Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 209/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 292/2021 de 28 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 209/2023
Núm. Cendoj: 08019370142023100045
Núm. Ecli: ES:APB:2023:4032
Núm. Roj: SAP B 4032:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120198170598
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012029221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012029221
Parte recurrente/Solicitante: Apolonio
Procurador/a: Maria Teresa Yagüe Gomez-Reino, Victoria Valcarcel Gil
Abogado/a:
Parte recurrida: LINEA DIRECTA ASEGURADORA CIA.SEGUROS,
Procurador/a: Ana Mª Roca Vila
Abogado/a: Lluis Benito More
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 28 de marzo de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/03/2023.
Se designó ponente al Magistrado (Presidente) Sr. AGUSTIN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
La primera cuestión, que debe resolverse, es la relativa a la responsabilidad del accidente y, en concreto, si fue culpa exclusiva del conductor del vehículo Opel Vectra o bien debe atenderse que se produjo por causas imputables a ambos tal como apreció la sentencia de instancia.
" La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad".
" Es evidente que, en el presente caso, como ya se ha dejado indicado existe una concurrencia de culpas de los agentes intervinientes en la producción del daño. Dicho lo anterior, en el presente supuesto concurren la culpa del agente y del actor, por lo que es obligado moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño. Concurrencia o compensación de culpas que es apreciable por el juzgador de instancia, aunque no lo pida el demandado ( STS de 18/10/82, 22/04/87 y 17 05/94, entre otras) y considerando que la conducta del demandante ha interferido en el nexo causal, pero en menor medida que la conducta del agente, sin que se llegue a producir la ruptura de la relación de causalidad, procede reducir la indemnización solicitada, estimando una concurrencia de responsabilidades...>>. Vid. también en cuanto a la concurrencia de conductas culposas la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2017, de 18 de mayo, que se refiere también a esta materia, incidiendo en la cuestión de la concurrencia de causas, no de concurrencia de culpas como generalmente se indica, en la producción del siniestro por parte de los conductores implicados y los efectos que se derivan en cuanto a la minoración de la responsabilidad y la moderación de la indemnización. En el caso enjuiciado, con la demanda se acompañó el documento de investigación de accidentes (doc. 1), que recoge la posición del vehículo y el peatón en el lugar del accidente, si bien no contiene una explicación o descripción del mismo. En todo caso, en el acto del juicio declararon el actor, el testigo Don Desiderio y dos agentes de la Policía Local de Santa María de Palautordera. El actor reiteró, como ya expusiera en la demanda, que estaba caminando por dicho parking con su perro porque iba a comprar tabaco, agregando que, aunque había llovido, la visibilidad era correcta, pero que el vehículo le atropelló por detrás, fracturándose el peroné; y que el conductor paró posteriormente el vehículo. Ahora bien, pese a la indicación de que la visibilidad era correcta, debe señalarse que el accidente acaeció el 5 de febrero alrededor de las 19 horas, horario ya nocturno, por lo que la visibilidad dependía de la luz existente en el parking. Al respecto tanto el conductor del Opel Vectra, como el Agente con número NUM000, como la Agente con número NUM001 coincidieron que la visibilidad era mínima y había escasa luz, pues se trataba de un lunes, día en que el restaurante cierra. En concreto, la testigo Agente Local NUM001 fue bastante contundente al afirmar que la zona "estaba totalmente oscura y en parking no había luminosidad; la visibilidad era mínima; que caminar por ese parking es peligroso y que ella misma no iría por allí a dichas horas". Por otro lado, ambos agentes descartaron que en el parking se pueda entrar a gran velocidad, precisando el Agente NUM000 que "no hay farolas, si bien la entrada está iluminada; que en el parking no hay señalización de velocidad; que es complicado circular rápido en dicha zona y que por tal circunstancia descartaron el exceso de velocidad". Por otro de las declaraciones del conductor y de los dos Agentes se deduce que no se puede entrar rápidamente en el aparcamiento, pues hay que girar y también debe subirse un pequeño desnivel. Por último, pese a tratarse de casi horario nocturno, el peatón tampoco llevaba alguna luz, chaleco reflectante o una prenda que destacara su presencia, por lo que teniendo en cuenta las circunstancia expuestas, se considera que la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, al distribuir la responsabilidad en un 75% y 25% entre el conductor y el peatón respectivamente, es acertada. En consecuencia, se desestima el primer motivo del recurso de apelación.
