1.1.- En la demanda que Filomena y Lorenzo formuló contra Marcelino y Gregoria pretendió que se declarase la existencia de vicios ocultos en el inmueble transmitido; se obligara a los demandados al saneamiento por vicios ocultos, se declarase el derecho de los demandantes a rebajar el precio satisfecho en su día por la compraventa del inmueble por el importe que se fije en el dictamen y presupuesto que se estaba elaborando o, subsidiariamente, por aquella cantidad que el juzgado de primera instancia fijase.
1.2.- Para ello señaló en el escrito de demanda que los actores adquirieron de Marcelino y Gregoria mediante compraventa celebrada de 4 de octubre de 2018 un inmueble sito en Rubí, carrer DIRECCION000, 18 y por el precio de 202.000 euros. Asimismo, añadieron que, al poco de residir en el inmueble adquirido advirtieron de una serie de defectos no manifestados anteriormente que hacían la finca poco habitable, circunstancias que comunicaron a los vendedores y que llevaron a que finalmente, la perito Sra. Rafaela visitara la finca, la que levantó acta con el contenido que consta en ella.
1.3.- Afirma la actora que con posterioridad a la adquisición de la vivienda aparecieron humedades en la vivienda por filtraciones de agua, que eran conocidos por la vendedora y le fueron ocultadas. Y para postular les referidas pretensiones la parte actora concretó que la acción ejercitada es la acción quanti minoris, por existir vicios ocultos en la vivienda que la hacían impropia para su uso, solicitando por ello que se condene a los demandados al abono de la cantidad fijada por su perito.
1.4.- La parte demandada negó que la vivienda tuviera vicio alguno, y que fue entregada en perfecto estado, negando que pintaran la casa para ocultar las humedades, que las taparan con muebles o que colocaran un falso techo a fin de ocultar defectos y deterioros en las vigas.
Alegó asimismo la parte demandada que las humedades que alegan los demandantes se produjo como consecuencia de las lluvias torrenciales que se produjeron en la localidad de Rubí en fecha 15 de noviembre de 2018 y cuya excepcionalidad fue puesta de manifiesto por el Decreto de Alcaldía que se acompañó como documentos 4 y 5 unidos a la contestación en el que se solicita la declaración de zona catastrófica y lo que se hace constar en los documentos 6 a 10. Los demandados manifestaron al respecto que la vivienda se encontraba en perfectas condiciones y que prueba de ello fue la tramitación y obtención de la cédula de habitabilidad poco tiempo antes de la venta.
Frente a la aludida postura de los demandados, los actores alegaron al respecto, que si bien es cierto que se produjo un episodio extraordinario de lluvia con daños en las viviendas de su zona, no es cierto que las lluvias causaran daños que llevaran a que entrara el agua, pues por otra parte entraba agua cada vez que llovía, no pudiendo habitar en la planta primera de la vivienda por las humedades y entrada de agua y debiendo hacerlo en la planta baja, donde solo cuentan con comedor, cocina y una habitación.
2.- Conviene recordar en las presentes actuaciones atendidos los motivos sobre los que se sustenta el recurso, que este tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que es ante el juez de primera instancia donde se ha practicado el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial con las ventajas de la inmediación, por lo que la apreciación de este tribual de apelación supone una revisión del soporte video gráfico de esas pruebas que descansará en la ponderación de si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC ; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración, en nuestro caso, del (s) dictamen(es) pericial(es), lo cual sucederá: «a) Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. b) Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente. c) Cuando sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes. d) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten a la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o llevan al absurdo» ( STS de 15 de diciembre de 2015 )».
2.2.- Diversamente a las alegaciones de la parte apelante, en la sentencia de primera instancia se realiza una valoración tanto de las pruebas periciales como de las testificales practicadas en el acto del juicio, así como de la documental obrante en la que no se aprecian disfunciones valorativas. Asimismo, el hecho de que el juez de primera instancia haya optado por dar preponderancia a determinada (s) pericial(es) no supone una disfunción valorativa de dicho medio probatorio. En ese juicio de preponderancia también resulta un dato relevante cual es del si algunas de las periciales puestas en liza se han llevado a cabo con la sola finalidad de impugnar uno previo aportado sin ofrecer en realidad una valoración alternativa. En términos generales también es relevante a los efectos de dar aquella preponderancia la circunstancia de haberse efectuado la pericial con base a toda la documental disponible frente a quien ni ha dispuesto de la totalidad de la misma y, sobretodo, frente a quien no teniéndola ni ha intentado recabar la que le faltaba e incluso, como veremos ni, teniéndola, la ha examinado. En nuestro caso, el hecho de que el perito de la parte demandada interviniera en la tramitación de la cédula de habitabilidad y del certificado de eficiencia energética previamente a la transmisión de la finca objeto del presente litigio, puede justificar una cierta relevancia valorativa que la sentencia de primera instancia otorgó a la pericial de la parte actora.
