Sentencia Civil 468/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 468/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 836/2022 de 28 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 468/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100458

Núm. Ecli: ES:APB:2024:8094

Núm. Roj: SAP B 8094:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 836/2022

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 35 de Barcelona

Procedimiento: Juicio verbal número 880/2020

S E N T E N C I A N Ú M E R O_468/2024__

En Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 880/2020, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, a instancia de DOÑA María Rosa , representada en esta alzada por la procuradora Doña Silvia Zamora Batllori, contra HELVETIA SEGUROS, S. A., representada en esta alzada por el procurador don Faustino Igualador Peco.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María Rosa contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 17 de mayo de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2022, en los autos de juicio verbal número 880/2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

" SE ESTIMA parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Silvia Zamora Batllori, en nombre y representación de Doña María Rosa, contra Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y, se CONDENA a Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a abonar a la parte actora la suma de 3.000 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de pago de la citada factura, 08.07.2020; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña María Rosa. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 17 de octubre de 2023.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Doña María Rosa promovió acción judicial frente a Helvetia Seguros, S. A., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) La actora concertó en su día con la compañía demandada una póliza de seguro del hogar en la que se incluyó, entre otras garantías, la de defensa jurídica.

b) En fecha 21 de noviembre de 2019 la Sra. María Rosa fue atropellada por el ciclomotor matrícula NUM000, asegurado por la propia compañía Helvetia, por lo que se dio la circunstancia de que tanto la perjudicada como el causante del accidente se encontraban asegurados en la misma entidad aseguradora. Ello generaba un claro conflicto de intereses, de tal suerte que la Sra. María Rosa se vio en la necesidad de contratar un despacho de abogados ajeno a los de la aseguradora, como al respecto prevén los artículos 74 y 76 d) de la Ley de Contrato de Seguro.

c) El despacho designado por la Sra. María Rosa, Pérez Tirado Abogados, realizó, en cumplimiento del mandato recibido, todas las gestiones que le fueron encomendadas, y fruto de la actividad desplegada fue el acuerdo indemnizatorio suscrito con la compañía Helvetia, en virtud del cual se alcanzó un finiquito indemnizatorio por importe de 29.172,56 euros.

d) Finalizada la actuación profesional, el despacho Pérez Tirado Abogados emitió la oportuna factura de honorarios profesionales por importe de 5.293,75 euros, suma que fue oportunamente satisfecha por doña María Rosa, la cual, en virtud del seguro de defensa jurídica concertado con Helvetia Seguros, S. A., está legitimada para reclamar a esta última el reembolso de aquella cuantía. La reclamación al efecto cursada por la Sra. María Rosa ha sido desestimada por la compañía aseguradora demandada.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

"(...) se sirva dictar Sentencia por la que estimando la demanda presentada condene a la demandada a pagar a mi mandante la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (5.293,75), más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de pago de la citada factura, 08.07.2020, y con expresa imposición de las costas del procedimiento".

II. La representación de Helvetia Seguros, S. A. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) Las garantías y coberturas de la defensa jurídica vienen determinadas en las condiciones particulares y generales de la póliza, las cuales fueron aceptadas y firmadas por la asegurada.

b) Las actuaciones emprendidas por el despacho de abogados contratado por la Sra. María Rosa no comportaron la necesidad de promover procedimiento judicial alguno, sino que se limitaron a gestiones extrajudiciales, y tal intervención no goza de cobertura en la póliza porque el derecho a la libre elección de letrado y procurador únicamente opera cuando la actuación de tales profesionales se verifica en un procedimiento judicial.

c) Subsidiariamente, y para el caso de que se entendiese que la intervención del despacho de abogados contratado por la Sra. María Rosa goza de cobertura, la asegurada únicamente estaría legitimada para reclamar la suma de 3.000 euros, que constituía el límite asegurado por defensa jurídica en las condiciones particulares del contrato.

III. La magistrada de primera instancia, después de advertir que el artículo 74 de la Ley del Contrato de Seguro implica únicamente que "el asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona", concluyó que la reclamación formulada por la actora se encontraba cubierta por la póliza suscrita por ambas litigantes, si bien matizó que, conforme a las condiciones particulares de dicha póliza, el límite asegurado por defensa jurídica era de 3.000 euros.

