Sentencia Civil 209/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 209/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 292/2021 de 28 de marzo del 2023

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 209/2023

Núm. Cendoj: 08019370142023100045

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4032

Núm. Roj: SAP B 4032:2023


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198170598

Recurso de apelación 292/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 956/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012029221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012029221

Parte recurrente/Solicitante: Apolonio

Procurador/a: Maria Teresa Yagüe Gomez-Reino, Victoria Valcarcel Gil

Abogado/a:

Parte recurrida: LINEA DIRECTA ASEGURADORA CIA.SEGUROS,

Procurador/a: Ana Mª Roca Vila

Abogado/a: Lluis Benito More

SENTENCIA Nº 209/2023

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio José Martínez Cendán

Barcelona, 28 de marzo de 2023

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 26 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 956/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Maria Teresa Yagüe Gomez-Reino en nombre y representación de Apolonio contra la sentencia de fecha 15/1/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ana Mª Roca Vila, en nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA CIA.SEGUROS,

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Victoria Valcárcel Gil, en nombre y representación de D. Apolonio y dirigida contra Linea Directa Aseguradora S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros y DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/03/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado (Presidente) Sr. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Apolonio, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad del atropello del actor, quien se encontraba caminando con su perro por el parking del Restaurante "Típica Cuina Catalana", sito en la carretera C-35, Km. 51, de Santa María de Palautordera, cuando fue atropellado por el vehículo OPEL VECTRA, matrícula .... SCT, conducido por Don Desiderio, por lo que debe atribuirse al citado conductor la culpa exclusiva en la producción del accidente. 2) Petición de que se determinen las indemnizaciones por los siguientes conceptos: a) período de sanidad de 235 días de perjuicio personal moderado, que se computarían desde el día 5 de febrero de 2018, día del accidente, al 28 de septiembre de 2018, día del alta laboral; b) en cuanto a las secuelas funcionales se consideran las siguientes: Gonalgia izquierda postraumático 2 puntos; Agravación artrosis de la rodilla derecha 2 puntos; y Talalgia izquierda postraumática 2 puntos; c) secuelas estéticas (aumento de peso entre a 20 kilos) - 4 puntos; y d) perjuicio de calidad de vida por las secuelas, que debería estimarse en grado leve, que se cuantifica entre 1.527,81 € y 15.278,10 €, solicitándose por este concepto 6.000 €. En consecuencia, se piden 12.445,60 € en concepto de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida (235 días x 52,96 €); 8.383,92 € por secuelas funcionales, que comprenderían las secuelas concurrentes la suma de 5.092,42 € (6 puntos) y las estéticas que se valoran en 3.921,50 € (4 puntos); y 6.000 € en concepto de perjuicio pro pérdida de calidad de vida como consecuencia de secuelas en grado leve.

2. La relación jurídica extracontractual, objeto de esta litis, se refiere al accidente acaecido el día 5 de febrero de 2018, a las 19 horas, en el parking del Restaurante "Típica Cuina Catalana", sito en la carretera C-35, Km. 51, de Santa María de Palautordera, cuando Don Apolonio fue atropellado por el vehículo OPER VECTRA, matrícula .... SCT, conducido por Don Desiderio. Como consecuencia del accidente el actor sufrió lesiones considerables, estando de baja durante 235 días. También le quedaron diversas secuelas. El actor fue indemnizado por la compañía aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA, SA, quien le pagó la cantidad de 10.964,23 €, importe comprensivo de las lesiones, secuelas psicofísicas y los gastos resarcibles, atendiendo al 75 % de la suma total por apreciar la concurrencia de culpas entre el conductor del vehículo y el conductor. No obstante, en el presente proceso se alega la existencia de culpa exclusiva del conductor y se pide el aumento de las indemnizaciones en relación a las lesiones y secuelas en la forma que se ha expuesto anteriormente.

La primera cuestión, que debe resolverse, es la relativa a la responsabilidad del accidente y, en concreto, si fue culpa exclusiva del conductor del vehículo Opel Vectra o bien debe atenderse que se produjo por causas imputables a ambos tal como apreció la sentencia de instancia.

SEGUNDO. - 1. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico". Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:" En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar". Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002)". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:" "El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.

" La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad".

2. Por otro lado, se ha venido admitiendo la moderación de la indemnización en caso de que se aprecie concurrencia de causas en la producción del evento - concepto de rigor más técnico jurídico que el de concurrencia de culpas, pese a la generalización de éste -. En este sentido la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre, después de analizar la teoría del riesgo, los requisitos de la culpa aquiliana y la teoría de la causalidad adecuada, declaró:<< Existen causas externas que rompen el nexo causal entre la acción u omisión y el daño, así la acción del propio perjudicado, de manera que, si esa acción es la causa del daño, solo él ha de venir a sufrir las consecuencias. Por otro lado, se habla de concurrencia de culpas cuando el perjudicado contribuye con su actuación a la producción del daño que determina la moderación de la responsabilidad prevenida en el artículo 1103 del Código Civil, facultad moderadora que depende de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el caso concreto.

