Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 409/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 380/2022 de 28 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 409/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100398
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7053
Núm. Roj: SAP B 7053:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198138946
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012038022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012038022
Parte recurrente/Solicitante: CDAD.PROP.C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a: EMILI MORAGAS I FREIXA
Parte recurrida: Ambrosio, Virtudes
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: SUSANA LORENZ INFANTE
Marta Dolores del Valle García Ester Vidal Fontcuberta Federico Holgado Madruga
Barcelona, 28 de junio de 2023
Antecedentes
"Estimar la demanda instada por D. Ambrosio y Dª Virtudes contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CL. DIRECCION000 NUM000 y en consecuencia declaro nulos los acuerdos tercero, cuarto y octavo adoptados por la Junta de Propietarios de 24 de abril de 2019 y en consecuencia condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 Y EN CONSECUENCIA reconozco el derecho a los actores a que se les reintegre las sumas abonadas de más a la Comunidad como consecuencia de la aplicación de los acuerdos nulos.
Se imponen las costas a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/04/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. Los actores solicitaron la declaración de nulidad de los acuerdos tercero, cuarto y octavo. En cuanto al acuerdo tercero, tras hacer referencia a los antecedentes relacionados con dicho acuerdo (acuerdos adoptados en las Juntas de 21 de abril y de 26 de junio de 1980, relativo al reparto de gastos, alegaron que el acuerdo era contrario a los actos propios de la Comunidad y que suponía un abuso de derecho, que era contrario al Código Civil de Cataluña (CCC) por el quórum con el que fue aprobado ( art.553-26.2 CCC), y que lesionaba gravemente los intereses de los actores.
En cuanto al acuerdo cuarto, relativo a la aprobación del presupuesto del ejercicio 2019, fondo de reserva, acuerdo relacionado con el tercero, alegaron que era nulo y que procedía la devolución de las cuotas abonadas indebidamente por los actores, por ser gravemente lesivo para sus intereses, existiendo, además, un error de cálculo.
En cuanto al acuerdo octavo, relativo a permitir el estacionamiento de vehículos (motos) en zonas comunes del garaje siempre que no se moleste a los demás, por ser contrario al CCC (art.553-26.1 d), y por lesionar gravemente los intereses de los actores.
3. La demandada contestó y se opuso. En cuanto al acuerdo tercero, partió de la inexistencia de estatutos comunitarios, ni inscritos ni no inscritos, derivados de que, en la Junta de 26 de junio de 1980, se establecieron unos coeficientes de participación en los gastos del garaje, máxime cuando, en el acta de la Junta de 21 de abril de 1980, constaba "
En relación con el acuerdo cuarto, puesto que no había infracción en el acuerdo de regresar en el reparto a los coeficientes iniciales, alegó que el presupuesto 2019 había sido aprobado correctamente. Respecto del error en el cálculo de los gastos imputados al piso de los actores (2.963,08 en lugar de los que calcula en 2.875,98), se aplicaba incorrectamente el coeficiente del 7% (piso) + 2,85% (parking) sobre la totalidad del presupuesto, ya que figuraban partidas de gastos exclusivos sobre las viviendas y partidas de gastos exclusivos sobre el parking, por lo que la participación de cada uno de los vecinos sobre el total finca sufría una pequeña diferencia, precisamente, por la aplicación de la participación distinta en las partidas exclusivas; añadió que así resultaba del presupuesto de 2019 elaborado por el administrador de fincas, y de los diferentes cuadros que sobre las cuotas actuales y las propuestas (aprobadas) resultarían.
En relación con el acuerdo octavo, negó que fuera un acuerdo ilegítimo autorizar el uso de algunos propietarios del espacio comunitario del garaje, en concreto los propietarios de las plazas NUM001, NUM004, NUM005 y NUM006, que colocaban motos de su propiedad en las zonas comunes u ocupaban con coches de grandes dimensiones parte del espacio comunitario, con apoyo, según los actores, en la infracción del art. 553-26. d) CCC que establece que "para ceder gratuitamente el uso de elementos comunes, que tienen uso común, se requiere el voto favorable de todos los propietarios con derecho a voto", y en que, tanto la zona de maniobra del aparcamiento, como los espacios entre plazas de aparcamiento, son elementos comunes de uso común. Aludió la demandada a lo dispuesto en el art.553- 52.1. b) CCC, en cuanto a que "las rampas, las escaleras y las zonas de acceso, maniobra y salida de los vehículos se consideran elementos comunes del garaje o el trastero"; no se hace referencia a los espacios entre plazas de vehículos, como pretendían los actores, quedando configurados los espacios entre vehículos como zonas privativas de las plazas para su acceso a los vehículos, por lo que la ocupación de dichas plazas quedaría únicamente afectada por el consentimiento de los propietarios confrontantes de las plazas. En cualquier caso, era adecuado que la Comunidad se pronunciase sobre esta cuestión, a tenor del art. 553-12 CCC, relativo al reglamento de régimen interior, que contiene las reglas internas referentes a las relaciones de convivencia y buena vecindad entre los propietarios y a la utilización de los elementos de uso común y de las instalaciones, y desde esa perspectiva fue adoptado el acuerdo. Precisó que, del plano aportado con la demanda, resultaba que ninguna de las motos marcadas confrontaba con las plazas NUM007, NUM008 y NUM003, cuyos propietarios votaron en contra, y que ninguna de esas plazas veía afectado su paso, acceso y maniobra por las motocicletas.
