Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 369/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 279/2023 de 28 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 369/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100339
Núm. Ecli: ES:APB:2024:6292
Núm. Roj: SAP B 6292:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120188220010
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012027923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012027923
Parte recurrente/Solicitante: INVERSAICA S.L.
Procurador/a: Rosa Guitart Casablancas
Abogado/a: JORDI MAESO SOLE
Parte recurrida: CAS & RI LLOGUERS S L
Procurador/a:
Abogado/a:
Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 28 de mayo de 2024
Antecedentes
"FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D ª Rosa Guitart Casablancas, en nombre y representación de Inversaica S.L., frente a Cas & Ri Lloguers S.L., en situación de rebeldía procesal.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18.04.2024 habiéndose interrumpido por providencia de 26.04.2024 a fin de plantear a la apelante lo que en ella se indica respecto de una de las pretensiones ejercitadas y una potencial concurrencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario.
Tras la respuesta de la parte apelante dada en escrito de 30.04.2024, en fecha 23.05.2024 se reanudó la deliberación procediéndose a la votación y fallo de la presente causa.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de la demandante Inversaica SL, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada frente a Cas & Ri Lloguers SL en liquidación.
En la demanda, se señala que Inversaica SL abonó a Corporación Hipotecaria la cantidad de 23.314,91 € en fechas 19.05.2015; 25.09.2015; 6.04.2016 y 30.08.2016 en relación al préstamo hipotecario que esta había concedido a Cas & Ri Lloguers S.L. (titular del inmueble hipotecado que es la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Sabadell) y a Lucía el 6.03.2000 por un monto de 60.010,21 €.
La razón de ser de este pago verificado por Inversaica SL se indica en la demanda que radica en el hecho de haber cedido Lucía a Inversaica SL el 15.05.2015 en documento privado (con previsión de elevación a documento público) un crédito que ésta tenía frente a Cas & Ri Lloguers S.L. derivado de un reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria fechado el 26.07.2011 (fundado en una transacción previa) por un importe de 32.500 €. El inmueble hipotecado en esta operación es el mismo que el que lo era en el préstamo hipotecario de 6.03.2000 (finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Sabadell). Tal crédito de 26.07.2011 se señala que resultó impagado y dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria seguido con el nº 196/2015 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, si bien el mismo se archivó debido a los pagos efectuados por Cas & Ri Lloguers S.L. en un monto total de 39.362,77 € los días 21.06.2016; 28.11.2016 y 28.07.2017.
Ante el pago que indica haber hecho la demandante a Corporación Hipotecaria, entiende la actora que se ha subrogado en la posición de la misma al haber abonado íntegramente su importe sin voluntad solutoria, interesando se dicte sentencia por la que se declare que producto del pago llevado a cabo por Inversaica SL del préstamo hipotecario adeudado por parte de Cas & Ri Lloguers SL, se reconozca el derecho de subrogación de la primera en el préstamo hipotecario concedido en su día por Corporación Hipotecaria Mutual con el consiguiente derecho de ejecución en los mismos términos y condiciones que la escritura autorizada en su día por el notario de Barcelona Vladimiro Gutiérrez Álvarez de 6.03.2020 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Subsidiariamente para el caso de no estimarse operativa la subrogación, se interesa se estime la acción de reembolso del art. 1.158.2 CC condenando a la demandada Cas & Ri Lloguers SL a satisfacer a la actora la cantidad de 23.314,91 € mas 7.032,80 € correspondientes a intereses de demora pactados. Todo ello con imposición de costas.
La demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal por diligencia de 25.07.2022, celebrándose la audiencia previa el 22.09.2022 tras la que se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda por falta de pruebas ante la no aportación de los documentos que dieron lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria seguido con el nº 196/2015 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell ni constar su estado (también se indica que la cesión de este préstamo no se elevó a escritura pública ni se produjo la personación de la demandante en el procedimiento), tampoco habiéndose acreditado el préstamo con garantía hipotecaria de la demandada con Corporación Hipotecaria fundamento del pago que señala haber hecho la demandante a esta entidad.
Inversaica SL interpone recurso de apelación en el que destaca que la exposición y documentos que se aportan respecto del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido con el nº 196/2015 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell son suficientes y justifican su actuación dado que la cantidad pendiente de pago de este préstamo (que señala haber adquirido la demandante/apelante) se abonó con posterioridad a la operación objeto de estas actuaciones y al pago por ella hecho a Corporación Hipotecaria como acreedor preferente en relación a la finca que era objeto de tal procedimiento de ejecución hipotecaria, resultando las condiciones del préstamo de Corporación Hipotecaria de los términos de la certificación del Registro de la Propiedad obrante en autos. En base a ello se interesa que se vea estimada la demanda presentada con carácter principal o en su caso la subsidiaria.
