cónyuges. Las anteriores circunstancias resultan nítidamente de los documentos números 12 a 14 aportados con la demanda.

TERCERO.- Reanálisis de la actividad probatoria acometida por la juzgadora de instancia. Corroboración integra de sus conclusiones

I. Se reitera que la realidad de los hechos que se han descrito figura documentalmente constatada, y en todo caso la representación de la demandada apelante no los ha negado ni desmentido en ningún momento.

Tampoco ha cuestionado que el capital de los productos financieros de titularidad conjunta de los cónyuges ascendía a 55.500 euros, y que ambos, en fecha 4 de noviembre de 2014, acordaron su distribución por partes iguales en la forma que ha quedado expuesta.

Si ello es así, correspondería a la parte demandada apelante acreditar satisfactoriamente las razones por las cuales deben considerarse ajustadas a Derecho las dos operaciones de traspaso de fondos que ejecutó en fechas 12 y 14 de febrero de 2015, por un importe conjunto de 20.000 euros -en la demanda, no obstante, se limita la reclamación a 19.750 euros-, cuando en fecha 4 de noviembre de 2014 ambos interesados convinieron en adjudicarse por partes iguales los 55.500 euros que integraban sus productos bancarios, y, en ejecución de tal pacto, en esa misma fecha se ordenó el traspaso a la cuenta de titularidad exclusiva de doña Claudia, desde la cuenta de titularidad común, de los 27.750 euros que le correspondían.

II. El argumento nuclear de la estrategia defensiva pergeñada por la demandada se asocia con la afirmación de que el debate sobre la suma dineraria que ahora reclama el demandante ya fue objeto de enjuiciamiento definitivo en el procedimiento de divorcio seguido en su día por las partes, de modo que, a su juicio, resulta inviable, por los efectos de la cosa juzgada, reproducir tal pretensión en un juicio civil posterior e independiente del de divorcio.

Razona al respecto la recurrente que en la sentencia dictada en primera instancia en el procedimiento de divorcio -posteriormente confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona- se denegó la pretensión que, deducida por doña Claudia, tenía por objeto el reconocimiento a su favor de una pensión compensatoria, y que para la adopción de tal pronunciamiento denegatorio el órgano judicial valoró, entre otros factores, la circunstancia de que la Sra. Claudia se había adjudicado los 20.000 euros de exceso sobre la mitad de los depósitos.

A raíz de aquella premisa argumenta que, en virtud de la institución de la cosa juzgada, ya no puede seguirse un pleito posterior en el que se discuta aquella cuestión, por haber sido solventada por sentencia firme, o bien, y en todo caso, tal pronunciamiento debe resultar vinculante por configurarse como antecedente lógico de lo que constituye el objeto del presente pleito.

A la cosa juzgada material, en sus aspectos negativo y positivo, se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2022, en los siguientes términos:

"La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC ), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, ambas reguladas en el art. 222 LEC . La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero ).

La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero ; 313/2020, de 17 de junio ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero . De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.

Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC , que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".

III. El pasaje de la sentencia firme recaída en el anterior procedimiento de divorcio, en el que se sustenta la alegación de la apelante acerca de que el asunto que se debate ya ha sido objeto de pronunciamiento judicial firme, es del siguiente tenor:

"Por lo que hace referencia al presupuesto del establecimiento de la prestación compensatoria, la solicitante no ha conseguido demostrar que su potencial económico, al tiempo de la ruptura conyugal en el mes de noviembre de 2013, fuera inferior al del Sr. Cesar: el bien inmueble adquirido constante matrimonio consta a nombre de ambos en idéntica proporción y él era titular de un negocio de carnicería con unos ingresos aproximados de 1.500 euros al mes y por el contrario la Sr. Claudia ha admitido: - que se dedicó a la correduría de seguros desde el verano de 2014 y oficialmente desde el 1 de diciembre de ese año tal como consta en su informe de vida laboral y reconoce en el interrogatorio, sin haber acreditado debidamente los ingresos que le reportaba esta actividad a los efectos de poder compararlos con los de la otra parte; -que cobró en su integridad la renta del alquiler del inmueble en común (550 euros/mes) durante un año, sin que por el contrario haya participado en la amortización de la hipoteca que lo grava, con lo que vendría a compensar la posible desigualdad del esposo; -que retiró de la cuenta conjunta una suma superior a la mitad, sin que haya demostrado la titularidad privativa sobre ese saldo que se presumía conjunto y que de hecho ha permitido emprender, junto con su hermana, un negocio de frutería ".

