Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 189/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 234/2022 de 28 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Nº de sentencia: 189/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100164
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3394
Núm. Roj: SAP B 3394:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120208206173
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012023422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012023422
Parte recurrente/Solicitante: AEDAS HOMES S.A.
Procurador/a: Laura Arbonés Ojeda
Abogado/a:
Parte recurrida: Valeriano, Victorino
Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez
Abogado/a: Joaquimguillem Cortés Roman
Barcelona, 28 de marzo de 2023
Antecedentes
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación de D. Valeriano y D. Victorino contra AEDAS HOMES SA:
SE DECLARA RESUELTO el contrato de fecha 22 de febrero de 2020.
- CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de SEIS MIL EUROS, más los intereses legales desde la fecha de interpelación a que se hace referencia en el Fundamento Quinto y hasta la fecha de la presente resolución. Desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago se devengarán los intereses conforme al artículo 576 LEC.
Se imponen a la parte demandada las costas del presente proceso.
Fundamentos
Los demandantes, ahora apelados, a través de la demanda rectora de las actuaciones reclamaban la suma abonada, a su criterio en concepto de reserva, a la firma del contrato, al que aluden como formulario- contrato de adhesión, suscrito el 22 de febrero de 2020 para la compraventa de una futura vivienda de una obra en construcción en la promoción inmobiliaria que la demandada lleva a cabo en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Vilanova i la Geltrú. Alegan que dicho contrato de reserva permitía el desistimiento (cancelación) antes del transcurso del plazo máximo para formalizar el contrato privado de compraventa, en cuyo caso la promotora debía reintegrar las sumas abonadas (6000.-euos más IVA, esto es, 6.600.-euros). Indican que al no obtener financiación bancaria decidieron no continuar la contratación y consideran abusiva, por impuesta, la cláusula de renuncia a la facultad reconocida al comprador por el artículo 621. 49 del Codi Civil de Catalunya (CCCat.) en caso de no obtención de financiación.
La demandada, AEDAS, se opuso a la demanda defendiendo, en primer lugar, que carece de legitimación pasiva, ya que, según indica, no es parte del contrato, por no ser propietaria de la finca ni haber actuado como promotora inmobiliaria. En este sentido, mantuvo que el contrato, que ella califica como de arras penitenciales con compromiso de futura compraventa, fue firmado entre la entidad SPV REOCO 1, S.L. (en adelante, REOCO) como propietaria y promotora del inmueble objeto de las presentes actuaciones, y los actores Sres. Valeriano y Victorino, como compradores.
En segundo lugar, considera que el contrato establece con claridad las consecuencias del desistimiento, y, tratándose de arras penitenciales, la consecuencia no puede ser otra que la pérdida de las sumas entregadas en tal concepto. Niega que el contrato contenga cláusulas que puedan reputarse abusivas y, en todo caso, sostiene que los actores no han acreditado su condición de consumidores. Además, considera que los actores no han acreditado suficientemente la falta de obtención de financiación.
La sentencia dictada por el JPI nº 3 de Vilanova i la Geltrú el 14 de julio de 2021 estima la demanda sobre la base de considerar, en síntesis: (i)acreditada la legitimación pasiva de AEDAS a la vista de la documental aportada; (ii) partiendo de la condición de consumidores de los actores, considera que la cláusula por la que renuncian a la facultad de desistimiento en caso de falta de obtención de financiación que autoriza el art. 621. 49 del CCCat. no puede, sin embargo, considerarse abusiva, pues no se trata de una norma de derecho imperativo, dado que el propio precepto, que se transcribe en la sentencia, prevé que pueda existir pacto en contrario; (iii) en cuanto a la calificación jurídica del contrato, la jueza a quo considera que los términos del contrato son dudosos, pues hay referencias tanto a arras penitenciales como a reserva cancelable con reintegro de lo abonado y, ante esta discordancia, acude a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 7/ .998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y considera que las dudas han de resolverse en favor del adherente, con lo que debe prevalecer la calificación como contrato de "reserva" que admite la cancelación con devolución de las cantidades entregadas.
AEDAS en su recurso de apelación reitera esencialmente las mismas alegaciones ya esgrimidas al oponerse a la demanda, y así, insiste en que carece de legitimación pasiva, estima que no se ha acreditado la condición de consumidores de los actores y defiende la calificación del contrato suscrito por estos como un contrato de arras penitenciales.
Los apelados se han opuesto al recurso interpuesto de contrario y han interesado la confirmación de la resolución recurrida.
Pues bien, revisadas en esta alzada las actuaciones, puedo avanzar que suscribo tanto la valoración de la prueba como la aplicación del derecho que se expone en la resolución recurrida, cuyos razonamientos no han sido desvirtuados en modo alguno por los argumentos de la entidad recurrente.