Por todo ello, y con estimación parcial de la demanda, condenó a Helvetia Seguros, S. A. a abonar a doña María Rosa la antedicha suma de 3.000 euros en concepto de principal, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

No adoptó pronunciamiento expreso sobre costas en atención a la estimación parcial de la demanda.

IV. La representación de doña María Rosa se alza en apelación frente a aquella sentencia e insiste en la pertinencia de que la suma objeto de condena se eleve hasta la pretendida en la demanda inicial.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto de debate en segunda instancia

I. Ya se expuso que en la contestación a la demanda la representación de Helvetia Seguros, S. A. esgrimía a modo de defensa principal que las actuaciones emprendidas por el despacho de abogados contratado por la Sra. María Rosa para gestionar frente a dicha aseguradora la obtención de una indemnización como consecuencia del accidente sufrido en fecha 21 de noviembre de 2019 no gozaban de cobertura en la póliza suscrita por ambas litigantes, y argumentaba al respecto que tal garantía únicamente se había previsto para los supuestos en los que fuera necesaria la promoción de un procedimiento judicial, y no cuando, como es el caso, la intervención profesional del despacho de abogados se limita a gestionar extrajudicialmente aquella indemnización.

Subsidiariamente, y para el caso de que se entendiese que la intervención del despacho de abogados contratado por la Sra. María Rosa gozaba de cobertura, se alegaba en el trámite de contestación que la aseguradora únicamente estaría obligada a indemnizar a la Sra. María Rosa hasta el límite de 3.000 euros, conforme a lo estipulado expresamente en las condiciones particulares del contrato.

II. La juzgadora a quo entendió que la intervención profesional de los letrados contratados por la Sra. María Rosa contaba con la adecuada cobertura de la póliza de hogar formalizada por ambas partes, pero, atendiendo a la alegación subsidiariamente formulada por Helvetia Seguros, S. A., concluyó que en la póliza se pactó expresamente que el límite de la indemnización a la que pudiera tener derecho la asegurada sería de 3.000 euros, y por ello rebajó a tal suma la condena de la compañía aseguradora.

Dado que la representación de Helvetia Seguros, S. A. no ha interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, ni ha formulado impugnación frente al recurso presentado por la contraparte, la decisión sobre la cobertura de la póliza en relación con la actuación profesional de los letrados contratados por la Sra. María Rosa ya no puede ser objeto de reconsideración de la presente alzada, cuyo objeto queda así limitado a determinar la cuantía de la indemnización a favor de la asegurada.

TERCERO.- Normativa aplicable al supuesto litigioso. Artículos 74 y 76.a) y siguientes de la Ley del Contrato de Seguro

I. Debe inicialmente advertirse que en el escrito de demanda no se expone con total nitidez la naturaleza y soporte jurídico de la acción que se ejercita. Se manifiesta en un principio que la Sra. María Rosa concertó con Helvetia Seguros, S. A. una póliza de seguro de hogar en la que se incluyó la garantía de defensa jurídica, y seguidamente se alude a la concurrencia de un conflicto de intereses entre las partes a raíz del accidente sufrido por la asegurada -conflicto suscitado por la circunstancia de que la persona responsable del accidente había concertado también un contrato de seguro de responsabilidad civil con Helvetia Seguros, S. A.-, que determinó que la Sra. María Rosa se viera en la necesidad de contratar un abogado ajeno a los de la aseguradora conforme a lo previsto "en los artículos 74 de la Ley de Contrato de Seguro y 76.d) del mismo texto legal".

En el pasaje de la fundamentación jurídica se insiste en que "se ejercita acción de reclamación de cantidad contra la compañía aseguradora, en concepto de honorarios profesionales devengados por el claro conflicto de intereses derivado del siniestro indicado, estando en consecuencia, obligada la aseguradora Helvetia a su abono según prescribe el artículo 74 y el 76.d) de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro".

