Sentencia Civil 293/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 293/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 212/2021 de 28 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

Nº de sentencia: 293/2023

Núm. Cendoj: 08019370142023100281

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5013

Núm. Roj: SAP B 5013:2023


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120178166187

Recurso de apelación 212/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1158/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012021221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012021221

Parte recurrente/Solicitante: Enma

Procurador/a: Anna Serrat Carmona

Abogado/a: Andres Sainz Vidal

Parte recurrida: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, SL (SUPERMERCADOS DIA)

Procurador/a: Esther Bartra Corominas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 293/2023

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Esteve HOSTA SOLDEVILA

Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS

Barcelona, 28 de abril de 2023

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia dictada el 11 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró, en los autos de proceso ordinario promovidos por la representación de doña Enma contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., DIA en adelante, siendo la parte dispositiva de la sentencia apelada del tenor literal siguiente:

" Desestimo la demanda formulada por Enma contra Distribuidora Internacional de Alimentación SA (DIA) y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO. Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por la parte demandante, se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites procesales, llegó a trámite de sentencia., señalándose vista para su resolución el día 27 de abril de 2023.

TERCERO. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, habiéndose designado como ponente al magistrado don Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento general.

Contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, interpone la parte actora recurso de apelación, al cual se opone la demandada.

La parte actora peticionó en su demanda la condena de la sociedad demandada a suma ilíquida, concretada en audiencia previa a 25.121,96 euros, más intereses legales y costas, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas el 2 de julio de 2016, sobre las 16 horas, refiriendo la demanda que el siniestro de caída se produjo cuando se encontraba comprando productos alimentarios en el supermercado DIA de Premià de Mar, en la carretera de Vilassar de Dalt, mientras esperaba en la pescadería, de manera que resbalaría por culpa del agua existente y que no se veía por la brillantez del suelo, agua producida al deshacerse el hielo con el que se mantiene el pescado fresco. Se reclamaba por negligencia de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil.

La demandada se opuso en contestación, discrepando totalmente de la versión de la actora tanto en cuanto a la responsabilidad imputada a la misma como al alcance de la lesión sufrida por la actora en el accidente, y el quantum indemnizatorio.

La sentencia dictada parte de la jurisprudencia del art.1902 CC, sin que quepa acudir a expedientes de inversión de la carga probatoria ni de objetivación de la responsabilidad, siendo que, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no tiene lugar la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, de tal manera que incumbe al actor acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que hace surgir la obligación de reparar el daño causado, con cita de la SAP de Barcelona, Sección 1ª, de 18-6-2013, también en un caso de caída en un supermercado, que, a su vez, cita la doctrina jurisprudencial en esta materia, acabando por aludir a los riesgos generales de la vida. En definitiva, desestima íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.

SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.

La parte apelante comienza por observar un reduccionismo que no ve la Sala en cuanto para ella la sentencia llega a la conclusión absolutoria limitando los hechos controvertidos a si la existencia de agua en el suelo estaba o no debidamente señalizada.

Partiendo del hecho notorio que en las pescaderías suele haber algo de agua, lo que sin duda debió considerar la actora, cliente habitual del establecimiento, con 69 años de edad en el momento del siniestro, tiene razón la apelante en que la sentencia dedica un argumento un tanto incongruente con la jurisprudencia que cita sobre si esa agua que debió ser evidente, a pesar del suelo, pues nadie menciona que el local adoleciera de falta de iluminación, estaba o no estaba señalizado, pues, como bien observa la sociedad apelada, ese tema ni siquiera es mencionado en la demanda, cuyos hechos esenciales en cuanto invocados, ya se han resumido anteriormente. Al parecer esa invocación de la sentencia se debe al cuaderno manuscrito y fotografiado acompañado como documento 2 por la demandada, elaborado por la empleada de DIA señora Juana.

Pero, una vez expuesto lo que precede la lógica consecuencia es que deja de tener la importancia que le atribuye la apelante a si el sábado de ocurrencia del siniestro, hacia las 16,30 horas de la tarde estaba o no estaba señalizado el agua reconocida que pudo sobrepasar la placa y rejilla que se ve en las fotografías, derramada al remover el pescado, o si lo estaba en una esquina pero no en otra, y menos, si cabe si siempre o nunca se señaliza, pues solo interesaría acaso el día de los hechos.

No habiéndose imputado a la demandada que no se señalizara el suelo mojado habitual en las pescaderías donde correspondía, en la demanda, todos los argumentos al respecto: contradicción entre la testigo cliente y la testigo empleada de DIA deben considerarse cuestiones nuevas o alegaciones extemporáneas inasumibles en esta alzada.