3.- Respecto de la acción ejercitada en las presentes actuaciones, en términos generales se ha de partir de la consideración de que, con la finalidad de mantener la función económica típica de la compraventa de cosa específica -o especificada de mutuo acuerdo-, se atribuye al vendedor el riesgo de la existencia de vicios en la cosa, facultando al comprador a optar, en tal caso, por el ejercicio de la acción redhibitoria o de la denominada " quanti minoris". La primera condición exigida para que resulte aplicable esa regla legal es que la cosa vendida esté viciada, esto es, que exista un vicio o defecto y que lo tenga ella, de ahí que la obligación se impone al vendedor se proyecte directamente a la cosa específica enajenada, que adolece de defectos o imperfecciones desconocidas por el comprador.
La Ley 3/2017, de 15 de febrero, por la que se aprobó del libro sexto Libro Sexto del Código Civil de Catalunya (CCC) actualiza y moderniza el contrato de compraventa acercándolo al derecho europeo. Acogiendo un concepto existente en distintas regulaciones de la UE, el art. 621-1 CCC señala que: « La compraventa es el contrato por el cual el vendedor se obliga a librar un bien conforme a contrato y a transmitir la titularidad, sea del derecho de propiedad o de otros derechos patrimoniales, según su naturaleza, y el comprador se obliga a pagar un precio en dinero y a recibir el bien».
Posteriormente, el art. 621-9 CCC relativo a las obligaciones del vendedor, especifica también las dos principales: entregar el bien, y sus accesorios y documentos; y a "garantizar que el bien sea conforme a contrato". Asimismo, la conformidad exige, salvo pacto en contrario, que el bien sea idóneo para el uso habitual al que se destinan los bienes del mismo tipo. Es decir, los vicios ocultos quedan ahora amparados bajo el paraguas de la " no conformidad".
Esto es, a tenor del art. 621.9 del Código civil de Catalunya , una de las obligaciones del vendedor es la garantizar la conformidad del bien vendido. A diferencia de lo dispuesto en el art. 1445 CC , el bien entregado no tiene que ser solo "cosa determinada", sino que tiene que ser conforme a contrato y a los criterios acordados por las partes en relación con cantidad, calidad, tipo, uso habitual, empaque o suministro de accesorios e instrucciones, entre otros.
Todo defecto que aparezca en el inmueble con posterioridad a la conclusión del contrato, que no se pudiera razonablemente conocer con anterioridad, y que provoque alguno o algunos de los efectos del art. 621-20 CCC , conducirán a la " no conformidad" del bien con el contrato, situando al comprador en la posibilidad de accionar contra el vendedor.
Las acciones edilicias del Código Civil desaparecen como tal en el nuevo Libro Sexto. Según el CCC, comprador y vendedor pueden ejercitar, desde enero de 2018, los denominados "remedios". Específicamente, éstos los señala el art. 621 - 37 CCC : Exigir el cumplimiento específico, que para el comprador incluye reparación o sustitución del bien; Suspender el pago del precio, o para el vendedor, el cumplimiento de sus obligaciones; Resolver el contrato, en caso de incumplimiento esencial; Reducir del precio ( quanti minoris) y reclamar indemnización de daños y perjuicios.
En cuanto a los requisitos que debe cumplir el comprador para accionar resulta fundamental la de examinar el bien, siempre que estemos en una compraventa que no sea de consumo. Ahora bien, la cuestión del otro requisito que se establecía en el texto original, esto es, la de notificar al vendedor la falta de conformidad y el motivo, a fin de que éste pueda subsanar de manera voluntaria que de acuerdo con el art. 621-28 CCC , en su texto original, la ausencia de notificación o la notificación realizada con una "dilación indebida", implicaba la pérdida del derecho de invocar la falta de conformidad, ha desaparecido con la modificación introducida por la Redacción dada por el Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Catalunya.
