Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 293/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 212/2021 de 28 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
Nº de sentencia: 293/2023
Núm. Cendoj: 08019370142023100281
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5013
Núm. Roj: SAP B 5013:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120178166187
Materia: Juicio Ordinario
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012021221
Parte recurrente/Solicitante: Enma
Procurador/a: Anna Serrat Carmona
Abogado/a: Andres Sainz Vidal
Parte recurrida: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, SL (SUPERMERCADOS DIA)
Procurador/a: Esther Bartra Corominas
Abogado/a:
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Esteve HOSTA SOLDEVILA
Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS
Barcelona,
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia dictada el 11 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró, en los autos de proceso ordinario promovidos por la representación de doña Enma contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., DIA en adelante, siendo la parte dispositiva de la sentencia apelada del tenor literal siguiente:
"
SEGUNDO. Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por la parte demandante, se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites procesales, llegó a trámite de sentencia., señalándose vista para su resolución el día 27 de abril de 2023.
TERCERO. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, habiéndose designado como ponente al magistrado don Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, interpone la parte actora recurso de apelación, al cual se opone la demandada.
La parte actora peticionó en su demanda la condena de la sociedad demandada a suma ilíquida, concretada en audiencia previa a 25.121,96 euros, más intereses legales y costas, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas el 2 de julio de 2016, sobre las 16 horas, refiriendo la demanda que el siniestro de caída se produjo cuando se encontraba comprando productos alimentarios en el supermercado DIA de Premià de Mar, en la carretera de Vilassar de Dalt, mientras esperaba en la pescadería, de manera que resbalaría por culpa del agua existente y que no se veía por la brillantez del suelo, agua producida al deshacerse el hielo con el que se mantiene el pescado fresco. Se reclamaba por negligencia de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil.
La demandada se opuso en contestación, discrepando totalmente de la versión de la actora tanto en cuanto a la responsabilidad imputada a la misma como al alcance de la lesión sufrida por la actora en el accidente, y el
La sentencia dictada parte de la jurisprudencia del art.1902 CC, sin que quepa acudir a expedientes de inversión de la carga probatoria ni de objetivación de la responsabilidad, siendo que, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no tiene lugar la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, de tal manera que incumbe al actor acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que hace surgir la obligación de reparar el daño causado, con cita de la SAP de Barcelona, Sección 1ª, de 18-6-2013, también en un caso de caída en un supermercado, que, a su vez, cita la doctrina jurisprudencial en esta materia, acabando por aludir a los riesgos generales de la vida. En definitiva, desestima íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.
La parte apelante comienza por observar un reduccionismo que no ve la Sala en cuanto para ella la sentencia llega a la conclusión absolutoria limitando los hechos controvertidos a si la existencia de agua en el suelo estaba o no debidamente señalizada.
Partiendo del hecho notorio que en las pescaderías suele haber algo de agua, lo que sin duda debió considerar la actora, cliente habitual del establecimiento, con 69 años de edad en el momento del siniestro, tiene razón la apelante en que la sentencia dedica un argumento un tanto incongruente con la jurisprudencia que cita sobre si esa agua que debió ser evidente, a pesar del suelo, pues nadie menciona que el local adoleciera de falta de iluminación, estaba o no estaba señalizado, pues, como bien observa la sociedad apelada, ese tema ni siquiera es mencionado en la demanda, cuyos hechos esenciales en cuanto invocados, ya se han resumido anteriormente. Al parecer esa invocación de la sentencia se debe al cuaderno manuscrito y fotografiado acompañado como documento 2 por la demandada, elaborado por la empleada de DIA señora Juana.
Pero, una vez expuesto lo que precede la lógica consecuencia es que deja de tener la importancia que le atribuye la apelante a si el sábado de ocurrencia del siniestro, hacia las 16,30 horas de la tarde estaba o no estaba señalizado el agua reconocida que pudo sobrepasar la placa y rejilla que se ve en las fotografías, derramada al remover el pescado, o si lo estaba en una esquina pero no en otra, y menos, si cabe si siempre o nunca se señaliza, pues solo interesaría acaso el día de los hechos.
