Sentencia Civil 409/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 409/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 380/2022 de 28 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 409/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100398

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7053

Núm. Roj: SAP B 7053:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198138946

Recurso de apelación 380/2022 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 534/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012038022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012038022

Parte recurrente/Solicitante: CDAD.PROP.C/ DIRECCION000 NUM000

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a: EMILI MORAGAS I FREIXA

Parte recurrida: Ambrosio, Virtudes

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: SUSANA LORENZ INFANTE

SENTENCIA Nº 409/2023

Magistradas/Magistrado:

Marta Dolores del Valle García Ester Vidal Fontcuberta Federico Holgado Madruga

Barcelona, 28 de junio de 2023

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 12 de abril de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 534/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/ Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de CDAD.PROP.C/ DIRECCION000 NUM000 contra Sentencia - 31/01/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Ambrosio y Virtudes.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimar la demanda instada por D. Ambrosio y Dª Virtudes contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CL. DIRECCION000 NUM000 y en consecuencia declaro nulos los acuerdos tercero, cuarto y octavo adoptados por la Junta de Propietarios de 24 de abril de 2019 y en consecuencia condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 Y EN CONSECUENCIA reconozco el derecho a los actores a que se les reintegre las sumas abonadas de más a la Comunidad como consecuencia de la aplicación de los acuerdos nulos.

Se imponen las costas a la parte demandada."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/04/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por parte de la demandada, la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, nº NUM000 de Barcelona, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por D. Ambrosio y Dª Virtudes, propietarios de la vivienda sita en la planta NUM001, puerta NUM002, así como de la plaza de aparcamiento señalada con el nº NUM003 del inmueble, quienes solicitaron la declaración de nulidad de varias acuerdos comunitarios adoptados en la Junta General de Propietarios de 24 de abril de 2019, tras haber votado en contra de los mismos.

2. Los actores solicitaron la declaración de nulidad de los acuerdos tercero, cuarto y octavo. En cuanto al acuerdo tercero, tras hacer referencia a los antecedentes relacionados con dicho acuerdo (acuerdos adoptados en las Juntas de 21 de abril y de 26 de junio de 1980, relativo al reparto de gastos, alegaron que el acuerdo era contrario a los actos propios de la Comunidad y que suponía un abuso de derecho, que era contrario al Código Civil de Cataluña (CCC) por el quórum con el que fue aprobado ( art.553-26.2 CCC), y que lesionaba gravemente los intereses de los actores.

En cuanto al acuerdo cuarto, relativo a la aprobación del presupuesto del ejercicio 2019, fondo de reserva, acuerdo relacionado con el tercero, alegaron que era nulo y que procedía la devolución de las cuotas abonadas indebidamente por los actores, por ser gravemente lesivo para sus intereses, existiendo, además, un error de cálculo.

En cuanto al acuerdo octavo, relativo a permitir el estacionamiento de vehículos (motos) en zonas comunes del garaje siempre que no se moleste a los demás, por ser contrario al CCC (art.553-26.1 d), y por lesionar gravemente los intereses de los actores.

3. La demandada contestó y se opuso. En cuanto al acuerdo tercero, partió de la inexistencia de estatutos comunitarios, ni inscritos ni no inscritos, derivados de que, en la Junta de 26 de junio de 1980, se establecieron unos coeficientes de participación en los gastos del garaje, máxime cuando, en el acta de la Junta de 21 de abril de 1980, constaba " y naturalmente de acuerdo con unas bases y normas establecidas legalmente", y, en el acta de la Junta de 26 de junio de 1980, constaba que " Todo ello sin perjuicio de los coeficientes de copropiedad fijados en la escritura de división por pisos"; por tanto, no había necesidad de acordar la fijación de los nuevos coeficientes o cuotas de participación por el régimen de la mayoría cualificada del art. 553-26.2. a) CCC (4/5 partes (80%) de los propietarios con derecho a voto y de las 4/5 partes de las cuotas de participación) para modificar el título de constitución o de los estatutos, al ser patente que no se había producido ni la modificación del título constitutivo ni la de los estatutos, inexistentes. Alegó que, lo que se producía era un regreso a la división horizontal determinada en la escritura de división en propiedad horizontal y de constitución de la Comunidad, sin que pudiera entenderse que el acuerdo adoptado en el acta de 26 de junio de 1980 tuviera valor modificativo del título constitutivo, ya que el propio art. 553-10 CCC exige que para tal modificación se adopten los requisitos del 553-9 CCC, esto es, constar en escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad, sin ser equivalente la inscripción en el Catastro. Bastaba, en consecuencia, con que el acuerdo fuese adoptado por una mayoría simple del art. 553-25 CCC. Y citó varias resoluciones de Audiencias Provinciales en apoyo de sus alegaciones. Asimismo, negó que pudiese constituir una infracción de los propios actos la adopción de un acuerdo que restituye la distribución de cargas a los coeficientes establecidos en la escritura de Constitución de Comunidad y de división horizontal, cuando, a su vez, se ha adoptado por un acuerdo de la Comunidad con mayoría suficiente para este tipo de actuación; siendo prevalentes los coeficientes prevalentes del acto constitutivo de la Comunidad y de la propiedad horizontal inscritos en el registro de la Propiedad, la modificación de esos coeficientes, únicamente, necesitaba de la unanimidad y de su inscripción en el Registro, lo cual no tenía lugar en este caso. Tampoco resultaba aplicable la doctrina de los actos propios. Concluyó que, obrando en los documentos del momento constitutivo y habiéndose limitado la Junta en volver a los coeficientes iniciales y no modificados de la manera prevista en el 553.10 CCC en relación al 553.9 CCC, los acuerdos adoptados en la Junta de 26 de junio de 1980 fueron acuerdos de régimen interior.

En relación con el acuerdo cuarto, puesto que no había infracción en el acuerdo de regresar en el reparto a los coeficientes iniciales, alegó que el presupuesto 2019 había sido aprobado correctamente. Respecto del error en el cálculo de los gastos imputados al piso de los actores (2.963,08 en lugar de los que calcula en 2.875,98), se aplicaba incorrectamente el coeficiente del 7% (piso) + 2,85% (parking) sobre la totalidad del presupuesto, ya que figuraban partidas de gastos exclusivos sobre las viviendas y partidas de gastos exclusivos sobre el parking, por lo que la participación de cada uno de los vecinos sobre el total finca sufría una pequeña diferencia, precisamente, por la aplicación de la participación distinta en las partidas exclusivas; añadió que así resultaba del presupuesto de 2019 elaborado por el administrador de fincas, y de los diferentes cuadros que sobre las cuotas actuales y las propuestas (aprobadas) resultarían.

