Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 465/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 109/2023 de 28 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 465/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100420
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7354
Núm. Roj: SAP B 7354:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120228044044
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012010923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012010923
Parte recurrente/Solicitante: Diana
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: DIEGO CARRILLO APARICIO
Parte recurrida: Arval Service Lease, S.A.
Procurador/a: Miguel Rodriguez Marcote
Abogado/a: JUAN JOSE GARCIA SANTOS
Barcelona, 28 de junio de 2024
Antecedentes
"Que estimando íntegramente la demanda formulada por ARVAL SERVICE LEASE SA.,; frente a Dª. Diana, debo condenar y condeno a la citada demandada, a que indemnicen al actor en la suma de 4.865,25 Euros, cantidad que se incrementarán con los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de presentación de la demanda de procedimiento monitorio hasta su integro pago. Todo ello con expresa condena a los demandados respecto del abono de las costas causadas en la instancia"
Fundamentos
2. La actora, sociedad dedicada, entre otras actividades, al arrendamiento, gestión y servicios a vehículos en "RENTING", presentó petición inicial de procedimiento monitorio, alegando que, en ejercicio de su actividad, recibió de Dña. Diana, como arrendataria, una solicitud de renting; se trataba del contrato arrendamiento de vehículos Nº NUM000, detallando los tipos de vehículos y especificaciones que requería, así como el plazo de duración del arrendamiento, los Kilómetros contratados, y las cuotas del arrendamiento mensual de los vehículos nuevos que la arrendataria tenía intención de arrendar para usarlos en su actividad, a cuyo fin la arrendadora procedió a adquirir y matricular a su nombre el vehículo nuevo pedido. Adujo que, entre las condiciones generales del contrato, figuraban la 7, relativa al KILOMETRAJE, según la cual, una vez finalizado el contrato, se efectuaría una comparación entre los kilómetros recorridos y el kilometraje estipulado en las Condiciones Particulares o el último anexo, y los kilómetros en exceso recorridos serían facturados al arrendatario según el coste/km adicional indicado en las condiciones particulares y en las condiciones generales; también figuraba la
3. Admitida a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio y requerida de pago, Dña. Diana formuló oposición. Alegó, en primer lugar, error en la determinación del exceso de kilometraje, y el devengo de la suma de 172,52 euros (IVA incluido) en lugar de la suma facturada de 330,26 euros (IVA incluido), lo cual suponía la reducción del importe reclamado en 157,74 euros. En segundo lugar, partiendo de que ostentaba en el momento de la contratación la condición de consumidora, estando dada de alta como empleada por cuenta ajena en "régimen general", según el informe de vida laboral que aportaba, alegó la nulidad de la
4. Transformado el procedimiento monitorio en verbal, la actora impugnó la oposición, tanto en cuanto a la cuestión relativa al kilometraje, como en relación a la cuestión relativa a la nulidad de la Condición General 15 del Contrato, reguladora de la facultad de dar por resuelto el contrato de alquiler a voluntad del arrendatario, con la consecuente obligación de indemnizar al arrendador por la cancelación anticipada por una cantidad equivalente al 50% de las rentas mensuales completas (incluidos servicios y seguros) que se hubiesen debido abonar por el arrendatario de haber concluido el contrato en su fecha prevista inicialmente; aduce que así lo solicitó la demandada tras no pagar varias mensualidades, siendo la cláusula de vencimiento una estipulación válida reconocida en nuestra legislación y en la jurisprudencia. Aduce, asimismo, que el incumplimiento no ha sido leve, como pudiera ser un simple retraso en el pago de la obligación, sino que se trata de un incumplimiento reiterado y suficientemente importante como para dar por vencida anticipadamente la obligación; el impago de las cuotas, constituye o reviste, sin lugar a duda, el incumplimiento más "esencial" de las obligaciones a cargo de la parte arrendataria de dicho contrato, resultando razonable en términos jurídicos, contractuales y económicos, que se establezca una cláusula o estipulación de vencimiento anticipado. Añade que, al haber frustrado las expectativas de explotación del bien arrendado que tenía la actora en el momento de la firma del contrato, es aplicable la cláusula de indemnización por la resolución anticipada, ante el impago de cuotas, no es, por tanto, abusiva, y persisten los efectos pactados en el contrato por dicha resolución.
5. La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras poner de relieve que la demandada se allanó en el acto de la vista a la cuestión relativa al kilometraje, se señala que el renting es por definición un arrendamiento empresarial, tanto arrendador como arrendatario son profesionales, por lo que no se aplica la normativa de consumidores y usuarios y, por tanto, la cláusula penal discutida no es abusiva, aunque la misma no haya sido negociada individualmente. Se señala, asimismo, que es doctrina y jurisprudencia generalizada que la gravedad del incumplimiento que ha llevado al vencimiento anticipado es una cuestión de análisis por el Juez nacional, y que el art. 1124 del Código Civil admite la validez de la cláusula del vencimiento anticipado con la limitación de que se trate de un préstamo hipotecario, que no es el caso de autos. Se niega que la demandada haya cumplido una tercera parte del plazo del renting (13 meses y 17 días), ya que el renting suscrito por las partes fue de 48 mensualidades que se prorrogaron a petición de la demandada hasta 54 mensualidades, con lo que una tercera parte serian 18 meses, por lo que no se considera abusiva la cláusula del vencimiento anticipado pactada, de modo que no procede acordar la nulidad del inciso del párrafo segundo del art. 15 del contrato suscrito ni modular la cláusula penal.
6. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida en los términos en él expuestos.
7. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Aduce la apelante que ya aportó con su oposición un informe de vida laboral, del cual resulta que, en el momento de la contratación de que se trata, estaba dada de alta como empleada por cuenta ajena en "régimen general", sin haber aportado la actora documento alguno que acredite la condición de profesional/empresaria de la demandada, por lo que queda acreditada su condición de consumidora. Considera que es erróneo lo señalado en la sentencia recurrida acerca de que "
2. La apelada se opone. Aduce que el contrato base del procedimiento es un Contrato de Renting, y el renting es por definición un arrendamiento empresarial, tanto arrendador como arrendatario son profesionales, por lo que no se aplica la normativa de consumidores y usuarios y por tanto, la cláusula penal que discute el demandado no es abusiva aunque la misma no haya sido negociada individualmente.
3. No se aprecia la falta de motivación a la que alude la apelante, estando al respecto a lo que señala la STS, Sala 1ª, de 18 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1284/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1284 ):
"
Por más que, en la sentencia recurrida, se asevere que "
4. Cuestión distinta es que esa aseveración sea errónea. En ese sentido, como aduce la apelante, el renting no queda limitado a los profesionales/empresarios. Además, cabe recordar lo que dispone el art.3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias:
"1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial."
5. En este caso, no hay prueba alguna de que la demandada, al tiempo de suscribir el contrato, no actuase con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, y no deja de ser usual, en la actualidad, concertar el alquiler de un vehículo en renting para su uso por un particular. Por tanto, puede examinarse el eventual carácter abusivo de las condiciones contractuales.
6. El motivo es estimado.
1. Reitera la apelante lo ya expuesto al respecto en su escrito de oposición, si bien precisa que "
2. La apelada se opone, y viene a reiterar los argumentos vertidos en su escrito de impugnación de la oposición, donde cabe recordar que impugnó la nulidad de la condición 15, sin precisar que aplicaba la condición 16.
3. Ciertamente, la precisión hecha por la apelante en su recurso, no negada por la apelada en su escrito de oposición al recurso, acerca de que "
En realidad, la actora funda su reclamación en lo dispuesto en la condición 16, no en la condición 15 a la que hizo alusión la demandada al oponerse, aunque, en efecto, ambas tienen un contenido similar, por lo que lo que diga acerca de una sería predicable de la otra.
4. La condición 15 establece:
"
(...) La indemnización a abonar por el ARRENDATARIO por la cancelación anticipada de cualquier Oferta será una cantidad equivalente al 50% de las rentas mensuales completas (incluidos servicios y seguro) que se hubiesen debido abonar por el ARRENDATARIO de haber concluido el contrato de alquiler en su fecha prevista inicialmente, siempre y cuando haya preavisado con más de tres meses de antelación a la finalización del contrato de alquiler".
La condición 16 establece:
Por tanto, es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización " desproporcionadamente alta".
6. En este caso, el alquiler en renting de un vehículo por la demandada data de 23 de julio de 2019, por un precio de 27.322,31 euros, y una cuota mensual de 330,69 euros, durante 48 meses/40.000 km. El vehículo fue entregado por la demandada en fecha 1 de octubre de 2020, y la actora procedió a su venta en fecha 27 de octubre de 2020, a los 26 días, según factura aportada a las actuaciones. Y las cuotas impagadas fueron las de octubre de 2020 (334,42 euros) y noviembre de 2020 (330,26 euros), a tenor del documento nº 5 de la demanda, siendo el resto reclamado en la demanda la cantidad correspondiente al vencimiento anticipado.
Cabe concluir también aquí, pues, que esta cláusula penal establece una indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor que tiene la consideración legal de abusiva, porque prevé una indemnización desproporcionadamente alta para el mismo.
7. Por tanto, sin necesidad de abordar los restantes motivos de apelación, procede la estimación del recurso, declarando nula la cláusula 16, párrafo 2º del contrato.
8. Ello repercute en la estimación en parte de la demanda, pues la demandada se allanó a la cuestión relativa al kilometraje, y debe ser condenada, en cualquier caso, al pago de las dos cuotas impagadas, por el total importe de 664,68 euros, más los intereses del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de la primera instancia ( art.394.2 LEC) , debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada Dña. Diana contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, DEBO REVOCAR EN PARTE dicha resolución, y en su consecuencia, estimando en parte la demanda, se deja sin efecto la condena impuesta a la demandada de indemnizar a la actora ARVAL SERVICE LEASE, S.A. en la suma de 4.865,25 euros, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de presentación de la demanda de procedimiento monitorio hasta su integro pago, y:
A) Se declara la nulidad por abusiva de la condición 16, párrafo 2º del contrato de renting suscrito por las partes.
B) Se condena a la demandada al pago de las dos cuotas impagadas, por el total importe de 664,68 euros, más los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
C) No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera ni de segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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