No habiéndose imputado a la demandada que no se señalizara el suelo mojado habitual en las pescaderías donde correspondía, en la demanda, todos los argumentos al respecto: contradicción entre la testigo cliente y la testigo empleada de DIA deben considerarse cuestiones nuevas o alegaciones extemporáneas inasumibles en esta alzada.
Examinada la prueba documental y testifical de las señoras Lina y Juana, conjuntamente con la prueba pericial de ambas partes, se acredita que esa tarde, siendo clienta habitual del supermercado, la Sra. Enma, de 69 años, quien había sido intervenida por pie valgo -juanetes- en su pie derecho recientemente -en 9.6.2016- teniendo también juanetes en su pie izquierdo, quien llevaba un vendaje en el pie intervenido, con zapato abierto, olvidó una compra de la carnicería del supermercado -jamón en dulce, según parece- de tal manera que retrocedió caminando apresuradamente hacia la carnicería pasando por la pescadería en cuyo momento tropezó, no resbaló -según resulta del parte de Urgencias, documento 3 de la actora-, cayendo al suelo por ese apresuramiento en la marcha.
Poco que ver con un resbalón mientras esperaba en la pescadería de la demanda, y, por ende, de la culpa del agua que no resaltaba por la brillantez del suelo, situándonos en un riesgo general de la vida que no puede imputarse a la empresa demandada, accidente propiciado por una falta de atención de la actora, pasando deprisa con calzado abierto en un pie recién operado, para recoger la compra que había olvidado.
Así centrado el pleito, no cabe confundir los hechos controvertidos, fijados en la fase alegatoria del pleito, con la determinación de la responsabilidad consiguiente a esa fijación de hechos, y sí es aplicable la jurisprudencia moderna sobre esos riesgos generales de la vida en este caso de ocurrencia del siniestro en un supermercado, zona de pescadería, en esa casuística que reproduce la Sentencia apelada.
En cuanto a las contradicciones entre la nota manuscrita de la testigo Sra. Juana y su declaración en juicio, examinadas ambas, y el testimonio de la Sra. Lina, otra clienta habitual del establecimiento que no recordaba si lo sucedido fue entre semana o el fin de semana, ni si la señora Enma iba sola o acompañada, ratificando que sí iba hacia la carnicería sin antes ser preguntada siquiera si esperaba en la pescadería, a la vista de lo expuesto, no tienen la relevancia que pretende darle la apelante, pudiendo ser fruto del olvido de un suceso acaecido más de dos años y medio antes.
En cuanto a las meras hipótesis interesadas sobre supuestas instrucciones del encargado de la testigo -no encargada- no merecen mayor comentario.
Si dicha empleado pasó o no pasó previamente a la caída la máquina que limpiaba el suelo tampoco tiene la importancia que pretende la apelante, una vez fijados aquellos hechos decisivos, y, por tanto, que la caída fue causada por el deambular de la propia lesionada, no siendo controvertido que, como es habitual, y exista o no algún cartel indicador, los aledaños de las pescaderías de mercados y supermercados suelen estar húmedos, y lo estaba en el caso, por lo que era necesario extremar las precauciones para no resbalar en la zona, máxime en la situación en que se encontraba la Sra. Enma que fue sola a comprar. Es más, esa omisión de limpieza ni siquiera se reprochó tampoco en la demanda, por lo que constituye asimismo una cuestión nueva o alegación extemporánea inasumible en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 LEC y jurisprudencia al respecto, pues es claro que DIA no tuvo ocasión de defenderse sobre ella.
Volviendo a la jurisprudencia relativa a un riesgo general de la vida como el descrito en demanda, como argumenta la sociedad apelada, la caída de la reclamante se produjo en la esfera de su competencia, por su propia conducta, al no adoptar la diligencia que le era exigible, de tal manera que su precipitación explica que perdiera pie, se desequilibrase al tropezar y cayera, quedando atrapado su pie contra el suelo, causando el siniestro referido.
Así, la versión de la demanda, manifestación unilateral de la actora que no necesita ratificarse en juicio, no ha quedado acreditada por ninguna prueba objetiva.