En relación con el acuerdo octavo, negó que fuera un acuerdo ilegítimo autorizar el uso de algunos propietarios del espacio comunitario del garaje, en concreto los propietarios de las plazas NUM001, NUM004, NUM005 y NUM006, que colocaban motos de su propiedad en las zonas comunes u ocupaban con coches de grandes dimensiones parte del espacio comunitario, con apoyo, según los actores, en la infracción del art. 553-26. d) CCC que establece que "para ceder gratuitamente el uso de elementos comunes, que tienen uso común, se requiere el voto favorable de todos los propietarios con derecho a voto", y en que, tanto la zona de maniobra del aparcamiento, como los espacios entre plazas de aparcamiento, son elementos comunes de uso común. Aludió la demandada a lo dispuesto en el art.553- 52.1. b) CCC, en cuanto a que "las rampas, las escaleras y las zonas de acceso, maniobra y salida de los vehículos se consideran elementos comunes del garaje o el trastero"; no se hace referencia a los espacios entre plazas de vehículos, como pretendían los actores, quedando configurados los espacios entre vehículos como zonas privativas de las plazas para su acceso a los vehículos, por lo que la ocupación de dichas plazas quedaría únicamente afectada por el consentimiento de los propietarios confrontantes de las plazas. En cualquier caso, era adecuado que la Comunidad se pronunciase sobre esta cuestión, a tenor del art. 553-12 CCC, relativo al reglamento de régimen interior, que contiene las reglas internas referentes a las relaciones de convivencia y buena vecindad entre los propietarios y a la utilización de los elementos de uso común y de las instalaciones, y desde esa perspectiva fue adoptado el acuerdo. Precisó que, del plano aportado con la demanda, resultaba que ninguna de las motos marcadas confrontaba con las plazas NUM007, NUM008 y NUM003, cuyos propietarios votaron en contra, y que ninguna de esas plazas veía afectado su paso, acceso y maniobra por las motocicletas.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que, en la Junta de 26 de junio de 1980, fue aprobado por unanimidad el reparto de gastos, tanto de los comunes, como del ascensor y del garaje, y que, en la Junta de 24 de abril de 2019, se trató de la "PROPOSTA CANVI SISTEMA REPARTIMENT COEFICIENT DE PROPIETAT DE LA ESCRIPTURA", y se razona que el art.13 LPH, aplicable en 1980, prevé que corresponde a la junta de propietarios "Cuarto. Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior", y que, con la entrada en vigor el Libro Quinto del Código civil en el 2006 hay que tener en cuenta que el art.551-2 CCC; el art. 553.9 CCC establece el contenido obligatorio del título constitutivo, entre el que no están los Estatutos, de modo que la Comunidad no tiene por qué disponer de unos Estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad, y de ahí que el art. 553-11.3 CCC disponga que "Las normas de los estatutos que no estén inscritas en el Registro de la Propiedad no perjudican a terceros de buena fe"; el art. 553-12 dispone que "1. El reglamento de régimen interior, que no puede oponerse a los estatutos, contiene las reglas internas referentes a las relaciones de convivencia y buena vecindad entre los propietarios y a la utilización de los elementos de uso común y de las instalaciones." En razón de todo ello, se concluye que los dos primeros acuerdos impugnados (tercero y cuarto) hacen referencia a la modificación de un acuerdo estatutario adoptado por la Comunidad de Propietarios en el año 1980, y que el tercer acuerdo impugnado (octavo) no contraviene un acuerdo estatutario, sino que se trata de una norma de régimen interno, relativa a la ocupación del espacio común el en parking, pues dicho espacio ha de ser considerado a todos los efectos espacio común. Los acuerdos tercero y cuarto afectan a una norma estatutaria, adoptada por todos los integrantes de la Comunidad, que no tuvo acceso al Registro de la Propiedad por el motivo que fuere, pues en la Junta de junio de 1980 se facultó al Presidente para que solicitase presupuesto al Notario a fin de otorgar la correspondiente escritura pública de modificación de los coeficientes; el acuerdo octavo, relativo al uso de las zonas comunes del garaje, no es una norma estatutaria, sino de convivencia, regulada por el reglamento de régimen interno. Se precisa que esta distinción se hace atendiendo al régimen de mayorías necesarias para modificar los estatutos o una norma interna, y, en ese sentido, se señala que, cuando se procedió a modificar el coeficiente de las plazas de garaje en 1980, el acuerdo se adoptó por unanimidad, tal y como exigía el art. 16 de la LPH, y, aun cuando el acuerdo no tuviere acceso al Registro, no es necesaria la inscripción, pues la misma no es constitutiva. Se señala que debe estarse a lo dispuesto en el art. 553- 26 CCC relativo a la "Adopción de acuerdos por unanimidad y por mayorías cualificadas", y que los acuerdos tercero y cuarto no fueron adoptados con las mayorías legalmente exigidas, y así lo viene a reconocer la propiedad Comunidad cuando al contestar a la demanda manifiesta que los acuerdos se adoptaron por mayoría simple, ya que no era necesaria ninguna mayoría cualificada, por lo que debe prosperar la impugnación de dichos acuerdos. En relación con el acuerdo octavo, se razona que, salvo los espacios atribuidos a cada uno de los propietarios de las plazas de garaje, delimitadas por las líneas, que tienen el carácter de elemento privativo, el resto del espacio es elemento común, por lo que, en caso de pretender ceder gratuitamente el uso del mismo, el CCC exige la unanimidad, y el acuerdo no fue adoptado por unanimidad; además, desde hace años existen quejas permanentes por el uso indebido del espacio común por parte de alguno de los copropietarios que aparcan sus motos, a pesar de que se les había requerido para que dejasen de hacerlo en diversas Juntas y por escrito.

5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

6. Los apelados se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la condición de carácter estatutario de los acuerdos tercero y cuarto del acta de la Junta 26 de abril de 2019 y la necesidad de mayoría reforzada

1. Reitera la apelante que la alteración de los gastos en relación a las cuotas del título constitutivo propuesta en la junta de 21 de abril de 1980 y realizada en la junta de 26 de junio de 1980, es una mera expresión de la autonomía de la voluntad predicada por la jurisprudencia, que en nada modifica el título constitutivo, como expresamente se destaca en el acta de dicha junta; en la primera, no consta ningún acuerdo de aprobación de Estatutos, y tampoco en la segunda, donde se establecen unos coeficientes de participación en los gastos del garaje ya indicados en el apartado 1º de la junta anterior y no una disposición estatutaria como pretende la actora, ya que no consta ni transcrita más arriba (en cursiva). Considera evidente la fijación de coeficientes en la escritura de división horizontal que establece el coeficiente del garaje respecto a la total finca, así como a las participaciones intelectuales indivisas, con designación de cada plaza a los copropietarios, y reitera que no es necesaria la fijación de los nuevos coeficientes o cuotas de participación por el régimen de la mayoría cualificada del art. 553-26.2 CCC a que alude la sentencia, al ser patente que no se ha producido ni la modificación del título constitutivo, ni la de los estatutos, que no existen, sino que se produce un regreso a las cuotas de la división horizontal determinada en esa escritura. Cita la STS de 22 de mayo de 2008, que señala que "la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.5.º de la Ley de Propiedad Horizontal es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad", autonomía de la voluntad lo que se efectuó en 1980, bajo el paraguas de la LPH; el acuerdo de 1980 no puede estimarse como estatutario, ya que ni modifica el título constitutivo ni los estatutos comunitarios, ya que los mismos no han existido en ningún momento; además, actualmente, el art. 553-10 CCC exige que para tal modificación se adopten los requisitos del 553-9 CCC: deben constar en escritura pública, y deben ser inscritos en el Registro de la Propiedad. Y reitera que varias resoluciones de Audiencias Provinciales señalan que bastaría el acuerdo mayoritario, cuando no sólo no se pretende la modificación del título constitutivo, sino, precisamente, la aplicación del mismo.

2. La apelada se opone, reiterando los argumentos de la demanda. Añade que la autonomía de la voluntad de la Comunidad debe expresarse conforme a las mayorías que la Ley exige y que, conforme a esa autonomía de la voluntad, los propietarios -por unanimidad-, regularon estatutariamente un régimen especial de contribución a los gastos diferente al fijado en la Escritura de División en Propiedad Horizontal; en el ejercicio de esa autonomía de la libertad, pueden los propietarios modificar los Estatutos aprobados, siempre que lo hagan conforme a las mayorías establecidas por el CCC. Aduce que es evidente, y nadie lo discute, que los coeficientes de propiedad nunca se modificaron, hecho que en nada afecta a la calificación jurídica de los acuerdos adoptados en la junta de 21 de abril de 1980, y que las sentencias citadas por la apelante en apoyo de su versión, parten de un supuesto de hecho distinto al aquí enjuiciado, al ir referidas al retorno al reparto de gasto por coeficiente que consta en la escritura, en supuestos en los que no ha existido un acuerdo previo, expreso inequívoco y adoptado con las mayorías legales necesarias para modificar el sistema de contribución a los gastos. Además, la Administradora emitió un certificado poniendo de manifiesto la inexistencia de Estatutos, pero, en el acto del Juicio declaró que " no le constaba el acuerdo adoptado en la Junta de 1980, ni tuvo acceso a las actas anteriores a su nombramiento". Añade que el art. 553.11. 1 d) CCC dispone que los Estatutos regulan la aplicación de gastos e ingresos, la distribución de cargas y beneficios o la exoneración de algunos propietarios al pago de determinados gastos, como por ejemplo el ascensor, siendo que, en la Junta de propietarios de 26 de junio 1980, los propietarios, por unanimidad, acordaron establecer el sistema de contribución al gasto de cada entidad, distinto a las cuotas asignadas según coeficiente, eximiendo al local bajos de algunos gastos y señalando que coeficiente de participación concreta tenía cada entidad, tanto pisos como locales, por lo que estaban aprobando los Estatutos de la Comunidad; los propietarios eran de ello conscientes, pues en acuerdos habían hablado de la necesidad de otorgarlos y, además, en esa misma Junta, se acordó pedir presupuesto a un notario para conocer el coste de elevar a escritura pública los acuerdos sobre los repartos y porcentajes de participación de gastos. Hacen hincapié en que, en contra de lo que se dice de contrario, los actores nunca han dicho que el acuerdo adoptado en la junta de 26 de junio de 1980 haya modificado el coeficiente escriturado, sino que, en la Junta de 1980, se aprobaron unos acuerdos que, por su contenido y dado el carácter imperativo de CCC, son estatutos, tal y como tiene sentado la jurisprudencia; los Estatutos aprobados por una Comunidad de Propietarios con las formalidades y mayorías exigidas por la Ley son válidos, independientemente de su inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que la inscripción no tiene carácter constitutivo, y así lo prevé el art.553.11.3 CCC, siendo la única consecuencia de la no inscripción en el Registro de la Propiedad que su contenido no vincula a terceros de buena fe, pero sí a todos los propietarios que votaron a favor o a los nuevos propietarios que, conociéndolos, no los impugnaron, lo que sucede en este caso. Añade que el acuerdo tercero es contrario a los artículos 553.3, 553.11 y 553.26 CCC, por lo que debe declararse nulo, y que la modificación ahora pretendida implica un abuso de Derecho y es contraria a los actos propios.