No parece discutible que las anteriores consideraciones son absolutamente insuficientes para concluir que el asunto que hoy se discute ya fue objeto de análisis y pronunciamiento en el procedimiento de divorcio. Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:

a) No se ejercitó en las actuaciones de divorcio, por ninguna de las partes, pretensión alguna relacionada con los dos traspasos, por importe conjunto de 20.000 euros, ordenados por la Sra. Claudia en el mes de febrero de 2015, ni para que se declarase su procedencia o improcedencia, ni para que se decidiese sobre el derecho de la Sra. Claudia a hacer propios aquellos fondos o, por contra, sobre la facultad del Sr. Cesar de interesar su reembolso.

b) Correlativamente, no se adoptó pronunciamiento judicial alguno acerca de aquel aspecto del conflicto, no solo, se insiste, porque ninguno de los litigantes ejercitó pretensión alguna al respecto, sino también porque la demanda de divorcio se interpuso el 17 de diciembre de 2014, es decir, con prácticamente dos meses de antelación a las transferencias cursadas por doña Claudia, de modo que el actor no pudo formular en su demanda petición alguna relacionada con aquel traspaso de fondos.

c) Las alusiones que en la sentencia de divorcio se introducen en relación con la disposición unilateral de fondos por parte de la Sra. Claudia deben entenderse pronunciadas obiter dicta, porque se reitera que en ningún caso podían ser susceptibles de fundamentar un pronunciamiento sobre una pretensión que en ningún momento se ejercitó por las partes.

Debe descartarse, por tanto, la aplicabilidad de la institución de la cosa juzgada que preconizaba la demandada apelante.

IV. Las anteriores consideraciones dan respuesta también al segundo de los motivos de oposición que se incluyen en el recurso de apelación, y que se relacionan con la hipotética aplicabilidad de la doctrina de los actos propios. Se arguye por la apelante que don Cesar no formuló recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia en el procedimiento de divorcio, por lo que, al amparo de aquella doctrina jurisprudencial, debe entenderse que consintió y prestó su conformidad al pronunciamiento recaído en relación con las retiradas de fondos que se analizan.

El argumento debe rechazarse porque, por una parte, se insiste en que no se emitió pronunciamiento judicial alguno sobre el asunto que ahora se discute, y, por otra, don Cesar no precisaba formular recurso de apelación por cuanto la sentencia recaída no le generaba gravamen alguno susceptible de ser combatido en segunda instancia, y ello desde el momento en que sus pretensiones fueron íntegramente acogidas en la sentencia de primera instancia.

Por otra parte, el Sr. Cesar requirió extrajudicialmente a su exesposa, mediante comunicación de 15 de enero de 2017, a fin de que le restituyera los fondos retirados, lo que descarta de forma definitiva la pretendida aplicación de la doctrina de los actos propios.

V. Defiende igualmente la apelante que el reintegro a su favor de la suma de 20.000 euros fue conocido y consentido por el actor.

Las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes para desmentir aquella observación, aparte de que no se cuenta con indicio probatorio alguno del que mínimamente se pueda desprender que el Sr. Cesar prestara su conformidad al traspaso de fondos ordenado por su excónyuge.

VI. Aquella insuficiencia probatoria debe predicarse asimismo en relación con el elenco de heterogéneas causas que invoca la apelante en su intento de dotar de legitimidad a la disposición patrimonial que unilateralmente ordenó.

Así, se alude a que parte de los fondos de los que en su día se nutrieron los depósitos bancarios propiedad de ambos cónyuges fueron aportados por la Sra. Claudia, en un importe de 12.000 euros, tras recibir la herencia de su difunto padre, y que otra parte procedía de la venta de una finca de su propiedad que adquirió su hermana. Se trata, sin embargo, de afirmaciones que no resultan tampoco de ninguna de las diligencias probatorias obrantes en las actuaciones.