Pese a que en la demanda, por tanto, se citan hasta en dos ocasiones los artículos 74 y 76.d) de la Ley del Contrato de Seguro, en el recurso de apelación la actora se aparta de aquella estrategia y, después de negar, en contradicción con lo expuesto en el escrito inicial, que se esté "ante un supuesto de Defensa Jurídica propia del art. 76 a) y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro", agrega que "estamos ante el claro conflicto de intereses que se define en el art. 74 del mismo cuerpo legal, conflicto que, según reza el artículo citado, se produce cuando el perjudicado y el causante estén asegurados en la misma aseguradora, y en ese caso, sigue el texto legal, la aseguradora deberá comunicar dicha circunstancia al perjudicado, y se hará cargo hasta el límite previsto por la póliza, del coste de la dirección jurídica que se haya dispuesto por el asegurado, eligiendo, como es el caso, a Letrado ajeno al cuadro jurídico de la aseguradora".

II. Lo cierto es que si la demandante ostenta algún derecho a obtener una indemnización por haber contratado y remunerado los servicios de un profesional abogado al margen de los propios de la compañía Helvetia Seguros, S. A. no es sino porque, con ocasión de la contratación de una póliza de hogar, concertó, incorporado al propio clausulado de dicha póliza, un contrato de defensa jurídica -rotulado como "defensa jurídica-asistencia jurídica"-, con respecto al cual se pactó un límite de cobertura de 3.000 euros.

En efecto, el seguro de defensa jurídica -que tiene un carácter autónomo e independiente, desligado del seguro de responsabilidad civil, aunque usualmente se anexa a este-, se regula en la sección 9ª del Titulo II de la Ley del Contrato de Seguro -sección incorporada por el art. 6 de la Ley 21/90, de 19 de diciembre, de adaptación del derecho español a la Directiva Comunitaria 88/357/CEE-, e incorpora una nueva modalidad de cobertura aseguradora, que el artículo 76 a) define como aquella por la que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro. Dentro de esa cobertura, el artículo 76.d) otorga al asegurado el derecho a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento, y por tanto, no se circunscribe a los procedimientos relativos al ámbito de la responsabilidad civil derivada de vehículos a motor.

El repetido contrato de defensa jurídica, además, deberá ser objeto de un contrato independiente, sin perjuicio que pueda incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponda (art. 76.c). Lo anterior constituye la auténtica conditio para que el asegurado pueda ejercer su derecho, reconocido en la mencionada letra d), a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier procedimiento. Tales rasgos delimitadores de uno y otro contrato son reconocidos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2000.

III. A la luz de las anteriores consideraciones, no es discutible que el conflicto ahora planteado debe resolverse conforme a la normativa contenida en los artículos 76.a) y siguientes de la Ley del Contrato de Seguro, que integran la Sección Novena del Título II rotulada como "seguro de defensa jurídica", y no en función del artículo 74 del mismo texto, que se incardina en la Sección Octava ("seguro de responsabilidad civil").

Dispone el precitado artículo 74:

"Salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza".

Lo cierto es que tales previsiones están concebidas para los supuestos de responsabilidad civil del asegurado, por lo que sería al menos discutible su aplicación al supuesto que se enjuicia, en el que es la actora, no la potencial responsable de un evento dañoso, sino la perjudicada por un acto susceptible de suscitar la responsabilidad civil de un tercero, de modo que, partiendo de la premisa de que la Sra. María Rosa goza de legitimación al respecto en virtud de un seguro de defensa jurídica inserto en una póliza de seguro de hogar, la normativa a la que debe atenderse es la contenida en los artículos 76 a) y siguientes de la Ley del Contrato de Seguro (Sección Novena del Título II de dicha ley, rotulada como "Seguro de defensa jurídica"). En concreto, y en lo que concierne al supuesto litigioso, el artículo 76 d) dispone:

"El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.

El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.

El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador".

Además, la incompatibilidad entre ambas normas resulta del artículo 76.g) de la Ley del Contrato de Seguro, que dispone que los preceptos contenidos en la Sección destinada a la regulación del seguro de defensa jurídica " no serán de aplicación a la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74".

