Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 844/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 215/2022 de 28 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 844/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100794
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14100
Núm. Roj: SAP B 14100:2023
Encabezamiento
Rollo número 215/2022
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 5 de Sant Boi de Llobregat
Procedimiento: Juicio ordinario número 625/2018
Magistrados/as:
JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
En Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 625/2018, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de DOÑA Berta, representada en esta alzada por el procurador don Jesús Sanz López, contra
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Doña Berta promovió acción judicial frente a don Jenaro y doña Catalina, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) La actora, doña Berta, es actualmente propietaria en pleno dominio del 100% de la vivienda situada en DIRECCION000, CALLE000, número NUM000, si bien el 10 de agosto de 2014, fecha del otorgamiento del contrato de arrendamiento cuya nulidad se solicita en el presente procedimiento, la mencionada vivienda era propiedad de la demandante y de su esposo, don Prudencio, por mitades indivisas.
b) El Sr. Prudencio falleció en fecha 16 de enero de 2017, e instituyó como heredera de todos sus bienes a su esposa, quien, tras aceptar la herencia en fecha 21 de junio de 2017, se adjudicó la otra mitad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, pasó a ostentar el 100% de la vivienda.
c) En fecha 10 de agosto de 2014 el codemandado don Jenaro, hijo de la actora y de su difunto esposo, suscribió con la también demandada doña Catalina un contrato de arrendamiento sobre la vivienda de DIRECCION000 que ha quedado descrita. En el contrato se hizo constar que el Sr. Jenaro actuaba en representación de su progenitor, Sr. Prudencio, manifestación que no se ajustaba a la realidad por cuanto este último nunca otorgó a su hijo ningún tipo de autorización o apoderamiento, ni siquiera mandato verbal para poder arrendar la citada vivienda.
d) En todo caso, dado que la demandante era por entonces titular de un 50% de la vivienda, también debió autorizar a su hijo para arrendar, y lo cierto es que fue absolutamente desconocedora de la operación. Además, ni ella ni su difunto esposo recibieron nunca ninguna renta de la inquilina, ya que el único beneficiario ha sido el Sr. Jenaro,
e) Conforme a lo anterior, y bajo la premisa de que doña Berta no ha autorizado ni autoriza el contrato de arrendamiento, y de que actualmente es la única propietaria de la vivienda y de que en su momento, como titular del 50%, era la legitimada, conjuntamente con su difunto esposo, para otorgar el arrendamiento, se ve en la obligación de instar el presente procedimiento con el fin de recuperar la posesión de la vivienda mediante la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento, por ausencia de consentimiento.
f) La demanda se dirige frente a don Jenaro y doña Catalina en su respectiva condición de parte arrendadora y parte arrendataria en el contrato de 10 de agosto de 2014, cuya nulidad se pretende.
Al amparo de los antecedentes expuestos se formulaba la siguiente súplica:
"1. Declarar la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 10 de agosto de 2014 de la vivienda sita en CALLE000, número NUM000, de DIRECCION000.
II. La representación de don Jenaro se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) El Sr. Jenaro concertó el contrato de arrendamiento de vivienda de agosto de 2014 con el mandato verbal y autorización de su difunto progenitor, don Prudencio, y con el conocimiento pleno y consentimiento tácito de la actora; ambos cotitulares eran conocedores además de que su hijo percibía las rentas mensuales del arrendamiento, por lo que no concurre enriquecimiento injusto alguno.
b) Incluso con anterioridad, en concreto en fecha 10 de septiembre de 2009, don Jenaro había suscrito otro contrato de arrendamiento sobre la misma vivienda con don Alexis, operación de la que también fueron conocedores y consentidores sus progenitores en su condición de copropietarios de la vivienda.
c) En el año 2017 doña Berta, a raíz de la reclamación extrajudicial de la legítima por parte de sus hijos, ya interpuso una demanda de desahucio por precario contra doña Catalina, y la sentencia fue desestimatoria en atención a la existencia del contrato de arrendamiento. La sentencia desestimatoria fue confirmada por esta sección.
d) El conocimiento y consentimiento de los propietarios de la vivienda en relación con el contrato de arrendamiento excluye la posibilidad de decretar su nulidad y de apreciar enriquecimiento injusto.
