Sentencia Civil 549/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 549/2022 del Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 645/2021 de 28 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 549/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100541

Núm. Ecli: ES:APB:2022:14025

Núm. Roj: SAP B 14025:2022


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158059439

Recurso de apelación 645/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 327/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012064521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012064521

Parte recurrente/Solicitante: Melisa(sucesora de Santiago

Procurador/a: Carlos Testor Olsina, Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a:

Parte recurrida: Piedad, Vicente

Procurador/a: Noemi Xipell Lorca, Carlos Turrado Martin-Mora

Abogado/a: Montserrat Altaba Leyes

S E N T E N C I A N Ú M E R O__549/2022___

Magistrados/as:

MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En Barcelona, a 28 de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 327/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, a instancia de DON Vicente , representado en esta alzada por la procuradora doña Noemí Xipell Lorca, contra DOÑA Piedad -sucedida en el curso del procedimiento, por razón de fallecimiento, por sus herederos doña María Purificación, doña Adolfina y don Ángel, no comparecidos en esta alzada-, y contra DON Santiago, también sucedido tras su fallecimiento por su hija DOÑA Melisa , representada en esta alzada por el procurador don Carlos Testor Olsina.

Los autos referenciados penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Melisa contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de febrero de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2021, en los autos de juicio ordinario número 327/2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

" Estimo parcialmente la demanda postulada por la representación procesal de DON Vicente y condeno a DON Santiago, sucesores de DOÑA Piedad al pago del importe de 23.000 euros, que se verá incrementada por el IVA, cuyo importe es de 4,830 euros, más los intereses desde la interpelación judicial. Desestimo la demanda reconvencional deducida por DON Santiago, con imposición de costas" .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Melisa. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 17 de marzo de 2022.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Vicente promovió acción judicial frente a don Santiago y doña Piedad, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) A petición de la codemandada doña Piedad, y después de recopilar y obtener la documentación necesaria, el actor, en su condición de letrado en ejercicio, formuló demanda en solicitud de declaración de herederos abintestato en favor de la propia doña Piedad y de su hermano don Santiago -aunque la solicitud inicial se presentó a nombre únicamente de la primera- respecto de la difunta hermana de ambos, doña Felisa, fallecida en Barcelona el 27 de septiembre de 2012.

b) Una vez iniciado el procedimiento sucesorio, las partes suscribieron las correspondientes hojas de encargo profesional, en virtud de las cuales doña Piedad y don Santiago encomendaron al Sr. Vicente "todas las operaciones sucesorias en la herencia intestada de su hermana doña Felisa". Se pactó además que se estaría a las normas y criterios de honorarios establecidos por el Colegio de Abogados de Barcelona, aunque no se especificó el importe de los honorarios porque en aquel momento se desconocía el montante al que podría ascender el caudal relicto de la finada.

c) Las hojas de encargo fueron suscritas personalmente por doña Piedad, y en representación de don Santiago estampó su firma su hija doña Melisa. Con posterioridad esta actuación fue corroborada expresamente por el propio don Santiago, quien reconoció que su hija intervino con su autorización.

d) El profesional demandante recibió en concepto de provisión de fondos 1.750 euros de cada uno de los hoy demandados, es decir, en total 3.500 euros.

e) Las actuaciones judiciales devinieron, por diversas y especiales vicisitudes, en un proceso arduo, difícil y complejo, lo que determinó la necesidad de obtener y recabar múltiples documentos, antecedentes y certificados obrantes en diversos organismos.

f) En fecha 18 de julio de 2013, tras 10 meses de ingente trabajo por parte del Sr. Vicente, se dictó el auto judicial de declaración de herederos abintestato a favor de doña Piedad y de don Santiago. Tras ello, el letrado actor redactó diversas misivas dirigidas a entidades bancarias a fin de solicitar las oportunas certificaciones de las imposiciones dinerarias que existieran a nombre de la causante.

g) El caudal relicto de la herencia de doña Felisa estaba integrado por diversos inmuebles -viviendas, locales comerciales, plazas de garaje, trasteros-, así como por determinadas cantidades en depósitos bancarios y fondos de inversión.