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 explica con nitidez el distinto alcance y los presupuestos de aplicabilidad de uno y otro precepto:

"iv) Doctrina y jurisprudencia han advertido las diferencias entre la obligación del asegurador en el seguro de responsabilidad civil de asumir, salvo pacto contrario, la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado ( art. 74 LCS) , y el seguro regulado en los arts. 76.a) a 76.g) LCS, que tiene por objeto principal la defensa jurídica. En especial porque el art. 76.g) LCS excluye de la regulación propia del seguro de defensa jurídica a la llamada "defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74".

La cuestión tiene especial trascendencia porque en el art. 74 LCS , salvo pacto en contrario o conflicto de intereses (o pasividad de la aseguradora, de acuerdo con la doctrina de la sentencia 646/2010, de 27 de octubre , con precedentes en las sentencias 437/2000, de 20 de abril , y 91/2008, de 31 de enero ), no es posible la libre designación de profesionales.

Por el contrario, la facultad de libre designación de profesionales es contenido propio del seguro de defensa jurídica ( art. 76.d. LCS ).

El seguro de defensa jurídica, que debe ser objeto de un contrato independiente, puede sin embargo incluirse dentro de una póliza única, y entonces habrá de especificar el contenido de la defensa garantizada y la prima que le corresponde ( art. 76.c.II LCS ). El incumplimiento de esta exigencia formal ha permitido a la jurisprudencia negar que existiera un seguro de defensa jurídica que obligara a la aseguradora a hacerse cargo de los gastos de los profesionales designados por el asegurado en un caso de inexistencia de conflicto de intereses cuando la póliza del seguro de responsabilidad civil recogía el compromiso de la aseguradora de hacerse cargo de los gastos, sin más especificación ( sentencia 437/2000, de 20 de abril ).

v) En el ámbito del art. 74 LCS , la obligación del asegurador de pagar los gastos de la dirección jurídica confiada a una persona diferente del asegurador, en los limitados casos en que ello resulte posible, lo será "hasta el límite pactado en la póliza" ( art. 74.II in fine art. 74 LCS ).

En el ámbito del seguro de defensa jurídica, conforme al art. 76.a) LCS, el asegurador queda obligado a hacerse cargo de los gastos de la defensa jurídica libremente elegida "dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato".

vi) Para las cláusulas que fijan la cuantía máxima de la cobertura de defensa jurídica en el ámbito del art. 74 LCS , ante el silencio del legislador, corresponde a los tribunales calificar su naturaleza delimitadora o limitativa (tal y como recientemente ha dicho la sala en la sentencia 421/2020, de 4 de julio , en un caso en el que el asegurado por un seguro de responsabilidad civil, para su defensa frente a la demanda de responsabilidad que se dirigió contra él, y dada la existencia de conflicto de intereses, designó abogado de su libre elección). Según la citada sentencia 421/2020 , aunque en principio la cláusula puede calificarse como delimitadora del riesgo, en atención a las circunstancias del caso será limitativa de los derechos del asegurado, incluso lesiva, si fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil.

vii) Para los seguros de defensa jurídica, además de la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre las cláusulas de delimitación, las cláusulas limitativas y las cláusulas lesivas, es preciso atender a la doctrina del Tribunal de Justicia sobre la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, cuya incorporación a la ley española del contrato de seguro tuvo lugar por medio de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia, la interpretación del derecho nacional debe dirigirse a lograr la mayor efectividad del derecho de elección delperjudicado. Por lo que aquí interesa, naturalmente que no se excluye que puedan fijarse límites a la cuantía cubierta por el asegurador en función de la prima pagada, pero siempre que ello no comporte vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar en cada caso al órgano jurisdiccional nacional.

En este sentido, la STJUE de 7 de abril de 2016, asunto C-5/15 , Gökhan Büyüktipi, afirma (apartado 25):

"La Directiva 87/344 no pretende una armonización completa de las normas aplicables a los contratos de seguro de defensa jurídica y que, dado el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden determinar libremente el régimen aplicable a dichos contratos, siempre y cuando los principios establecidos en esa Directiva no se vean privados de su esencia (véase, en este sentido, la sentencia Stark (TJCE 2011, 160), C-293/10, EU:C:2011:355, apartado 31). De este modo, el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras (véase la sentencia Sneller (TJCE 2013, 376), C- 442/12, EU:C:2013:717, apartado 26)".