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que, en la Junta de 26 de junio de 1980, fue aprobado por unanimidad el reparto de gastos, tanto de los comunes, como del ascensor y del garaje, y que, en la Junta de 24 de abril de 2019, se trató de la "PROPOSTA CANVI SISTEMA REPARTIMENT COEFICIENT DE PROPIETAT DE LA ESCRIPTURA", y se razona que el art.13 LPH, aplicable en 1980, prevé que corresponde a la junta de propietarios "Cuarto. Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior", y que, con la entrada en vigor el Libro Quinto del Código civil en el 2006 hay que tener en cuenta que el art.551-2 CCC; el art. 553.9 CCC establece el contenido obligatorio del título constitutivo, entre el que no están los Estatutos, de modo que la Comunidad no tiene por qué disponer de unos Estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad, y de ahí que el art. 553-11.3 CCC disponga que "Las normas de los estatutos que no estén inscritas en el Registro de la Propiedad no perjudican a terceros de buena fe"; el art. 553-12 dispone que "1. El reglamento de régimen interior, que no puede oponerse a los estatutos, contiene las reglas internas referentes a las relaciones de convivencia y buena vecindad entre los propietarios y a la utilización de los elementos de uso común y de las instalaciones." En razón de todo ello, se concluye que los dos primeros acuerdos impugnados (tercero y cuarto) hacen referencia a la modificación de un acuerdo estatutario adoptado por la Comunidad de Propietarios en el año 1980, y que el tercer acuerdo impugnado (octavo) no contraviene un acuerdo estatutario, sino que se trata de una norma de régimen interno, relativa a la ocupación del espacio común el en parking, pues dicho espacio ha de ser considerado a todos los efectos espacio común. Los acuerdos tercero y cuarto afectan a una norma estatutaria, adoptada por todos los integrantes de la Comunidad, que no tuvo acceso al Registro de la Propiedad por el motivo que fuere, pues en la Junta de junio de 1980 se facultó al Presidente para que solicitase presupuesto al Notario a fin de otorgar la correspondiente escritura pública de modificación de los coeficientes; el acuerdo octavo, relativo al uso de las zonas comunes del garaje, no es una norma estatutaria, sino de convivencia, regulada por el reglamento de régimen interno. Se precisa que esta distinción se hace atendiendo al régimen de mayorías necesarias para modificar los estatutos o una norma interna, y, en ese sentido, se señala que, cuando se procedió a modificar el coeficiente de las plazas de garaje en 1980, el acuerdo se adoptó por unanimidad, tal y como exigía el art. 16 de la LPH, y, aun cuando el acuerdo no tuviere acceso al Registro, no es necesaria la inscripción, pues la misma no es constitutiva. Se señala que debe estarse a lo dispuesto en el art. 553- 26 CCC relativo a la "Adopción de acuerdos por unanimidad y por mayorías cualificadas", y que los acuerdos tercero y cuarto no fueron adoptados con las mayorías legalmente exigidas, y así lo viene a reconocer la propiedad Comunidad cuando al contestar a la demanda manifiesta que los acuerdos se adoptaron por mayoría simple, ya que no era necesaria ninguna mayoría cualificada, por lo que debe prosperar la impugnación de dichos acuerdos. En relación con el acuerdo octavo, se razona que, salvo los espacios atribuidos a cada uno de los propietarios de las plazas de garaje, delimitadas por las líneas, que tienen el carácter de elemento privativo, el resto del espacio es elemento común, por lo que, en caso de pretender ceder gratuitamente el uso del mismo, el CCC exige la unanimidad, y el acuerdo no fue adoptado por unanimidad; además, desde hace años existen quejas permanentes por el uso indebido del espacio común por parte de alguno de los copropietarios que aparcan sus motos, a pesar de que se les había requerido para que dejasen de hacerlo en diversas Juntas y por escrito.