h) Concluida la primera fase del encargo profesional encomendado, el Sr. Vicente creyó oportuno confeccionar su minuta de honorarios profesionales devengados hasta entonces y remitirla a los hermanos Piedad Felisa Santiago. Dicha minuta, cuyo importe, a partir de una cuantía base de 2.300.000 euros -importe aproximado del caudal hereditario- ascendía a 44.888,58 euros, IVA incluido, y detallaba pormenorizadamente cada uno de los trabajos profesionales desempeñados y las horas invertidas en cada actuación.

i) Inmediatamente después de que el letrado actor facilitara a los hermanos demandados una copia del auto de declaración de herederos abintestato, aquellos, pese a que habían encomendado al Sr. Vicente los servicios profesionales relacionados con las operaciones sucesorias en la herencia de su fallecida hermana, contactaron con otros profesionales, sin cumplir con la solicitud de la oportuna venia, para adquirir la posesión de los bienes integrantes de la herencia.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda la condena de don Santiago y de doña Piedad al abono solidario de la suma de 41.388,58 euros, resultado de deducir de la minuta devengada (44.888,58 euros) la provisión de fondos entregada en su día por los demandados (3.500 euros).

II. La representación de don Santiago se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) El letrado don Vicente incumplió el encargo recibido de don Santiago puesto que no interpuso en nombre de este último la solicitud de declaración de herederos abintestato, y por tanto el propio don Santiago no fue parte en el procedimiento de declaración de herederos.

b) El profesional actor también desatendió su obligación, reflejada en la hoja de encargo, de advertir al cliente de cualquier variación que comportara un exceso sobre la cantidad presupuestada.

c) Los trabajos relativos a la aceptación de la herencia, previa valoración de los lotes que habrían de adjudicarse a cada heredero, así como la liquidación de los impuestos y otras operaciones sucesorias, fueron desempeñados por profesionales distintos del demandante.

d) En todo caso, los honorarios pretendidos son excesivos y desproporcionados ya que se corresponden con actuaciones que, además de haberse emprendido exclusivamente a nombre de doña Piedad, han consistido únicamente en la simple solicitud de declaración de herederos abintestato y en la aportación de una documentación que además resultó incompleta.

Por todo ello solicitó la desestimación de la demanda y, dado que el letrado actor no desempeñó el encargo profesional que se le encomendó, formuló reconvención para interesar la condena de don Vicente a reintegrar a don Santiago la suma entregada en concepto de provisión de fondos, es decir, 1.750 euros.

III. La representación de doña Piedad también se opuso a las pretensiones actoras. Argumentaba que el letrado don Vicente únicamente recibió el encargo de promover la declaración de herederos abintestato de la difunta doña Felisa, y en ningún caso realizó gestión alguna relacionada con la aceptación de la herencia, confección del inventario y reparto del caudal relicto, por lo que en todo momento consideró que los 3.500 euros entregados en concepto de provisión de fondos estaban destinados a remunerar en su integridad los trámites relacionados con la declaración de herederos abintestato.

Agregaba que el caudal relicto en ningún caso alcanzaba la valoración de 2.300.000 euros que propugna el letrado actor, y que la aplicación de las normas orientativas del Colegio de Abogados de Barcelona, teniendo en consideración además que el procedimiento carecía de complejidad, arrojaría una minuta aproximada de 1.530 euros, que el actor ya tiene recibidos.

IV. Por decreto de 25 de septiembre de 2019 se acordó que doña Melisa ocupara, por sucesión procesal, la posición procesal de su fallecido padre, don Santiago.

V. También falleció en el curso del procedimiento doña Piedad, si bien sus herederos -doña María Purificación, doña Adolfina y don Ángel- no llegaron a personarse en las actuaciones.

VI. El magistrado de primera instancia apuntaba inicialmente que los demandados habían conferido legitimación al profesional actor para efectuar los trámites relacionados no solo con la declaración de herederos abintestato, sino también con la confección del inventario de bienes y todo lo relacionado con la escritura de aceptación de herencia, tal como se deduce de la minuta de escritura de "* de septiembre de 2013" (sic), adjuntada a las actuaciones por la notaria interviniente, minuta en la que se consignan todos y cada uno de los bienes, su descripción registral y la valoración económica.

