Sentencia Civil 465/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 465/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 109/2023 de 28 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 465/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100420

Núm. Ecli: ES:APB:2024:7354

Núm. Roj: SAP B 7354:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120228044044

Recurso de apelación 109/2023 -I

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 258/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012010923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012010923

Parte recurrente/Solicitante: Diana

Procurador/a: Monica Lopez Manso

Abogado/a: DIEGO CARRILLO APARICIO

Parte recurrida: Arval Service Lease, S.A.

Procurador/a: Miguel Rodriguez Marcote

Abogado/a: JUAN JOSE GARCIA SANTOS

SENTENCIA Nº 465/2024

Magistrada: Marta Dolores del Valle García

Barcelona, 28 de junio de 2024

Antecedentes

Primero. En fecha 23 de enero de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 258/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica Lopez Manso, en nombre y representación de Diana contra la Sentencia de 04/10/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Miguel Rodriguez Marcote, en nombre y representación de Arval Service Lease, S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por ARVAL SERVICE LEASE SA.,; frente a Dª. Diana, debo condenar y condeno a la citada demandada, a que indemnicen al actor en la suma de 4.865,25 Euros, cantidad que se incrementarán con los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de presentación de la demanda de procedimiento monitorio hasta su integro pago. Todo ello con expresa condena a los demandados respecto del abono de las costas causadas en la instancia"

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por parte de la demandada, Dña. Diana, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por ARVAL SERVICE LEASE, S.A., en reclamación de la cantidad de 4.865,25 euros.

2. La actora, sociedad dedicada, entre otras actividades, al arrendamiento, gestión y servicios a vehículos en "RENTING", presentó petición inicial de procedimiento monitorio, alegando que, en ejercicio de su actividad, recibió de Dña. Diana, como arrendataria, una solicitud de renting; se trataba del contrato arrendamiento de vehículos Nº NUM000, detallando los tipos de vehículos y especificaciones que requería, así como el plazo de duración del arrendamiento, los Kilómetros contratados, y las cuotas del arrendamiento mensual de los vehículos nuevos que la arrendataria tenía intención de arrendar para usarlos en su actividad, a cuyo fin la arrendadora procedió a adquirir y matricular a su nombre el vehículo nuevo pedido. Adujo que, entre las condiciones generales del contrato, figuraban la 7, relativa al KILOMETRAJE, según la cual, una vez finalizado el contrato, se efectuaría una comparación entre los kilómetros recorridos y el kilometraje estipulado en las Condiciones Particulares o el último anexo, y los kilómetros en exceso recorridos serían facturados al arrendatario según el coste/km adicional indicado en las condiciones particulares y en las condiciones generales; también figuraba la condición 16, relativa a la RESOLUCIÓN CONTRATO, en virtud de la cual el contrato sería resuelto en caso de impago, incluso parcial, al vencimiento de un plazo o de cualquier otra suma debida en virtud del acuerdo, como en caso de incumplimiento de cualquier compromiso adquirido por el ARRENDATARIO en el presente contrato, y el arrendatario o sus sucesores estaban obligados a poner inmediatamente los vehículos a disposición del arrendador en las condiciones previstas en el Contrato y a abonar al arrendador, sin requerimiento previo, además de las rentas impagadas y de cualquier otro gasto generado por el Contrato, el reajuste previsto en el clausulado contractual y, en concepto de indemnización, el 50% de las rentas (incluidos servicios y seguro) para el período restante a contar desde la fecha efectiva de la resolución o de la fecha del último alquiler vencido y pagado. Adujo que la demandada no pagó algunas de las rentas pactadas objeto del arrendamiento suscrito, lo que motivó la resolución del contrato.