III. También se opuso a la demanda la representación de doña Catalina, la cual, después de invocar la litispendencia -cuestión que quedó resuelta en sentido desestimatorio durante el procedimiento-, adujo igualmente que tanto doña Berta como su difunto esposo eran sabedores de la existencia del contrato de arrendamiento que la Sra. Catalina suscribió con el Sr. Jenaro, por lo que no concurría causa de nulidad alguna, aparte de que desde agosto de 2014 la propia doña Catalina había venido abonando puntualmente todas las rentas.
IV. La jueza de primera instancia consideró probado, a partir de la valoración de las diligencias de interrogatorio y testificales, que tanto la actora como su difunto esposo tenían pleno conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento y de que su hijo, el codemandado don Jenaro, estaba percibiendo las rentas desde el año 2014.
En consecuencia, concluyó que el contrato de arrendamiento suscrito el 10 de agosto de 2014 debía reputarse válido y que, por ello, tampoco concurría enriquecimiento injusto por parte del hijo de la actora, ya que tanto esta última como su difunto esposo dieron su conformidad a que el Sr. Jenaro percibiera e hiciera suyas las rentas del alquiler de la vivienda de DIRECCION000.
Por todo ello desestimó la demanda e impuso las costas a la actora.
V. La representación de doña Berta se alza en apelación frente a aquella decisión desestimatoria y, después de imputar a la juzgadora de primera instancia que la sentencia carece de motivación, expone que dicha resolución incurre en una errónea valoración de la prueba desde el momento en que se fundamenta en testimonios que en algunos casos no se ajustan a la realidad y en otros responden a una falta de objetividad de los testigos.
Insiste en que el contrato de arrendamiento de 10 de agosto de 2014 se suscribió sin la debida autorización y consentimiento de los titulares de la vivienda y que, en todo caso, don Jenaro no ostentaba facultad alguna para administrar dicho inmueble, y concretamente para arrendarlo y percibir las rentas, lo que determinaba la nulidad del contrato por falta de consentimiento.
De forma subsidiaria, y para el caso de que se entendiera que los titulares de la vivienda en el año 2014 prestaron su conformidad a la formalización del arrendamiento, manifestaba que la voluntad de doña Berta era revocar tal eventual consentimiento y poner fin al arrendamiento, e interesaba la condena de don Jenaro al abono de las rentas percibidas desde la interposición de la demanda.
I. No se ha suscitado prácticamente debate entre las partes acerca de los soportes fácticos en los que la demandante cimenta su pretensión anulatoria, y, en concreto, y por lo que respecta a los presupuestos necesarios para decidir aquella petición, constan como hechos incontrovertidos los que se relacionan a continuación:
a) La actora, doña Berta, y su difunto esposo, don Prudencio, eran copropietarios en el año 2014, por mitades indivisas, de la vivienda sita en DIRECCION000, CALLE000, número NUM000, aparte de otros dos inmuebles en DIRECCION001.
b) El 10 de agosto del mencionado año 2014 don Jenaro, hijo de los cotitulares de la vivienda, concertó un contrato de arrendamiento sobre dicha finca con doña Catalina. En el contrato don Jenaro hijo hizo constar que actuaba en representación de su progenitor, Sr. Prudencio. La inquilina se comprometió a abonar una renta de 525 euros mensuales, de los que 25 euros se correspondían a gastos de comunidad.
c) El Sr. Prudencio falleció en fecha 16 de enero de 2017, e instituyó como heredera de todos sus bienes a su esposa, quien, tras aceptar la herencia en fecha 21 de junio de 2017, se adjudicó la otra mitad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, pasó a ostentar el 100% de la vivienda.