3. Un nuevo examen de las actuaciones ex art.456.1 LEC, conduce a compartir los argumentos contenidos en la sentencia recurrida en relación con este acuerdo tercero adoptado en la Junta General de 24 de abril de 2019, que es del siguiente tenor: " 3° PROPOSTA CANVI SISTEMA REPARTIMENT COEFICIENT DE PROPIETAT DE LA ESCRIPTURA. Després d'un intens debat, es tenen en compte les intervencions del Sr. Ambrosio, i especialment la del Sr. Serafin, que considera que canviar el sistema actual de repartiment de desposes no serIa el més adequat, sobretot pel local. Explica l'Administradora que el que es proposa és el sistema de repartiment de les despeses pel coeficient que s'indica en el registre de la propietat i que obliga a tots els propietaris. Malgrat aixó, i un cop feta la votació, existeixen 9 vots a favor, representant el 70,37 % de les quotes i 3 vots en contra, que representen el 25,63 %, pel que queda aprovat l'assumpte d'aquest punt ." Se comparten los argumentos al respecto de la sentencia recurrida, corroborados por los apelados en su escrito de impugnación del recurso, con base en las consideraciones siguientes:

- Como aducen los apelados, no se trata de que se hayan modificado los coeficientes de propiedad, las cuotas de participación de cada propietario previstas en el título constitutivo de la Comunidad. De ahí que, la referencia que se hace en el acta de la Junta de 21 de abril de 1980 a " y naturalmente de acuerdo con unas bases y normas establecidas legalmente", y, en el acta de la Junta de 26 de junio de 1980 a " Todo ello sin perjuicio de los coeficientes de copropiedad fijados en la escritura de división por pisos" no tenga incidencia en lo que es objeto del procedimiento.

-Ya en el acta de la Junta de 5 de mayo de 1978, se dejó constancia de se hacía preciso " estudiar la conveniencia de confección de unos Estatutos para la Comunidad, que serían presentados oportunamente para su presentación". En el acta de la Junta de 21 de abril de 1980, se acordó ya por unanimidad " El reparto y balance de los gastos anteriormente aprobado, y de acuerdo con el parecer de los asistentes, deberá ser modificado y muy especialmente en cuanto a los porcentajes de los gastos de garaje, por considerarse que los actuales no se ajustan al verdadero uso y disfrute de cada plaza. A tal efecto se nombra una comisión formada por los señores Carlos Jesús, Carlos Miguel, Luis Angel y Torcuato para que conjuntamente con el Secretario de la Comunidad realicen lo estudios necesarios y lleguen a unas conclusiones justas que serán remitidas a todos los copropietarios para su aprobación en una Junta que se convocará al efecto ". Pues bien, apenas dos meses después, según resulta del acta de la Junta de propietarios de 26 de junio 1980, los propietarios acordaron por unanimidad:

" Segundo: De conformidad con el párrafo segundo del acuerdo primero de los adoptados en la Junta de veintiuno de abril de mil novecientos ochenta, y con la carta remitida por la administración a todos los copropietarios en veinte del actual, se inicia la sesión informándose de los estudios y cálculos efectuados por la comisión designada al efecto, con el fin de asignar a cada entidad de la finca un coeficiente de participación en los gastos comunitarios ajustados a la superficie, uso y disfrute de cada elemento y naturalmente de acuerdo con unas bases y normas establecidas legalmente.

Esta comisión al asignar los coeficientes, tuvo también en cuenta la clasificación de los distintos conceptos de gastos, quedando agrupados en los tres bloques siguientes y sus correspondientes porcentajes:

Gastos Comunes.- a repartir entre todos los copropietarios y locales a razón de trece coma ochenta y cinco por ciento para el local garaje; tres como noventa y cinco por ciento para el local comercial en planta baja; seis coma noventa por ciento para cada piso desde el primero al quinto inclusive; y seis como sesenta por ciento para cada uno de los áticos.

Gastos ascensor.- A repartir sólo entre los pisos y áticos (excepto las reparaciones que quedan incluidas en Gastos Comunes);

Gastos Garaje.- A repartir entre los propietarios de las plazas, a razón del siete como treinta y cinco por ciento para cada una de las plazas números NUM002, NUM007, NUM001 NUM009, NUM010, NUM004, NUM008, NUM005, NUM006 y NUM011; y del trece coma veinticinco por ciento para cada una de las plazas números NUM003 V NUM012. al habérsele aplicado un coeficiente del uno coma ocho por ciento por ser plazas mayores. pero no so suficiente para dos coches.

Todo lo anteriormente expuesto después de comentado y ampliado es aprobado por todas las partes por unanimidad aplicándose los coeficientes y repartos aprobados con efecto al primero de enero de mil novecientos setenta y nueve, y sobre las cuentas generales de gastos aprobadas en la junta de veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y sucesivas. Todo ello sin perjuicio de los coeficientes de copropiedad fijados en la escritura de división de la finca por pisos.

Tercera.- Se interesará a un notario precio orientativo para trasladar a escritura pública los anteriores acuerdos sobre los repartos y porcentajes de participación de gastos, facultando al Presidente de la Comunidad para decidir al respecto según el importe económico del mismo."

Es cierto que se desconoce el motivo por el cual esos acuerdos no fueron, finalmente, elevados a escritura pública. Pero también lo es que fueron aprobados por unanimidad acuerdos sobre los repartos y porcentajes de participación de gastos, respecto de los tres bloques señalados, no sólo en relación con los gastos de garaje.

-La materia sobre la que versaron y el quórum con el que fueron aprobados avala la tesis de la naturaleza estatutaria de dichos acuerdos, que van más allá de una mera norma de régimen interior.

En ese sentido, aunque lo acordado en 1980 estaba sujeto a las previsiones de la LPH 1960, la Disposición transitoria sexta de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, que regula el "Régimen de propiedad horizontal", establece:

"1. Los edificios y conjuntos establecidos bajo el régimen de propiedad horizontal antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo, que, a partir de su entrada en vigor, se aplican con preferencia a las normas de comunidad o los estatutos que las regían, incluso si constan inscritas, sin que sea necesario ningún acto de adaptación específica (...)".

En su virtud, según prevé el art.553-12.1 CCC: "El reglamento de régimen interior, que no puede oponerse a los estatutos, contiene las reglas internas referentes a las relaciones de convivencia y buena vecindad entre los propietarios y a la utilización de los elementos de uso común y de las instalaciones".

Consideramos que un acuerdo atinente al reparto de gastos varios no integra una norma de régimen interior en el sentido previsto por dicho precepto legal, sino que se ajusta a lo previsto en el art.553-11.1d) CCC, que, al regular los estatutos, dispone lo siguiente:

"1. Los estatutos regulan los aspectos referentes al régimen jurídico real de la comunidad y pueden contener reglas sobre las siguientes cuestiones:

(...)

d) La aplicación de gastos e ingresos y la distribución de cargas y beneficios"

(...)

3. Las normas de los estatutos que no estén inscritas en el Registro de la Propiedad no perjudican a terceros de buena fe."

-En este caso, ese acuerdo de naturaleza estatutaria no fue, finalmente, elevado a público e inscrito en el Registro de la Propiedad. Pero, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de Io Civil, número 720/2015 de 29 de diciembre:

"3. Hecha la anterior consideración se alcanza el núcleo de supuesto sometido a enjuiciamiento, por las diferentes consecuencias anudadas a su calificación, a saber, si lo aprobado en la Junta de Propietarios de 25 de mayo de 2006 consistió en los Estatutos que como complemento del Título prevé el párrafo tercero del artículo 5 LPH o, por el contrario, se trató del Reglamento del Régimen interior

4. Corolario de ello es que para determinar su naturaleza se haya de estar más al contenido de la norma que a su inclusión nominal, distinción que con sutileza trata la sentencia de 5 de julio de 2007 .

5. En el caso presente resulta claro sin ningún esfuerzo hermenéutico que los Estatutos en cuestión son los previstos en el artículo 5 LPH y no el Reglamento de régimen interno que prevé el artículo 6 , por cuanto inciden directamente sobre una obligación de la Ley, cual es la contribución por el comunero a los gastos generales.

6. Es cierto que no se encuentran inscritos, pero también Io es que la inscripción no es constitutiva ni, por tanto, obligatoria; de manera que su falta en nada afecta al valor normativo de los Estatutos para quienes son propietarios cuando se aprobaron.

