Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 454/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 153/2022 de 27 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 454/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100429
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7809
Núm. Roj: SAP B 7809:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120198052164
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012015322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012015322
Parte recurrente/Solicitante: CONSTRUCCION Y REHABILITACION COPRO, SL
Procurador/a: Olivia Garcia Garcia.
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, SA
Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert
Abogado/a:
- Dª. M.ª dels Àngels Gomis Masqué - D. Fernando Utrillas Carbonell - Dª. Estrella Radío Barciela - Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 27 de junio de 2024
Antecedentes
"SE DESESTIMA la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIÓN COPRO, S.L., y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO SANTANDER, S.A., de las pretensiones contra el mismo dirigidas, con expresa imposición de las costas devengadas en el presente proceso a la actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/10/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué.
Fundamentos
Alega la actora, en síntesis, que, estando interesada en la compra de un terreno que se anunciaba en la página web de la empresa que comercializa los activos propiedad de Banco Santander, contactó con el comercial quien, además de enseñarle el terreno que coincidía con el que aparecía en el anuncio, le facilitó la referencia catastral del mismo, núm. NUM000, para que la actora realizara las averiguaciones que estimara oportunas.
El día 13 de diciembre de 2.018, las partes formalizaron un documento de reserva redactado por Banco Santander, por el precio anunciado de 65.000 euros, entregando la actora 3.000 euro en concepto de reserva, y en el que constaba el número de referencia catastral que le había facilitado el comercial, y en base al cual la actora hizo sus estudios de viabilidad.
El 4 de enero de 2.019 se formalizó la escritura de compraventa en la que consta la misma referencia catastral, tras lo cual, la actora acudió al solar, rompió el candado de la valla que había en el terreno adquirido puesto que no le habían dado la llave, y puso un nuevo candado y un cartel de su empresa. Al poco tiempo, recibió la llamada de una señora pidiéndole explicaciones de por qué había ocupado su terreno, y que había informado de lo sucedido a los Mossos d'Esquadra.
Relata que ante ello, acudió al Ayuntamiento y al Catastro resultando que la parcela que se le había vendido corresponde a otra referencia catastral, así como a otras condiciones de edificabilidad, causándole un perjuicio económico que se refleja en el estudio de edificabilidad del Arquitecto que adjunta, según el cual, la parcela adquirida permite menor edificabilidad que la anunciada en la web de ALTAMIRA, cifrando la actora el perjuicio en la suma de 100.000 euros que dice corresponde a la pérdida de ganancias por la menor edificabilidad de la parcela adquirida respecto de la que quería comprar.
Admitida a trámite la demanda y emplazada en forma la demandada, dejó transcurrir el plazo legal sin comparecer ni contestar, por lo que fue declarada en rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2.019, compareciendo con posterioridad mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2.019.
Celebrada la audiencia previa con la asistencia de ambas partes, se dicta sentencia que desestima íntegramente la demanda, al entender la juzgadora a quo, en esencia, que el legal representante de la actora incurrió en falta de diligencia al no llevar a cabo actuación alguna para comprobar la realidad del objeto de la compraventa, y que no se ha probado la hipotética pérdida de beneficios por lucro cesante que se reclama, refiriéndose también al contenido de la escritura pública en relación con el conocimiento de la compradora respecto a la situación física, jurídica, registral, edificatoria medioambiental y urbanística de la finca, y su adquisición aprecio alzado.
La actora interpone recurso de apelación frente a dicha resolución y la impugna en todos sus pronunciamientos al considerar, esencialmente, que incurre en errónea valoración de la prueba.
La demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
Así pues, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, y disponemos para su resolución del mismo material probatorio.
Así, se ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 1.101 del Código Civil, por responsabilidad contractual de la entidad demandada, en relación con el contrato de compraventa de una parcela en la localidad de Vilanova i la Geltru formalizada por las partes mediante escritura pública de fecha 4 de enero de 2.019.
Es conveniente poner de relieve ante todo, que en fundamento de esta pretensión se invocan en la demanda los artículos 1.101, 1.166 y 1.445 del Código Civil, y por lo que se refiere al contrato de compraventa, ni la parte demandada ni la propia juzgadora han cuestionado que el régimen aplicable a dicha operación sea el contemplado en el Código Civil.