Resulta igualmente inocua a los efectos que se debaten la alusión a la circunstancia de que durante 24 años la Sra. Claudia hubiera trabajado para su exesposo y para la empresa de la que los padres de este último eran titulares, o la invocación de una presunta deuda a cargo del Sr. Cesar que resultaría, siempre a criterio de la apelante, del hecho de que tras el divorcio el actor se adjudicó la vivienda que constituyó el hogar familiar, y que tal finca fue reformada con las aportaciones económicas de ambos cónyuges. Ni se prueba ninguna de aquellas argumentaciones, ni se aprecia la forma en la que pudieran incidir en la decisión que se adopte en el presente litigio.

Si la demandada apelante considera que ostenta algún derecho en relación con aquellas circunstancias, o pretende, como así refleja también en su escrito de contestación, la devolución del ajuar y enseres personales que al parecer permanecen depositados en la vivienda que ocupa el Sr. Cesar, podrá ejercitar las acciones judiciales que estime oportunas, pero ninguno de los hechos a los que se ha hecho referencia, con independencia de la ausencia de prueba sobre ellos, goza de virtualidad para desarticular el derecho del que goza el actor para promover la devolución de los fondos indebidamente retirados por su exesposa.

Y lo propio debe predicarse del argumento, introducido en el escrito de apelación, de que parte del capital traspasado a la cuenta de la Sra. Claudia fue entregado a la hija común de los litigantes: ni se prueba ni se argumenta la razón por la que tal eventual entrega pudiera condicionar el deber de reintegro que incumbe a la demandada.

Se apunta una última observación. Si las circunstancias invocadas por la demandada en su pretensión de justificar la pertinencia de los reintegros por importe total de 20.000 euros se hubiesen sopesado por los excónyuges en el trance de distribuir el saldo de los productos bancarios, sin duda así lo habrían expresado en el momento de la liquidación, o habrían optado por una distribución no igualitaria y proporcional a aquellas partidas de las que la demandada se siente acreedora. Se recuerda que en la misma fecha en la que se alcanzó el acuerdo de liquidación, 4 de noviembre de 2014, se ejecutó la orden de traspaso, a la cuenta de la exclusiva titularidad de doña Claudia, de los 27.750 euros que le correspondían conforme a los pactos concertados con don Cesar, y se agrega que no se han explicado los motivos por los que, si en realidad la Sr. Cesar resultaba acreedora de los 19.750 euros que ahora se discuten, no gestionaron los interesados lo necesario para que esta suma se traspasara también, en la misma fecha de 4 de noviembre de 2014, a la cuenta privativa de la demandada.

VII. En síntesis, el capital que integraba los productos bancarios que eran de la titularidad conjunta de ambos cónyuges ascendía a un total de 55.500 euros, de modo que, en virtud de los acuerdos alcanzados el 4 de noviembre de 2014, correspondía a cada uno de ellos la suma de 27.750 euros. No obstante ello, y pese a que la mitad correspondiente a la Sra. Claudia fue traspasada aquel mismo día a una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad, en fechas 12 y 14 de febrero de 2015, y sin que conste autorización o consentimiento de su exesposo, extrajo de la cuenta conjunta, a la que previamente se había transferido la suma de 19.750 euros correspondiente al Sr. Cesar, un total de 20.000 euros, que se depositó en la cuenta de la que la Sra. Claudia era titular en exclusiva.

En consecuencia, y pese a que se acordó expresamente por los interesados un reparto al 50% de los saldos de los productos financieros, la demandada se hizo con un total de 47.500 euros, cuando únicamente le correspondían 27.750 euros, mientras el Sr. Cesar únicamente pudo disponer de los 8.000 euros del depósito "Estrella", por lo que padeció un perjuicio económico que se cifra en la demanda en 19.750 euros, cuyo reembolso al actor decretó correctamente la juzgadora de primera instancia.

El recurso de apelación, en consecuencia, no puede tener acogida.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Claudia, representada en esta alzada por la procuradora doña Esther Portulas Comalat, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arenys de Mar en los autos de juicio ordinario número 759/2018, promovidos a instancias de don Cesar, representado en esta alzada por la procuradora doña María Isabel Martínez Navarro.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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