Respecto a los terceros afirma el último inciso del párrafo tercero del artículo 5 LPH que (....) no perjudicará a terceros sino ha sido inscritos en el Registro de la Propiedad'

Ahora bien, ello será ( STS de 25 de abril de 2013 ) si se trata de terceros de buena fe que no han tenido conocimiento de ese acuerdo estatutario; lo que se compadece mal con la fecha de su adopción y ejecución sin haber sido objeto de impugnación, sobre todo si se tiene en cuenta que consistía en un tema tan cotidiano y notorio como la contribución mensual a los gastos generales de a Comunidad."

La situación contemplada en la referida sentencia del Alto Tribunal es apreciable en este supuesto, en que la Comunidad de Propietarios ha estado funcionando con un sistema de reparto de gastos que data de junio de 1980, hasta que, en la Junta de 24 de abril de 2019, decidió cambiarlo, sin constar queja alguna al respecto durante ese período.

-Por otra parte, el art. 553-10 CCC, que regula la modificación del título de constitución, dispone que "1. Para modificar el título de constitución es preciso el acuerdo de la junta de propietarios y que la escritura observe los requisitos del artículo 553-9 que sean de aplicación a la modificación de que se trate". El art.553-9 CCC dispone que "1. El título de constitución del régimen de propiedad horizontal debe constar en una escritura pública (...) 4. El régimen de la propiedad horizontal se inscribe en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación hipotecaria, por medio de una inscripción general para el inmueble y de tantos folios como fincas privativas existan (...)". Pero, aparte de lo expuesto, los estatutos no son la escritura de división en propiedad horizontal y de constitución de la Comunidad, y están regulados en el citado art.553-11 CCC.

-Llegados a este punto, traemos a colación lo que señala la STSJ de Catalunya de 26 de mayo de 2022 ( Roj: STSJ CAT 7313/2022 - ECLI:ES:TSJCAT:2022:7313 ):

" 3. El título constitutivo de la propiedad horizontal define el edificio y los elementos comunes con los que cuenta, así como la relación descriptiva de todos sus elementos privativos.

Como recuerda la STSJCat de 7 de marzo de 2019, con cita de otras anteriores:

"... El título constitutivo define el edificio y los elementos comunes con los que cuenta así como la relación descriptiva de todos los elementos privativos, sus anexos o vinculaciones (553-9, 1.a y 1.b CCCat). Regula también la cuota de participación que determina y concreta la relación de los derechos sobre los bienes privativos con los derechos sobre los elementos comunes, no solo como elemento de distribución de gastos, cargas y beneficios, sino como coeficiente representativo de la propiedad que sobre los elementos y servicios comunes corresponde al titular de cada departamento que tiene consecuencias de todo orden. La cuota se establece en función de la superficie del elemento privativo, pero también atendiendo a su uso y destino así como a otros datosfísicos y jurídicos.

4. En cuanto a la regulación de esta forma especial de comunidad hay que estar al artículo 551.2 CCCat . A diferencia de la comunidad ordinaria indivisa que se rige por las normas de la autonomía de la voluntad y, supletoriamente, por las disposiciones del Capítulo II del Libro V, el régimen de propiedad horizontal se rige por su título de constitución, que debe ser acorde con las disposiciones del Capítulo III.

5. De ahí se infiere que los propietarios gozan de autonomía privada para establecer o no el sistema de propiedad horizontal en el edificio, pero una vez establecido éste, se regirá por el título de constitución que no obstante debe adecuarse a la regulación prevista en el art. 553 por lo que la autonomía de disposición queda circunscrita al margen de actuación que el propio capítulo otorgue.

6. En relación con las cuotas de participación, el art. 553-1 cuando define el régimen jurídico de la propiedad horizontal establece que es necesario el otorgamiento de un título de constitución en el cual debe determinarse la cuota de participación en los elementos comunes que corresponde a cada elemento privativo.

Se trata de una cuota de propiedad que conforme al art. 553-3.2 se fija proporcionalmente a la superficie, pero no solo atendiendo a ese factor, sino que se ha de ponderar también el uso, el destino y los demás datos físicos y jurídicos de los bienes que integran la comunidad.

7. Dado que las cuotas las fija usualmente el promotor del inmueble, el art. 553-3.3 dispone que estas cuotas se modifican por acuerdo unánime de los propietarios y si este no es posible, por medio de la autoridad judicial o de un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos si así se hubiese convenido.

8. De igual forma, el art. 553-25.4 exige el consentimiento expreso de los propietarios afectados si el acuerdo de la Junta modifica la cuota de participación y el 553-26.1 reitera que se requiere el voto favorable de todos los propietarios con derecho al voto para modificar las cuotas de participación.

9. Esta cuota, además de determinar la propiedad que corresponde a cada uno de los propietarios de las entidades privativas en los elementos comunes, como hemos dicho, sirve también de módulo para fijar la participación en las cargas, los beneficios, la gestión y el gobierno de la comunidad y los derechos de los propietarios en caso de extinción del régimen (art. 553-3.1 letras a y b).

10. De la misma manera sirve para establecer la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, letra c) del art. 553-3.1, pero en este supuesto y a diferencia del caso del establecimiento o de la modificación de las cuotas, y también de su utilización como módulo de cargas, beneficios y participación en el caso de extinción de la comunidad, caben los pactos en contra.

11. En suma, las cuotas de participación de las comunidades que se rigen por las normas de la propiedad horizontal no sirven únicamente para establecer cómo se han de repartir los gastos internos de la comunidad, sino que determinan la propiedad de los elementos privativos en los elementos comunes, sirven de módulo de reparto de cargas y beneficios, sirven también para el cómputo de los quórums necesarios para pedir la constitución de las juntas y para el cómputo de los votos que determinan la validez de los acuerdos (art. 553-20, 553-25, 553-26) e incluso para establecer la responsabilidad de la comunidad (art. 553-46).

12. En orden a la distribución de los gastos comunitarios, es cierto que admitiendo el CCCat la validez de los pactos en contrario, deberemos remitirnos a los artículos que regulan los quórums necesarios para la validez de los acuerdos y a los preceptos que admiten que los estatutos puedan exonerar a determinados propietarios de elementos privativos de la obligación de satisfacer determinados gastos, acordar cuotas especiales de gastos e incluso un incremento en la participación en los gastos comunes correspondientes a un elemento privativo por el uso desproporcionado de elementos o servicios comunes, acuerdo este último que puede adoptar también la Junta según el art. 553-45.4.

13. La modificación de los estatutos no requiere en la legislación catalana por regla general de la unanimidad como resalta el preámbulo del libro V, sino el apoyo de 4/5 de los propietarios que representen 4/5 de las cuotas de participación en la propiedad (art. 553-26.2, a/).

14. En concreto, en cuanto a la contribución al pago de los gastos comunes, el art. 553-45.1 expresa que los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la Junta . Para acordar esas cuotas especiales de gastos se requiere asimismo la mayoría cualificada de 4/5 de cuotas y de propietarios (art. 553-26.2, e/).

Y el art. 553-45.3 permite que los estatutos establezcan cuotas especiales diferentes a las de participación, para la contribución al pago de determinados gastos entre los que se incluyen los de escaleras diferentes, piscinas y zonas ajardinadas en cuyo caso el pago debe hacerse de acuerdo con la cuota específica.

15. Esta diferente regulación de las cuotas de participación en el dominio (las que regulan la propiedad, sirven de módulo para cargas y beneficios y para establecer los derechos de cada uno de los propietarios de los elementos privativos en el momento de extinguirse la comunidad) que se calculan en la forma legalmente ordenada, respecto de las cuotas que determinan la participación en los gastos e ingresos que pueden considerar otros criterios, nos ha permitido sentar doctrina legal en las STSJCat 83/2015 de 3 de diciembre y 86/2016 de 7 de noviembre.

16. En dicha doctrina se establece que, si para alterar las cuotas de participación fijadas en el título de propiedad se requiere de la unanimidad, esta no será necesaria para adoptar acuerdos de distribución de gastos comunes diferentes a los que resultarían de la aplicación del reparto según la cuota de participación, bastando con la mayoría de 4/5 de los propietarios que representen los 4/5 de las cuotas de participación si supone modificación del título o de los estatutos, en el bien entendido de que si los acuerdos se han adoptado en otra forma, serán susceptibles de ser modificados y volver a lo que se prevea en el título o en los estatutos por mayoría simple.

La distinción entre cuota de participación y cuota de contribución en los gastos comunes encuentra igualmente amparo en la RDGDEJ de 17-12-2015."

