Sentencia Civil 210/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 210/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 341/2022 de 28 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 210/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100207

Núm. Ecli: ES:APB:2023:3540

Núm. Roj: SAP B 3540:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120208072754

Recurso de apelación 341/2022 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 420/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012034122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012034122

Parte recurrente/Solicitante: Patricia

Procurador/a: M. Agnes Dagnino Puig

Abogado/a:

Parte recurrida: ESCOLA MONTCAU-LA MOLA, S.L.

Procurador/a: Mercedes Paris Noguera

Abogado/a: Mariano Mirallas Gallardo

SENTENCIA Nº 210/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 28 de marzo de 2023

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 420/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Agnes Dagnino Puig, en nombre y representación de Dª Patricia contra la sentencia dictada el 20.01.2022 y en el que consta como parte apelada Escola Montcau La Mola SL, representada por la Procuradora Dª Mercedes París Noguera.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Dª Mercedes París Noguera, en nombre y representación de la entidad Escola Montcau La Mola, S.A. contra Dª Patricia y condeno a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de seis mil trescientos cuatro euros con cincuenta céntimos (6.304,50 €) , más los intereses legales según Fundamento Jurídico Cuarto. Impongo a la parte demandada el pago de las costas causadas en este proceso".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23.03.2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandada Dª Patricia, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada por Escola Montcau La Mola SL.

En la demanda se señala que el hijo de la demandada Jose Pablo ha cursado estudios en el centro docente de la demandante habiéndose firmado por la aquí demandada un documento en que reconoce adeudar 6.304,50 € por los servicios prestados en los cursos 2010/2011 y 2011/2012. Tal cantidad es la reclamada más intereses y costas.

La demandada alega la nulidad absoluta del reconocimiento de deuda al faltar en él los requisitos esenciales con respecto al detalle de la deuda y en concreto lo referente a la fecha, lugar de pago, plazos y cuantía. Asimismo se considera que la acción está prescrita y que lo acordado fue que debido a las dificultades de la demandada la demandante manifestó que se trataba de una deuda que si algún día podía pagarla la demandada la pagara pero si ello no llegaba no, teniendo la demandada la misma situación económica precaria que cuando firmó el documento. Nada señala que se le haya reclamado desde julio de 2012 hasta la presentación de la demanda.

La sentencia es estimatoria de la demanda al considerar que el plazo de prescripción operativo es el de diez años que fija el art. 121-20 CCCat. Igualmente considera que está acreditado el reconocimiento de deuda y no el que el pago del mismo se supeditara a una mejora de la situación económica de la demandada.

Dª Patricia interpone recurso de apelación señalando que a su juicio del plazo de prescripción aplicable es el de tres años del art. 121-21 CCCat al derivar la deuda de una prestación de servicios. Igualmente destaca la ambigüedad del pacto segundo del documento que no fija plazos y el abuso por parte del gerente de la demandante y el acuerdo alcanzado referente a solamente estar obligada a pagar si mejoraban sus circunstancias económicas. Por último indica que el caso presenta dudas de hecho y derecho que justifican una no condena en costas.

Escola Montcau La Mola SL se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia destacando la idoneidad de la conclusión a la que en ella se llega referente a la operatividad del plazo de diez años, reunir el documento todos los requisitos exigibles y sí ser procedente la condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Prescripción

En el recurso de apelación se expone en primer lugar que a juicio de la apelante el plazo de apelación operativo en este caso debe ser el de tres años del art 121-21 CCCat. y no el de diez años del art. 121-20 CCCat. que establece la sentencia lo que implicaría que la reclamación estaría prescrita dado el tiempo transcurrido entre la suscripción del documento (9.07.2012) y la fecha de presentación de la demanda (22.04.2020) sin haberse formulado reclamación previa.

En relación a lo planteado cabe indicar que respecto de la prescripción, el art. 121-1 CCCat (aplicable en base al principio de territorialidad que fija el art 111-3 CCCat y al de derecho común de sus disposiciones conforme al art 111-4 CCCat) señala que: "La prescripción extingue las pretensiones relativas a derechos disponibles, tanto si se ejercen en forma de acción como si se ejercen en forma de excepción. Se entiende por pretensión el derecho a reclamar de otra persona una acción o una omisión".

Dados los efectos que la prescripción genera, es necesario que sea objeto de interpretación restrictiva al no estar fundada en principios de estricta justicia sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho ( STS 2.11.2005; 27.02.2012; 20.10.2016; 25.11.2016; 5.12.2016; 10.06.2020; 2.11.2021 o 15.02.2022).

En este caso el fundamento de la reclamación es un documento de reconocimiento de una deuda derivada de la prestación de unos servicios (los de enseñanza respecto del hijo de la apelante).

En lo que es la figura del reconocimiento de deuda, la STS 5.02.2020, con cita de la STS 9.07.2019 dispone;

"El reconocimiento de deuda, como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor que afirme la inexistencia de la causa deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013".

Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".