Con anterioridad, la STJUE de 20 de mayo de 2011, asunto C-293/10 , Stark, había declarado (apartado 36 y declaración final):

"El art. 4, apartado 1, de la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional en virtud de la cual puede pactarse que el asegurado en defensa jurídica podrá elegir para la representación de sus intereses en los procedimientos administrativos o judiciales únicamente a una persona profesionalmente habilitada para ello que tenga su despacho en el lugar donde el órgano jurisdiccional o administrativo competente en primera instancia tiene su sede, siempre que, para no vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo, esta limitación se refiera sólo al alcance de la cobertura, por el asegurador de la defensa jurídica, de los gastos derivados de la intervención de un representante y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente".

Y la STJUE de 7 de noviembre de 2013, asunto C-442/12 , Sneller, en su apartado 28 dice:

"Además, las partes contratantes son libres para pactar los niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor (véase, en este sentido, la sentencia Stark, antes citada, apartado 34)".

2. Aplicación al caso. Estimación del recurso de casación.

En el caso que da lugar a este recurso nos encontramos con un contrato de seguro del automóvil que no se limita a incorporar el contenido propio de defensa que incumbe al asegurador de la responsabilidad civil frente a las reclamaciones del perjudicado contra el asegurado ( art. 74 LCS ) sino que incluye, además, de manera voluntaria, una cobertura adicional de defensa jurídica.

La condición particular V de la póliza, firmada por el asegurado, es del siguiente tenor: "Libre elección de abogado (art. 63 de las condiciones generales). El asegurador garantiza a su cargo, sin límite alguno, todos los gastos necesarios para la defensa y/o reclamación de los intereses del asegurado, según las coberturas a que se refiere el presente artículo, cuando los servicios sean prestados por el mismo asegurador. Si el asegurado ejerciera su derecho a la libre elección de abogado y/o procurador que lo represente, el asegurador abonará hasta el límite máximo de 600 euros, los gastos de dichos profesionales, con sujeción a las normas orientadoras de los colegios profesionales a los que aquellos pertenecieran".

Aunque no se han aportado las condiciones generales a este procedimiento, se desprende del tenor de la condición particular que se incluía la cobertura de defensa jurídica tanto para las reclamaciones de responsabilidad civil que pudieran dirigirse contra el asegurado ( art. 74 LCS ) como para la reclamación de sus intereses en una posición activa, es decir en caso de reclamaciones frente a terceros con ocasión de los daños sufridos en un accidente de circulación. Por lo demás, la cláusula particular no limita la "libre elección de abogado" a los casos de conflicto de intereses de la aseguradora, pero incluye como posibles limitaciones dos: el límite máximo de 600 euros y la sujeción a las normas orientadoras de los colegios profesionales a los que pertenecieran los profesionales libremente designados.

En el caso, lo que se reclama a la aseguradora demandada son los honorarios de abogado y derechos de procurador abonados por la esposa e hijo del asegurado fallecido y en su condición de herederos del mismo por la reclamación frente a la aseguradora de quien provocó la muerte del asegurado. La demandada no niega que la póliza cubriera los gastos ocasionados por estos profesionales por ser una reclamación frente a terceros, pero entiende que la cuantía que debe abonar se limita a la suma de 600 euros prevista en la póliza. Este es el punto de controversia que se somete a esta sala.

La cláusula que fija los límites de cobertura se incluyó entre las cláusulas particulares y fue firmada por el asegurado. En este sentido, la limitación de la cobertura conforme a los criterios orientadores de los Colegios Profesionales habría quedado aceptada e incorporada a la póliza, pues cumple las exigencias del art. 3 LCS . Los propios demandantes, aunque abonaron una suma mayor a los profesionales designados, limitan su reclamación al límite de lo que resulta de esos criterios orientadores.