Así, en su redacción actual, el art. 621-28.1 sobre el examen del bien vendido señala que « 1. El comprador tiene que examinar el bien entregado o puesto a su disposición o hacerlo examinar en el plazo pactado o en un plazo tan breve como sea posible y adecuado a las circunstancias» y el art. 621-29.2 indica que « 2. El comprador no pierde el derecho a invocar la falta de conformidad si no la notifica de acuerdo con lo que establece el apartado 1. Sin embargo, responde de los daños y perjuicios derivados del retraso en la notificación». Ello debe ser complementado con lo dispuesto en el art. 621-44.1.2 y 3 cuando determina que «1. Las pretensiones y acciones derivadas de los remedios que esta subsección establece a favor del comprador y del vendedor se extinguen en el plazo de tres años, a menos que la ley fije otro plazo. 2. El cómputo del plazo que establece el apartado 1 se inicia en el momento en que se pueden ejercer las acciones o pretensiones de la parte de que se trate. 3. En caso de falta de conformidad, el cómputo del plazo que establece el apartado 1 se inicia en el momento en que el comprador conoce o puede conocer la falta de conformidad».
Por último, completa lo anterior la Disposición transitoria primer respecto a los contratos de compraventa y de permuta cuando señala que «Las normas del libro sexto del Código civil de Cataluña que regulan el contrato de compraventa y de permuta se aplican a los contratos concluidos a partir de la entrada en vigor de la presente ley».
4.- En cuanto a la alegada incongruencia, falta de motivación e infracción de la regla de carga de prueba que imputa a la sentencia por parte de los apelantes en el primero de los motivos que sustentan su recurso, debemos distinguir entre las dos primeras disfunciones de la última que es la que, en realidad sustenta el recurso. La falta de motivación de la sentencia o de cualquier otra resolución dictada judicialmente puede ser objeto de recurso por infracción procesal. El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) exige que las sentencias que se dicten deben estar motivadas explicando el sentido de la resolución con el objeto de que la parte que quiera recurrirla no se le ocasione una indefensión por desconocimiento de las razones tenidas en cuenta por el Juez para resolver de dicha manera.
Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 Constitución Española . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ).
La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en Derecho puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 Constitución Española .
Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (entre otras Sentencias del TS de 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .
Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ).
Asimismo, en el cuerpo del recurso, se alude por la parte apelante a la teoría de interdicción por actos propios, lo que en modo alguno resulta de recibo pues los propios demandantes reconocieron que, en el mes de noviembre de 2018, se produjeron en la zona lluvias torrenciales, y que en ese momento les entraba mucha cantidad de agua, si bien, antes ya observaron entrada de agua y así se lo comunicaron a los vendedores que les dijeron que repasaran las juntas de la terraza. Ello descarta que estemos ante actos propios no ya por la propia configuración jurisprudencial de los mismos, ajena en todo caso a las presentes actuaciones, sino porqué, además, el hecho de que los vicios y/o defectos constructivos graves fueran ocultos revela de mayor consideración a esa alegación de la recurrente.
Ahora bien, no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras, en la STS de 26 de junio de 2015 , que lo que ocurren en las presentes actuaciones pues de la mera lectura de la por parte de este Tribual de la sentencia de primera instancia se observa que la misma tiene la motivación suficiente para sustentar el pronunciamiento, siendo cuestión distinta que la parte apelante discrepe de aquél.
Por otro lado, el deber de congruencia que se expresa la correlación que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto. Esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial, no absoluta, ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. La mera lectura de la sentencia apelada revela que la misma sí se adecua a esos parámetros. De ahí que tales motivos deban desestimarse.
5.1.- En esta alzada existe controversia sobre el hecho de que dicha entrada de agua se produjera como consecuencia de defectos en la construcción, o como consecuencia de los desperfectos que se causaron como consecuencia de lluvias torrenciales producidas en el año 2018. Se ha de partir de la circunstancia acreditada de que, tras la adquisición de la vivienda, y de forma muy próxima a ello, se produjeron en la zona lluvias torrenciales que produjeron desperfectos en diversas viviendas. De ahí que la referida controversia, que continua en esta alzada a tenor del recurso formulado por los demandados, recaiga en si la entrada de agua se produjo como consecuencia de los defectos existentes en la vivienda o si bien se produjeron como consecuencia de los desperfectos causados por las lluvias torrenciales.
Se pone en duda por la parte apelante la preexistencia de los defectos de la vivienda, sin embargo, en la revisión de la prueba que efectúa este tribual de apelación, se advierte que: en primer lugar, la versión de uno de los demandados fue totalmente contradictoria ya que si bien negó que estuvieran en contacto con los demandantes antes de ese episodio climático no negó que existieran conversaciones entre las partes vinculadas a inundaciones por agua, y aunque ese demandado achacó a esas siniestros a un lavavajillas de los actores lo cierto es que ni se ha probado la negada existencia, en esos momentos, de un lavavajillas ni puede éste causar, en su caso, un conjunto de siniestro como el que fundamenta la demanda. Redundan en la contradicción las declaraciones de la parte demandada cuando afirman que en todos los años que estuvieron viviendo en la vivienda no tuvieron ni la más mínima gotera, indicando que siempre había estado en perfecto estado y que jamás habían tenido un problema con el agua y sien embargo admitieron que se les había caído un muro, precisamente por o como consecuencia del agua.