De lo que se acaba de exponer deriva el que la causa de un reconocimiento de deuda se vincula a la relación jurídica de la que nace la deuda fundamento del mismo. Tal vínculo no impide ello no obstante que el reconocimiento de deuda pueda afectar a la naturaleza misma de la obligación y que por ello pueda comportar el nacimiento de una obligación nueva y distinta a aquella de la que deriva, si bien para que ello se produzca es necesario que el reconocimiento de deuda entrañe una auténtica novación extintiva y no una mera constatación de la deuda previamente existente.

Ello es importante a los efectos aquí contemplados ya que de entenderse que es una obligación nueva ello implica que opere el plazo de diez años del art 121-20 CCCat,, mientras que en caso de considerarse que la naturaleza de la obligación no cambia, dado que en este caso de lo que se trata es de la reclamación del importe de unos servicios (los prestados por la apelada en su centro escolar en relación al hijo de la apelante), operaría el plazo de tres años que se contempla en el art. 121-21.b) CCCat.

A tal efecto se estima de interés reflejar lo señalado en la STS 10.05.2021 que si bien viene referida a la prescripción en el Código Civil, se estima de interés reflejarla por el análisis que hace de la figura del reconocimiento de deuda en relación con la prescripción. A tal efecto en ella se dispone:

"El demandante recurrente mantiene que el reconocimiento de deuda determina la novación extintiva de la obligación, pero en relación con este extremo la sala tiene declarado que el simple reconocimiento de deuda no supone una novación extintiva o que se altere la naturaleza de la obligación recogida a efectos de la prescripción.

La sala en sentencia 257/2008, de 16 de abril, declara que:

"[...] Según el art. 1973 CC, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS 6 mar 2003, entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC. En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada [...]"

Esta doctrina se reitera en la sentencia 319/2011, de 13 de mayo:

"[...] el llamado efecto constitutivo del reconocimiento de deuda no supone la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, declaración no contradictoria con la de la sentencia de 6 de abril de 1974 en cuanto esta supedita el cambio de duración de la prescripción a que el reconocimiento de deuda implique novación [...]"

En semejante sentido se pronuncia la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12.07.2021 en la que se indica:

"... Equivale, por tanto, tal reconocimiento a una liquidación de cuentas pendientes, a un contrato de fijación de relaciones preexistentes, en virtud del cual no se realiza modificación o novación alguna de las obligaciones que vinculaban a las partes, no concurriendo ninguna de las circunstancias o requisitos que a tal efecto se exigen en los artículos 1.203 y siguientes del Código Civil.

En este sentido, cabe citar la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, de 11 de enero de 2019 que señala:

" No comparte este tribunal el criterio de quien recurre, porque respecto al reconocimiento de deuda por rentas impagadas, e independientemente de los otros aspectos modificativos del contrato de arrendamiento contenidos en el último documento privado de 01/03/2012, no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, lo cual sólo puede tener lugar cuando se produzca una novación extintiva, la cual debe constar expresamente en el documento de reconocimiento, según se desprende del art. 1204 del CC , que exige, para que una obligación preexistente sea sustituida por una nueva, que así se declare expresamente o que la antigua y la nueva sean de todopunto incompatibles, residiendo en esa incompatibilidad la tácita e inequívoca voluntad de novar.

Se trata el presente caso de la existencia de una obligación de naturaleza contractual, de la cual se realiza un reconocimiento de deuda, que según la Jurisprudencia del TS, mantenida en sentencias de 24 de junio de 2004 , 16 de abril de 2008, 13 de mayo de 2011, en tales casos se considera que no hay novación extintiva a efectos de prescripción salvo que así se disponga expresamente (que no es el caso), porque se añade dicho reconocimiento como un refuerzo a la obligación de pago derivada del arrendamiento".

A sensu contrario, la Jurisprudencia sólo acuerda haber lugar a considerar aplicable el plazo general de prescripción del artículo 1.964 (en Catalunya, el plazo decenal del artículo 121.20 del CCC), cuando el reconocimiento no tiene precisamente ese carácter liquidatorio o de concreción de lo debido por razón de relaciones preexistentes.

Así lo expresa la sentencia de la sección 16 de esta A.P. de Barcelona, de 28 de julio de 1999:

"Por el contrario no se halla prescrita la deuda reconocida por la actora en el documento firmado en el mes de marzo de 1994 pues no siendo hasta ese momento la obligada al pago de la factura (no se trata aquí de un reconocimiento de deuda como contrato de fijación de relaciones preexistentes) el plazo de prescripción es el general del artículo 1964 del Código Civil , como ha venido entendiendo la jurisprudencial del Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 17-9-1991 y las que en ella se citan".

Igualmente cabe hacer mención a la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6.07.2020 en la que se refleja otra sentencia de esta misma Sección 4ª de 11.04.2019. Según la misma:

"Nos remitimos a lo señalado en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 11 de abril de 2019, en el sentido siguiente:

" 2.2.- "Artículo 121-21. Prescripción trienal.

Prescriben a los tres años:

a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves."

3.- La sentencia de primera instancia considera que es aplicable el plazo de prescripción de 10 años, ya que "no nos encontramos ante una reclamación de una prestación a satisfacer de forma periódica, sino ante una deuda que ha sido reconocida e incorporada en el contrato litigioso por el Sr. Daniel y sujeta al plazo general de prescripción."