No obstante, debemos recordar que nos encontramos ante un contrato de compraventa al que resulta de aplicación el Llibre Sisè del Codi Civil de Catalunya relativo a las obligaciones y contratos, aprobado por la Llei 3/2017, de 15 de febrero, que regula por primera vez el contrato de compraventa en Catalunya de forma completa y que rige las compraventas perfeccionadas a partir del 1 de enero de 2018 ( DT 1ª Llei 3/2017). Dicha regulación resulta plenamente aplicable a la compraventa de autos tanto por motivos de fondo ( articulo 10.5 en relación con el art. 16.1 del Código Civil, no constando la sumisión de las partes a una regulación distinta - art. 111-6 CCCat-) como por razones de vigencia temporal (el contrato se celebró en 4.1.2019, estando la referida ley en vigor, como se ha dicho, desde 1.1.2018).
En consecuencia, no es aplicable el Código Civil, debiendo acudir en lo que se refiere a las derechos y obligaciones del vendedor y del comprador a la regulación contenida en el Codi Civil de Catalunya, que establece diferencias respecto de la normativa estatal en diversos aspectos, pues, por ejemplo, ha eliminado el régimen del saneamiento contenido en los artículos 1.474 y siguientes. del Código Civil
"Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que la indemnización de los daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda reflejada en los
Como señala la STS núm 913/2021, de 23 de diciembre,
Sin embargo, como también tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS nº 497/2022, de 24 de junio) que
Así el Tribunal Supremo viene exigiendo que los daños y perjuicios sean probados como base para exigir la responsabilidad contractual ( sentencia de 19 de Febrero de 1998, con cita de las de 17 de Julio de 1987, y 22 de Julio de 1995 ). A título de ejemplo valga lo que dice la sentencia de 29 de Septiembre de 1994 cuando expone que "
Y en orden a la cuantificación del
La STS núm 63/2015, de 24 de febrero ( ROJ: STS 1078/2015 ) reseña:
"La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las Sentencias 289/2009, de 5 de mayo , y 662/2012, de 12 de noviembre , entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor ', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de abril)".
En relación con la necesidad de probar el
Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, permitan el cálculo del
Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, y revisado el material probatorio aportado al proceso, constatamos que no hay prueba efectiva que permita establecer el daño por pérdidas de ganancias futuras en la suma de 100.000 euros que la actora reclama, ni en ninguna otra, no disponiendo de parámetros que nos permitan cálculo alguno.
Así, en el escrito de demanda, la actora indica que según el informe del Arquitecto Sr. Adriano que aporta como documento nº 7,
Si bien, como se ha expuesto, el lucro cesante no exige prueba plena como el daño emergente, tampoco puede fundarse en simples previsiones o suposiciones cuya materialización no resulte contrastada y constituya una mera eventualidad o ganancias posibles pero inseguras, dudosas o contingentes, por estar desprovistas de certidumbre y carecer de prueba mínimamente precisa. En el presente caso, consideramos que no se ha acreditado el perjuicio patrimonial que se reclama, al no disponer de prueba que permita establecer, con un mínimo rigor, las posibles ganancias dejadas de obtener, no siendo a tal efecto suficiente la única prueba aportada en relación con esta cuestión, consistente en el documento elaborado por el colaborador de la actora, Sr. Adriano y su testifical, que se ha producido en los términos que hemos reseñado.
Así pues, siendo la prueba de la existencia y cuantificación del daño a cargo de la parte que reclama, la ausencia de prueba solo a ella debe perjudicar, conforme a las normas de distribución de la carga de prueba del art. 217 de la LEC. , lo que comporta ya por esta sola razón, el decaimiento de la acción ejercitada, pues como hemos dicho, es doctrina consolidada y uniforme que la probanza de los daños y perjuicios constituye premisa necesaria para exigir la responsabilidad contractual (igual que la extracontractual).
El art.
Así, es cierto y no resulta controvertido en esta alzada, que la fotografía de la parcela que se anunciaba en la página web de la comercializadora no se correspondía con la que Banco de Santander vendía.
Sin embargo, examinada dicha fotografía del anuncio de ALTAMIRA (doc. nº 1 de la demanda) vemos que además aparece el precio (65.000 euros) y la ubicación de la parcela con la indicación: "SUELO URBANO DIRECCION000". No constan datos ni de la referencia catastral ni del Registro de la Propiedad, pero el emplazamiento que se reseña, DIRECCION000 sí se corresponde con la parcela propiedad de Banco Santander es decir, el anuncio de la comercializadora señalaba un emplazamiento de la parcela correcto, pero la fotografía era incorrecta.
