Sentencia Civil 463/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 463/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1032/2022 de 27 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 463/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100431

Núm. Ecli: ES:APB:2024:7829

Núm. Roj: SAP B 7829:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218234976

Recurso de apelación 1032/2022 -2

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 892/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012103222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012103222

Parte recurrente/Solicitante: Adriano, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BARCELONA

Procurador/a: Ana Tarragó Perez, Laura Carrion Rubio

Abogado/a: Jose Antonio Lorenzo Carballo, Jose Maria De Palacio Rodriguez-solano

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 463/2024

Magistrada: M dels Angels Gomis Masque

Barcelona, 27 de junio de 2024

Antecedentes

Primero. En fecha 7 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 892/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto respectivamente por e/la Procurador/a Ana Tarragó Perez, y Laura Carrion Rubio, en nombre y representación respectivamente de Adriano, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BARCELONA, esta última por vía de imugnación, contra Sentencia - 26/05/2022

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo parcialment la demanda que ha presentat la procuradora Ana Tarragó Perez, en representació de la part demandant, Adriano, contra la part demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BARCELONA.

Condemno la part demandada a l'abonament a l'actora de la quantitat de 2.103,89 euros, més els interessos corresponents.

No es fa especial pronunciament en relació a les costes."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate.

Con la demanda inicial el actor, Adriano, ejercita una acción de reclamación de cantidad que dirige contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de esta ciudad en reclamación de la suma total de 5.415'8€ a cuyo pago solicita que sea condenada, más intereses y costas.

Alega para fundar esta pretensión que es propietario de los locales 22 y 24 que forman parte de la comunidad demandada y que, dado el mal estado de la cubierta, se produjeron filtraciones de agua de lluvia en sus locales, causándole daños. Y que, tras requerir reiteradamente a la comunidad para que reparara la cubierta y al hacer caso ésta caso omiso de sus reclamaciones, procedió a la reparación parcial de la cubierta, en la zona que afecta a sus locales, para evitar daños mayores, ascendiendo el importe de la obra ejecutada a la suma de 4.815'80€, que fueron abonados al industrial. Asimismo, alega que como consecuencia de las filtraciones sufrió daños en sus locales por los que fue parcialmente indemnizado por la compañía aseguradora de la comunidad, si bien ésta restó de la indemnización el importe de la franquicia pactada que asciende a 600€ (300 por cada local), que hubo de ser soportada por el actor. Añade que todas las reclamaciones y requerimientos remitidos para evitar el pleito, incluida la celebración de un acto de conciliación, han resultado infructuosos.

La comunidad demandada se opone a tal pretensión, alegando, en esencia: (a) Niega que la comunidad incurra en dejadez o adopte una actitud pasiva respecto a la conservación del inmueble, habiendo llevado a cabo actuaciones de rehabilitación, que va realizando según la disponibilidad económica de la misma; (b) Improcedencia de la reclamación de 600€ correspondiente a la franquicia de la entidad aseguradora, al no haber quedado probado que ésta se haya aplicado; (c) Improcedencia de la reclamación del importe de la reparación, por cuanto, tras tener conocimiento del mal estado de la terraza, se solicitó en 2.1.2020 un presupuesto a la empresa "Dit i Fet. Reparacions de la llar" que ascendía a 1.761'76 €, si bien dicha reparación no se acometió porque el demandante se opuso, optando éste por realizar la obra por su cuenta, a pesar de que afectaba a un elemento común y no contaba con el permiso de la comunidad. (d) Por último, añade, que el precio de la reparación es desorbitado, que el Sr. Adriano no acredita haber abonado la factura y que la obra se ha realizado deficientemente.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia por la que, estimando en parte la demanda, se condena a la comunidad a pagar al demandante la suma de 2.103'89€, más intereses legales y sin un especial pronunciamiento sobre las costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y, tras alegar que la sentencia infringe el art. 218.2 LEC e incurre en falta de motivación, la impugna invocando los siguientes motivos: (1) Infracción del artículo 1158 CC: (b) Procedencia del pago del importe de las franquicias de la aseguradora; y (c) La demandada ha de ser condenada al pago de las costas, aun cuando se trate de una estimación parcial, por cuanto la actora ha actuado de mala fe, provocando el pleito.