3. Admitida a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio y requerida de pago, Dña. Diana formuló oposición. Alegó, en primer lugar, error en la determinación del exceso de kilometraje, y el devengo de la suma de 172,52 euros (IVA incluido) en lugar de la suma facturada de 330,26 euros (IVA incluido), lo cual suponía la reducción del importe reclamado en 157,74 euros. En segundo lugar, partiendo de que ostentaba en el momento de la contratación la condición de consumidora, estando dada de alta como empleada por cuenta ajena en "régimen general", según el informe de vida laboral que aportaba, alegó la nulidad de la cláusula 15 párrafo 2º (indemnización del 50% de las rentas mensuales completas, incluidos servicios y seguro), conforme al art.85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Subsidiariamente, alegó la nulidad del inciso "incluidos servicios y seguro" del párrafo 2º de la cláusula 15 ex art.82.4.C) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, al producirse una evidente falta de reciprocidad en la relación contractual, próxima incluso al enriquecimiento injusto, cuando el empresario es "indemnizado" por un gasto/servicios no realizado, ya que, si se resuelve el contrato no se generaría gasto alguno de "servicios" ni de seguro (más allá de las coberturas mínimas del seguro obligatorio); ello con recálculo del importe de las rentas sin dichos conceptos. Subsidiariamente, alegó que procedería la modulación equitativa de la cláusula penal conforme al art. 1154 CC, por haberse cumplido 1/3 del plazo del renting (13 meses y 17 días).

4. Transformado el procedimiento monitorio en verbal, la actora impugnó la oposición, tanto en cuanto a la cuestión relativa al kilometraje, como en relación a la cuestión relativa a la nulidad de la Condición General 15 del Contrato, reguladora de la facultad de dar por resuelto el contrato de alquiler a voluntad del arrendatario, con la consecuente obligación de indemnizar al arrendador por la cancelación anticipada por una cantidad equivalente al 50% de las rentas mensuales completas (incluidos servicios y seguros) que se hubiesen debido abonar por el arrendatario de haber concluido el contrato en su fecha prevista inicialmente; aduce que así lo solicitó la demandada tras no pagar varias mensualidades, siendo la cláusula de vencimiento una estipulación válida reconocida en nuestra legislación y en la jurisprudencia. Aduce, asimismo, que el incumplimiento no ha sido leve, como pudiera ser un simple retraso en el pago de la obligación, sino que se trata de un incumplimiento reiterado y suficientemente importante como para dar por vencida anticipadamente la obligación; el impago de las cuotas, constituye o reviste, sin lugar a duda, el incumplimiento más "esencial" de las obligaciones a cargo de la parte arrendataria de dicho contrato, resultando razonable en términos jurídicos, contractuales y económicos, que se establezca una cláusula o estipulación de vencimiento anticipado. Añade que, al haber frustrado las expectativas de explotación del bien arrendado que tenía la actora en el momento de la firma del contrato, es aplicable la cláusula de indemnización por la resolución anticipada, ante el impago de cuotas, no es, por tanto, abusiva, y persisten los efectos pactados en el contrato por dicha resolución.

5. La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras poner de relieve que la demandada se allanó en el acto de la vista a la cuestión relativa al kilometraje, se señala que el renting es por definición un arrendamiento empresarial, tanto arrendador como arrendatario son profesionales, por lo que no se aplica la normativa de consumidores y usuarios y, por tanto, la cláusula penal discutida no es abusiva, aunque la misma no haya sido negociada individualmente. Se señala, asimismo, que es doctrina y jurisprudencia generalizada que la gravedad del incumplimiento que ha llevado al vencimiento anticipado es una cuestión de análisis por el Juez nacional, y que el art. 1124 del Código Civil admite la validez de la cláusula del vencimiento anticipado con la limitación de que se trate de un préstamo hipotecario, que no es el caso de autos. Se niega que la demandada haya cumplido una tercera parte del plazo del renting (13 meses y 17 días), ya que el renting suscrito por las partes fue de 48 mensualidades que se prorrogaron a petición de la demandada hasta 54 mensualidades, con lo que una tercera parte serian 18 meses, por lo que no se considera abusiva la cláusula del vencimiento anticipado pactada, de modo que no procede acordar la nulidad del inciso del párrafo segundo del art. 15 del contrato suscrito ni modular la cláusula penal.

6. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida en los términos en él expuestos.

7. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación de la sentencia y el error en la calificación jurídica del contrato de renting: condición de consumidora de la demanda e inexactitud de la necesaria condición de profesionales de las partes en el contrato de renting

1. Aduce la apelante que ya aportó con su oposición un informe de vida laboral, del cual resulta que, en el momento de la contratación de que se trata, estaba dada de alta como empleada por cuenta ajena en "régimen general", sin haber aportado la actora documento alguno que acredite la condición de profesional/empresaria de la demandada, por lo que queda acreditada su condición de consumidora. Considera que es erróneo lo señalado en la sentencia recurrida acerca de que " tanto arrendador como arrendatario son profesionales, por lo que no se aplica la normativa de consumidores y usuarios", bastando una simple búsqueda en Internet para constatar que se ofertan múltiples renting de vehículos para "particulares", pues, en puridad, también los consumidores pueden disfrutar del uso del vehículo.

2. La apelada se opone. Aduce que el contrato base del procedimiento es un Contrato de Renting, y el renting es por definición un arrendamiento empresarial, tanto arrendador como arrendatario son profesionales, por lo que no se aplica la normativa de consumidores y usuarios y por tanto, la cláusula penal que discute el demandado no es abusiva aunque la misma no haya sido negociada individualmente.

3. No se aprecia la falta de motivación a la que alude la apelante, estando al respecto a lo que señala la STS, Sala 1ª, de 18 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1284/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1284 ):

" Con relación al primer motivo debe señalarse que esta Sala, con carácter general, ha declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia."

Por más que, en la sentencia recurrida, se asevere que " el renting es por definición un arrendamiento empresarial, tanto arrendador como arrendatario son profesionales, por lo que no se aplica la normativa de consumidores y usuarios", no se aprecia por ello falta de motivación.

4. Cuestión distinta es que esa aseveración sea errónea. En ese sentido, como aduce la apelante, el renting no queda limitado a los profesionales/empresarios. Además, cabe recordar lo que dispone el art.3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias:

"1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial."

5. En este caso, no hay prueba alguna de que la demandada, al tiempo de suscribir el contrato, no actuase con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, y no deja de ser usual, en la actualidad, concertar el alquiler de un vehículo en renting para su uso por un particular. Por tanto, puede examinarse el eventual carácter abusivo de las condiciones contractuales.

6. El motivo es estimado.

TERCERO.- Sobre la nulidad de la cláusula 15, párrafo 2º (indemnización del 50% de las rentas mensuales completas, incluidos servicios y seguro), conforme al art.85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias

1. Reitera la apelante lo ya expuesto al respecto en su escrito de oposición, si bien precisa que " Huelga decir que la nulidad que se interesa de la cláusula 15, párrafo 2º también se interesa de la cláusula 16 pues tiene idéntico redactado". Añade que no puede pasarse por alto que la actora apenas tuvo el vehículo en su poder 26 días desde la entrega efectuada por la demandada el 1 de octubre de 2020 hasta su venta en fecha 27 de octubre de 2020.

2. La apelada se opone, y viene a reiterar los argumentos vertidos en su escrito de impugnación de la oposición, donde cabe recordar que impugnó la nulidad de la condición 15, sin precisar que aplicaba la condición 16.

3. Ciertamente, la precisión hecha por la apelante en su recurso, no negada por la apelada en su escrito de oposición al recurso, acerca de que " (...) la nulidad que se interesa de la cláusula 15, párrafo 2º también se interesa de la cláusula 16 pues tiene idéntico redactado" se hace necesaria.

En realidad, la actora funda su reclamación en lo dispuesto en la condición 16, no en la condición 15 a la que hizo alusión la demandada al oponerse, aunque, en efecto, ambas tienen un contenido similar, por lo que lo que diga acerca de una sería predicable de la otra.