II. La normativa jurídica aplicable al conflicto tampoco ha constituido objeto de disputa entre las partes. Dada la situación de comunidad ordinaria que recaía sobre la vivienda litigiosa -se reitera que inicialmente la actora y su difunto esposo eran titulares cada uno de ellos de una mitad indivisa-, para constituir un arrendamiento sobre ella debía atenderse al régimen de adopción de acuerdos en el ámbito de la copropiedad que se plasma en el artículo 552-7 del Codi Civil de Catalunya, que, en los apartados que conciernen al asunto litigioso, dispone:
(...)
En síntesis, la legislación catalana distingue, en el contexto de los actos ejecutados por los integrantes de una comunidad de bienes, tres niveles, a saber: actos de disposición, que se acuerdan por unanimidad; actos de administración extraordinaria, para los que se precisa el acuerdo de una mayoría de tres cuartas partes de las cuotas; y actos de administración ordinaria, para los que basta la conformidad de la mayoría de los cotitulares, según el valor de su cuota.
Por tanto, y con independencia de la naturaleza que se atribuya al arrendamiento objeto del pleito -acto de administración extraordinaria o acto de administración ordinaria-, su válida formalización habría requerido inexcusablemente, so pena de nulidad, la intervención y consentimiento de ambos cotitulares, pues el otorgamiento del arrendamiento por uno solo de ellos no alcanzaría "la mayoría de los titulares" exigida para los actos de administración más simples.
III. Con ello el debate queda restringido a una cuestión meramente fáctica, cual es la de determinar si el contrato de arrendamiento de 10 de agosto de 2014, otorgado como arrendador por don Jenaro -contando, según afirma, con la representación de su progenitor-, debe o no considerarse válido y eficaz, lo que habrá de dilucidarse, a su vez, en función de los resultados que arroje la actividad probatoria en relación con un hecho básico y esencial: si puede considerarse que los a la sazón copropietarios de la vivienda conocieron y consintieron, expresa o implícitamente, el arrendamiento de la vivienda formalizado por su hijo don Prudencio con la codemandada doña Catalina.
I. Ya se han expuesto las posturas respectivamente propugnadas por las partes en relación con aquel aspecto esencial del litigio. La actora mantiene, y ese es el argumento nuclear de su pretensión anulatoria, que no fue conocedora en ningún momento, y obviamente tampoco consentidora, de que la vivienda de DIRECCION000, de la que era copropietaria, había sido arrendada por su hijo a un tercero, y que cuando supo, a través del banco, que el inmueble estaba ocupado, interpuso demanda de precario frente a los ocupantes.
Por su parte, ambas partes demandadas defienden que tanto doña Ruth como su difunto esposo fueron sabedores y consintieron no solo que su hijo común, don Prudencio, arrendara la vivienda a terceros, sino también que hiciera propias las rentas satisfechas por la inquilina.
La jueza de primera instancia, después de valorar las declaraciones prestadas durante el acto del juicio por la actora y por los testigos propuestos por una y otra parte, alcanzó la conclusión, singularmente a partir de las testificales de doña Luz, hija de la actora, y de don Mateo, administrador de fincas, de que el arrendamiento debía reputarse válido por cuanto tanto la actora como su esposo conocieron y consintieron que su hijo don Prudencio alquilara la vivienda a terceros y percibiera la rentas.