" Es evidente que, en el presente caso, como ya se ha dejado indicado existe una concurrencia de culpas de los agentes intervinientes en la producción del daño. Dicho lo anterior, en el presente supuesto concurren la culpa del agente y del actor, por lo que es obligado moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño. Concurrencia o compensación de culpas que es apreciable por el juzgador de instancia, aunque no lo pida el demandado ( STS de 18/10/82, 22/04/87 y 17 05/94, entre otras) y considerando que la conducta del demandante ha interferido en el nexo causal, pero en menor medida que la conducta del agente, sin que se llegue a producir la ruptura de la relación de causalidad, procede reducir la indemnización solicitada, estimando una concurrencia de responsabilidades...>>. Vid. también en cuanto a la concurrencia de conductas culposas la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2017, de 18 de mayo, que se refiere también a esta materia, incidiendo en la cuestión de la concurrencia de causas, no de concurrencia de culpas como generalmente se indica, en la producción del siniestro por parte de los conductores implicados y los efectos que se derivan en cuanto a la minoración de la responsabilidad y la moderación de la indemnización. En el caso enjuiciado, con la demanda se acompañó el documento de investigación de accidentes (doc. 1), que recoge la posición del vehículo y el peatón en el lugar del accidente, si bien no contiene una explicación o descripción del mismo. En todo caso, en el acto del juicio declararon el actor, el testigo Don Desiderio y dos agentes de la Policía Local de Santa María de Palautordera. El actor reiteró, como ya expusiera en la demanda, que estaba caminando por dicho parking con su perro porque iba a comprar tabaco, agregando que, aunque había llovido, la visibilidad era correcta, pero que el vehículo le atropelló por detrás, fracturándose el peroné; y que el conductor paró posteriormente el vehículo. Ahora bien, pese a la indicación de que la visibilidad era correcta, debe señalarse que el accidente acaeció el 5 de febrero alrededor de las 19 horas, horario ya nocturno, por lo que la visibilidad dependía de la luz existente en el parking. Al respecto tanto el conductor del Opel Vectra, como el Agente con número NUM000, como la Agente con número NUM001 coincidieron que la visibilidad era mínima y había escasa luz, pues se trataba de un lunes, día en que el restaurante cierra. En concreto, la testigo Agente Local NUM001 fue bastante contundente al afirmar que la zona "estaba totalmente oscura y en parking no había luminosidad; la visibilidad era mínima; que caminar por ese parking es peligroso y que ella misma no iría por allí a dichas horas". Por otro lado, ambos agentes descartaron que en el parking se pueda entrar a gran velocidad, precisando el Agente NUM000 que "no hay farolas, si bien la entrada está iluminada; que en el parking no hay señalización de velocidad; que es complicado circular rápido en dicha zona y que por tal circunstancia descartaron el exceso de velocidad". Por otro de las declaraciones del conductor y de los dos Agentes se deduce que no se puede entrar rápidamente en el aparcamiento, pues hay que girar y también debe subirse un pequeño desnivel. Por último, pese a tratarse de casi horario nocturno, el peatón tampoco llevaba alguna luz, chaleco reflectante o una prenda que destacara su presencia, por lo que teniendo en cuenta las circunstancia expuestas, se considera que la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, al distribuir la responsabilidad en un 75% y 25% entre el conductor y el peatón respectivamente, es acertada. En consecuencia, se desestima el primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO. - En materia de lesiones y secuelas debe atender a los informes clínicos y a los dictámenes periciales aportados a los presentes autos. Los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: << En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro>>. En todo caso, la valoración de la prueba pericial queda siempre al arbitrio del Juez o Tribunal Supremo conforme las reglas de la sana crítica (vid. artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el presente caso, el actor aporto el dictamen del Dr. Gabriel (doc. 2 demanda, pp. 18-22), en que se destacan las siguientes conclusiones:

A) Lesiones temporales 235 días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida moderado del día 5 de febrero de 2018 hasta el 28 de septiembre de 2018

B) Secuelas funcionales

Concurrentes

Gonalgia izquierda postraumático 2 puntos

Agravación artrosis de la rodilla derecha 2 puntos

Talalgia izquierda postraumática 2 puntos

C) Estéticas

Aumento de peso entre 19 a 20 kilos - 4 puntos (1 punto por kilo).

D) Perjuicio calidad de vida por las secuelas. En relación a esta secuela precisa que "el Sr. Apolonio llevaba una vida bastante activa ante del accidente con práctica a nivel lúdico puntual (tenis, pádel, esquí). A raíz del atropello y, como consecuencia al reposo y descarga que tuvo que guardar, ha ganado 20 kg, que han influido también en el peso que debe soportar tanto las dos rodillas como el peroné y pie izquierdos, por lo que presenta limitaciones a nivel de práctica lúdico-deportiva secundarias a las secuelas devengadas en el accidente".