Agregaba que el informe evacuado por el Colegio de Abogados de Barcelona, en el que se reflejaba que para el cálculo de la minuta del letrado actor debía partirse de una base de 12.000 euros, por tratarse de un expediente jurisdicción voluntaria de declaración de herederos abintestato, no resultaba vinculante, ya que debía estarse al valor del caudal relicto según escritura pública, es decir, 1.477.319,52 euros, lo que arrojaba una minuta de 22.000 euros.

Matizaba, no obstante, que aquella cuantía debía complementarse por razón de los trabajos adicionales desempeñados por el profesional ante la notaría para el otorgamiento de la escritura pública, actuaciones que estimaba en 1.000 euros.

Por todo ello, y con estimación parcial de la demanda y desestimación de la reconvención formulada por la representación de don Santiago, condenó a este último y a los sucesores de doña Piedad a abonar al letrado actor la suma de 23.000 euros más IVA (4.830 euros), más los intereses desde la interpelación judicial.

No adoptó pronunciamiento expreso sobre las costas de la demanda principal, e impuso a don Santiago las derivadas de la acción reconvencional

VII. La representación de doña Melisa -sucesora de don Santiago- se alza en apelación frente a aquella resolución para insistir inicialmente en su propia falta de legitimación pasiva y en la pertinencia de acoger la acción reconvencional a fin de condenar al letrado actor a reintegrar la cantidad que percibió en concepto de provisión de fondos.

Objeta seguidamente que el juzgador de primera instancia incurre en un error en la valoración de la prueba cuando declara que la minuta de honorarios presentada por la actor, de fecha 1 de agosto de 2013, incluía las actuaciones de confección de inventario y avalúo de los bienes de la herencia, así como cuando entiende que la base de cálculo de aquella minuta debe estar constituida por el valor del caudal relicto, cuando precisamente dicho concepto no está incluido en la repetida minuta.

Mantiene que la cuantía para el cálculo de los honorarios del letrado ha de estar constituida, según el informe del Colegio de Abogados de Barcelona, por la base aplicable a los procedimientos de jurisdicción voluntaria que no se conviertan en contenciosos (12.000 euros), y reitera que el "borrador de escritura" en el que se fundamenta el precio reclamado no se contempla en la minuta de honorarios discutida.

SEGUNDO.- La alegada falta de legitimación pasiva de don Santiago. Corroboración de la desestimación de la reconvención formulada por dicho codemandado

I. La representación de doña Melisa, en su condición de hija y sucesora del codemandado Santiago, insiste en su recurso en la alegación de su propia falta de legitimación pasiva por entender que, pese a que el propio don Santiago y su hermana doña Piedad encomendaron conjuntamente al letrado Sr. Vicente el encargo profesional de fecha 2 de noviembre de 2012, sin embargo dicho abogado incumplió tal encargo por cuanto únicamente promovió la declaración de herederos abintestato en nombre de doña Piedad, y no en el de don Santiago, de modo que si este último no fue parte en el procedimiento, tampoco ha de resultar obligado a abonar los honorarios devengados.

Debe inicialmente advertirse que no puede suscitarse incertidumbre alguna sobre la circunstancia de que el difunto don Santiago se obligó contractualmente con el letrado don Vicente a los efectos de encomendarle las actuaciones descritas en la hoja de encargo de 2 de noviembre de 2012 (documento número 4 de la demanda), porque, aunque dicho encargo no fue suscrito personalmente por don Santiago, sino por su hija doña Felisa, con posterioridad ratificó y corroboró el repetido encargo, tal como se desprende del documento número 5 de la demanda. Este documento incorpora una comparecencia verificada por don Santiago ante el Colegio de Abogados de Barcelona, en el curso de la cual reconoció la firma de su hija en la hoja de encargo y confirmó que la estampó con su autorización.