-Ya hemos expuesto que la Disposición transitoria sexta de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, que regula el "Régimen de propiedad horizontal", establece "1. Los edificios y conjuntos establecidos bajo el régimen de propiedad horizontal antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo, que, a partir de su entrada en vigor, se aplican con preferencia a las normas de comunidad o los estatutos que las regían, incluso si constan inscritas, sin que sea necesario ningún acto de adaptación específica.

Cabe entender, pues, que desde la perspectiva del CCC, aunque en la Junta de 26 de junio de 1980, para cambiar el sistema de reparto de gastos/el sistema de distribución de los gastos comunes, a fin de que dicha distribución no se ajustase a la cuota de participación prevista en el título de constitución, el acuerdo fue aprobado por unanimidad ( art.16 LPH), ello no obsta a que, al ser considerados estatutos, se pudiera alterar posteriormente el sistema aprobado, bastando para ello con la mayoría de 4/5 de los propietarios que representen los 4/5 de las cuotas de participación.

Sin embargo, en este caso, como se señala en la sentencia recurrida, en la Junta 24 de abril de 2019, " los acuerdos no fueron adoptados con las mayorías legalmente exigidas, y así lo viene a reconocer la propiedad Comunidad cuando al contestar a la demanda manifiesta que los acuerdos se adoptaron por mayoría simple ya que no era necesaria ninguna mayoría cualificada."

En concreto, la CP demandada alegó que " No puede entenderse que el acuerdo adoptado en el acta de 26 de junio de 1980 tiene valor modificativo del título constitutivo ya que el propio art. 553-10 del CCC exige que para tal modificación se adopten los requisitos del 553-9 CCC que debe constar en escritura pública y su inscripción, ex apartado 4, en el Registro de la Propiedad", y que " Como no se produce una modificación del título inicial tal como prevé el apartado 553-26.2, sino precisamente el regreso a las disposiciones del título constitutivo de la Comunidad y de su división horizontal, el acuerdo adoptado será suficiente que lo sea por una mayoría simple del art. 553-25."

-Pero debe estarse a lo previsto en el art. 553-26 CCC, que regula la "Adopción de acuerdos por unanimidad y por mayorías cualificadas", y que dispone lo siguiente:

"1. Se requiere el voto favorable de todos los propietarios con derecho a voto para:

a) Modificar las cuotas de participación.

(...)

d) Ceder gratuitamente el uso de elementos comunes que tienen un uso común.

(...)

2. Es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho a voto, que deben representar a la vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para:

a) Modificar el título de constitución y los estatutos, salvo que exista una disposición legal en sentido contrario.

(...)

e) Acordar cuotas especiales de gastos, o un incremento en la participación en los gastos comunes correspondientes a un elemento privativo por el uso desproporcionado de elementos o servicios comunes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 553-45.4.

(...)

3. Los acuerdos de los apartados 1 y 2 se entienden adoptados:

a) Si se requiere la unanimidad, cuando han votado favorablemente todos los participantes en la votación y, en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo, no se ha opuesto ningún otro propietario mediante un escrito enviado a la secretaría por cualquier medio fehaciente.

b) Si se requieren las cuatro quintas partes, cuando han votado favorablemente la mayoría simple de los propietarios y de las cuotas participantes en la votación y, en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo, se alcanza la mayoría cualificada contando como voto favorable la posición de los propietarios ausentes que, en dicho plazo, no se han opuesto al acuerdo mediante un escrito enviado a la secretaría por cualquier medio fehaciente."

-Conforme a lo expuesto, a tenor del art.553-26.2, se hacía preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho a voto, que deben representar a la vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, porque se modificaba una norma estatutaria. Y, si bien a tenor del art.553-26.b), era posible la aprobación del nuevo acuerdo por mayoría simple, ello es en la forma prevista en dicho precepto legal, lo cual no se da en este caso. De hecho, la apelante ha fundado la suficiencia de la mayoría simple en que se vuelve al sistema de reparto del título constitutivo, pero porque parte de la premisa de que el acuerdo de la Junta de 26 de junio de 1980 no tenía naturaleza estatutaria.

En ese sentido, reitera la apelante en apoyo de sus argumentos la cita de una resolución de esta Sección de la Audiencia, la cual recoge resoluciones de otras secciones, que consideramos no resulta aplicable al caso, puesto que se refiere a supuestos en que se ha cambiado "de facto" -sin acuerdo alguno aprobado por unanimidad- el sistema de reparto de gastos, y esa práctica, que ha venido siendo tolerada a lo largo del tiempo, es modificada en el sentido de volver al sistema de reparto previsto en el título constitutivo o en los estatutos.

En la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 20 de diciembre de 2016 ( ROJ: SAP B 13360/2016 - ECLI:ES:APB:2016:13360 ), señalamos, en efecto, lo siguiente:

" La STS 7.3.13 dice que "el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo".

Y añade que "La Audiencia Provincial contradice esta doctrina jurisprudencial, toda vez que dice que no se ha probado que hubiera un acuerdo específico que modificase lo prevenido en los estatutos y exonerara a las lonjas de contribuir al pago de determinados gastos del inmueble, sino que los gastos venían abonándose de manera distinta mediante un "sistema establecido de hecho y respetado durante largos años", lo que revela la existencia de un consentimiento tácito, pese a lo cual exige la unanimidad para la validez del nuevo acuerdo por el que se pretende volver a la situación de origen recogida en el título constitutivo.

No es irrazonable deducir, como así hace el juez de instancia, que de forma tácita la comunidad durante años aceptó un sistema de contribución a los gastos distinto del previsto en el título constitutivo al no haber constancia registral de que se acordase un acuerdo explícito de modificación en tal sentido. Por tanto representando el acuerdo que ahora se impugna una vuelta a lo dispuesto en el título constitutivo en cuanto a la distribución de los gastos no es necesaria la unanimidad de todos los copropietarios para la adopción del mismo, reconociéndose plena validez al adoptado con el voto en contra del demandante, ahora recurrido."

6.- La LPH no es aplicable en territorio de Cataluña, pero la anterior doctrina es extrapolable, aunque aquí sea suficiente la mayoría de 4/5 para modificar el título constitutivo.

Salvando ese detalle, la problemática es la misma.

La sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia de 23.11.07 dice que "No es tan inhabitual que aspectos contenidos en el título sean aplicados de forma diferente por los miembros de la comunidad por las concretas razones en las que convengan. Pero estas prácticas o acuerdos, que ciertamente son obligatorios mientras no se adopte otro en sentido diferente, no puede decirse constituyan un nuevo título de la comunidad o se incorporan al existente, a no ser que se adopte el criterio unánime de modificarlo con el consiguiente reflejo en el registro de la propiedad y en los posteriores títulos de propiedad de los pisos o locales; y no considerando que aquellas prácticas contrarias a título constituyan modificación de este, la consecuencia es que son susceptibles de ser modificadas por acuerdo contrario no necesariamente unánime de los propios copropietarios. Debe observarse que esta situación sucede todos los días: las comunidades adoptan en ocasiones por unanimidad acuerdos sobre los temas más variados, sin que esto implique que tales acuerdos modifiquen y se incorporen al título de la comunidad y que, por lo mismo, signifique que no puedan ser dejados in efecto posteriormente por acuerdos mayoritarios en contrario."

Y la Sección 1ª, en sentencia de 27.10.15 concluye en relación con esta cuestión que "Ha habido, por tanto, una práctica comunitaria, al margen de las estipulaciones y previsiones del título constitutivo, práctica que no ha entrañado ningún acuerdo de modificación de dicho título, lo que debe quedar situado en el ámbito de la tolerancia pero sin que ello pueda causar estado, de forma que no pueda seguirse posteriormente otra práctica, acomodada esta vez al título, lo que sitúa las cosas en la normalidad de la participación en las cargas de la comunidad según la cuota de participación, tal como establece el art. 553-3 del Código Civil de Catalunya ."

En ese sentido consideramos que debe ser entendido lo señalado anteriormente en la STSJ de Catalunya de 26 de mayo de 2022 ( Roj: STSJ CAT 7313/2022 - ECLI:ES:TSJCAT:2022:7313 ) acerca de que " 16. En dicha doctrina se establece que, si para alterar las cuotas de participación fijadas en el título de propiedad se requiere de la unanimidad, esta no será necesaria para adoptar acuerdos de distribución de gastos comunes diferentes a los que resultarían de la aplicación del reparto según la cuota de participación, bastando con la mayoría de 4/5 de los propietarios que representen los 4/5 de las cuotas de participación si supone modificación del título o de los estatutos, en el bien entendido de que si los acuerdos se han adoptado en otra forma, serán susceptibles de ser modificados y volver a lo que se prevea en el título o en los estatutos por mayoría simple".

De hecho, en el ATSJ de Catalunya de 27 de abril de 2017 ( ROJ: ATSJ CAT 196/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:196A ), se señala.