A su vez, la comunidad demandada al oponerse al recurso, impugnó, conforme a lo dispuesto en el art. 461 LEC, la sentencia, alegando que no habiendo pagado el Sr. Adriano la factura de la reparación sino la mercantil de la que es socio y administrador, esto es, un tercero, sólo ésta tiene legitimación para reclamar a la comunidad por el pago efectuado por un tercero ( art. 1158CC).

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO.- Infracción del artículo 218.2 LEC por falta de motivación. No concurre

Denuncia en primer término la apelante la falta de motivación de la sentencia, en relación a ello, el artículo 218.2 LEC establece: " Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Para el enjuiciamiento del respeto por la sentencia recurrida a ese deber de motivación es oportuno traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 ( Roj: STS 3442/2015 ), que partiendo de la doctrina constitucional, recuerda: la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, Roj 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo y para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1987, de 5 de junio , y 218/2006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente.

Por otra parte, y en cuanto a la falta de motivación respecto a la valoración de la prueba, la STS de 15.6.2009 , citando la de 16.4.2007 , señala que "esta Sala ha declarado, en relación con el deber de motivación, que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 9 de octubre de 1992 , 7 de septiembre de 1992 , 18 de octubre de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 28 de diciembre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 )".

Desde esta perspectiva, la sentencia da respuesta suficiente, si bien ciertamente escueta, a las cuestiones debatidas en el pleito, sin que pueda reprochársele una falta de motivación, por lo que el motivo de impugnación no puede prosperar; cuestión distinta es la corrección de los razonamientos que fundan la resolución o el desacuerdo con ellos de la parte recurrente, lo que no supone falta de motivación y ha de ser hecho valer a través de la impugnación en apelación.

En último término, es preciso puntualizar que, aún en el negado supuesto de que la sentencia de primera instancia incurriera en falta de motivación, no procedería la devolución de las actuaciones al Juzgado de 1ª Instancia, sino que, conforme establece el art. 465.3 LEC , " Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso ".

TERCERO.- Legitimación activa del Sr. Adriano.

Con ocasión de la prueba documental practicada con anterioridad al acto del juicio, se puso de manifiesto que quien abonó la factura girada por el industrial por el importe de la reparación fue la mercantil Servicios Inmobiliarios Tecnológicos SL, por ello, en el acto de la vista la demandada fijó como hecho controvertido la falta de legitimación activa del demandante, pues, conforme al art. 1158 CC, el único legitimado para reclamar la tiene quien pagó la deuda.

Efectivamente, nadie pone en duda la validez ni la eficacia liberadora del pago por tercero. El artículo 1158 CC dispone: "Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago".

Es un hecho incontrovertido (además de acreditado) que el pago de la factura lo efectuó la referida mercantil. Ello constituyó, efectivamente, un pago por tercero, pero en este caso el obligado al "pago" no es la comunidad sino el Sr. Adriano, que es quien contrató (encargo) al industrial Sr. Eliseo, quien se obligó frente al mismo y a quien se giró la factura, por lo que el deudor y obligado al pago que se benefició por el pago de ese tercero fue el Sr. Adriano, de tal manera que, conforme establece el precepto transcrito, Servicios Inmobiliarios Tecnológicos SL está facultada para reclamar o repetir contra el deudor, esto es, el Sr. Adriano, y carecería de legitimación para reclamar a la comunidad.

Ciertamente, en su demanda, el actor no señala la acción que ejercita, limitándose a una genérica referencia a la acción de reclamación de cantidad y a la normativa que regula la propiedad horizontal. Pero, no cabría el ejercicio de la acción al amparo de lo dispuesto en el art. 1158 CC, ya que el Sr. Adriano no ha efectuado un "pago por tercero". Y, atendida la causa de pedir, en realidad se está ejercitando una acción de resarcimiento o repetición frente a la comunidad por los gastos que ha afrontado el actor para efectuar unas obras a cuya realización venía obligada la comunidad. Desde esta perspectiva, el Sr. Adriano se encuentra legitimado ( art. 10 LEC) para el ejercicio de la acción ejercitada.

En definitiva, por todo cuanto antecede, la impugnación no puede prosperar.

CUARTO.- Reclamación del importe de la reparación de la cubierta del edificio.