5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
6. Los apelados se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Reitera la apelante que la alteración de los gastos en relación a las cuotas del título constitutivo propuesta en la junta de 21 de abril de 1980 y realizada en la junta de 26 de junio de 1980, es una mera expresión de la autonomía de la voluntad predicada por la jurisprudencia, que en nada modifica el título constitutivo, como expresamente se destaca en el acta de dicha junta; en la primera, no consta ningún acuerdo de aprobación de Estatutos, y tampoco en la segunda, donde se establecen unos coeficientes de participación en los gastos del garaje ya indicados en el apartado 1º de la junta anterior y no una disposición estatutaria como pretende la actora, ya que no consta ni transcrita más arriba (en cursiva). Considera evidente la fijación de coeficientes en la escritura de división horizontal que establece el coeficiente del garaje respecto a la total finca, así como a las participaciones intelectuales indivisas, con designación de cada plaza a los copropietarios, y reitera que no es necesaria la fijación de los nuevos coeficientes o cuotas de participación por el régimen de la mayoría cualificada del art. 553-26.2 CCC a que alude la sentencia, al ser patente que no se ha producido ni la modificación del título constitutivo, ni la de los estatutos, que no existen, sino que se produce un regreso a las cuotas de la división horizontal determinada en esa escritura. Cita la STS de 22 de mayo de 2008, que señala que "la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.5.º de la Ley de Propiedad Horizontal es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad", autonomía de la voluntad lo que se efectuó en 1980, bajo el paraguas de la LPH; el acuerdo de 1980 no puede estimarse como estatutario, ya que ni modifica el título constitutivo ni los estatutos comunitarios, ya que los mismos no han existido en ningún momento; además, actualmente, el art. 553-10 CCC exige que para tal modificación se adopten los requisitos del 553-9 CCC: deben constar en escritura pública, y deben ser inscritos en el Registro de la Propiedad. Y reitera que varias resoluciones de Audiencias Provinciales señalan que bastaría el acuerdo mayoritario, cuando no sólo no se pretende la modificación del título constitutivo, sino, precisamente, la aplicación del mismo.
2. La apelada se opone, reiterando los argumentos de la demanda. Añade que la autonomía de la voluntad de la Comunidad debe expresarse conforme a las mayorías que la Ley exige y que, conforme a esa autonomía de la voluntad, los propietarios -por unanimidad-, regularon estatutariamente un régimen especial de contribución a los gastos diferente al fijado en la Escritura de División en Propiedad Horizontal; en el ejercicio de esa autonomía de la libertad, pueden los propietarios modificar los Estatutos aprobados, siempre que lo hagan conforme a las mayorías establecidas por el CCC. Aduce que es evidente, y nadie lo discute, que los coeficientes de propiedad nunca se modificaron, hecho que en nada afecta a la calificación jurídica de los acuerdos adoptados en la junta de 21 de abril de 1980, y que las sentencias citadas por la apelante en apoyo de su versión, parten de un supuesto de hecho distinto al aquí enjuiciado, al ir referidas al retorno al reparto de gasto por coeficiente que consta en la escritura, en supuestos en los que no ha existido un acuerdo previo, expreso inequívoco y adoptado con las mayorías legales necesarias para modificar el sistema de contribución a los gastos. Además, la Administradora emitió un certificado poniendo de manifiesto la inexistencia de Estatutos, pero, en el acto del Juicio declaró que "
3. Un nuevo examen de las actuaciones ex art.456.1 LEC, conduce a compartir los argumentos contenidos en la sentencia recurrida en relación con este acuerdo tercero adoptado en la Junta General de 24 de abril de 2019, que es del siguiente tenor: "
- Como aducen los apelados, no se trata de que se hayan modificado los coeficientes de propiedad, las cuotas de participación de cada propietario previstas en el título constitutivo de la Comunidad. De ahí que, la referencia que se hace en el acta de la Junta de 21 de abril de 1980 a "
-Ya en el acta de la Junta de 5 de mayo de 1978, se dejó constancia de se hacía preciso "
"
Es cierto que se desconoce el motivo por el cual esos acuerdos no fueron, finalmente, elevados a escritura pública. Pero también lo es que fueron aprobados por unanimidad acuerdos sobre los repartos y porcentajes de participación de gastos, respecto de los tres bloques señalados, no sólo en relación con los gastos de garaje.
-La materia sobre la que versaron y el quórum con el que fueron aprobados avala la tesis de la naturaleza estatutaria de dichos acuerdos, que van más allá de una mera norma de régimen interior.
En ese sentido, aunque lo acordado en 1980 estaba sujeto a las previsiones de la LPH 1960, la Disposición transitoria sexta de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, que regula el "Régimen de propiedad horizontal", establece:
"1. Los edificios y conjuntos establecidos bajo el régimen de propiedad horizontal antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo, que, a partir de su entrada en vigor, se aplican con preferencia a las normas de comunidad o los estatutos que las regían, incluso si constan inscritas, sin que sea necesario ningún acto de adaptación específica (...)".