4. La condición 15 establece:

" RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR PARTE DEL ARRENDATARIO

(...) La indemnización a abonar por el ARRENDATARIO por la cancelación anticipada de cualquier Oferta será una cantidad equivalente al 50% de las rentas mensuales completas (incluidos servicios y seguro) que se hubiesen debido abonar por el ARRENDATARIO de haber concluido el contrato de alquiler en su fecha prevista inicialmente, siempre y cuando haya preavisado con más de tres meses de antelación a la finalización del contrato de alquiler".

La condición 16 establece:

" RESOLUCION POR PARTE DEL ARRENDADOR

El presente Contrato de alquiler será resuelto en caso de impago, incluso parcial, al vencimiento de un plazo o de cualquier otra suma debida en virtud del presente acuerdo, como en caso de incumplimiento de cualquier compromiso adquirido por el ARRENDATARIO en el presente Contrato.

El ARRENDATARIO o sus sucesores están obligados a poner inmediatamente los vehículos a disposición del ARRENDADOR en las condiciones previstas en la cláusula 17 y a abonar al ARRENDADOR, sin requerimiento previo, además de las rentas impagadas y de cualquier otro gasto generado por el presente Contrato, el reajuste previsto en la cláusula 7 y, en concepto de indemnización el 50% de los alquileres (incluido servicios y seguro) para el periodo restante a contar desde la fecha efectiva de la resolución o de la fecha del último alquiler vencido y pagado."

5. Procede traer aquí a colación lo señalado en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de fecha 27 de febrero de 2018 ( Roj: SAP B 1433/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1433 ):

"Cláusulas abusivas. Cláusula 17.2. Resolución por parte del arrendador. Procedimiento .

Conforme al apartado 1. 3º de la Disposición Adicional Primera de la LGDCU , se considerará abusiva a los efectos del precitado artículo 10 bis "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones".

Es de aplicación al caso, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2015 , que declara:

" 2.- La previsión legal aplicable para resolver la cuestión planteada en este motivo del recurso es la contenida en la disposición adicional primera, apartado 3º, último inciso, en relación al artículo 10.bis, ambos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , vigente cuando se celebró el contrato de préstamo (actualmente, art. 85.6 del vigente Texto Refundido de dicha ley ): son abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. Esta previsión legal es un desarrollo de lo dispuesto en el apartado 1.e del anexo de la Directiva 1993/13/CE en relación a su art. 3.3 .

Por tanto, es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización " desproporcionadamente alta".

Dice la Cláusula 17.2 del Contrato marco Condiciones Generales de alquiler de vehículos a largo plazo, gestión y servicios:

" Procedimiento.

El ARRENDATARIO o sus sucesores están obligados a poner inmediatamente los vehículos a disposición del ARRENDADOR en las condiciones previstas en la cláusula 18 y a abonar al ARRENDADOR sin requerimiento previo, además de las rentas impagadas y de cualquier otro gasto generado por el presente Contrato, el reajuste previsto en la cláusula 6.4 y, en concepto de cláusula penal no reducible, una penalización a tanto alzado igual al 50% de los alquileres para el periodo restante a contar desde la fecha efectiva de la resolución o de la fecha del último alquiler vencido y pagado. La penalización llevará un interés de demora previsto en la cláusula 7.4.

(...)

Se fija una indemnización a favor de la arrendadora, para el caso de resolución anticipada del contrato, de la cantidad resultante de aplicar el 50% a las cuotas que quedaran por abonar en el momento de la resolución, o de la fecha del último alquiler vencido y pagado, más un interés de demora sobre la penalización ( Cláusula 17.2 del contrato marco, al folio 20).

(...)

El vehículo se arrienda el día 28 de julio de 2011, por un precio de 22.829,49 euros, y por un periodo de cinco años. Se fija una renta por importe de 562,95 euros mensual. El turismo se entrega el 17 de agosto de 2011. DON Miguel Ángel deja de pagar las cuotas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, por importe de 562,95 euros cada una de ellas, documento 5 de la demanda, al folio 26, lo que supone la cantidad de 2.251,80 euros.