Entrando en el fondo de la reclamación, hemos de partir de que en el caso que nos ocupa la legislación aplicable respecto a la regulación de la propiedad horizontal es la contenida en el Llibre Cinquè del Codi Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, aprobado por Llei 5/2006, de 10 de mayo ( arts. 553-1 a 553- 59), no resultando de aplicación, ni siquiera de manera supletoria, la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio.

El artículo 553- 44.1 CCCat dispone que " 1. La comunidad tiene que conservar los elementos comunes del inmueble, de manera que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, de accesibilidad, de estanquidad, de seguridad y de eficiencia energética o hídrica, según la normativa vigente y tiene que mantener en funcionamiento correcto los servicios y las instalaciones. Los propietarios tienen que asumir las obras de conservación y reparación necesarias"

No se discute la existencia de filtraciones en los locales propiedad del Sr. Adriano, como tampoco que los mismos traen causa del mal estado de la cubierta y tampoco es un hecho incontrovertido que las obras se llevaron a cabo.

Partiendo que la comunidad tiene la obligación de conservar los elementos comunes e indiscutido el mal estado de la cubierta (lo que provocó las filtraciones), resulta llano que la comunidad de propietarios venía obligada a su reparación.

Ciertamente, consta que acreditado a través de la documental (correctamente admitida) que en fecha 22.11.2019 el Sr. Adriano remitió a la comunidad un burofax (entregado el día 27 del mismo mes) requiriendo a la comunidad para que efectuara las reparaciones necesarias en la cubierta, dado que se producían filtraciones en sus locales que le casuaban daño tanto en el local como a su contenido; asimismo manifestaba que de no llevarse a cabo por la comunidad procedería a efectuar la reparación y reclamaría su coste así como los daños que pudieran acaecer en el tiempo mientras la reparación no se acometiese. Adjuntaba al mismo presupuesto de la intervención a llevar a cabo en la terraza y su importe.

No consta que la comunidad diera respuesta alguna a este burofax.

Así, teniendo en cuenta la obligación de conservación que pesa sobre la comunidad, que el actor había requerido a la misma para su cumplimiento sin respuesta alguna, no puede reprocharse al propietario, que estaba sufriendo daños en el elemento privativo, que acometiera por sí la reparación. Debiendo ser resarcido de este gasto por la comunidad, ya que la obra se ha efectuado en beneficio del edificio y ha sido aprovechada por la mismo, en tanto evita que sigan produciéndose nuevos daños en elementos privativos o que se agraven los ya causados. Negar la posibilidad de resarcirse de este gasto podría suponer un enriquecimiento injusto por parte de la comunidad.

En cuanto al importe al que ha de ascender la obligación de resarcimiento por parte de la comunidad, el tribunal considera que ha de ser estimada por el total importe de la obra que se reclama, por cuanto: (a) el importe de la factura es correlativo al importe del presupuesto aportado, habiendo declarado el testigo Sr. Eliseo que esas obras se llevaron efectivamente a cabo; (b) Remitido el presupuesto a la comunidad, no consta que ésta se opusiera al mismo ni realizara manifestación alguna a su valor: (c) No consta que el presupuesto solicitado por la comunidad a "Dit i Fet" fuera comunicado al Sr. Adriano en ningún momento; (d) no excluyen la conclusión alcanzada ni el importe de este presupuesto (doc 12 de la contestación) ni la valoración efectuada por el perito Sr. Gumersindo, ya que uno y otra se refieren a trabajos distintos de los efectivamente realizados.

En definitiva, este tribunal entiende que el Sr. Adriano ha de ser resarcido por el gasto asumido para la reparación de la cubierta en la suma a que asciende la reparación llevada a cabo, esto es, en 4.815'8€. No es óbice para esta conclusión que la factura del industrial fuera efectivamente abonada por Servicios Inmobiliarios Tecnológicos SL (mercantil de la que el Sr. Adriano es socio y administrador), por cuanto esta cuestión queda en el ámbito interno de la relación entre ambos.

Por último, tampoco procede aquí entrar a examinar si la reparación efectuada por el industrial Eliseo ("Instaladores. Mantenimiento de Comunidades") presenta defectos ni la trascendencia económica de los mismos, sin perjuicio de las acciones que quepa ejercitar por este motivo.