II. Aquellas actuaciones son suficientes para entender que don Santiago se obligó contractualmente frente al abogado demandante.

Se aducía por su representación que el encargo fue incumplido porque el letrado únicamente promovió el procedimiento de jurisdicción voluntaria para la declaración de herederos abintestato en representación de su hermana doña Piedad. El alegato tiene nulo recorrido porque, con independencia de que la solicitud judicial se interpusiera formalmente en nombre únicamente de doña Piedad, se precisó de forma adecuada en el escrito de demanda que la declaración de herederos abintestato de doña Felisa se interesaba no solo para quien formalmente se personó las actuaciones, es decir, doña Piedad, sino también para don Santiago, y una y otro, obviamente, fueron declarados herederos de su difunta hermana en el auto que puso fin al procedimiento.

Aquella actuación judicial, consiguientemente, se emprendió en igual beneficio de ambos hermanos y con sustento en la hoja de encargo suscrita por uno y otro. Hasta tal punto es así que el propio don Santiago, con fundamento obviamente en el auto judicial que le reconocía, junto con su hermana doña Piedad, la condición de heredero abintestato de la difunta doña Felisa, otorgó la escritura de aceptación de herencia de 18 de septiembre de 2013, trámite este último que no hubiera podido cumplimentar en la hipótesis de que el letrado actor no hubiera solicitado para él el reconocimiento de la condición de heredero.

En definitiva, y siempre bajo la premisa de que don Santiago entabló una relación de arrendamiento de servicios profesionales con el letrado Sr. Vicente mediante la cumplimentación de la correspondiente hoja de encargo, debe concluirse que dicho profesional desempeñó adecuadamente la tarea que se le encomendó y que, con independencia de matices procesales relacionados con la única personación formal de doña Piedad, obtuvo el resultado perseguido, cual era la declaración de herederos abintestato a favor de la propia doña Piedad y de don Santiago, de modo que ambos resultan obligados a afrontar el pago de los honorarios devengados por aquella actuación.

III. Por todo ello debe confirmarse la desestimación de la acción reconvencional formulada por don Santiago, mediante la cual pretendía la condena del abogado actor a devolver la provisión de fondos en su día desembolsada por el propio don Santiago.

TERCERO.- Sobre el contenido de la hoja de encargo profesional suscrita por ambos demandados

El análisis del conflicto que constituye el objeto de la presente alzada aconseja inicialmente reproducir los pasajes más relevantes del documento contractual de arrendamiento de servicios suscrito por los litigantes -del que traen razón las pretensiones del actor apelado-, documento encarnado en las denominadas "hojas de encargo profesional" firmadas, como se dijo, por los demandados don Santiago y doña Piedad, hermanos de la difunta doña Felisa.

De los mencionados documentos de encargo son merecedoras de especial significación, por su relación con el núcleo del debate, las siguientes estipulaciones:

a) El encargo profesional encomendado por los demandados al letrado don Vicente se describe como "todas las operaciones sucesorias en la herencia intestada de su hermana doña Felisa, fallecida en Barcelona el día 27 de septiembre de 2012".

b) En relación con los honorarios convenidos entre las partes por los trabajos profesionales encargados, en el documento no se expresaba una cuantía específica, sino que de común acuerdo las partes acordaron remitirse, en aquel aspecto, a las normas y criterios de honorarios establecidos por el Colegio de Abogados de Barcelona.

c) No obstante ello, en la hoja de encargo se plasmaba que tanto doña Piedad como don Santiago entregaban en ese acto, a cuenta de los honorarios del letrado, la suma de 1.750 euros cada uno de ellos, es decir, 3.500 euros en total.

d) Finalmente, el Sr. Vicente asumía la obligación de "advertir al cliente de cualquier variación que en el cometido profesional pueda preveer (sic) en exceso sobre la cantidad total entre ambos presupuestada".