Se devuelve el vehículo el día 6 de febrero de 2014. Se hace constar que presenta pequeños roces y que no se aprecian más daños por el polvo, documento 5 de la contestación a la demanda reconvencional, al folio 143.

El turismo se vende el día 19 de mayo de 2014, documento 1 de la contestación a la demanda reconvencional, al folio 63.

Consideramos que esta cláusula penal establece una indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor que tiene la consideración legal de abusiva, porque prevé una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor.

En efecto, el consumidor devuelve el vehículo el día 6 de febrero de 2014, debe abonar las rentas adeudadas y además debe pagar, en concepto de indemnización, el 50% de las rentas pendientes hasta la finalización del contrato, más un interés de demora sobre la penalización.

En consecuencia, dicha cláusula debe tenerse por no puesta.

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia dictada por la sección 17ª de esta A.P. de Barcelona, de fecha 3 de julio 2014 , que declara:

" Entendemos que imponer al arrendatario en caso de impago la obligación de abonar el 40% del importe de las rentas o cuotas mensuales futuras o pendientes de vencer, que en el caso que nos ocupa supone una pena de 5.232,46 euros, superior incluso al importe de las rentas impagadas, supone una sanción desproporcionada porque se suma al pago de los intereses moratorios. Al respecto debe recordarse el art. 85 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios a cuyo tenor "las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: 6. Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones" . Se considera por tanto abusiva y nula dicha sanción".

Por ello, consideramos abusiva esta cláusula contractual con la consecuencia de tenerla por no puesta. La consecuencia de tener por no puesta o inexistente la referida cláusula, es que el arrendatario deberá abonar las cuotas o rentas impagadas hasta la fecha de devolución del vehículo."

6. En este caso, el alquiler en renting de un vehículo por la demandada data de 23 de julio de 2019, por un precio de 27.322,31 euros, y una cuota mensual de 330,69 euros, durante 48 meses/40.000 km. El vehículo fue entregado por la demandada en fecha 1 de octubre de 2020, y la actora procedió a su venta en fecha 27 de octubre de 2020, a los 26 días, según factura aportada a las actuaciones. Y las cuotas impagadas fueron las de octubre de 2020 (334,42 euros) y noviembre de 2020 (330,26 euros), a tenor del documento nº 5 de la demanda, siendo el resto reclamado en la demanda la cantidad correspondiente al vencimiento anticipado.

Cabe concluir también aquí, pues, que esta cláusula penal establece una indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor que tiene la consideración legal de abusiva, porque prevé una indemnización desproporcionadamente alta para el mismo.

7. Por tanto, sin necesidad de abordar los restantes motivos de apelación, procede la estimación del recurso, declarando nula la cláusula 16, párrafo 2º del contrato.

8. Ello repercute en la estimación en parte de la demanda, pues la demandada se allanó a la cuestión relativa al kilometraje, y debe ser condenada, en cualquier caso, al pago de las dos cuotas impagadas, por el total importe de 664,68 euros, más los intereses del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de la primera instancia ( art.394.2 LEC) , debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de la segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada Dña. Diana contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, DEBO REVOCAR EN PARTE dicha resolución, y en su consecuencia, estimando en parte la demanda, se deja sin efecto la condena impuesta a la demandada de indemnizar a la actora ARVAL SERVICE LEASE, S.A. en la suma de 4.865,25 euros, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de presentación de la demanda de procedimiento monitorio hasta su integro pago, y:

A) Se declara la nulidad por abusiva de la condición 16, párrafo 2º del contrato de renting suscrito por las partes.

B) Se condena a la demandada al pago de las dos cuotas impagadas, por el total importe de 664,68 euros, más los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

C) No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera ni de segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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