En segundo lugar, que los vicios en la construcción, aunque no estructurales, eran preexistentes, sí se acreditó mediante la pericial aportada por la parte actora. Al respecto, la Sra. perito dejó claro que el hecho que viniera esa lluvia aquel día (lluvias de noviembre de 2018), es imposible que hiciera estos daños. Al hilo se refirió a que unas soluciones constructivas que permiten que las aguas entren o se filtren abundantemente a lo largo de los años, no es una cosa que pueda surgir de un día para otro.
Esta conclusión junto a la mantenida por la sentencia de la primera instancia, también se comparte por este tribunal de apelación en el sentido de no puede producirse un siniestro continuado, del alcance del que se sostiene en la demanda motivado tan solo un puntual evento climatológico, sino que tiene ello tiene su causa lógica en defectos constructivos ya preexistentes, así como que la consecuencia de esos defectos tenía que haber aflorado antes.
Se ha acreditado que las terrazas no tenían una canalización del agua que evitara que las mismas fueran por donde quisieran; el muro de contención no era estanco, luego era cuestión de tiempo que aflorasen las deficiencias que obligó a los actores a vivir solo en el comedor, y en las estancias del piso inferior se advirtió su deterioro debido a la humedad palpable de alguno de sus muros, revelándose en definitiva de la apreciación en conjunto de la prueba la existencia de que previo a la compra existían ya vicios graves que incidían de manera directa en las condiciones de habitabilidad del inmueble adquirido por los demandantes.
Como con acierto puso de relieve al respecto la sentencia de primera instancia, la proximidad temporal con que se reclamaron esos defectos graves, así como el propio reconocimiento por parte del perito de la demandada de que, en algunos casos, se trataba de cuestiones de mantenimiento o de impermeabilización que por mucho que no fueran exigibles en el momento de la construcción, resultaba evidente que debieron provocar problemas previos durante su ocupación.
5.3.- En cuanto a la gravedad de los vicios y/o defectos constructivos resulta clara la prueba videográfica -en la que se diferencia entre el día de las lluvias torrenciales y los días lluvias corrientes ordinarias- y en la que se puede ver qué ocurre cada vez que llueve, por donde baja el agua, y como se estanca, destacándose que, si se pone la mano en la pared un día normal de lluvia, se ve cómo cala y atraviesa el agua. No se está en presencia de simples defectos de conservación y mantenimiento puesto que el alcance de los vicios y/o defectos constructivos acreditados repercute en la inhabitabilidad de la finca adquirida, inhabitabilidad que, como resultado, también admite el perito de la demandada. En este sentido, tales vicios y/o defectos constructivos acreditados no son de mero mantenimiento, sino que hacen impropia la vivienda para su fin, cual es habitarla y la prueba practicada ha revelado la existencia de vicios y/o defectos en la construcción que en algunas partes de la vivienda la hacen inhabitable.
Resulta importante remarcar que, si bien se adquirió la vivienda por un precio inferior al ofertado inicialmente, lo cierto es que ha quedado acreditado que no lo fue como consecuencia del estado de la vivienda, sino que el precio se estableció por la negociación entre las partes.
5.4.- En cuanto al carácter oculto o no de aquellos vicios y/o defectos constructivos a nadie se le escapaba de si no hubieran ocultado éstos nadie hubiera comprado una vivienda con unos vicios y/o defectos de tal índole, lo que da razón al epíteto oculto. Los demandantes visitaron la vivienda en varias ocasiones, pareciendo a simple vista, pese a ser de segunda mano, que se encontraba en buen estado y en condiciones de ser habitada de manera inmediata, por lo que, obviamente, no se pudieron percatar de la existencia de esos vicios y/o defectos constructivos. Avala lo anterior no solo la referida obviedad sino la testifical practica pos las dos intermediadoras inmobiliarias que declararon en el juicio las Sras. Amalia y Apolonia, lo que lleva a concluir en definitiva que, de un lado, no fueron percibidos en el momento de la compra, y de otro, teniendo en cuenta el resto del conjunto de la prueba, que los vicios y/o defectos constructivos aparecieron al poco de la transmisión, sin solución de continuidad.