Por medio de providencia de 26.04.2024 se dio traslado a la parte demandante/apelante a fin de que formulase alegaciones respecto a si mantenía su pretensión referente a que se acordase su subrogación (en lugar de Corporación Hipotecaria) en el derecho real de hipoteca constituido por medio de escritura autorizada en su día por el notario de Barcelona Vladimiro Gutiérrez Álvarez de 6.03.2020 (de no estar la misma cancelada) así como en su caso la problemática de potencial concurrencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario que ello pudiere comportar en relación a la antes mencionada Corporación Hipotecaria.
La apelante Inversaica SL presentó escrito indicando que desistía de la petición principal del petitum de la demanda, interesando se resolviera el recurso de acuerdo con la petición subsidiaria, esto es, la acción de rembolso fundamentada en el art. 1.158.2 CC.
Una vez expuesto en el fundamento de derecho anterior lo que es el desarrollo de la presente causa y los motivos de apelación, de cara a su resolución cabe señalar que como se indica en la STS nº 227/2012 de 17 de abril de 2012, el pago por un tercero puede dar lugar a diversas consecuencias (se contiene en esta STS una referencia expresa a las STS 299/2007, de 21 de marzo; 862/2007, de 23 de julio y 339/2011, de 26 de mayo). Estas son las siguientes según se expone en la STS a que se viene haciendo referencia:
En este caso, consta documentado que Inversaica SL abonó a Corporació Hipotecària Mutual en concepto de deuda vencida impagada del préstamo hipotecario nº NUM001 toda una serie de cantidades (en los ingresos se detalla que el concepto de los mismos es el de "Inversaica SL por cuenta ptrmo hpcario nº NUM002 Cas Ri Llogue" en la última se indica "Inversaica SL cancelación ptrmo hpcario nº NUM002 Cas Ri Llogue" - las menciones que aparecen en estos ingresos a ser el préstamo hipotecario el nº NUM002 se corresponden con el préstamo nº NUM001 ante la coincidencia de fechas y montos ingresados). La suma total de estos ingresos es de 23.314,91 € (se detalla en la certificación de esta última entidad que con el último pago se extinguió la deuda, indicando que no se oponía Corporación Hipotecaria Mutual a que, si procede, de conformidad con la legislación vigente - art. 1.210 CC - Inversaica SL pueda subrogarse en su posición). Estos son los siguientes:
- 19.05.2015: 5.014 €
- 25.09.2015: 1.482,95 €
- 6.04.2016: 1.849,65 €
- 30.08.2016: 14.968,31 €
El crédito se identifica en estos pagos señalando acreedor (Corporación Hipotecaria Mutual) y deudor (Cas & Ri Lloguers S.L.).
En cuanto a estar afecta al mismo la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Sabadell (de la misma se aporta información registral), consta que la titularidad del inmueble corresponde en la fecha de esta información a Cas & Ri Lloguers S.L., estando inscrita una hipoteca (derivada de un préstamo con garantía hipotecaria reflejado en escritura de 6.03.2000 de 60.101,21 €) en favor de Corporación Hipotecaria Mutual SA, Establecimiento Financiero de Crédito.
Dados todos los elementos que se acaban de exponer, se considera que el pago efectuado por la apelante viene referido a esta operación en la que la acreedora era Corporación Hipotecaria.
Es por lo expuesto que cabe entender acreditado en base a esta documentación (certificación del Registro de la Propiedad y comunicación enviada desde Corporación Hipotecara cuya autenticidad no consta impugnada), que la apelante abonó una cantidad a Corporación Hipotecaria Mutual respecto de una operación en la que como hipotecante aparecía Cas & Ri Lloguers S.L. (respondiendo por la totalidad del monto prestado tal y como consta en la documentación del Registro de la Propiedad obrante en autos).
En cuanto a la razón de ser de tal abono llevado a cabo por parte de Inversaica SL, el mismo indica que se encuentra en el acuerdo alcanzado por parte de Inversaica SL con Lucía el 15.05.2015.