A fin de valorar aquella conclusión se transcribirán a continuación las observaciones más relevantes vertidas durante el acto del juicio por los intervinientes:
a) Interrogatorio de doña Catalina (codemandada):
< Desde el primer momento todos los miembros de la familia estaban al tanto del arrendamiento. Incluso al principio doña Ruth y su hija doña Nuria se personaron en la vivienda para presentarse y ofrecerse para cualquier cosa que yo necesitara, e incluso me facilitaron un número de teléfono a tales efectos. Cuando el padre falleció, la madre y la hija doña Nuria se personaron en el domicilio para comunicarme que a partir de entonces debía ingresar la renta en la cuenta bancaria de doña Ruth, no en la de don Jenaro hijo. Doña Nuria me hizo saber que su madre era desde entonces la única dueña de todos los bienes, y que era ella a quien tenía que satisfacer la renta. A la vista de ello, me puse en contacto con don Jenaro hijo, y este me indicó que las cosas seguirían como hasta entonces, es decir, que debía ingresar la renta en la misma cuenta que se designó en el contrato. Le hice caso y continúe abonando la renta en dicha cuenta. Abonaba 500 euros mensuales de renta, más otros 25 euros de comunidad>>. b) Interrogatorio de doña Berta (actora): << Por supuesto que conocía el patrimonio de la familia. Queríamos que un piso fuera para cada hijo, pero para cuando faltáramos. Supe del arrendamiento cuando interpuse la demanda de desahucio por precario. A veces iba con mi marido al gestor para hacer el impuesto sobre la renta. No sabía si en las declaraciones fiscales figuraban rentas procedentes del arrendamiento. Nunca pagué "la escalera". Don Mateo, el administrador, me llevaba el piso de DIRECCION001, no este [el de DIRECCION000]. Yo pensaba que en todos estos años no había nadie en el piso, que estaba vacío. Teníamos un local debajo de ese piso, y de vez en cuando íbamos a ver dicho local. Nunca hemos hablado con doña Catalina. Si mi difunto esposo hubiera autorizado a mi hijo el arrendamiento de la vivienda, me lo habría comentado. Nunca he consentido este arrendamiento, y nunca he recibido ninguna renta, ni mi hijo me ha dado ningún dinero. No he autorizado nunca al administrador don Mateo para gestionar este arrendamiento>>. c) Declaración testifical de doña Nuria (hija de la actora y hermana del codemandado don Jenaro): < Cuando el banco nos dijo que el piso estaba ocupado, quise hablar con doña Catalina para gestionar la formalización de un contrato de arrendamiento con mi madre, pero no pudimos alcanzar un acuerdo sobre ello con doña Catalina. Pensábamos que los pisos estaban vacíos, y yo creía que la voluntad de mis padres era no alquilarlos>>. d) Declaración testifical de don Mateo (administrador de fincas): < Esta es la única gestión que he hecho yo con ese piso. No recuerdo la fecha, podría ser 2008 o 2010, como tampoco si ha habido uno o varios arrendamientos, porque no lo he gestionado yo. Los dos pisos de DIRECCION001 han estado siempre ocupados y arrendados, y fue el padre quien me encargó la gestión de los alquileres>>. e) Declaración testifical de doña Luz (hija de la demandante): < Todos éramos conocedores y consentidores del arrendamiento. Mi madre lo sabía, por supuesto, e incluso se contrató una hipoteca sobre esta vivienda porque en el caso de que mi hermano Jenaro no pagara, fuera él quien soportara las consecuencias. Hubo un momento de crisis económica en la familia. Todo el patrimonio de la familia estaba alquilado (la vivienda de la CALLE001, NUM001, de DIRECCION001, y la de DIRECCION000), y mi madre sabía que las rentas de este último piso las recibía mi hermano. Mi padre siempre ha autorizado los arrendamientos>>. II. No concurre razón objetiva alguna, Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones: 1. No puede desdeñarse en absoluto el valor probatorio de las declaraciones vertidas por los litigantes durante la diligencia de interrogatorio, aunque obviamente se trata de una tarea que debe acometerse con cautela por el evidente interés de los intervinientes. Se recuerda que el artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán las declaraciones de las partes según las reglas de la sana crítica. 