Examinada la prueba documental y testifical de las señoras Lina y Juana, conjuntamente con la prueba pericial de ambas partes, se acredita que esa tarde, siendo clienta habitual del supermercado, la Sra. Enma, de 69 años, quien había sido intervenida por pie valgo -juanetes- en su pie derecho recientemente -en 9.6.2016- teniendo también juanetes en su pie izquierdo, quien llevaba un vendaje en el pie intervenido, con zapato abierto, olvidó una compra de la carnicería del supermercado -jamón en dulce, según parece- de tal manera que retrocedió caminando apresuradamente hacia la carnicería pasando por la pescadería en cuyo momento tropezó, no resbaló -según resulta del parte de Urgencias, documento 3 de la actora-, cayendo al suelo por ese apresuramiento en la marcha.

Poco que ver con un resbalón mientras esperaba en la pescadería de la demanda, y, por ende, de la culpa del agua que no resaltaba por la brillantez del suelo, situándonos en un riesgo general de la vida que no puede imputarse a la empresa demandada, accidente propiciado por una falta de atención de la actora, pasando deprisa con calzado abierto en un pie recién operado, para recoger la compra que había olvidado.

Así centrado el pleito, no cabe confundir los hechos controvertidos, fijados en la fase alegatoria del pleito, con la determinación de la responsabilidad consiguiente a esa fijación de hechos, y sí es aplicable la jurisprudencia moderna sobre esos riesgos generales de la vida en este caso de ocurrencia del siniestro en un supermercado, zona de pescadería, en esa casuística que reproduce la Sentencia apelada.

En cuanto a las contradicciones entre la nota manuscrita de la testigo Sra. Juana y su declaración en juicio, examinadas ambas, y el testimonio de la Sra. Lina, otra clienta habitual del establecimiento que no recordaba si lo sucedido fue entre semana o el fin de semana, ni si la señora Enma iba sola o acompañada, ratificando que sí iba hacia la carnicería sin antes ser preguntada siquiera si esperaba en la pescadería, a la vista de lo expuesto, no tienen la relevancia que pretende darle la apelante, pudiendo ser fruto del olvido de un suceso acaecido más de dos años y medio antes.

En cuanto a las meras hipótesis interesadas sobre supuestas instrucciones del encargado de la testigo -no encargada- no merecen mayor comentario.

Si dicha empleado pasó o no pasó previamente a la caída la máquina que limpiaba el suelo tampoco tiene la importancia que pretende la apelante, una vez fijados aquellos hechos decisivos, y, por tanto, que la caída fue causada por el deambular de la propia lesionada, no siendo controvertido que, como es habitual, y exista o no algún cartel indicador, los aledaños de las pescaderías de mercados y supermercados suelen estar húmedos, y lo estaba en el caso, por lo que era necesario extremar las precauciones para no resbalar en la zona, máxime en la situación en que se encontraba la Sra. Enma que fue sola a comprar. Es más, esa omisión de limpieza ni siquiera se reprochó tampoco en la demanda, por lo que constituye asimismo una cuestión nueva o alegación extemporánea inasumible en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 LEC y jurisprudencia al respecto, pues es claro que DIA no tuvo ocasión de defenderse sobre ella.

Volviendo a la jurisprudencia relativa a un riesgo general de la vida como el descrito en demanda, como argumenta la sociedad apelada, la caída de la reclamante se produjo en la esfera de su competencia, por su propia conducta, al no adoptar la diligencia que le era exigible, de tal manera que su precipitación explica que perdiera pie, se desequilibrase al tropezar y cayera, quedando atrapado su pie contra el suelo, causando el siniestro referido.

Así, la versión de la demanda, manifestación unilateral de la actora que no necesita ratificarse en juicio, no ha quedado acreditada por ninguna prueba objetiva.

En definitiva, la caída tuvo su causa en la propia esfera de competencia de la víctima, dentro de los riesgos generales de la vida referidos en reiterada jurisprudencia, tal como se recoge en la STS de 6.9.2005, y , que damos aquí por reproducida en aras de brevedad, pues, ciertamente, la carga de la prueba del riesgo ordinario de la vida descrito en la demanda se pone en la cabeza del actor, y se hace ajustándose a esa línea jurisprudencial ya consolidada, de manera que no solo no se ha probado la versión del accidente hecha en demanda, sino que, además, la sociedad demandada acreditó la contradicción de la misma actora hoy apelante al respecto, quedando claro, de la prueba practicada, que el único responsable de su caída fue la propia actora, por descuidar la atención requerida al retroceder por el pasillo del supermercado con su pie recién operado y, por tanto, cuando debía extremar las precauciones al respecto, no contando tampoco con ningún apoyo externo.

Abstrayendo lo expuesto anteriormente, se produjo una aplicación impecable de la jurisprudencia aplicable al caso de riesgo normal de la vida, bajo competencia de la propia víctima, pues era a la propia actora a quien correspondía, ex art. 217.2 LEC, una prueba de los hechos descritos en demanda que atribuirían responsabilidad a la sociedad demandada.