En este acuerdo obrante en autos y no impugnado (que preveía la elevación a documento público, aunque ello no se hizo) se indicaba que la Sra. Lucía era titular de un crédito con garantía hipotecaria (constituida sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Sabadell que es la misma finca que constaba hipotecada en el préstamo concedido por Corporación Hipotecaria a que antes se ha hecho referencia) frente a Cas & Ri Lloguers S.L. El mismo tiene un principal de 19.405,55 € y se constituyó por medio de escritura de 26.07.2011. Tal préstamo se indicaba que estaba siendo objeto del procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell con el nº 196/2015. Igualmente se señalaba en este documento suscrito el 15.05.2015 por Inversaica SL con Lucía, que sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Sabadell estaba constituida una hipoteca en favor de Corporación Hipotecaria Mutual adeudándose en la fecha de suscripción de este documento una cantidad de 24.487 €. Este crédito fue cedido por parte de Lucía a Inversaica SL por un precio que se abonó por medio de un cheque de 15.000 € extendido en favor de la Sra. Lucía, reteniéndose 25.515 € para hacer frente al préstamo con garantía hipotecaria preferente de Corporación Hipotecaria Mutual. Este préstamo es (como se viene indicando) aquel en el que el acreedor hipotecario era Corporación Hipotecaria Mutual a la que (como se ha indicado) abonó Inversaica SL 23.314,91 € en cuatro pagos efectuados entre el 19.05.2015 y el 30.08.2016.
En cuanto a si de la operación expuesta derivó que Inversaica SL pasare a ocupar la posición de acreedora de los dos préstamos, respecto del primero (crédito de Lucía frente a Cas & Ri Lloguers S.L.), éste había dado lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell con el nº 196/2015. El mismo fue abonado por la parte deudora mediante ingresos en la cuenta del juzgado que expidió los correspondientes mandamientos de devolución en favor de la Sra. Lucía quien debido a la cesión efectuada en favor de Inversaica SL a su vez ingresó a esta entidad lo por ella recibido en tal procedimiento de ejecución hipotecaria. Se trata de ingresos hechos por la Sra. Lucía en favor de Inversaica SL de 15.000 € el 4.08.2016; 4.405,55 € el 10.10.2016 y de 10.957,22 € el 15.03.2018. Estos montos (hacen un total de 30.462,77 €) suponen una cantidad superior a la ingresada por la Sra. Lucía con ocasión de la cesión de este crédito (15.000 € además de 25.515 € retenidos por el crédito preferente), si bien en relación a ello no cabe sino indicar que dado que una cesión de crédito siempre entraña un riesgo, quien lo adquiere suele abonar un importe inferior al del crédito por la asunción del riesgo que supone siempre adquirir un crédito pendiente de pago.
En lo que se refiere al segundo de los préstamos con garantía hipotecaria (este es el objeto de este procedimiento), consta (como ya se ha señalado) que Inversaica SL abonó a la acreedora Corporació Hipotecària lo que era a su vez debido a resultas del mismo (los 23.314,91 € a que se viene haciendo referencia).
Este pago ya se ha indicado que consta acreditado y reconocido expresamente por Corporació Hipotecària Mutual, obrando en autos una certificación de esta mercantil fechada el 2.12.2016 en la que se especifica que con el último de los pagos antes mencionados se había extinguido la deuda.
El importe satisfecho a Corporació Hipotecària por la demandante/apelante de 23.314,91 € es el que se reclama en estas actuaciones (mas intereses) frente a Cas & Ri Lloguers S.L. que es la que constaba como hipotecante, respondiendo por ello de la totalidad del monto del préstamo.
En cuanto a si este pago da lugar a una subrogación o a la operativa del pago por tercero, cabe indicar que al no constar acuerdo específico entre la aquí apelante y Corporació Hipotecària Mutual, para que opere la subrogación, debe estarse en alguno de los siguientes supuestos (son aquellos en los que el art. 1.210 CC prevé que se presume que hay subrogación):
En este caso, los pagos que se hicieron por la apelante a Corporació Hipotecària Mutual (CHM) se considera que tienen su razón de ser en que en virtud de la cesión operada en su favor por parte de Lucía del crédito que la misma ostentaba frente a Cas & Ri Lloguers S.L., Inversaica SL adquirió la condición de acreedor de esta última mercantil (prueba de ello es que los montos obtenidos a resultas de este crédito se ingresaron a Inversaica SL), siendo por ello el pago hecho a Corporació Hipotecària Mutual un abono verificado a un acreedor preferente (el préstamo de esta entidad ostentaba preferencia respecto de aquel del que había sido titular la Sra. Lucía tal y como consta en la información registral obrante en autos).
Esta realidad es además expresamente reconocida en el correo hecho llegar desde el Departamento de Administración de Cartera de CHM al letrado de la aquí demandante el 29.11.2016.