2. Desde aquella perspectiva debe resaltarse la solidez y firmeza de la declaración de la codemandada Sra. Catalina. Se recuerda que aseveró sin fisuras, incluso con vehemencia, que don Jenaro actuó en representación de su progenitor porque tanto los dos titulares de la vivienda como sus tres hijos estaban al tanto de la formalización del arrendamiento, y todos ellos lo consintieron, hasta el punto de que la hoy actora y su hija doña Nuria se le ofrecieron personalmente por si tenía alguna necesidad relacionada con la vivienda, e incluso le proporcionaron su número de teléfono. El valor de aquellas declaraciones debe sopesarse además en función de la circunstancia de que la Sra. Catalina prácticamente no ostenta interés alguno en el presente pleito por cuanto, por una parte, desde septiembre de 2019 ya no ocupa la vivienda litigiosa, y, por otra, el resultado del litigio, sea cual sea su sentido, no afectará en ningún caso a su patrimonio pues no adeuda cantidad alguna en concepto de renta y además no se ha dirigido contra ella ninguna petición de condena económica. 3. Es cierto que en el curso de su declaración la actora, doña Berta, también defendió con relativa coherencia la tesis propuesta en la demanda. Sin embargo, se identifican al menos dos datos probatorios que no concuerdan con aquel relato, a saber: (i) reconoció que nunca había pagado "la escalera" [la comunidad de propietarios] de la vivienda de DIRECCION000, lo que es indicativo de que obviamente era sabedora de que otra persona estaba sufragando aquel concepto -era la arrendataria, como se dijo, la que satisfacía este gasto junto con la mensualidad de renta-, máxime cuando no dio explicación de la razón por la que no realizaba aquel pago; (ii) afirmó que "durante todos estos años el piso estaba vacío y no lo ocupaba nadie", lo que, aparte de no ajustarse a la realidad -doña Catalina permaneció como arrendataria durante más de cinco años-, no concuerda con el dato, también aportado por la propia Sra. Berta, de que en los bajos del edificio al que pertenece la vivienda de DIRECCION000 ella y su difunto esposo eran también propietarios de un local, en el que se personaban con frecuencia; si ello es así, parece lógico presumir que el matrimonio aprovecharía aquellas visitas para inspeccionar el piso, siquiera para comprobar su estado, y si no lo hicieron no puede ser más que porque eran conocedores de que estaba arrendado. 4. Es cierto que la testigo doña Nuria -hija de la actora y hermana del codemandado don Jenaro- manifestó que no había tenido conocimiento de que sus padres autorizaran a su hermano don Jenaro para alquilar el piso, y que ella tampoco sabía nada del arrendamiento, y añadió que "pensábamos que los tres pisos estaban vacíos, y yo creía que la voluntad de mis padres era no alquilarlos". Sin embargo, y con independencia de que, según se pudo apreciar en el juicio, doña Nuria se encuentra más alineada emocionalmente con su progenitora que con sus hermanos -al igual que estos últimos entre ellos, más que con doña Nuria y su madre-, aquellas declaraciones son escasamente verosímiles no solo porque no se ajusta a patrones de lógica que una familia disponga de tres viviendas, aparte de la que habitan, y decidan durante años no obtener ningún rendimiento de ellas a través de su alquiler, sino que además consta probado que en una determinada época la familia atravesó una delicada situación económica -incluso alguna entidad bancaria promovió un procedimiento judicial frente al matrimonio-, coyuntura en la que obviamente carecería de todo sentido renunciar a los ingresos que indudablemente podían obtenerse con el alquiler de las repetidas fincas. 5. También resultó contundentemente ilustrativa la declaración de doña Luz, también hija de la demandante. Como se ha expuesto, apuntó con rotundidad que "todos éramos conocedores y consentidores del arrendamiento", y que todo el patrimonio de la familia -las dos viviendas de DIRECCION001 y la de DIRECCION000- estaba alquilado, y sus progenitores eran conocedores de los alquileres y de que la renta del arrendamiento del inmueble de DIRECCION000 era percibida por su hermano don Jenaro. 