En su virtud, según prevé el art.553-12.1 CCC: "El reglamento de régimen interior, que no puede oponerse a los estatutos, contiene las reglas internas referentes a las relaciones de convivencia y buena vecindad entre los propietarios y a la utilización de los elementos de uso común y de las instalaciones".
Consideramos que un acuerdo atinente al reparto de gastos varios no integra una norma de régimen interior en el sentido previsto por dicho precepto legal, sino que se ajusta a lo previsto en el art.553-11.1d) CCC, que, al regular los estatutos, dispone lo siguiente:
"1. Los estatutos regulan los aspectos referentes al régimen jurídico real de la comunidad y pueden contener reglas sobre las siguientes cuestiones:
(...)
d) La aplicación de gastos e ingresos y la distribución de cargas y beneficios"
(...)
3. Las normas de los estatutos que no estén inscritas en el Registro de la Propiedad no perjudican a terceros de buena fe."
-En este caso, ese acuerdo de naturaleza estatutaria no fue, finalmente, elevado a público e inscrito en el Registro de la Propiedad. Pero, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de Io Civil, número 720/2015 de 29 de diciembre:
"3. Hecha la anterior consideración se alcanza el núcleo de supuesto sometido a enjuiciamiento, por las diferentes consecuencias anudadas a su calificación, a saber, si lo aprobado en la Junta de Propietarios de 25 de mayo de 2006 consistió en los Estatutos que como complemento del Título prevé el párrafo tercero del artículo 5 LPH o, por el contrario, se trató del Reglamento del Régimen interior
La situación contemplada en la referida sentencia del Alto Tribunal es apreciable en este supuesto, en que la Comunidad de Propietarios ha estado funcionando con un sistema de reparto de gastos que data de junio de 1980, hasta que, en la Junta de 24 de abril de 2019, decidió cambiarlo, sin constar queja alguna al respecto durante ese período.
-Por otra parte, el art. 553-10 CCC, que regula la modificación del título de constitución, dispone que "1. Para modificar el título de constitución es preciso el acuerdo de la junta de propietarios y que la escritura observe los requisitos del artículo 553-9 que sean de aplicación a la modificación de que se trate". El art.553-9 CCC dispone que "1. El título de constitución del régimen de propiedad horizontal debe constar en una escritura pública (...) 4. El régimen de la propiedad horizontal se inscribe en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación hipotecaria, por medio de una inscripción general para el inmueble y de tantos folios como fincas privativas existan (...)". Pero, aparte de lo expuesto, los estatutos no son la escritura de división en propiedad horizontal y de constitución de la Comunidad, y están regulados en el citado art.553-11 CCC.
-Llegados a este punto, traemos a colación lo que señala la STSJ de Catalunya de 26 de mayo de 2022 ( Roj: STSJ CAT 7313/2022 - ECLI:ES:TSJCAT:2022:7313 ):
"
-Ya hemos expuesto que la Disposición transitoria sexta de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, que regula el "Régimen de propiedad horizontal", establece "1. Los edificios y conjuntos establecidos bajo el régimen de propiedad horizontal antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo, que, a partir de su entrada en vigor, se aplican con preferencia a las normas de comunidad o los estatutos que las regían, incluso si constan inscritas, sin que sea necesario ningún acto de adaptación específica.
Cabe entender, pues, que desde la perspectiva del CCC, aunque en la Junta de 26 de junio de 1980, para cambiar el sistema de reparto de gastos/el sistema de distribución de los gastos comunes, a fin de que dicha distribución no se ajustase a la cuota de participación prevista en el título de constitución, el acuerdo fue aprobado por unanimidad ( art.16 LPH), ello no obsta a que, al ser considerados estatutos, se pudiera alterar posteriormente el sistema aprobado, bastando para ello con la mayoría de 4/5 de los propietarios que representen los 4/5 de las cuotas de participación.
Sin embargo, en este caso, como se señala en la sentencia recurrida, en la Junta 24 de abril de 2019, "
En concreto, la CP demandada alegó que "
-Pero debe estarse a lo previsto en el art. 553-26 CCC, que regula la "Adopción de acuerdos por unanimidad y por mayorías cualificadas", y que dispone lo siguiente:
"1. Se requiere el voto favorable de todos los propietarios con derecho a voto para:
a) Modificar las cuotas de participación.
(...)
d) Ceder gratuitamente el uso de elementos comunes que tienen un uso común.
(...)
2. Es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho a voto, que deben representar a la vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para:
a) Modificar el título de constitución y los estatutos, salvo que exista una disposición legal en sentido contrario.
(...)
e) Acordar cuotas especiales de gastos, o un incremento en la participación en los gastos comunes correspondientes a un elemento privativo por el uso desproporcionado de elementos o servicios comunes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 553-45.4.