CUARTO.- Las actuaciones profesionales desempeñadas por el letrado don Vicente conforme a la minuta expedida el 1 de agosto de 2013

I. La minuta cuyo importe se reclama, incorporada a la demanda como documento número 14, describe detalladamente las actuaciones profesionales en las que intervino el letrado don Vicente durante el lapso temporal comprendido entre el 22 de diciembre de 2012 y el 1 de julio de 2013, tal como se especifica en el propio documento. La minuta está datada en fecha 1 de agosto de 2013, y su importe, IVA incluido, asciende a 44.888,58 euros.

Lo primero sobre los que debe llamarse la atención es que el repetido documento se rotula como "minuta de honorarios a cargo de doña Piedad y don Santiago (...) en el procedimiento judicial de declaración de herederos abintestato de su hermana doña Felisa, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Barcelona bajo número 1391/2012, por los servicios profesionales que se detallan a continuación prestados en su interés". Y se agrega: "cuantía del procedimiento en base al caudal hereditario: 2.300.000 euros aprox.".

Seguidamente la minuta describe cronológicamente las actuaciones profesionales desplegadas por el letrado Sr. Vicente desde el 22 de diciembre de 2012, fecha en la que interpuso la demanda en solicitud de declaración de herederos abintestato, hasta el 18 de julio de 2013, fecha en la que se dictó el auto mediante el cual se declaraba herederos abintestato de doña Felisa a sus hermanos doña Piedad y don Santiago.

II. Se hace especial hincapié, por su relación con el asunto de fondo, en que la minuta incorpora exclusivamente las actuaciones estrictamente judiciales en las que intervino el letrado don Vicente con ocasión del procedimiento de jurisdicción voluntaria de declaración de herederos abintestato seguido ante el Juzgado de primera instancia número 4 de Barcelona, salvo una actuación que se describe como "diversas visitas y reuniones en despacho con clientes y otros interesados en asunto, a su requerimiento, y tiempo empleado: 8 horas".

En consecuencia, la minuta no incluye partida alguna relativa a la intervención del letrado en las actuaciones posteriores a la resolución judicial que declaró herederos de doña Felisa a sus hermanos doña Piedad y Santiago -en la propia demanda se admite que se giró la minuta una vez "concluida la primera fase del encargo profesional encomendado", fase que obviamente se corresponde con las actuaciones judiciales propias del procedimiento de declaración de herederos abintestato-, y, en concreto, nada menciona sobre las operaciones de avalúo, inventario y aceptación de herencia, ni, en concreto, sobre la minuta de escritura pública de fecha "* de septiembre de 2013" (folio 100 de las actuaciones), que confeccionó la notaria doña Eva Mateo y González -no llegó a ser firmada por las partes- a partir de determinada documentación que, como con posterioridad se razonará, le facilitó el letrado don Vicente en fecha 19 de agosto de 2013, es decir, con posterioridad a la expedición de su minuta de honorarios.

Por ello debe convenirse con la apelante que el eventual reconocimiento al letrado actor de una remuneración por las mencionadas operaciones de avalúo, inventario y aceptación de herencia no solo resultaría incongruente con la minuta de 1 de agosto de 2013 -primero, porque se trata de actuaciones muy posteriores a esta última fecha, y, segundo, porque no se detallan y describen en la minuta objeto de reclamación-, sino también porque los demandados no han tenido oportunidad de defenderse frente a la reclamación de honorarios derivados de actuaciones posteriores al 1 de agosto de 2013.

Se reitera que en la minuta se facturan los servicios profesionales anteriores al 1 de agosto de 2013 -la última intervención que se describe data del 1 de julio de 2013- y relacionados exclusivamente con el procedimiento judicial de declaración de herederos abintestato tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Barcelona bajo el número 1391/2012.

En consecuencia, no puede compartirse la observación del juzgador de primera instancia cuando afirma que la minuta de 1 de agosto de 2013 incluye las actuaciones relacionadas con el inventario y avalúo de los bienes de la herencia. No se describen tales actuaciones en la minuta de honorarios, y, además, la propia parte actora ni siquiera aportó con su demanda el anteriormente citado borrador de escritura -confeccionado por la notaria Sra. Mateo más de un mes después de la expedición de la factura de honorarios-, en el que sí se mencionan los aspectos relacionados con la aceptación e inventario de la herencia. Tal documento fue remitido en fase probatoria por la propia notaría.