6. Las declaraciones analizadas fueron emitidas todas ellas por miembros de la familia Nuria Berta Ruth Alexis Luz Jenaro Prudencio, por lo que probablemente no superen rigurosamente el filtro de la plena objetividad. Por ello debe otorgarse un preferente rango probatorio a la declaración testifical de don Mateo, administrador de fincas, que se ocupó durante años de la gestión del patrimonio inmobiliario familiar y que no ostenta interés alguno en la resultancia del pleito por cuanto, tal como manifestó, conoce a todos los integrantes de la familia y mantiene amistad con ellos. No se hace preciso incidir en la categórica declaración del Sr. Mateo, aunque, por lo que concierne a los hechos que se discuten, no pueden dejar de volver a significarse dos aspectos puntuales: (i) el difunto Sr. Jenaro y la actora le encargaron el arrendamiento de los dos pisos de DIRECCION001, aunque también el de DIRECCION000 lo destinaron al alquiler; (ii) don Jenaro padre fue conocedor en todo momento de que la vivienda de DIRECCION000 había sido alquilada por su hijo, de lo que obviamente debe inferirse que también la actora fue sabedora de ello porque, como aseguró durante el acto del juicio, su difunto esposo le habría comentado que las viviendas habían sido arrendadas. III. En definitiva, verificado el reanálisis de las diligencias de prueba practicadas durante el procedimiento, ha de convenirse que los resultados que aquellas arrojan no permiten detectar, tal como se ha razonado, el error que la apelante imputa a la valoración probatoria acometida por la juzgadora Es cierto que se echa en falta una explicación plausible acerca de la circunstancia de que, con anterioridad a la presentación de la demanda de la que traen origen las presentes actuaciones, doña Berta interpusiera una demanda de desahucio por precario en relación con la misma vivienda litigiosa, pretensión que obviamente fue desestimada porque compareció doña Catalina invocando y demostrando su título de arrendataria. Y es que parecería razonable estimar que si la ahora apelante hubiera conocido la existencia del contrato, habría formulado directamente la acción que ahora ejercita. Pero no lo es menos que, por encima de aquella consideración, se identifican, en los términos expuestos, determinados datos que desde el punto de vista probatorio se reputan de mayor relevancia, y especialmente se insiste en dos de ellos: (i) resulta absolutamente inverosímil que, como afirma la actora, las tres viviendas de las que por entonces era copropietaria permanecieran vacías durante al menos cinco años -el administrador de fincas aseveró con rotundidad precisamente lo contrario, es decir, que fueron alquiladas-, máxime cuando durante ese tiempo la familia atravesó una delicada situación económica; (ii) tampoco es razonable aceptar como cierto que durante aquel extenso lapso temporal la actora y su esposo no se ocuparan de acceder a la vivienda de DIRECCION000, siquiera para examinar su estado, lo que resulta más llamativo cuando con frecuencia visitaban un local, también de su titularidad, ubicado en los bajos del mismo edificio en el que se integra la vivienda litigiosa. Finalmente, no parece discutible que era la actora la que, como promotora de la acción de nulidad, resultaba gravada con la carga de acreditar cabalmente la concurrencia de los requisitos precisos para apreciar la invalidez, por falta de consentimiento, de un contrato de arrendamiento aparentemente válido. Y aunque en algunos aspectos se han detectado declaraciones contradictorias entre los testigos propuestos por una y otra parte, en todo caso subsistiría en última instancia una incertidumbre sobre la realidad de la causa de nulidad postulada, lo que determinaría igualmente la inviabilidad de las pretensiones actoras. IV. Se matiza finalmente que aunque en el recurso de apelación se interesa, de forma subsidiaria y para el caso de que se entendiera que en el año 2014 los titulares de la vivienda prestaron su conformidad a la formalización del arrendamiento, que se declare que la voluntad actual de doña Berta es revocar tal eventual consentimiento y poner fin al arrendamiento, y que se condene a don Jenaro al abono de las rentas percibidas desde la interposición de la demanda, se trata de una pretensión que no fue formulada en el curso el procedimiento y que, precisamente por su extemporaneidad, y por encarnar una potencial infracción del derecho de defensa -los demandados no han tenido ocasión de defenderse frente a aquel pedimento-, no puede ser objeto ni siquiera de análisis en esta alzada. V. La sentencia primera instancia, en consecuencia, debe ser íntegramente confirmada. La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil). A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
Fallo
Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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