Sin embargo, no podemos compartir esta afirmación por los siguientes motivos:

- La deuda reclamada tiene su origen en la falta de pago de las rentas derivadas de un arrendamiento. El impago de dichas rentas genera pretensiones que son relativas a pagos periódicos que deben efectuarse por años o plazos más breves y, por tanto, se incardina en lo establecido en el artículo 121-21 CCCat que establece un plazo de prescripción de tres años.

- El hecho de que la deuda haya sido reconocida no cambia ni el origen ni la naturaleza jurídica ni las pretensiones derivadas de la deuda. De la misma forma que el reconocimiento de una deuda derivada de responsabilidad extracontractual no cambia su plazo de prescripción por haber sido reconocida expresamente, tampoco cambia el plazo de prescripción del pago de la renta en un arrendamiento por su reconocimiento.

- La prescripción en el derecho civil de Cataluña afecta a la pretensión y no al derecho. En el presente caso, tanto la pretensión como el derecho, derivan del pago de las rentas impagadas, no del reconocimiento. El reconocimiento de dicha deuda no crea una pretensión nueva ni un derecho diferente. No supone una novación que altere las condiciones originales de la deuda.

- El reconocimiento del crédito solamente es considerado en la regulación de la prescripción en el Derecho civil catalán como una causa de interrupción de la prescripción ( art. 121- 11.d) CCCat ). Por tanto, en el presente caso, sí podemos considerar el reconocimiento como una causa de interrupción del plazo, que comporta que el plazo vuelva a empezar de nuevo. Sin embargo, desde dicho reconocimiento incluido en el contrato de septiembre de 2012 hasta el burofax que precede a la demanda, han pasado más de tres años y, por tanto, la pretensión derivada de dicha deuda está prescrita."

En semejante sentido cabe hacer referencia a la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27.04.2021 y 29.09.2022 o a las SAP Tarragona, Sec. 3ª 29.10.2020; Barcelona, Sec. 19ª 9.07.2021 o Barcelona, Sec. 16ª 23.06.2022.

Ello es lo que motiva que salvo en los casos en los que el reconocimiento de deuda entrañe una auténtica novación extintiva, el mismo solamente sea contemplado como acto interruptivo de la prescripción tal y como se establece en el art,. 121-11.d) CCCat, tal y como se ha reflejado en la STSJ Cataluña 26.07.2018, en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6.07.2020 o en las SAP Girona, Sec. 2ª 29.09.2021 o Barcelona, Sec. 13ª 15.09.2022.

En este caso el documento de reconocimiento de deuda aportado con la demanda fechado el 9.07.2012 lo que hace no es sino en primer lugar concretar el importe de la deuda derivada de la prestación del servicio de escolarización del hijo de la apelante en el centro docente de la apelada (6.304,50 € correspondientes a los cursos 2010/2011 y 2011/2012). A ello añade el reconocimiento de deber Dª Patricia esta cantidad y el acuerdo conforme al que la misma pagaría tal cantidad a Escola Montcau - La Mola en sucesivos plazos mensuales según lo acordado con gerencia.

Los términos que se acaban de exponer del documento de reconocimiento de deuda no se considera entrañen que exista una novación extintiva pues lo reflejado no es sino la concreción de lo debido, la asunción de tal circunstancia por la Sra. Patricia y la fijación de unos plazos para la devolución.

Tales plazos no se concretan en el documento (se hace referencia a lo acordado con la gerencia si bien tal acuerdo no se integra en el documento aquí analizado).

Es por ello que el plazo que se considera debe operar no es sino el de tres años que contempla el art. 120-21.b) CCCat. ya que se trata de la remuneración por unos servicios prestados.

El hecho de que no se fijara plazo para la devolución en el documento de reconocimiento de deuda no puede significar que no fuera aplicable plazo de prescripción cuya fecha de inicio por ello no cabe sino fijar en el momento de suscripción del contrato (9.07.2012), no constando que entre el mismo y el de presentación de la demanda casi ocho años después de su suscripción (22.04.2020) hubiere mediado acto interruptivo alguno.

Ello implica que sí cabe considerar que en este caso concurren los requisitos de la prescripción lo que implica que el recurso de apelación se deba ver estimado, lo que implica que la demanda se deba ver desestimada con imposición de costas a la demandante al entender que el presente caso n planteaba dudas de hecho o de derecho dados los términos del documento aportado y sin que el hecho de que la prescripción fuere desestimada en sede de instancia pueda comportar una decisión distinta dado el régimen jurídico concurrente (antes detallado) y el tenor del documento de reconocimiento de deuda (como se acaba de indicar).

TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Agnes Dagnino Puig, en nombre y representación de Dª Patricia contra la sentencia dictada en fecha 20.01.2022 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Terrassa en los autos de procedimiento ordinario nº 420/2020 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda presentada por la Procuradora Dª Mercedes París Noguera, en representación de Escola Montcau La Mola SL contra Dª Patricia con imposición a la demandante de las costas generadas en instancia.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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