Posteriormente, en el acto del juicio, tras ratificarse en el informe emitido, el perito reconoció que ha tenido acceso al dictamen del Dr. Isaac (el otro perito), sin embargo, disiente del mismo en cuanto a la duración de las lesiones, pues <235 días>>. En cuanto al perjuicio por pérdida de calidad de vida sostiene que el actor "refiere un aumento de peso de 20 kilos. Quizás no sea permanente, pues si hace régimen lo puede bajar, por lo que sólo pongo un punto por cada 5 kilos de aumento", agregando que, a su juicio, aunque pueda ser una innovación, dicho aumento de peso debe ser valorado a efectos de indemnizarlo como perjuicio por pérdida de calidad de vida.

En segundo lugar, la entidad demandada aportó el dictamen pericial del Dr. Isaac (pp. 54-56), en el que constan las siguientes conclusiones:

A.- Períodos de curación.

Días totales: 183 días

Considero 150 días de perjuicio temporal moderado y 33 días de perjuicio temporal básico.

El lesionado, pese a mantener la baja laboral hasta el final de la curación, podría haber desempeñado su actividad habitual a los 150 días, en los que ya deambulaba sin apoyos y sin dificultad.

B.- Secuelas.

Alcanzada la estabilidad lesional, se debe considerar la persistencia de dolor a nivel del pie izquierdo y de la rodilla izquierda, que pese al tratamiento realizado, se pueden entender secuelas de las lesiones padecidas, en grado leve- moderado:

Talalgia - 3 puntos

Gonalgia - 2 puntos

Asimismo, indica que "dichas secuelas no suponen grado de invalidez alguno".

Más tarde, en el acto del juicio, el perito precisó: << He visitado al lesionado en 6 ocasiones. A los pocos días del siniestro. No percibo un importante aumento de peso>>. En cuanto a la estabilización de las lesiones indicó: <>.

Pues bien, del examen de ambas periciales, se valora como más acorde con la realidad el dictamen del Dr. Isaac, pues éste visitó al paciente en 6 ocasiones y presenció su evolución mensualmente. En cuanto a la duración de las lesiones, en la que se aprecia una diferencia importante respecto del dictamen del Dr. Gabriel, se considera más certero admitir la duración de 183 días (150 de perjuicio temporal moderado y 33 de perjuicio temporal básico) porque se parte del criterio de estabilización, no del factor de alta laboral, pues se trata de conceptos distintos, considerándose por la jurisprudencia que debe tenerse en cuenta el día de estabilización de las lesiones para determinar la duración de las mismas con independencia del alta en el trabajo u ocupación habitual.

Respecto a las secuelas funcionales concurrentes no hay mucha diferencia entre las valoraciones de ambos peritos, pues el Dr. Gabriel las valora en 6 puntos, incluyendo la gonalgia, la talalgia y la agravación de la rodilla derecha, mientras que el Dr. Isaac las valora en 5 puntos, incluyendo también la talalgia (le da 3 puntos en lugar de los 2 del Dr. Gabriel) y la gonalagia (coincidente con el otro perito), pero no aprecia que la agravación de la artrosis derive del accidente, por lo que no la reconoce como secuela. De la comparación entre ambos dictámenes se deduce que no se ha acreditado plenamente que la agravación de la artrosis se haya producido como efecto del accidente, por lo que se acepta la valoración de 5 puntos efectuada por el Dr. Isaac.

Por último, en cuanto a la secuela estética y el perjuicio de calidad de vida por dicha secuela, el perito Don Gabriel apreció la secuela estética de aumento de 19 a 20 kilos de peso, por lo que considera que debe valorarse en 4 puntos (1 punto por cada cuatro kilos). No obstante, falta prueba justificativa de que el aumento del peso se produjera como consecuencia de la conducta sedentaria del actor durante su baja, pues el Dr. Isaac, que lo visitó mensualmente no apreció mucha diferencia entre su peso desde el principio al final durante las seis visitas, en que lo atendió. Por otro lado, el Dr. Gabriel no visitó mensualmente al actor, por lo que sus afirmaciones se basan más en referencias. La misma conclusión debe predicarse en cuanto a la indemnización por pérdida de calidad de vida, pues no se justificado que el actor no pueda perder peso, siguiendo una dieta o régimen alimenticio, como lo afirmó el propio Dr. Gabriel al declarar quizás "el aumento de peso no sea permanente, pues si hace régimen lo puede bajar", por lo que, si recupera un nivel ideal de peso previsiblemente podría practicar los mismos deportes que antes. En síntesis, se desestiman todos los motivos del recurso y, por ende, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de enero de 20221, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ, los artículos 1, 2, 3, 1088, 1.089, 1.093, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de enero de 20221, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos .

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