En definitiva, la caída tuvo su causa en la propia esfera de competencia de la víctima, dentro de los riesgos generales de la vida referidos en reiterada jurisprudencia, tal como se recoge en la STS de 6.9.2005, y , que damos aquí por reproducida en aras de brevedad, pues, ciertamente, la carga de la prueba del riesgo ordinario de la vida descrito en la demanda se pone en la cabeza del actor, y se hace ajustándose a esa línea jurisprudencial ya consolidada, de manera que no solo no se ha probado la versión del accidente hecha en demanda, sino que, además, la sociedad demandada acreditó la contradicción de la misma actora hoy apelante al respecto, quedando claro, de la prueba practicada, que el único responsable de su caída fue la propia actora, por descuidar la atención requerida al retroceder por el pasillo del supermercado con su pie recién operado y, por tanto, cuando debía extremar las precauciones al respecto, no contando tampoco con ningún apoyo externo.
Abstrayendo lo expuesto anteriormente, se produjo una aplicación impecable de la jurisprudencia aplicable al caso de riesgo normal de la vida, bajo competencia de la propia víctima, pues era a la propia actora a quien correspondía, ex art. 217.2 LEC, una prueba de los hechos descritos en demanda que atribuirían responsabilidad a la sociedad demandada.
Y lo debía probar, como dice la sentencia, sin pretender ampararse en ninguna inversión de la carga probatoria habitual consagrada legalmente en el reiterado art. 217.2 LEC, con arreglo a las circunstancias de tiempo, lugar y personas referidas en el art. 1104 del Código Civil.
Frente a tales alegaciones, conforme a lo establecido en la jurisprudencia invocada acertadamente en la sentencia apelada, centra la cuestión en ese típico riesgo normal de la vida, o sea, en una diligencia subjetiva, lejos de cualquier responsabilidad objetiva como la que trasluce la demanda.
La carga probatoria de los hechos constitutivos de su pretensión competía a la parte actora, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la teoría de los riesgos generales de la vida. Falla por omisión cualquier prueba del elemento esencial del porqué de la caída de la persona demandante.
En ese
Con las SSTS de 31 de octubre de 2006 y 17 de julio de 2007, la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia suficientemente identificada del demandado para poder declarar su responsabilidad.
Por tanto, no puede imputarse a la empresa demandada título de responsabilidad extracontractual genérica del art. 1902 CC o empresarial del art. 1903.4 del Código Civil, al acreditarse que la caída fue en todo caso producida por una distracción o falta de cuidado de la persona reclamante, lo que excede del ámbito de responsabilidad de la parte demandada, con la prueba practicada, siendo entonces un supuesto bastante típico de caso fortuito, con la STS de 31.5.1995, al no explicarse la razón de dicha caída accidental, más allá de la momentánea y humana falta de equilibrio por distracción, con más razón si se cayó en finca ajena, lo que obligaba a extremar dicha precaución.
Siguiendo la estela de la sentencia de 13 de diciembre de 2006 de la Sección Decimosexta de la A.P. de Barcelona, bajo ponencia de su presidente, en su rollo de apelación 314/2006-A, desde que los seres humanos o sus ancestros vieron las ventajas de andar erguidos, el mantenimiento del equilibrio ha constituido un problema. Esto es algo que está en la experiencia individual y colectiva de todos y cada uno de los seres humanos, de ahí que responsabilizar a otros por el resultado de la propia caída requiera algo más que la constatación de que se ha caído en lugar de propiedad ajena, incluso en la órbita empresarial en la que se dilucida este pleito, en el que la demanda se fundaría esencialmente en el art. 1902 del Código Civil, con la STS de 30.7.2008, poniendo en la parte actora la carga probatoria de la acción u omisión imputable a la demandada, sin que quepa presunción ninguna sobre su existencia.
Todo ello nos lleva a compartir la conclusión alcanzada por la sentencia apelada, conforme al criterio de imputación del daño al que lo padece, en razón de la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos de la vida que hay que soportar o de los riesgos no cualificados, siendo que, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no tiene lugar la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
La STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007, resulta ilustradora a los fines de clarificar la cuestión:
"
Y lo mismo en la STS de 31.5.2015, que resume al expresar, con cita de otras del mismo Alto Tribunal, un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.
En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del motivo y la confirmación de la resolución recurrida.
Por imperativo del art. 398.1 LEC, en su remisión al principio del vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC, las costas de la segunda instancia se deben imponer a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones en esta alzada.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Enma contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días contado desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de referencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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