" Por tanto, el título constitutivo que no fue modificado por el sistema precedente establecía que cada propietario debe contribuir a los gastos comunes conforme a su cuota y ello es lo que se decide en el acuerdo de la Junta de Propietarios impugnado. Nótese que el precedente acuerdo de reparto de cuotas no modifica el título y que en el acuerdo impugnado se establece un retorno al régimen legal del art. 553 . 45. 1 CCCat , por lo cual, se precisa la mayoría simple como esta Sala -STSJC. 83/2015, de 3 de diciembre- tiene declarado conforme a reiterada jurisprudencia de la S. 1º TS que en éste extremo no supone ni determina una ruptura jurídica -STSJ 12/2012, de 2 de febrero- de la Ley Estatal de 21 de julio de 1960. Al respecto, en la primera de las resoluciones declaramos, tras asumir la jurisprudencia del TS S. 1º que establecía que:

".. (según) las SSTS de 7 de març de 2013 y de 6 de febrer de 2014 que reitera la doctrina fixada per l'anterior sentència, quan exposa que "Como precisa la sentencia más reciente de 7 de marzo de 2013 (RJ 2013, 3257) "el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo" La Audiencia Provincial contradice esta doctrina jurisprudencial, toda vez que dice que se ha acreditado un régimen de imputación de gastos comunes a los diferentes pisos y locales diferente al porcentaje de participación que el título establece y que dicho sistema se ha aplicado desde hace muchos años sin que hubiera sido objeto de impugnación, lo que revela la existencia de un consentimiento tácito, pese a lo cual exige la unanimidad para la validez del nuevo acuerdo por el que se pretende volver a la situación de origen recogida en el título constitutivo, lo que no es correcto. Sin duda, no es irrazonable deducir que de forma tácita la comunidad durante años aceptó un sistema de contribución a los gastos distinto del previsto en el título constitutivo al no haber constancia registral de que se acordase un acuerdo explícito de modificación en tal sentido. Pero el acuerdo que ahora se impugna supone volver a lo dispuesto en el título constitutivo, que no ha sido modificado, en cuanto a la distribución de los gastos, por lo que no es necesario la unanimidad de todos los copropietarios para la adopción del mismo, puesto que nada se modifica, ni se quiso modificar en dicho periodo".

Y seguidamente añadíamos que:

"...Establertes les anteriors consideracions, cal examinar ara si aquesta doctrina resulta aplicable sota la vigència a Catalunya del llibre cinquè del Codi civil de Catalunya que disciplina un règim de propietat horitzontal divers al regulat per la llei estatal de 21 de juliol de 1960, amb les seves successives reformes.

(...)

Consegüentment, es pot assenyalar que la distribució de les despeses comunes s'efectua en proporció a les quotes de participació que s'estableix en el títol constituïu o allò que específicament es determini en el títol constitutiu i que per alterar aquestes quotes de participació cal la unanimitat (cfr. Art. 553-3.4, amb la salvedat del recurs a l'autoritat judicial) i per la distribució continguda a les normes estatutàries es precisa l'obtenció d'una majoria qualificada de 4/5 parts dels propietaris que representin alhora 4/5 parts del coeficients.

Front a aquestes consideracions, relatives a les quotes de participació, esdevé possible, i fins i tot habitual a la praxis, que les comunitats de propietaris, sense modificar les seves quotes de participació, portin a terme una distribució diferent de les despeses comunitàries que no s'adeqüen a les mateixes i que aquests acords, fruits de la voluntat majoritària dels propietaris, es perllonguen en el temps. Ara bé, per tornar al repartiment conforme a les quotes de participació o a allò que es preveu en els Estatuts, és a dir, per a sol licitar l'aplicació dels mateixos i el retorn al sistema constitutiu és necessari solament obtenir la majoria simple. I aquesta doctrina que diferencia entre quotes de participació i modificació del títol o Estatuts front a un sistema de repartiment de les despeses divers al previst en aquells, per a regular el comportament de les comunitats de propietaris al respecte, és aplicable també en el dret català, perquè s'adequa a les previsions contingudes en els preceptes del Codi civil de Catalunya abans esmentats, tota vegada que explícitament s'admet a l'article 553-3.1. c) que la quota de participació és el mòdul per a distribuir despeses i ingressos, llevat de pacte en contra, la qual cosa obre la possibilitat que, sense alterar aquesta, que requereix unanimitat, es puguin adoptar acords de distribució de les despeses comunes diferents al que resultaria de l'aplicació del repartiment segons la quota. Ara bé, aquests acords són susceptibles de ser modificats i retornar a l'aplicació del que es preveu al títol i als Estatuts mitjançant majoria simple.

Por lo expuesto, resulta que el interés casacional fijado por la recurrente ya que, a su entender, se produjo una modificación del título constitutivo no resulta pertinente pues solamente existía un acuerdo que no implicaba dicho cambio en el título constitutivo, por lo cual, para el retorno al sistema precedente bastaría la mayoría simple como establece la sentencia recurrida y es conforme con la doctrina de la Sala que lo es en línea con la establecida por la jurisprudencia de la S. 1ª TS."

Se reitera que, en este concreto supuesto, se adoptó en 1980 un acuerdo por unanimidad en relación con el reparto de gastos, acuerdo que, para ser modificado, debe serlo en la forma prevista en el art.553-26, apartado 2 o, en su caso, en la forma prevista en el apartado 3.b). Y ello no ha tenido lugar.

4. El acuerdo no se ajusta, pues, a las previsiones del CCC.

5. El motivo es desestimado.

TERCERO.- Sobre el error de derecho en el análisis del acuerdo tercero

1. Aduce la apelante que, aunque la sentencia expresamente no lo mencione, tanto la doctrina de los actos propios como el abuso de derecho estarían ínsitas en la decisión adoptada por mayoría en el acuerdo tercero (y también en el cuarto), al exigirse la mayoría reforzada en su adopción. Para poder calificar la actuación de la Comunidad de Propietarios como abusiva, es necesario, según la STSJC de 25 de abril de 2013 " que se hubiese utilizado la norma por parte de la Comunidad con mala fe civil en el sentido de solo patentizarse el perjuicio para un propietario, sin beneficio para la comunidad", siendo evidente que no existe tal abuso de derecho; antes al contrario, algunos rasgos de ese abuso podría reunir la actuación de la parte actora, quien sin ningún perjuicio pretende comprometer una actividad histórica de la comunidad consistente en autorizar el aparcamiento de algunas motocicletas en beneficio amplio de la comunidad veremos en el hecho siguiente. Por tanto, habiéndose limitado la Junta a volver a los coeficientes iniciales y no modificados de la manera prevista en el 553.10 en relación al 553.9 CCC, los acuerdos adoptados en la Junta de 26 de junio de 1980 son acuerdos de régimen interior, de plena validez.

2. Puesto que ha sido desestimado el anterior motivo de apelación, y se ha confirmado lo resuelto en la sentencia recurrida acerca de que el acuerdo tercero es contrario a lo dispuesto en el CCC y, por tanto, es nulo, no se hace preciso abordar ya este motivo de apelación, que incide también en que el acuerdo no debe ser declarado nulo, al igual que ha tenido lugar en la resolución recurrida, donde no se abordan tampoco el abuso de derecho ni la aplicación de la doctrina de los actos propios.

CUARTO.- Sobre el error de derecho en el análisis del acuerdo cuarto relativo al presupuesto de 2019. Incongruencia omisiva

1.La apelante aduce que, en la sentencia recurrida, se realiza una valoración del apartado cuarto del acta de junta que consiste en la aprobación del presupuesto corriente de 2019 en el sentido de necesitar una mayoría reforzada del art. 553.26 CCC al modificarse las cuotas de participación, cuando, realmente, el acuerdo cuarto está sujeto al régimen general de la mayoría simple del art. 553.25 CCC. Pero es que, además, no se pronuncia sobre un segundo efecto del reparto de cargas del parking, invocado por los actores, que consiste en que, además de habérsele cobrado de más al cambiar los coeficientes, existe un error de cálculo en su contra. En la sentencia recurrida, se obliga a la devolución de cuantías, pero no especifica nada respecto a esta partida económica a la que la apelante se opuso, y reitera lo que alegó al contestar a la demanda, en el sentido de que, por lo que se refiere al error en el cálculo de los gastos imputados al piso NUM001- NUM002 de los actores (2.963,08 en lugar de los que calcula en 2.875,98), se aplica incorrectamente el coeficiente del 7% (piso) + 2,85% (parking) sobre la totalidad del presupuesto, ya que figuran partidas de gastos exclusivos sobre las viviendas y partidas de gastos exclusivos sobre el parking, por lo que la participación de cada uno de los vecinos sobre el total finca sufre una pequeña diferencia, precisamente por la aplicación de la participación distinta en las partidas exclusivas. También alegó que, en el documento nº 4 de la contestación, figura el presupuesto de 2019 elaborado por el administrador de fincas así como los diferentes cuadros que sobre las cuotas actuales y las propuestas (aprobadas) resultarían; de tales cuadros se podrá observar el motivo de la justificación de esta diferencia que el actor impugna al definir que la Comunidad propone el sistema de reparto de gastos por el coeficiente que obra en el Registro de la Propiedad; de hecho los coeficientes aplicados son correctos pero los gastos calculados tienen una pequeña diferencia en los atribuidos en exclusiva a viviendas por un lado, y al parking por otro.