En este préstamo (es el objeto de esta causa), la parte acreedora era como se viene indicando Corporació Hipotecària y la hipotecante "Cas & Ri Lloguers SL".
La demanda se interpone por quien hizo el pago (Inversaica SL) frente a la hipotecante "Cas & Ri Lloguers SL", no apareciendo como demandada la titular del derecho de hipoteca (Corporació Hipotecària). Ante esta última circunstancia, se planteó en la providencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el pasado 26.04.2024 la cuestión referente a la garantía hipotecaria, pues la parte demandante interesaba como pretensión principal el que de cara a la ejecución del monto que entendía le era debido, se verificare ello en los términos y condiciones fijados en la escritura de constitución de esta hipoteca, lo que implicaba la posibilidad de su ejecución (en concreto lo que se suscitó por medio de esta providencia es ante esta solicitud, la cuestión referente a la potencial necesidad de intervención en esta causa de Corporació Hipotecària).
La razón de ser de este planteamiento se encontraba en el contenido del art. 1.212 CC conforme al que:
En relación a este precepto indica la STS 11.10.2007:
Esto supone que la pretensión del subrogado frente al deudor es la misma que tenía el inicial acreedor, en su total identidad e integridad, pues se transfiere tanto el crédito como los derechos a él anexos.
No obstante lo anterior (y esto es como se viene indicando lo que motivó el dictado de la providencia de 26.04.2024), la subrogación coloca a quien se subroga en la posición del antiguo acreedor. En cuanto a los derechos reales de hipoteca, para que pueda operar su transmisión, se requiere de una actuación específica del acreedor hipotecario como se detalla en la Resolución de 8 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en la que se indica:
La razón de ser de ello se encuentra (como se señala en la Resolución de 8 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública antes mencionada) en el carácter indisponible del procedimiento registral y en el principio de legitimación que impone el consentimiento de la persona a cuyo favor aparezca inscrito el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles.
De no mediar este consentimiento del titular del derecho de hipoteca, la alternativa que le quedaría al nuevo acreedor para poder ocupar la posición de titular de tal derecho real de hipoteca es la de acudir al procedimiento declarativo para que el tribunal, oídas las partes, ordenase al antiguo acreedor el cumplimiento de su obligación como acto debido y, en caso de inacción del mismo, supliera su consentimiento al amparo del art. 708 LEC en el trámite de ejecución de la respectiva sentencia.
En este caso, Corporaciò Hipotecària Mutual estimó que no debía formalizar escritura de cesión de la garantía hipotecaria, señalando que lo único que podía era certificar que Inversaica SL había realizado el pago de la deuda restante.
Ante esta realidad, se planteó a la parte actora/apelante por medio de la providencia de 26.04.2024 el que, si se interesaba la subrogación en la garantía hipotecaria de la que era titular Corporació Hipotecària Mutual, se podría suscitar la necesidad de demandar también a la misma.
A este requerimiento respondió la apelante/demandante señalando que desistía de la pretensión principal de la demanda (subrogación con derecho de ejecución en la forma fijada en la escritura de 6.03.2000 que es la que contenía la garantía hipotecaria en favor de Corporació Hipotecària), manteniendo la acción subsidiaria de reembolso de lo abonado con fundamento en el art. 1.158.2 CC.
Ante esta precisión de ser ésta la acción ejercitada, es a la misma a la que se debe estar dado el principio dispositivo que es el que rige en materia civil.
La misma se considera plenamente operativa y que por ello debe verse estimada, ya que sus presupuestos se dan conforme a lo que se viene exponiendo, pudiendo quien hubiere hecho el pago, conforme a lo previsto en el art. 1.158 CC, reclamar del deudor lo que hubiese pagado (y en aquello que le hubiere sido útil que en este caso se estima es lo abonado pues ello permite cancelar la garantía hipotecaria), a no haberlo hecho contra su expresa voluntad (ello no consta).
Es por lo expuesto que no cabe sino condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 23.314,91 € que es el monto que hizo efectivo, mas intereses que no se considera pueden ser los pactados en el préstamo, dada la acción ejercitada (la del art. 1.158 CC que no implica la existencia de una subrogación), sino el legal que debe operar desde el momento de la interposición de la demanda que es cuando se reúnen los requisitos de la mora con fundamento en el art. 1.108 CC.
Al verse estimada sustancialmente la demanda (en los términos que se acaban de exponer), se considera igualmente procedente condenar a la parte demandada al pago de las costas derivadas de la instancia ( art. 394 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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