Y lo debía probar, como dice la sentencia, sin pretender ampararse en ninguna inversión de la carga probatoria habitual consagrada legalmente en el reiterado art. 217.2 LEC, con arreglo a las circunstancias de tiempo, lugar y personas referidas en el art. 1104 del Código Civil.

Frente a tales alegaciones, conforme a lo establecido en la jurisprudencia invocada acertadamente en la sentencia apelada, centra la cuestión en ese típico riesgo normal de la vida, o sea, en una diligencia subjetiva, lejos de cualquier responsabilidad objetiva como la que trasluce la demanda.

La carga probatoria de los hechos constitutivos de su pretensión competía a la parte actora, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la teoría de los riesgos generales de la vida. Falla por omisión cualquier prueba del elemento esencial del porqué de la caída de la persona demandante.

En ese sentido obra la jurisprudencia en casos análogos, mereciendo destacarse, tratando de una caída en un restaurante, la STS de 12 de julio de 1994, de manera que el hecho de tener abierto al público tal tipo de establecimiento no puede considerarse per se una actividad industrial creadora de riesgo; la teoría de la responsabilidad objetiva por riesgo se ha de poner en relación a las circunstancias del caso, de manera que por mucho que se amplíe, con la STS de 8 de mayo de 1990, no puede prescindirse de un elemento de imputabilidad y culpa en el empresario por daño causado, siendo totalmente objetiva solo en el uso de vehículos de motor -y aún en este caso con matizaciones-, con las SSTS de 31.10.1992, 3.11.93, 26.3.94, 18.4.90 y 21 de noviembre de 1997. Con la STS de 13 de abril de 1998 la culpa de la víctima exonera a cualquier otro agente cuando es único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causativo, conforme al principio de legalidad. La doctrina del riesgo no es aplicable a todos los supuestos de la vida, sino solo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con estándares medios o, incluso, como expresa la sentencia de 27.11.95, según doctrina de esa Sala, en sentencias de 28.10.88, 11.2.92 y 8.3.94, la aplicabilidad de la doctrina del riesgo, al igual que la inversión en la carga de la prueba, en materia de culpa extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor queda totalmente excluida cuando aparece probada la culpa exclusiva de la víctima.

Con las SSTS de 31 de octubre de 2006 y 17 de julio de 2007, la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia suficientemente identificada del demandado para poder declarar su responsabilidad.

Por tanto, no puede imputarse a la empresa demandada título de responsabilidad extracontractual genérica del art. 1902 CC o empresarial del art. 1903.4 del Código Civil, al acreditarse que la caída fue en todo caso producida por una distracción o falta de cuidado de la persona reclamante, lo que excede del ámbito de responsabilidad de la parte demandada, con la prueba practicada, siendo entonces un supuesto bastante típico de caso fortuito, con la STS de 31.5.1995, al no explicarse la razón de dicha caída accidental, más allá de la momentánea y humana falta de equilibrio por distracción, con más razón si se cayó en finca ajena, lo que obligaba a extremar dicha precaución.

Siguiendo la estela de la sentencia de 13 de diciembre de 2006 de la Sección Decimosexta de la A.P. de Barcelona, bajo ponencia de su presidente, en su rollo de apelación 314/2006-A, desde que los seres humanos o sus ancestros vieron las ventajas de andar erguidos, el mantenimiento del equilibrio ha constituido un problema. Esto es algo que está en la experiencia individual y colectiva de todos y cada uno de los seres humanos, de ahí que responsabilizar a otros por el resultado de la propia caída requiera algo más que la constatación de que se ha caído en lugar de propiedad ajena, incluso en la órbita empresarial en la que se dilucida este pleito, en el que la demanda se fundaría esencialmente en el art. 1902 del Código Civil, con la STS de 30.7.2008, poniendo en la parte actora la carga probatoria de la acción u omisión imputable a la demandada, sin que quepa presunción ninguna sobre su existencia.

Todo ello nos lleva a compartir la conclusión alcanzada por la sentencia apelada, conforme al criterio de imputación del daño al que lo padece, en razón de la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos de la vida que hay que soportar o de los riesgos no cualificados, siendo que, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no tiene lugar la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

La STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007, resulta ilustradora a los fines de clarificar la cuestión:

" A) (...) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

"B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)".

Y lo mismo en la STS de 31.5.2015, que resume al expresar, con cita de otras del mismo Alto Tribunal, un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del motivo y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. Costas de segunda instancia

Por imperativo del art. 398.1 LEC, en su remisión al principio del vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC, las costas de la segunda instancia se deben imponer a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones en esta alzada.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Enma contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días contado desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de referencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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