2. Los apelados se oponen. Aducen que, de la simple lectura de la sentencia recurrida, no es cierto que en la misma se exija una mayoría reforzada para la aprobación del presupuesto y del fondo de reserva, sino que lo que se indica es que, siendo nulo el acuerdo tercero -que modificó el reparto del gasto aprobado en los Estatutos, sin mayoría reforzada necesaria-, es nulo el reparto de gastos aprobado en relación al presupuesto y al fondo de reserva, ya que el mismo se ejecutó conforme a un acuerdo nulo. La nulidad del reparto realizado, además, obliga a la Comunidad a reintegrar a los actores las cantidades abonadas de más como consecuencia del acuerdo nulo, lo que es conforme a Derecho y a lo solicitado en el suplico de la demanda. Asimismo, niegan que exista incongruencia omisiva, ya que el error de cálculo del que habla la adversa fue una alegación subsidiaria, para el caso de que no hubiese sido declarado nulo el acuerdo tercero, aparte de recordar que la incongruencia omisiva requiere, para poder ser alegada en segunda instancia, haber hecho valer el mecanismo de complemento de sentencia regulado en el artículo 215.2 LEC. Finalmente, de modo subsidiario, aducen que, si se declarase ajustado a Derecho el acuerdo tercero, el acuerdo cuarto relativo al reparto de gasto realizado del presupuesto y del fondo de reserva debería declararse nulo, por ser contrario al CCC, pues el acuerdo tercero aprobó que el reparto del gasto se hiciera conforme al coeficiente que consta inscrito en el Registro de la Propiedad, pero, como resulta del documento nº 4 de la contestación, el presupuesto aprobado contiene: (i) gastos generales que se reparten conforme al coeficiente que consta en la escritura, (ii) gastos que se reparten entre los pisos, excluyendo de esos gastos a los dos locales; (iii) gastos que se reparten entre los propietarios del garaje; y, (iv) gastos que se reparten a partes iguales entre todas las fincas (pisos y locales); volver al reparto de gastos establecido en la escritura de división en propiedad horizontal no permite excepciones contrarias al acuerdo adoptado en la junta, lo que implica la consecuente nulidad del reparto acordado; por tanto, si lo aprobado es volver al sistema de coeficientes que constan en la escritura, todos los gastos -sin excepción-, deben repartirse entre las diferentes fincas conforme a su coeficiente.

3. En contra de lo que aducen los apelados, en la sentencia recurrida, en el fundamento cuarto, al tratar de los acuerdos tercero y cuarto, se señala que " Es evidente que los acuerdos no fueron adoptados con las mayorías legalmente exigidas, y así lo viene a reconocer la propiedad Comunidad cuando al contestar a la demanda manifiesta que los acuerdos se adoptaron por mayoría simple ya que no era necesaria ninguna mayoría cualificada", y que " Por tanto debe prosperar la impugnación planteada respecto a los puntos tres y cuatro de la Junta de 24 de abril de 2019", cuando para aprobar el presupuesto del ejercicio y el fondo de reserva no es preciso ajustarse a las previsiones del art.553-26 CCC.

Sin embargo, aparte de que dicho acuerdo cuarto fue también impugnado en la demanda por ser contrario a los estatutos -a lo acordado en la Junta de 26 de junio de 1980-, puesto que cabe entender que el acuerdo cuarto va "a caballo" del acuerdo tercero aprobado, y supone, de hecho, la simple materialización práctica del referido acuerdo tercero, debe correr la misma suerte y debe quedar sin efecto. Lo contrario sería un contrasentido, al ser precisamente, el acuerdo cuarto donde adquiere eficacia lo acordado en el acuerdo tercero. Así lo alegaron los actores en la demanda, al aducir que el acuerdo de modificación de coeficientes aprobado en la Junta de 24 de abril de 2019, es nulo de pleno derecho, por no haberse adoptado con la mayoría necesaria, y que, en consecuencia, el presupuesto aprobado en la Junta deberá distribuirse entre los diferentes propietarios conforme a los Estatutos de la Comunidad de 26 de junio de 1980.

4. Por otro lado, no se aprecia la incongruencia a la que alude la apelante, puesto que, en efecto, en la demanda, los actores alegaron que deberían ser reintegrados del importe abonado de más, debiendo calcularse la contribución que deben hacer en los gastos de comunidad conforme a los Estatutos aprobados en la Junta de 26 de junio de 1980, añadiendo que " No obstante, y para el negado supuesto de que nuestra pretensión fuera denegada, y este Juzgado considerase conforme a Derecho el acuerdo impugnado, resultaría que debería distribuirse el gasto presupuestado entre todos los propietarios por coeficientes, sin hacer distinciones entre propietarios y gastos (...)".

Dado que se confirma la nulidad del acuerdo, no cabe abordar lo que aduce la apelante, quien, por lo demás, es cierto que no pidió el complemento de sentencia ex art.215 LEC.

5. El motivo es desestimado.

QUINTO.- Sobre el error de derecho en la consideración de los espacios comunes del parking y su régimen de aprobación

1. La apelante sostiene que, en la sentencia recurrida, aun cuando se considera que este acuerdo es de régimen interno, y que, por tanto, se debería aprobar por mayoría simple del art. 553.25.d) CCC, fundamenta la mayoría en el art. 553-26. d) CCC que establece que "para ceder gratuitamente el uso de elementos comunes, que tienen uso común, se requiere el voto favorable de todos los propietarios con derecho a voto", lo cual considera que es incorrecto. Se remite al tenor del art. 553- 52.1. b) CCC, que dispone que "Si las diferentes plazas de aparcamiento o los trasteros de un local de un inmueble en régimen de propiedad horizontal se constituyen como elementos privativos. En este caso, se asigna a cada plaza, además del número de orden y de la cuota que le corresponde en el régimen de propiedad horizontal, un número o letra de identificación concretos; las rampas, las escaleras y las zonas de acceso, maniobra y salida de los vehículos se consideran elementos comunes del garaje o el trastero". El CCC define los elementos comunes del garaje de forma precisa y consisten en las rampas, las escaleras y las zonas de acceso, maniobra y salidas de vehículos, y no dice nada de los espacios entre plazas de vehículos como establece la sentencia; mientras tales espacios no tengan la consideración de pasos comunes (rampas, escaleras y accesos al garaje) ni zonas de maniobra o salidas de los vehículos, no pueden considerarse zonas comunes; quedan así configurados los espacios entre vehículos como zonas privativas de las plazas para su acceso a los vehículos, por lo que la ocupación de dichas plazas quedaría únicamente afectada por el consentimiento de los propietarios confrontantes de las plazas, siendo en cualquier caso adecuado que la Comunidad de pronuncie sobre esta cuestión tal como dispone el art. 553-12 CCC. Aduce que, desde esa perspectiva se tomó el acuerdo de la autorización del aparcamiento de las motos como tradicionalmente se había consentido, a lo que se oponen los propietarios de las plazas NUM007, NUM008 y NUM003, y se aprueba por mayoría simple tal acuerdo, cuando, como resulta del plano acompañado como documento nº 13 con la demanda, ninguna de las motos marcadas confronta con las plazas NUM007, NUM008 y NUM003 y ninguna de estas plazas ve afectado su paso, acceso y maniobra por las motocicletas, por lo que, de exigirse la unanimidad, los actores incurrirían en abuso de derecho, que, según la sentencia del TSJC de 25 de abril de 2013, consiste en la prohibición de los llamados actos de emulación que suponen el ejercicio del derecho de propiedad, pero sin utilidad para su dueño y con la única finalidad de perjudicar a otro.