(...)
3. Los acuerdos de los apartados 1 y 2 se entienden adoptados:
a) Si se requiere la unanimidad, cuando han votado favorablemente todos los participantes en la votación y, en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo, no se ha opuesto ningún otro propietario mediante un escrito enviado a la secretaría por cualquier medio fehaciente.
b) Si se requieren las cuatro quintas partes, cuando han votado favorablemente la mayoría simple de los propietarios y de las cuotas participantes en la votación y, en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo, se alcanza la mayoría cualificada contando como voto favorable la posición de los propietarios ausentes que, en dicho plazo, no se han opuesto al acuerdo mediante un escrito enviado a la secretaría por cualquier medio fehaciente."
-Conforme a lo expuesto, a tenor del art.553-26.2, se hacía preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho a voto, que deben representar a la vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, porque se modificaba una norma estatutaria. Y, si bien a tenor del art.553-26.b), era posible la aprobación del nuevo acuerdo por mayoría simple, ello es en la forma prevista en dicho precepto legal, lo cual no se da en este caso. De hecho, la apelante ha fundado la suficiencia de la mayoría simple en que se vuelve al sistema de reparto del título constitutivo, pero porque parte de la premisa de que el acuerdo de la Junta de 26 de junio de 1980 no tenía naturaleza estatutaria.
En ese sentido, reitera la apelante en apoyo de sus argumentos la cita de una resolución de esta Sección de la Audiencia, la cual recoge resoluciones de otras secciones, que consideramos no resulta aplicable al caso, puesto que se refiere a supuestos en que se ha cambiado "de facto" -sin acuerdo alguno aprobado por unanimidad- el sistema de reparto de gastos, y esa práctica, que ha venido siendo tolerada a lo largo del tiempo, es modificada en el sentido de volver al sistema de reparto previsto en el título constitutivo o en los estatutos.
En la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 20 de diciembre de 2016 ( ROJ: SAP B 13360/2016 - ECLI:ES:APB:2016:13360 ), señalamos, en efecto, lo siguiente:
"
En ese sentido consideramos que debe ser entendido lo señalado anteriormente en la STSJ de Catalunya de 26 de mayo de 2022 ( Roj: STSJ CAT 7313/2022 - ECLI:ES:TSJCAT:2022:7313 ) acerca de que "
De hecho, en el ATSJ de Catalunya de 27 de abril de 2017 ( ROJ: ATSJ CAT 196/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:196A ), se señala.
"
Se reitera que, en este concreto supuesto, se adoptó en 1980 un acuerdo por unanimidad en relación con el reparto de gastos, acuerdo que, para ser modificado, debe serlo en la forma prevista en el art.553-26, apartado 2 o, en su caso, en la forma prevista en el apartado 3.b). Y ello no ha tenido lugar.
4. El acuerdo no se ajusta, pues, a las previsiones del CCC.
5. El motivo es desestimado.
1. Aduce la apelante que, aunque la sentencia expresamente no lo mencione, tanto la doctrina de los actos propios como el abuso de derecho estarían ínsitas en la decisión adoptada por mayoría en el acuerdo tercero (y también en el cuarto), al exigirse la mayoría reforzada en su adopción. Para poder calificar la actuación de la Comunidad de Propietarios como abusiva, es necesario, según la STSJC de 25 de abril de 2013 "
2. Puesto que ha sido desestimado el anterior motivo de apelación, y se ha confirmado lo resuelto en la sentencia recurrida acerca de que el acuerdo tercero es contrario a lo dispuesto en el CCC y, por tanto, es nulo, no se hace preciso abordar ya este motivo de apelación, que incide también en que el acuerdo no debe ser declarado nulo, al igual que ha tenido lugar en la resolución recurrida, donde no se abordan tampoco el abuso de derecho ni la aplicación de la doctrina de los actos propios.