5.5.- En nuestro caso, por el perito de la parte demandada se distinguió, de las demás terrazas, la que da acceso a la casa, que es la que se apoya directamente sobre terreno natural y en la que la colocación de una impermeabilización supondría más un perjuicio que un beneficio atendido que se absorbería la humedad de la tierra. Esta observación, y objeción, respecto a ese apartado de la pericial de la parte actora que formuló, como hemos adelantado, el perito de la parte demandada Sr. Benedicto en su dictamen.
En el anejo de aclaración de presupuesto del dictamen pericial de la parte actora elaborado por la perito, Sra. Rafaela, si bien en ese dictamen (fs.107 a 113) se hace una partida conjunta de las terrazas de la finca (fs. 109 y 110), en el presupuesto específico para ese defecto (a fs. 139 y 140) se valora esa partida en particular la suma de 25.740 euros.
Si bien el carácter de no conforme de los defectos los que hemos hecho referencia hasta en presente punto se pusieron en relación directa con el concepto de inhabitabilidad de la finca transmitida, el hecho de que no suceda igual con la meritada terraza no implica que deba desestimarse la pretensión ejercitada en ese particular. En este sentido todo defecto que aparezca en el inmueble con posterioridad a la conclusión del contrato, que no se pudiera razonablemente conocerse con anterioridad, y que provoque alguno o algunos de los efectos del art. 621-20 CCC (en particular, en nuestro caso, lo previsto en el art. 620.20.2. b) del CCC ) conducirán a la " no conformidad" del bien con el contrato, situando al comprador en la posibilidad de accionar contra el vendedor. Si la compraventa es el contrato por el cual el vendedor se obliga a librar un bien conforme a contrato, el bien transmitido no lo fue, y en esa disfunción debe incluirse necesariamente la meritada terraza, pues no existe razón alguna para que ese defecto se excluya atendida la mayor amplitud al respecto de dispensa la legislación aplicable a nuestro caso.
6.1.- En cuanto a las alegaciones de la parte recurrente respecto del precio de la vivienda debe recordarse que los actores señalaron que su intención era la de adquirir una vivienda con un precio límite de 200.000 euros, y así se lo indicaron a la inmobiliaria, manifestándole ésta que, en esta casa, aunque el precio de salida era de 220.000 euros, era posible negociarlo, y así lo hicieron, ofreciendo la agencia 190.000 euros y quedando fijado el precio en 202.000 euros.
6.2.- En este sentido, lo cierto es que, si bien se adquirió por un precio inferior al ofertado inicialmente, lo importante al respecto es que ha quedado acreditado que no lo fue como consecuencia del estado de la vivienda, sino por la propia negociación habida entre las partes. Ello lleva a considerar que si se negoció y se fijó libremente un precio de venta no puede ahora la parte apelante (vendedora) acudir a otros criterios y valoraciones como punto de partida para con ello extrapolar de forma indebida, el correcto criterio de la sentencia de primera instancia para determinar el alcance de la acción quanti minoris. De ahí que resulten inadecuadas las referencias respecto al valor de tasación para la concesión del préstamo hipotecario o las tasaciones de mercado que efectúa el perito de la parte demandada para concluir que la vivienda se vendió por un precio muy inferior al de mercado lo que resulta, a esos efectos, del todo improcedente pues se parte, indebidamente, del caso de una vivienda que, aunque antigua, cumpliera con los requisitos de habitabilidad, lo que como henos visto, en modo alguno es nuestro caso.
6.3.- En las presentes actuaciones, ha resultado acreditado con posterioridad a su adquisición que la finca padece defectos que la hacen inhabitable, y a pesar de ello la parte compradora optó por quedarse con ella, por lo que el hecho de que la minoración parta del precio de venta acordado de común acuerdo entre las partes no resulta contrario al principio general de buena fe que debe presidir las relaciones jurídicas ( art. 111-7 del Código Civil de Cataluña ) ni se está tampoco ante la figura de la "laesio ultra dimidium" del art. 621 - 46 del CCC , ni existe base alguna para sustentar un enriquecimiento injusto. Se debe recordar que el saneamiento de la cosa vendida está dentro de las obligaciones del vendedor. La compraventa hace que surjan obligaciones, como todo contrato, entre las partes en los términos que hemos dicho con relación al objeto del presente procedimiento.
En este sentido, fue la parte demandada (vendedora) quien vendió una finca con un precio establecido libremente de común acuerdo, pero con vicios y/o defectos graves, esto es, sin la requerida conformidad entre lo que se dijo que se entregaba y lo que realmente se entregó, por lo que procede aminorar, como remedio, esa disfunción..
Es por todo ello que debe de desestimarse el recurso de apelación, imponiendo a la parte recurrente las costas devengadas en esta segunda instancia ( art. 398 LEC ).