Por las mismas razones no puede partirse de aquel borrador de escritura de septiembre de 2013 para fijar la base de cálculo de los honorarios, base que el letrado actor pretende establecer en función del valor del caudal relicto descrito en el borrador. Se da por reproducido al respecto lo ya expuesto en cuanto a que la minuta de honorarios reclamada describe exclusivamente las actuaciones relacionadas con el procedimiento judicial de declaración de herederos abintestato y los servicios prestados hasta el 1 de agosto de 2013, con lo que en ningún caso puede pretenderse la facturación de partidas que se asocian con actuaciones distintas de las descritas en la minuta y en todo caso muy posteriores en el tiempo.

A ello se anuda que en la fecha de confección de la minuta de honorarios aún no se conocía el valor del caudal relicto, con lo que difícilmente podía fijarse con precisión la base de cálculo de la retribución del letrado. Y se insiste, en contra de lo que se arguye en el escrito de oposición al recurso apelación, que la expedición de la minuta de honorarios pudo coincidir, ciertamente, con el auto que puso fin al procedimiento de juicio voluntaria para la declaración de herederos abintestato (18 de julio de 2013), pero no con la transmisión a la notaría de los antecedentes para la preparación de la escritura de aceptación de herencia, que data de fechas muy posteriores.

Finalmente, no puede dejar de significarse que consta como hecho no controvertido que el borrador de escritura confeccionado por la notaria a partir de determinada documentación proporcionada por el letrado actor no llegó a ser firmada por las partes, y que fue con posterioridad, en concreto mediante escritura pública de 18 de septiembre de 2013, cuando, bajo la asesoría letrada de otro profesional, doña Piedad y don Santiago formalizaron las operaciones de aceptación, adjudicación y división de la herencia.

III. Los antecedentes expuestos permiten refrendar y acoger las consideraciones vertidas en el dictamen confeccionado por el Colegio de Abogados de Barcelona, dictamen que, por una parte, describe las imprecisiones apreciadas en la confección de la minuta cuyo pago se pretende, y, por otra, establece la base de cálculo de los honorarios a partir de las actuaciones desempeñadas por el Sr. Vicente en el curso del procedimiento judicial de declaración de herederos abintestato.

De aquel informe son dignas de reseñarse las siguientes apreciaciones:

a) "No es controvertido entre las partes que los Criterios de Honorarios del ICAB aplicables son los aprobados por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona en fecha 21 de diciembre de 2009, que establecen, en su primer criterio, la libertad de pacto entre el cliente y el letrado respetando las normativa deontológica y en materia de libre competencia. De lo anterior se deduce que se el pacto de honorarios se ha concretado en la remisión a los Criterios Orientadores al objeto de cuantificar el encargo profesional realizado".

b) "La minuta que se acompaña al escrito de demanda señalada como documento número 14 reseña las actuaciones realizadas especificando en cada una de las partidas el tiempo que se dice empleado, para, posteriormente, indicar que se aplica el Criterio 26.b) (Escalas aplicables), el criterio 35.1 (Expedientes de jurisdicción voluntaria) y la Escala 2 del Criterio 7, sobre la base de la cuantía económica real del asunto, que se fija en aproximadamente 2.300.000 euros. Además, en base al Criterio 6, la cantidad de 6.075 euros por el concepto de tiempo empleado, aplicando, también, un incremento por complejidad del 20% (Criterio 10) sobre las dos cifras anteriores".

c) "El Criterio 6 establece la ponderación de diversos elementos como el tiempo empleado, el trabajo efectivamente realizado, el grado de complejidad del asunto, la cuantía real del asunto, el grado de especialización requerido al profesional, la urgencia, el procedimiento de que se trate, así como el resultado obtenido, ente otros, que se deben valorar de forma conjunta a la hora de determinar los honorarios".

d) "Es contrario a los Criterios, a falta de pacto, realizar la cuantificación de los honorarios aplicando de manera separada, por un lado, el Criterio 35.1, y por otro lado, la interpretación que el actor realiza del Criterio 6".