2. Los apelados se oponen. Parten de que la literalidad del acuerdo aprobado es "cesión gratuita de espacios comunitarios", y aducen que lo que la Junta aprueba y ellos impugnan es el acuerdo por el que se permite a (algunos) propietarios aparcar sus motos en zonas comunitarias de forma gratuita. Afirman que el acuerdo nulo, por ser contrario a lo establecido en el artículo 553-26, apartado primero d) CCC, que, para ceder gratuitamente el uso de elementos comunes, que tienen uso común, exige el voto favorable de todos los propietarios con derecho a voto (unanimidad). Consideran evidente que tanto la zona de maniobra del aparcamiento, como los espacios entre plazas de aparcamiento (que son de acceso a los vehículos y de maniobra), son elementos comunes de uso común, por lo que no se pueden ceder gratuitamente nadie, si no es con el expreso consentimiento de todos los propietarios de las plazas de aparcamiento. Niegan que los espacios que quedan fuera de las líneas que delimitan los aparcamientos, en la parte que confrontan con otras plazas de parking, sean zonas privativas residuales de las plazas confrontantes, porque:

-el plano del garaje incluido en la Escritura de división en propiedad horizontal (que obra en la página 55 del informe pericial), delimita perfectamente la superficie y ubicación de cada una de las plazas de aparcamiento.

-esas marcas constan tal cual están desde su edificación.

-el perito Sr. Jose Daniel propuesto por la demandada, realiza las mediaciones in situ de cada una de las plazas de aparcamiento, determinando como superficie de las plazas de aparcamiento la que queda dentro de las marcas pintadas en el suelo.

-la normativa municipal de la época obligaba a dejar una zona común de acceso peatonal entre plazas de aparcamiento (art.1058 de las ordenanzas municipales de Barcelona de 1947, vigente cuando se construyó el inmueble).

-el perito Sr. Jose Daniel reconoció durante el juicio que la ocupación del espacio que queda entre las plazas de los actores y las que los confrontaban les impedían sacar la moto que aparcan detrás de su vehículo, obligándoles a sacar su coche para poder entrar o sacar la moto (lo que supone la ocupación no de un espacio residual sino de una zona de acceso peatonal y maniobra).

-en las propias actas de Junta y en los requerimientos, consta que los propietarios siempre fueron conscientes que su propiedad se limitaba al especio interior delimitado por las líneas pintadas en el suelo, lo que ha sido ratificado en sede judicial por el que fue administrador de fincas, el Sr. Juan Enrique

Añaden que, como consta acreditado, cuando se aparca una moto entre las plazas NUM005 y NUM006, por ejemplo, el coche de la plaza NUM005 invade el espacio comunitario existente entre la plaza NUM005 y la NUM003 (la de los actores), impidiéndoles a estos últimos usar conforme a su destino esa zona comunitaria que invaden, y que la Comunidad nunca ha consentido a los propietarios de las plazas de aparcamiento NUM001, NUM009, NUM004, NUM008, NUM005 y NUM006 ocupar zonas comunitarias -ya sea con motos en zonas comunes o adquiriendo coches de grandes dimensiones que sobresalen de sus plazas-, habiéndoles reprobado esta actitud en innumerables ocasiones, en las que se les ha requerido, además, para que desalojen el espacio comunitario ocupado

Finalmente, aducen que este acuerdo lesiona gravemente sus derechos.

3. Al respecto, fue la demandada en su contestación quien aludió al art.553-12 CCC, que regula el reglamento de régimen interior, y que dispone que "1. El reglamento de régimen interior, que no puede oponerse a los estatutos, contiene las reglas internas referentes a las relaciones de convivencia y buena vecindad entre los propietarios y a la utilización de los elementos de uso común y de las instalaciones. 2. El reglamento de régimen interior obliga siempre a los propietarios y usuarios de los elementos privativos."

Y, en la sentencia recurrida, se señala que el acuerdo octavo, relativo al uso de las zonas comunes del garaje, no es una norma estatutaria, sino de convivencia, regulada por el reglamento de régimen interno. Pero el hecho de que el acuerdo sea declarado nulo, porque no fue adoptado conforme al art.553.26 d), es decir, con "el voto favorable de todos los propietarios con derecho al voto", por ser un acuerdo atinente a "d). Ceder gratuitamente el uso de elementos comunes que tienen un uso común", debe ser puesto en relación con la motivación. En ella, se motiva que, salvo los espacios atribuidos a cada uno de los propietarios de las plazas de garaje, delimitadas por las líneas, que tienen el carácter de elemento privativo, el resto del espacio es elemento común, por lo que, en caso de pretender ceder gratuitamente el uso del mismo el CCC, se exige la unanimidad, de la que no se dispone en este caso, siendo además, que desde hace años, existen quejas permanentes por el uso indebido del espacio común por parte de alguno de los copropietarios que aparcan sus motos, a pesar de que se les había requerido para que dejasen de hacerlo.

4. El acuerdo en cuestión fue: " Després d'un intens debat, i donat que alguns veïns estacionen els seus vehicles (motos sobretot), en espais comuns, es sotmet a votació la proposta, respecte si es permet o no l'estacionament de vehicles (motos) en zones comunes, sempre i quan no molestin als demés. Al respecte, s'obtenen 7 vots a favor, representant el 55,45%; 4 vots en contra, que representen el 32,64% del les quotes i 1 abstenció (Sr. Serafin), pel que el assumpte queda aprovat. S'ha de tenir en compte que es podrá aparcar en zones o espais comunitaris sempre i quant compti amb la aprovació dels propietaris de les places confrontants i si no impedeixi les manobres de la resta de vehicles del aparcament ".

5.Pues bien, dentro de la mención que hace el art.553- 52.1. b) de los elementos comunes del garaje, los espacios a que afecta el acuerdo octavo constituyen "zonas de acceso, maniobra y salida de los vehículos". Y, aunque es cierto que el art.553-12 CCC prevé que el reglamento de régimen interior contiene las reglas internas referentes a la utilización de los elementos de uso común", también lo es que el acuerdo de permitir el estacionamiento de vehículos (motos) en zonas comunes, "sempre i quan no molestin als demés" y " sempre i quant compti amb la aprovació dels propietaris de les places confrontants i si no impedeixi les manobres de la resta de vehicles del aparcament", aparte de ser una previsible fuente de problemas en el día a día del uso del garaje, no quedó ahí, sino que, asimismo, se acordó expresamente que " Donat que la votació ha estat favorable, i seguint el punto de l'ordre del dia, es faculta expressament al President (...) per tal que atorgui l'escriptura pública corresponent. També se'l faculta expressament per tal que faci els tràmits oportuns de presentació de l'escriptura al Registre de la Propietat corresponent, així com els tràmits necessaris i inherents a l'inscripció."

Por tanto, aparte de las consideraciones hechas por los apelados, no se trató de regular la convivencia entre los propietarios/usuarios de las plazas de garaje, sino que, a través del acuerdo en cuestión, se limita al uso común de esas zonas y se autoriza "de facto" un uso privativo de tales zonas, y se pretende dejar constancia registral. Como señala la Sentencia de la Sección 17ª de esta Audiencia de 17 de octubre de 2018 ( ROJ: SAP B 10503/2018 - ECLI:ES:APB:2018:10503 ), citada por los apelados:

" El Artículo 553 - 42 CCC establece que "El uso y disfrute de los elementos comunes corresponde a todos los propietarios de elementos privativos y debe adaptarse al destino establecido por los estatutos o al que resulte normal y adecuado a su naturaleza, sin perjudicar el interés de la comunidad", por lo que en la medida que se impide por dos copartícipes, y por la Comunidad, el uso normal de la plaza de parking NUM013 a otro copartícipe, se está perjudicando el interés de la misma. La Comunidad tiene la obligación, conforme al Artículo 553 - 44 CCC de "conservar los elementos comunes del inmueble, de modo que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, de accesibilidad, de estanquidad y de seguridad necesarias o exigibles según la normativa vigente y debe mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones".

Los pasos comunitarios existentes entre las plazas NUM014 y NUM015 y la NUM013, o entre las NUM016 y NUM017 y las NUM013, NUM018 y NUM019, tienen como finalidad facilitar el uso y disfrute de dichos elementos privativos. Y siendo un elemento común con una finalidad comunitaria no puede ser despojado de la comunidad para atribuirlo en exclusiva a unos copartícipes en claro perjuicio de otros ."

Ello prescindiendo ya de que, a lo largo del tiempo, esa práctica había generado problemas, de los que queda constancia a través de diversas actas de Junta y de circulares de la Administración de fincas. Así, ya en el acta de la Junta de 25 de abril de año 2006, consta que " Se insta a los propietarios y ocupantes de plazas de parking a que cumplan escrupulosamente los espacios que les corresponde de aparcamiento, ya que las reducidas dimensiones de las plazas y zonas de maniobra, agravado por la tendencia a adquirir vehículos de grandes dimensiones dificultan el buen uso del parking y genera tensiones y problemas entre sus ocupantes, siendo las más afectados aquellos que quieren facilitar la convivencia, en detrimento de los que de manera irresponsable adquieren vehículo que, a todas luces, no son adecuados para sus plazas de parking o los aparcan de manera que dificultan el uso del resto".

Se hacía, pues, precisa la unanimidad.

5. El motivo es desestimado.

6. Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, nº NUM000 de Barcelona contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2022 por la Magistrada-Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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