Efectivamente, sin desconocer que el recurso de apelación es ordinario y plenario y las audiencias tienen respecto a la prueba las mismas facultades que los jueces de primera instancia, lo cierto es que en este caso la juzgadora de primer grado efectúa una detenida, pormenorizada y exhaustiva valoración probatoria, que no resulta en absoluto arbitraria o ilógica, a la que poco cabe añadir, y que, a mi juicio, se atiene escrupulosamente a los resultados arrojados en el proceso por los diferentes medios de prueba, no pudiendo, desde luego, sustituir ese razonable criterio por las valoraciones probatorias subjetivas que propone la entidad demandada aquí apelante.
Por lo tanto, cabe avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto este Tribunal suscribe en lo esencial los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su decisión, decisión que debemos confirmar.
Así, como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, me limitaré a hacer algunas precisiones.
1.-
Considero, en suma, que, incluso dejando al margen el hecho de que AEDAS es la accionista única de REOCO, la apelante no puede en esta sede procesal negar ahora una legitimación como parte del contrato (ex. art. 1257 del Código Civil y art. 10 LEC), que ella misma ha mantenido extraprocesalmente y que, en todo caso, se acredita, con la documental adjuntada a la demanda como bien razona la juzgadora de primer grado. De modo que este motivo de apelación no puede prosperar.
2.-
Sin embargo, en las condiciones particulares, recogidas en la primera página del contrato, tras la identificación de los clientes compradores, se indica expresamente que "
Por otra parte, al final de la misma página primera del contrato se contiene un cuadro de plan de pagos de la vivienda en construcción en el que se designan los diferentes "hitos" siendo el primero de ellos el que se denomina "RESERVA" por importe de 6.600.-euros y se insiste en que dicho pago tiene lugar "en este acto", o sea, a la firma de este documento, "y en concepto de RESERVA".
Asimismo, la última de las menciones de esa primera página del contrato aparece destinada se refiere al plazo de la reserva estipulando que: "El término de esta reserva finaliza el 7 de abril de 2020, plazo máximo para formalizar el Contrato Privado de Compraventa".
Por último, en la condición general "j", en la segunda página del contrato se refiere a la entrega a los clientes de un ejemplar ( en castellano) del "presente Documento de Reserva".
A la vista de estos datos considero que, ante la falta de claridad de los términos literales del contrato, se debe acudir a las normas de interpretación de los contratos recogidas en el Código Civil ( arts. 1.281 a 1.289 y cc). En atención a estas disposiciones, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la recogida, por ejemplo, en las SSTS núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio
"
Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013
Pues bien, proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos, debemos suscribir, como avanzábamos, la interpretación contractual que realiza la magistrada de primera instancia.
Así, en primer lugar, desde un criterio de interpretación sistemática orgánica del contrato ( arts. 1.285 y 1.286 CC), considero que, si se atiende a los "hitos" del plan de pagos previsto, parece que la primera entrega lo es concepto de reserva, es decir, pendiente de la formalización de un contrato definitivo, contrato del que, una vez suscrito, el pacto de arras sería una estipulación más, pues se trata de un pacto que no tiene sustantividad propia, sino que debe estar necesariamente vinculado a una venta ya acordada respecto de la que puede cumplir diversas funciones. Así, las sumas entregadas no pasan a tener la naturaleza de arras penitenciales hasta la firma del contrato privado, momento en el que tendrían tal naturaleza todas las sumas entregadas hasta esa fecha descontando el IVA aplicado en cada entrega, es decir, las entregadas a la firma de la reserva (6.600€ IVA incluido) y las cantidades cuya entrega estaba prevista a la firma del contrato privado (37.895€ IVA incluido). Esta interpretación permite cohonestar las disposiciones contractuales del condicionado particular y general, incluso de la previsión de la condición general "f", pues al referirse al pacto de arras penitenciales, se indica que regulan el desistimiento "
En todo caso, a la misma solución interpretativa llegamos por aplicación de las normas de interpretación previstas para el caso de que las condiciones de un contrato resulten poco claras o, incluso, contradictorias.
Ello es así si aplicamos, como lo hace correctamente la jueza a quo, la norma interpretativa prevista en el art. 6 de la LCGC para los casos de contratos de adhesión en los que el adherente sea persona física, como sin duda es este el caso, precepto a cuyo tenor:
"
Pero también es así si, sin necesidad de acudir a la normativa específica de protección de consumidores y/o adherentes en contratos con condiciones generales, acudimos a la norma de interpretación general
Por lo expuesto, considero que las cantidades que se reclaman fueron entregadas por los actores, aquí apelados, en concepto de "reserva" y que, por ello, tenían la posibilidad, contractualmente prevista, de cancelarla con devolución de las sumas entregadas en tal concepto, debiendo decaer también este motivo de apelación.
3.-
Por lo expuesto, en conclusión, procede desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AEDAS HOMES S.A. contra la sentencia nº 113/2021, de 14 de julio, dictada por el Juzgado nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú en autos de juicio verbal seguidos en dicho Juzgado bajo el número 437/2020 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMO dicha sentencia. Todo ello imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
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