En consecuencia, estimando el recurso en este particular, procede, revocando en parte la sentencia de primera instancia, fijar la suma a cuyo pago se condena a la comunidad demandada en 4.815'8€.

QUINTO.- Reclamación indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el local propiedad del actor.

Por otra parte, el actor reclama, en lo que debe ser una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, una indemnización por los daños ocasionados por las filtraciones causadas por el mal estado de la cubierta en los locales 22 y 24 de su propiedad; indemnización que cuantifica en 600€, alegando que dicha suma corresponde a las franquicias aplicadas por OCASO, entidad aseguradora de la comunidad, quien le indemnizó en las sumas de 44'44€ y 38'5€, respectivamente. Respecto a esta pretensión, el actor aporta únicamiente (docs, 3 y 4) las cartas de la aseguradora comunicándole el pago de dichas sumas.

No se discute que los locales sufrieran daños, pero el actor ni alega ni prueba en qué consistieron esos daños, ni cual es su valoración (en su recurso mantiene que los dañois ascendían a 344'44€ y a 338'5€, según periciales de Ocaso que no han sido impugnadas de adverso, pero es lo cierto que tales periciales no han sido aportadas a las actuaciones), ni que la aseguradora aplicara la franquicia pactada ni, de ser así, en qué forma, como tampoco que haya abonado la reparación de los inconcretados daños con un saldo no cubierto por la compañía aseguradora. Es más, la parte demandada aporta pericial (doc. 11 de la demanda, que ha de ser tenido en consideración en virtud del principio de adquisición procesal) emitida a petición de la aseguradora OCASO de fecha 12.12.2019 que, contradiciendo lo afirmado por el actor, valora los daños del local 24 en la suma de 623'08€, indicando que no se aplica fianza porque ya se ha aplicado en la indemnización del local 22 cuyos daños ya han sido indemnizados, lo que contradice lo alegado por la parte actora.

En definitiva, ni están suficientemente acreditados los daños causados en los locales propiedad del actor ni su valoración ni en qué medida el demandante no ha sido resarcido por ellos por la entidad aseguradora de la comunidad. Conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, " Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", por lo que, tratándose de hechos constitutivos de su pretensión, es la parte actora la que ha de pechar con las consecuencias de tal falta de prueba.

En conclusión, procede desestimar la reclamación de la indemnización de 600€ reclamada por los daños ocasionados por las filtraciones en los locales propiedad del actor, confirmando en este extremo la sentencia recurrida.

SEXTO.- Costas y depósitos.

El anterior pronunciamiento supone que la estimación de la demanda sigue siendo, como lo fue en la primera instancia, parcial, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, no procede una especial declaración sobre las costas de la primera instancia, de manera que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No procede acoger la petición de la actora apelante de que se impongan las costas a la parte demandada al apreciar mala fe de la comunidad provocando este pleito, debiendo ser confirmado el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia. El apartado 2 del artículo 394 dispone que " 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", por tanto, la temeridad que resulta relevante a los efectos pretendidos hace referencia a la actuación de la parte en el proceso y no a la conducta preprocesal de la misma. Y en el presente caso no se observa actuación alguna de la parte de la comunidad demandada a lo largo del procedimiento que permita atribuirle una conducta de temeridad o de mala fe que justifique la excepción a la norma general de no imposición de costas en caso de estimación parcial que establece el precepto.

Por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, no procede una especial declaración sobre las devengadas por el recurso de apelación, al haber sido estimado, siquiera sea en parte, el mismo ( art. 398.2 LEC) . Por el contrario, procede imponer las costas de la impugnación deducida por la comunidad demandada, al amparo del art. 461 LEC, por cuanto ha sido desestimada ( art. 394.1 por remisión del 398.1 ambos de la LEC) .

Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución del depósito para recurrir constituido.

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriano y DESESTIMANDO la impugnación deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de esta ciudad contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2022 por el Juzgado de 1ªInstancia núm. 8 de Barcelona en el juicio verbal núm. 892/2021, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de que se condena a dicha comunidad a pagar al demandante la suma de 4.815'8€ (CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS), y confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas por su impugnación, sin que se efectúe una especial imposición de las ocasionadas por el recurso de apelación. Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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