En la demanda se indica que el administrador de la actora contactó con el comercial Sr. Edmundo, el cual, "además de enseñarle el terreno, que coincidía con el que aparecía en el anuncio, también le entregó una copia de la referencia catastral del mismo, número NUM000; sin embargo, estos extremos han quedado desvirtuados mediante la testifical de dicho comercial, que declaró que cuando el representante de la actora, Sr. Enrique se puso en contacto con él tras ver el anuncio en internet, ni le enseñó el solar, ni le facilitó ninguna documentación, ni dato más allá de lo que aparecía en el anuncio, añadiendo que el Sr. Enrique le dijo que conocía el sitio y el solar, que ellos tienen la sede en Barcelona y él nunca estuvo en el solar.
Por tanto, no puede estimarse acreditado que el comercial entregara al Sr. Enrique ninguna referencia catastral.
Lo que sí queda probado es que la consulta al catastro del inmueble con la referencia NUM000 se obtiene el 28 de noviembre de 2.018 y el documento de reserva se suscribe el 13 de diciembre de 2.018, sin que conste que durante ese tiempo el Sr. Edmundo o alguien de la comercializadora entregara documentación alguna al Sr. Enrique. Por tanto, no podemos saber realmente si la referencia catastral la obtuvo la parte actora o la comercializadora, o la gestoría de Banco Santander que según el Sr. Edmundo es quien proporciona la documentación para la suscripción de la venta, o el propio Banco Santander. Lo que sí sabemos es que esa referencia NUM000 no se corresponde con la ubicación de la parcela que se indicaba en el anuncio, DIRECCION000, sino que corresponde a la parcela de la DIRECCION001 según consta en la propia descripción catastral, y si el representante de la actora visitó el solar en varias ocasiones antes de la compra como declaró, incluso acompañado del Sr. Adriano, pudo haber constatado in situ la discrepancia entre ambas ubicaciones, dado que, además, en el plano de la descripción catastral referida no consta la existencia de una parcela " DIRECCION000". Ha quedado probado, por el contrario, que a la parcela de la DIRECCION000 (ubicación reseñada en el anuncio) le corresponde la referencia catastral NUM001, y que dicha parcela forma parte del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial "La Carrerada" y se ubica a varias calles de distancia de la parcela de DIRECCION001, que está sitada en la DIRECCION002 (notas simples aportadas).
Por otro lado, es cierto que en el documento de reserva se cita la referencia catastral nº NUM000, pero también se indica que la Dirección/Ubicación del inmueble es DIRECCION000 de Vilanova i la Geltrú, así como los datos de inscripción registral que corresponden a dicha parcela. Es de significar en este punto, que en fase de conclusiones la Letrada de la actora manifestó que en el documento de reserva lo único que aparece es la referencia catastral y el número de finca registral, pero que no figuran ni el tomo, ni el folio de la inscripción, lo que no es cierto, pues en el punto 1 del apartado "Exponen" (pagina 1) tras reseñar la ubicación del solar, consta literalmente: " Inscrito en el Registro de la Propiedad de Vilanova i La Geltrú número 2, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca NUM005", datos todos ellos correctos según resulta de la nota simple aportada a las actuaciones. Consta asimismo en el documento de reserva que se adjunta al mismo nota simple informativa de la finca ( en dos ocasiones, página 2 y 4), y aunque el Sr. Enrique manifestó en el juicio que no se le entregó, lo cierto es que en el documento firmado por él en todas sus hojas consta que se adjunta al mismo; pero aún si fuera cierto que no se le entregó, en el documento se reseñan todos los datos registrales de la finca, lo que le permitía obtener la correspondiente información registral antes del otorgamiento de la escritura pública.
No es objeto de discusión que la demandante actuara de buena fe, lo que resulta también predicable de la entidad demandada ante la ausencia de prueba en contrario. Sin embargo, de haber observado la mercantil actora la diligencia exigible a todo contratante, habría podido verificar que la ubicación y descripción de la parcela que adquiría no se correspondía con la fotografía del anuncio de internet que había visto. Lo habitual y mínimamente prudente es consultar, ante todo, el Registro de la Propiedad, y la compradora disponía de todos los datos para poder hacerlo, siendo mayor la diligencia exigible cuando se trata de un profesional o un experto en el ramo, como es el caso, que cuando se trata de una persona inexperta a la que únicamente cabe exigir que actúe con la diligencia de un buen padre de familia.