1.La apelante aduce que, en la sentencia recurrida, se realiza una valoración del apartado cuarto del acta de junta que consiste en la aprobación del presupuesto corriente de 2019 en el sentido de necesitar una mayoría reforzada del art. 553.26 CCC al modificarse las cuotas de participación, cuando, realmente, el acuerdo cuarto está sujeto al régimen general de la mayoría simple del art. 553.25 CCC. Pero es que, además, no se pronuncia sobre un segundo efecto del reparto de cargas del parking, invocado por los actores, que consiste en que, además de habérsele cobrado de más al cambiar los coeficientes, existe un error de cálculo en su contra. En la sentencia recurrida, se obliga a la devolución de cuantías, pero no especifica nada respecto a esta partida económica a la que la apelante se opuso, y reitera lo que alegó al contestar a la demanda, en el sentido de que, por lo que se refiere al error en el cálculo de los gastos imputados al piso NUM001- NUM002 de los actores (2.963,08 en lugar de los que calcula en 2.875,98), se aplica incorrectamente el coeficiente del 7% (piso) + 2,85% (parking) sobre la totalidad del presupuesto, ya que figuran partidas de gastos exclusivos sobre las viviendas y partidas de gastos exclusivos sobre el parking, por lo que la participación de cada uno de los vecinos sobre el total finca sufre una pequeña diferencia, precisamente por la aplicación de la participación distinta en las partidas exclusivas. También alegó que, en el documento nº 4 de la contestación, figura el presupuesto de 2019 elaborado por el administrador de fincas así como los diferentes cuadros que sobre las cuotas actuales y las propuestas (aprobadas) resultarían; de tales cuadros se podrá observar el motivo de la justificación de esta diferencia que el actor impugna al definir que la Comunidad propone el sistema de reparto de gastos por el coeficiente que obra en el Registro de la Propiedad; de hecho los coeficientes aplicados son correctos pero los gastos calculados tienen una pequeña diferencia en los atribuidos en exclusiva a viviendas por un lado, y al parking por otro.
2. Los apelados se oponen. Aducen que, de la simple lectura de la sentencia recurrida, no es cierto que en la misma se exija una mayoría reforzada para la aprobación del presupuesto y del fondo de reserva, sino que lo que se indica es que, siendo nulo el acuerdo tercero -que modificó el reparto del gasto aprobado en los Estatutos, sin mayoría reforzada necesaria-, es nulo el reparto de gastos aprobado en relación al presupuesto y al fondo de reserva, ya que el mismo se ejecutó conforme a un acuerdo nulo. La nulidad del reparto realizado, además, obliga a la Comunidad a reintegrar a los actores las cantidades abonadas de más como consecuencia del acuerdo nulo, lo que es conforme a Derecho y a lo solicitado en el suplico de la demanda. Asimismo, niegan que exista incongruencia omisiva, ya que el error de cálculo del que habla la adversa fue una alegación subsidiaria, para el caso de que no hubiese sido declarado nulo el acuerdo tercero, aparte de recordar que la incongruencia omisiva requiere, para poder ser alegada en segunda instancia, haber hecho valer el mecanismo de complemento de sentencia regulado en el artículo 215.2 LEC. Finalmente, de modo subsidiario, aducen que, si se declarase ajustado a Derecho el acuerdo tercero, el acuerdo cuarto relativo al reparto de gasto realizado del presupuesto y del fondo de reserva debería declararse nulo, por ser contrario al CCC, pues el acuerdo tercero aprobó que el reparto del gasto se hiciera conforme al coeficiente que consta inscrito en el Registro de la Propiedad, pero, como resulta del documento nº 4 de la contestación, el presupuesto aprobado contiene: (i) gastos generales que se reparten conforme al coeficiente que consta en la escritura, (ii) gastos que se reparten entre los pisos, excluyendo de esos gastos a los dos locales; (iii) gastos que se reparten entre los propietarios del garaje; y, (iv) gastos que se reparten a partes iguales entre todas las fincas (pisos y locales); volver al reparto de gastos establecido en la escritura de división en propiedad horizontal no permite excepciones contrarias al acuerdo adoptado en la junta, lo que implica la consecuente nulidad del reparto acordado; por tanto, si lo aprobado es volver al sistema de coeficientes que constan en la escritura, todos los gastos -sin excepción-, deben repartirse entre las diferentes fincas conforme a su coeficiente.
3. En contra de lo que aducen los apelados, en la sentencia recurrida, en el fundamento cuarto, al tratar de los acuerdos tercero y cuarto, se señala que "
Sin embargo, aparte de que dicho acuerdo cuarto fue también impugnado en la demanda por ser contrario a los estatutos -a lo acordado en la Junta de 26 de junio de 1980-, puesto que cabe entender que el acuerdo cuarto va "a caballo" del acuerdo tercero aprobado, y supone, de hecho, la simple materialización práctica del referido acuerdo tercero, debe correr la misma suerte y debe quedar sin efecto. Lo contrario sería un contrasentido, al ser precisamente, el acuerdo cuarto donde adquiere eficacia lo acordado en el acuerdo tercero. Así lo alegaron los actores en la demanda, al aducir que el acuerdo de modificación de coeficientes aprobado en la Junta de 24 de abril de 2019, es nulo de pleno derecho, por no haberse adoptado con la mayoría necesaria, y que, en consecuencia, el presupuesto aprobado en la Junta deberá distribuirse entre los diferentes propietarios conforme a los Estatutos de la Comunidad de 26 de junio de 1980.