e) "Siendo igualmente pacífico que los trabajos minutados se concretan en un procedimiento de jurisdicción voluntaria de declaración de herederos "ab intestato", resulta de aplicación el Criterio 35.- Expedientes de jurisdicción voluntaria, que en su apartado 1 establece: "1.- En los procedimientos de jurisdicción voluntaria que no se conviertan en contenciosos, se recomienda aplicar la escala 2 del criterio 7 sobre una base de 12.000 euros. Excepcionalmente, y cuando la cuantía del procedimiento sea evaluable económicamente, está será la base de cálculo a efectos de honorarios."

f) "Aplicando la referida escala 2 sobre una base de 12.000 euros resulta:

Hasta 3.000 euros: 450 euros.

Hasta 9.000euros al 12%: 1.080euros.

Total: 1.530 euros".

g) "Sobre el mencionado cálculo deben tenerse en cuenta los diversos elementos recogidos en el criterio 6, por lo que en base al trabajo efectivamente realizado (que no complejidad), y teniendo en cuenta la remisión de comunicaciones a entidades bancarias, permiten incrementar los honorarios hasta la cantidad de 2.000 euros más el correspondiente IVA".

h) "Se descarta la aplicación del último inciso del Criterio 35.1, al entender que no concurre el presupuesto de excepcionalidad contemplado en el mismo".

i) "Tampoco se entiende aplicable el incremento previsto en el Criterio 10, ya que en el procedimiento no concurren circunstancias que por su naturaleza supongan una especial complejidad, como la prueba practicada, la materia que se trate, el número de litigantes, la especialización exigida, las acciones ejercitadas, el fondo del asunto, el número de sesiones de las vistas u otras análogas".

IV. No se cuestiona, como se subraya en la sentencia de primera instancia, que el letrado actor "estaba legitimado por parte de los clientes para llevar a cabo el trámite, no solo de la declaración de herederos abintestato, sino también la confección del inventario de bienes y los datos necesarios para llevar a cabo la escritura de aceptación de herencia". Y es que, ciertamente, en las hojas de encargo suscritas por las partes se encomendaron al letrado "todas las operaciones sucesorias en la herencia intestada de su hermana doña Felisa, fallecida en Barcelona el día 27 de septiembre de 2012", tarea cuya amplitud tolera indudablemente la inclusión de las operaciones relacionadas con la aceptación de la herencia inventario y avalúo de los bienes que integraban el caudal relicto.

Sin embargo, se reitera que la intervención que pudo haber tenido el Sr. Vicente en estas últimas operaciones no solo no fue ponderada en la minuta de honorarios, sino que también fue desempeñada, en la medida que fuera, con mucha posterioridad a la confección de la tan mencionada minuta.

En todo caso, el informe-certificación remitido por la notaria doña Eva Mateo y González, de fecha 7 de noviembre de 2013, aclara los pormenores de la relativamente discreta intervención del letrado en las repetidas operaciones de inventario y avalúo de los bienes del caudal relicto. Así, explica al respecto la fedataria que el 19 de agosto de 2013 recibió el encargo, por parte del abogado Sr. Vicente, de preparar la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de la difunta doña Felisa, a favor de sus dos hermanos y herederos doña Piedad y don Santiago, clientes del mencionado letrado.

Y agrega que para la confección de la citada escritura el Sr. Vicente le hizo entrega de los siguientes documentos: (i) la diligencia de ordenación de 29 de julio de 2013 y un testimonio original del auto de 18 de julio de 2013, por el que se declaraba herederos abintestato de la fallecida a sus clientes; (ii) fotocopia del certificado de defunción de doña Felisa; (iii) certificados originales de los saldos bancarios existentes a la fecha de defunción de la causante; y (iv) relación de los bienes inmuebles titularidad de la fallecida, con indicación de sus datos registrales.