La descripción registral de la finca transmitida es la siguiente:
"URBANA, SOLAR EDIFICABLE de forma rectangular, de superficie trescientos metros cuadrados, situado en el término municipal de esta villa, que constituye la parcela número DIRECCION000, en el Proyecto de Reparcelación del Pla Parcial "La Carrerada". LINDA: al Noreste, en línea de veinticinco metros, con parcela NUM006; al Sureste, en línea de 12 metros, con DIRECCION003; al Suroeste, en línea de veinticinco metros, con parcela NUM007; y al Noroeste, en línea de doce metros, con l DIRECCION000. Tiene un techo edificable de doscientos metros cuadrados. No consta la Referencia Catastral".
Sin embargo, la consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales de que disponía la actora con la referencia catastral NUM000, se referían a una parcela cuya forma no es rectangular sino que tiene un retranqueo al fondo, la superficie es de 199 m2, constituye la parcela número DIRECCION001, y en el plano aparece que tiene frente a la DIRECCION000 por el linde Noroeste, pero el resto de lindes lo son con otras parcelas, al contrario que la finca transmitida que da a dos calles, la DIRECCION000 por el Noroeste y la DIRECCION003 por el Sureste.
Es decir, existían evidentes discrepancias en (i) la ubicación física de la parcela, (ii) la forma geométrica, (iii) la superficie, y (iv) los lindes, datos que, obviamente no podían pasar inadvertidos para un profesional de la promoción inmobiliaria, especialmente los dos últimos, ante la evidente incidencia que tiene a efectos de la futura edificación la superficie ( la finca adquirida tenía nada menos que 100 m2 más que la anunciada) y más concretamente el hecho de que un solar tenga frente a una sola calle o a dos.
Sin embargo, el representante de la actora manifestó que no disponía de la nota simple del Registro y que "cualquier estudio se ha hecho sobre la referencia catastral"; el Sr. Diego, que manifestó que colabora con la actora en la construcción y le acompañó a la firma del documento de reserva, declaró no saber lo que es una nota simple registral; el Sr. Adriano que hizo la comprobación sobre la edificabilidad declaró que para ello no necesitaba ninguna documentación, bastándole con visitar la finca para ver su emplazamiento y que no tenía la nota registral; y el Sr. Eusebio, que asesora al Sr. Enrique y le buscó el notario para el otorgamiento de la escritura acompañándole a la notaría el día de la firma, manifestó que la nota simple no la había visto nunca y que él sólo llevaba la descripción registral.
El Sr. Edmundo declaró que en el momento de la firma de la escritura el notario habló de que "no coincidían unas medidas" pero que "no se le dio mayor importancia", y en la escritura el notario hace constar la compradora "
En la estipulación PRIMERA se señala que Banco Santander S.A.
En definitiva, aunque hubo un error en la fotografía del anuncio y posteriormente en el número de referencia catastral, los datos registrales de la finca que constan en el documento de reserva son correctos y también los de la escritura de compraventa. La situación real de la finca pudo y debió haber sido comprobada por la actora, tratándose de una mercantil cuyo objeto social es, precisamente y entre otros, la "compra, venta, por cuenta propia, de terrenos, inmuebles, partes de inmuebles, apartamentos, locales y naves, ordenando, si, ello fuese necesario, la totalidad o parte del proceso de construcción, edificación o rehabilitación, su parcelación y urbanización para cualquier tipo de uso, ya sea residencial, comercial o industrial; con el fin de cederlos o venderlos a terceros por cualquier título o explotarlos mediante su alquiler" (documento adjunto a la comparecencia de apoderamiento apud-acta), atendido que esa información es de carácter público y estaba a disposición de la actora como resulta de la documentación que ella misma aporta y que obtuvo después del otorgamiento de la escritura.
Como ya señaló la sentencia del Tribunal Supremo núm 1139/2006, de 17 de noviembre
Por otra parte, desestimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
En atención a lo expuesto,
Fallo
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
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