4. Por otro lado, no se aprecia la incongruencia a la que alude la apelante, puesto que, en efecto, en la demanda, los actores alegaron que deberían ser reintegrados del importe abonado de más, debiendo calcularse la contribución que deben hacer en los gastos de comunidad conforme a los Estatutos aprobados en la Junta de 26 de junio de 1980, añadiendo que "
Dado que se confirma la nulidad del acuerdo, no cabe abordar lo que aduce la apelante, quien, por lo demás, es cierto que no pidió el complemento de sentencia ex art.215 LEC.
5. El motivo es desestimado.
1. La apelante sostiene que, en la sentencia recurrida, aun cuando se considera que este acuerdo es de régimen interno, y que, por tanto, se debería aprobar por mayoría simple del art. 553.25.d) CCC, fundamenta la mayoría en el art. 553-26. d) CCC que establece que "para ceder gratuitamente el uso de elementos comunes, que tienen uso común, se requiere el voto favorable de todos los propietarios con derecho a voto", lo cual considera que es incorrecto. Se remite al tenor del art. 553- 52.1. b) CCC, que dispone que "Si las diferentes plazas de aparcamiento o los trasteros de un local de un inmueble en régimen de propiedad horizontal se constituyen como elementos privativos. En este caso, se asigna a cada plaza, además del número de orden y de la cuota que le corresponde en el régimen de propiedad horizontal, un número o letra de identificación concretos; las rampas, las escaleras y las zonas de acceso, maniobra y salida de los vehículos se consideran elementos comunes del garaje o el trastero". El CCC define los elementos comunes del garaje de forma precisa y consisten en las rampas, las escaleras y las zonas de acceso, maniobra y salidas de vehículos, y no dice nada de los espacios entre plazas de vehículos como establece la sentencia; mientras tales espacios no tengan la consideración de pasos comunes (rampas, escaleras y accesos al garaje) ni zonas de maniobra o salidas de los vehículos, no pueden considerarse zonas comunes; quedan así configurados los espacios entre vehículos como zonas privativas de las plazas para su acceso a los vehículos, por lo que la ocupación de dichas plazas quedaría únicamente afectada por el consentimiento de los propietarios confrontantes de las plazas, siendo en cualquier caso adecuado que la Comunidad de pronuncie sobre esta cuestión tal como dispone el art. 553-12 CCC. Aduce que, desde esa perspectiva se tomó el acuerdo de la autorización del aparcamiento de las motos como tradicionalmente se había consentido, a lo que se oponen los propietarios de las plazas NUM007, NUM008 y NUM003, y se aprueba por mayoría simple tal acuerdo, cuando, como resulta del plano acompañado como documento nº 13 con la demanda, ninguna de las motos marcadas confronta con las plazas NUM007, NUM008 y NUM003 y ninguna de estas plazas ve afectado su paso, acceso y maniobra por las motocicletas, por lo que, de exigirse la unanimidad, los actores incurrirían en abuso de derecho, que, según la sentencia del TSJC de 25 de abril de 2013, consiste en la prohibición de los llamados actos de emulación que suponen el ejercicio del derecho de propiedad, pero sin utilidad para su dueño y con la única finalidad de perjudicar a otro.
2. Los apelados se oponen. Parten de que la literalidad del acuerdo aprobado es "cesión gratuita de espacios comunitarios", y aducen que lo que la Junta aprueba y ellos impugnan es el acuerdo por el que se permite a (algunos) propietarios aparcar sus motos en zonas comunitarias de forma gratuita. Afirman que el acuerdo nulo, por ser contrario a lo establecido en el artículo 553-26, apartado primero d) CCC, que, para ceder gratuitamente el uso de elementos comunes, que tienen uso común, exige el voto favorable de todos los propietarios con derecho a voto (unanimidad). Consideran evidente que tanto la zona de maniobra del aparcamiento, como los espacios entre plazas de aparcamiento (que son de acceso a los vehículos y de maniobra), son elementos comunes de uso común, por lo que no se pueden ceder gratuitamente nadie, si no es con el expreso consentimiento de todos los propietarios de las plazas de aparcamiento. Niegan que los espacios que quedan fuera de las líneas que delimitan los aparcamientos, en la parte que confrontan con otras plazas de parking, sean zonas privativas residuales de las plazas confrontantes, porque:
-el plano del garaje incluido en la Escritura de división en propiedad horizontal (que obra en la página 55 del informe pericial), delimita perfectamente la superficie y ubicación de cada una de las plazas de aparcamiento.
-esas marcas constan tal cual están desde su edificación.
-el perito Sr. Jose Daniel propuesto por la demandada, realiza las mediaciones in situ de cada una de las plazas de aparcamiento, determinando como superficie de las plazas de aparcamiento la que queda dentro de las marcas pintadas en el suelo.