A) Lesiones temporales
B)
Concurrentes
C)
Aumento de peso entre 19 a 20 kilos -
D)
Posteriormente, en el acto del juicio, tras ratificarse en el informe emitido, el perito reconoció que ha tenido acceso al dictamen del Dr. Isaac (el otro perito), sin embargo, disiente del mismo en cuanto a la duración de las lesiones, pues <
En segundo lugar, la entidad demandada aportó el dictamen pericial del Dr. Isaac (pp. 54-56), en el que constan las siguientes conclusiones:
A.-
Días totales:
El lesionado, pese a mantener la baja laboral hasta el final de la curación, podría haber desempeñado su actividad habitual a los 150 días, en los que ya deambulaba sin apoyos y sin dificultad.
B.-
Alcanzada la estabilidad lesional, se debe considerar la persistencia de dolor a nivel del pie izquierdo y de la rodilla izquierda, que pese al tratamiento realizado, se pueden entender secuelas de las lesiones padecidas, en grado leve- moderado:
Asimismo, indica que "dichas secuelas no suponen grado de invalidez alguno".
Más tarde, en el acto del juicio, el perito precisó: << He visitado al lesionado en 6 ocasiones. A los pocos días del siniestro. No percibo un importante aumento de peso>>. En cuanto a la estabilización de las lesiones indicó: <
Pues bien, del examen de ambas periciales, se valora como más acorde con la realidad el dictamen del Dr. Isaac, pues éste visitó al paciente en 6 ocasiones y presenció su evolución mensualmente. En cuanto a la duración de las lesiones, en la que se aprecia una diferencia importante respecto del dictamen del Dr. Gabriel, se considera más certero admitir la duración de 183 días (150 de perjuicio temporal moderado y 33 de perjuicio temporal básico) porque se parte del criterio de estabilización, no del factor de alta laboral, pues se trata de conceptos distintos, considerándose por la jurisprudencia que debe tenerse en cuenta el día de estabilización de las lesiones para determinar la duración de las mismas con independencia del alta en el trabajo u ocupación habitual.
Respecto a las secuelas funcionales concurrentes no hay mucha diferencia entre las valoraciones de ambos peritos, pues el Dr. Gabriel las valora en 6 puntos, incluyendo la gonalgia, la talalgia y la agravación de la rodilla derecha, mientras que el Dr. Isaac las valora en 5 puntos, incluyendo también la talalgia (le da 3 puntos en lugar de los 2 del Dr. Gabriel) y la gonalagia (coincidente con el otro perito), pero no aprecia que la agravación de la artrosis derive del accidente, por lo que no la reconoce como secuela. De la comparación entre ambos dictámenes se deduce que no se ha acreditado plenamente que la agravación de la artrosis se haya producido como efecto del accidente, por lo que se acepta la valoración de 5 puntos efectuada por el Dr. Isaac.
Por último, en cuanto a la secuela estética y el perjuicio de calidad de vida por dicha secuela, el perito Don Gabriel apreció la secuela estética de aumento de 19 a 20 kilos de peso, por lo que considera que debe valorarse en 4 puntos (1 punto por cada cuatro kilos). No obstante, falta prueba justificativa de que el aumento del peso se produjera como consecuencia de la conducta sedentaria del actor durante su baja, pues el Dr. Isaac, que lo visitó mensualmente no apreció mucha diferencia entre su peso desde el principio al final durante las seis visitas, en que lo atendió. Por otro lado, el Dr. Gabriel no visitó mensualmente al actor, por lo que sus afirmaciones se basan más en referencias. La misma conclusión debe predicarse en cuanto a la indemnización por pérdida de calidad de vida, pues no se justificado que el actor no pueda perder peso, siguiendo una dieta o régimen alimenticio, como lo afirmó el propio Dr. Gabriel al declarar quizás "el aumento de peso no sea permanente, pues si hace régimen lo puede bajar", por lo que, si recupera un nivel ideal de peso previsiblemente podría practicar los mismos deportes que antes. En síntesis, se desestiman todos los motivos del recurso y, por ende, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de enero de 20221, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, confirmándose íntegramente la misma.
Fallo
Que
Así lo pronunciamos y firmamos
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