La notaria no expone que la intervención del letrado se extendiera más allá de la mera entrega de la documentación que se ha relacionado, antes al contrario, la Sra. Mateo precisa que fue ella misma quien se encargó de solicitar telemáticamente del catastro diez certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de los inmuebles propiedad de la difunta, de recabar de los diferentes Registros de la Propiedad las diez notas simples informativas de dichos inmuebles, y de obtener, también de forma telemática, el certificado negativo del Registro General de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento, relativo a doña Felisa.

Y concluye la fedataria apuntando que con toda la información recabada y la proporcionada por el letrado preparó personalmente la escritura de herencia, escritura que, como se ha venido indicando, nunca llegó a ser formalizada ni firmada por los interesados.

V. En juicio objetivo, el desempeño de aquellas actuaciones -las cuales, como se ha indicado, se limitaron prácticamente a proporcionar a la notaria determinada documentación cuya obtención no entrañaba dificultad alguna (testimonios de resoluciones judiciales, certificado de defunción, saldos bancarios, relación de bienes inmuebles)- no sería susceptible en ningún caso de meritar una minuta de honorarios de la envergadura cuantitativa pretendida por el actor.

Por ello, y en línea con lo pretendido por la parte apelante, se considera que el conflicto debe resolverse a la luz del informe confeccionado por el Colegio de Abogados de Barcelona, que estima los honorarios a favor de don Vicente en una suma incluso inferior a la percibida en su día por dicho profesional en concepto de provisión de fondos.

A propósito de tal provisión de fondos, se apuntan finalmente dos observaciones que terminan por apuntalar la tesis propuesta por la apelante:

a) Constituye un hecho notorio que las cantidades solicitadas o exigidas en concepto de provisión de fondos suelen calibrarse en función de un cálculo prospectivo del importe de la factura final del servicio que el profesional se obliga a prestar. Pues bien, ya se ha expuesto al respecto que las cantidades entregadas por don Santiago y por doña Piedad en concepto de provisión de fondos son incluso superiores a la cuantía que el Colegio de Abogados de Barcelona estima adecuada en concepto de honorarios a favor del letrado Sr. Vicente.

b) En todo caso, en la propia hoja de encargo se preveía que el abogado pondría en conocimiento de los clientes "cualquier variación que en el cometido profesional pueda prever en exceso sobre la cantidad total entre ambos presupuestada", y lo cierto es que no consta que el letrado actor cursara comunicación alguna a sus clientes advirtiéndoles de que el importe de la minuta final ascendería a una suma extremadamente superior -más de trece veces- al importe de la provisión de fondos.

Aquella relevante obligación se intensificaba a la luz de la nada despreciable cifra a la que ascendía la minuta cuyo pago se pretende (más de 44.000 euros), y más teniendo en consideración que la escritura de aceptación y adjudicación y división de herencia fue finalmente otorgada el 18 de septiembre de 2013, como se dijo, con la asistencia jurídica de otro letrado, cuya intervención comportó el devengo de unos honorarios de apenas 3.000 euros.

VI. El recurso de apelación, por todo ello, debe tener parcial acogida -se recuerda que se confirma la decisión de primera instancia que desestimó la acción reconvencional articulada por la apelante-, lo que acarrea la consecuencia de la desestimación íntegra de las pretensiones formuladas en la demanda principal.

QUINTO.- Costas

I. La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

II. Las correspondientes a la primera instancia, en cuanto a la acción principal, son de imposición al demandante, al haber sido desestimadas sus pretensiones ( art. 394.1 de la misma Ley).

SEXTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Melisa -sucesora de don Santiago-, representada en esta alzada por el procurador don Carlos Testor Olsina, y, consiguientemente, revocar, también en parte, y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 327/2015, promovidos a instancias de don Vicente, representado en esta alzada por la procuradora doña Noemí Xipell Lorca.

En su consecuencia, se modifica la antedicha resolución en los siguientes aspectos:

a) Con desestimación de la demanda principal interpuesta por el actor, se absuelve a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la mencionada demanda.

b) Se imponen al demandante las costas de la primera instancia derivadas de la acción principal por él formulada.

Se mantienen los demás pronunciamientos adoptados por el juzgador a quo.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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