-la normativa municipal de la época obligaba a dejar una zona común de acceso peatonal entre plazas de aparcamiento (art.1058 de las ordenanzas municipales de Barcelona de 1947, vigente cuando se construyó el inmueble).
-el perito Sr. Jose Daniel reconoció durante el juicio que la ocupación del espacio que queda entre las plazas de los actores y las que los confrontaban les impedían sacar la moto que aparcan detrás de su vehículo, obligándoles a sacar su coche para poder entrar o sacar la moto (lo que supone la ocupación no de un espacio residual sino de una zona de acceso peatonal y maniobra).
-en las propias actas de Junta y en los requerimientos, consta que los propietarios siempre fueron conscientes que su propiedad se limitaba al especio interior delimitado por las líneas pintadas en el suelo, lo que ha sido ratificado en sede judicial por el que fue administrador de fincas, el Sr. Juan Enrique
Añaden que, como consta acreditado, cuando se aparca una moto entre las plazas NUM005 y NUM006, por ejemplo, el coche de la plaza NUM005 invade el espacio comunitario existente entre la plaza NUM005 y la NUM003 (la de los actores), impidiéndoles a estos últimos usar conforme a su destino esa zona comunitaria que invaden, y que la Comunidad nunca ha consentido a los propietarios de las plazas de aparcamiento NUM001, NUM009, NUM004, NUM008, NUM005 y NUM006 ocupar zonas comunitarias -ya sea con motos en zonas comunes o adquiriendo coches de grandes dimensiones que sobresalen de sus plazas-, habiéndoles reprobado esta actitud en innumerables ocasiones, en las que se les ha requerido, además, para que desalojen el espacio comunitario ocupado
Finalmente, aducen que este acuerdo lesiona gravemente sus derechos.
3. Al respecto, fue la demandada en su contestación quien aludió al art.553-12 CCC, que regula el reglamento de régimen interior, y que dispone que "1. El reglamento de régimen interior, que no puede oponerse a los estatutos, contiene las reglas internas referentes a las relaciones de convivencia y buena vecindad entre los propietarios y a la utilización de los elementos de uso común y de las instalaciones. 2. El reglamento de régimen interior obliga siempre a los propietarios y usuarios de los elementos privativos."
Y, en la sentencia recurrida, se señala que el acuerdo octavo, relativo al uso de las zonas comunes del garaje, no es una norma estatutaria, sino de convivencia, regulada por el reglamento de régimen interno. Pero el hecho de que el acuerdo sea declarado nulo, porque no fue adoptado conforme al art.553.26 d), es decir, con "el voto favorable de todos los propietarios con derecho al voto", por ser un acuerdo atinente a "d). Ceder gratuitamente el uso de elementos comunes que tienen un uso común", debe ser puesto en relación con la motivación. En ella, se motiva que, salvo los espacios atribuidos a cada uno de los propietarios de las plazas de garaje, delimitadas por las líneas, que tienen el carácter de elemento privativo, el resto del espacio es elemento común, por lo que, en caso de pretender ceder gratuitamente el uso del mismo el CCC, se exige la unanimidad, de la que no se dispone en este caso, siendo además, que desde hace años, existen quejas permanentes por el uso indebido del espacio común por parte de alguno de los copropietarios que aparcan sus motos, a pesar de que se les había requerido para que dejasen de hacerlo.
4. El acuerdo en cuestión fue: "
5.Pues bien, dentro de la mención que hace el art.553- 52.1. b) de los elementos comunes del garaje, los espacios a que afecta el acuerdo octavo constituyen "zonas de acceso, maniobra y salida de los vehículos". Y, aunque es cierto que el art.553-12 CCC prevé que el reglamento de régimen interior contiene las reglas internas referentes a la utilización de los elementos de uso común", también lo es que el acuerdo de permitir el estacionamiento de vehículos (motos) en zonas comunes, "sempre i quan no molestin als demés" y "
Por tanto, aparte de las consideraciones hechas por los apelados, no se trató de regular la convivencia entre los propietarios/usuarios de las plazas de garaje, sino que, a través del acuerdo en cuestión, se limita al uso común de esas zonas y se autoriza "de facto" un uso privativo de tales zonas, y se pretende dejar constancia registral. Como señala la Sentencia de la Sección 17ª de esta Audiencia de 17 de octubre de 2018 ( ROJ: SAP B 10503/2018 - ECLI:ES:APB:2018:10503 ), citada por los apelados:
"
Ello prescindiendo ya de que, a lo largo del tiempo, esa práctica había generado problemas, de los que queda constancia a través de diversas actas de Junta y de circulares de la Administración de fincas. Así, ya en el acta de la Junta de 25 de abril de año 2006, consta que "
Se hacía, pues, precisa la unanimidad.
5. El motivo es desestimado.
6. Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, nº NUM000 de Barcelona contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2022 por la Magistrada-Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.
Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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