Cuestión distinta es la que plantea el límite de los 600 euros previstos en la póliza. La sentencia recurrida, aceptando el argumento de la aseguradora, considera que debe ponerse en relación con la prima abonada por el seguro, que no incluye cantidad alguna por defensa jurídica, por lo que para aumentar el límite de los gastos de defensa el asegurado pudo aumentar la prima del seguro. Este argumento no puede ser aceptado.

Aun en el caso de que se tratara de la defensa del asegurado frente a la reclamación del perjudicado ( art. 74 LCS ) ya hemos dicho que, de acuerdo con la sentencia 421/2020, de 14 de julio , la cláusula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado, aunque en principio pueda calificarse como delimitadora del riesgo, puede considerarse como limitativa de derechos e incluso lesiva si fija unos límitesnotoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil.

Pero, además, en el caso litigioso, en el que se reclama por gastos de defensa de los intereses frente a terceros, el que la cobertura se incluyera como adicional de un seguro de responsabilidad civil no le priva de su propio objeto. La cobertura de la defensa jurídica de los intereses frente a terceros no es la del art. 74 LCS sino la propia de un contrato de defensa jurídica, aun cuando no se hubiera fijado, como exige el art. 76.c) LCS , la parte de la prima que le correspondía. La falta de especificación sería imputable a la aseguradora, no al asegurado ni a sus herederos, y el argumento de la aseguradora aceptado por la sentencia recurrida de que para mayor cuantía debía haberse pagado mayor prima puede ser invertido, pues también cabría pensar que de no haberse incluido la cobertura adicional de defensa la prima habría sido menor.

Como hemos advertido, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las partes contratantes son libres para pactar niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor, y el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras, pero siempre que no se vacíe de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente.

Desde este punto de vista es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores. Con todo, la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.

Esto es lo que ha sucedido en el caso puesto que, ante el abanico de posibles pretensiones que pudieran ejercitarse en defensa de los intereses del asegurado en caso de siniestro, la cuantía de 600 euros fijada en la cláusula resulta lesiva, pues impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica. Basta observar los criterios orientadores del Colegio de Abogados correspondiente a la localidad en la que se firmó el contrato de seguro y a los que se remitía la misma póliza como límite de la cobertura del asegurador lo que, por otra parte, a pesar de su carácter meramente orientativo, creaba la apariencia de una cobertura suficiente que al mismo tiempo quedaba vacía de contenido por la cuantía máxima señalada.

En atención a lo motivado la sala estima el recurso de casación. Al asumir la instancia desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmamos el fallo de la sentencia del juzgado, por las razones expuestas en esta sentencia".

Se reitera que en el ámbito del seguro de defensa jurídica, conforme al art. 76.a) de la Ley del Contrato de Seguro, el asegurador queda obligado a hacerse cargo de los gastos de la defensa jurídica libremente elegida "dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato". Pues bien, en el apartado específico destinado en el condicionado general suscrito por las partes al seguro de defensa jurídica se incorpora la siguiente previsión:

"El Asegurador asumirá los gastos reseñados anteriormente, dentro de los límites establecidos y hasta la cantidad indicada en las Condiciones Particulares, en caso de libre elección de abogado y procurador por parte del Asegurado, que hayan de defenderle y/o representarle en cualquier clase de procedimiento judicial, administrativo o arbitral, el límite de gastos máximo para reembolso será de 1.500 euros".

Sin embargo, los "límites establecidos en el contrato" a los que se refiere el artículo 76.a) son los previstos no solo en las condiciones generales del seguro, sino también en las condiciones particulares. Y dentro de estas últimas, la póliza suscrita por las litigantes incrementó hasta los 3.000 euros el límite de cobertura para el supuesto de defensa y/o asistencia jurídica.

Tal como se refleja en la sentencia del Tribunal Supremo transcrita, se trata de una previsión delimitadora del riesgo -no se ha propugnado lo contrario por la actora apelante-, y su alcance cuantitativo es de la suficiente entidad como para concluir que no interfiere ni condiciona el ejercicio del derecho de la asegurada a elegir libremente abogado y procurador.

IV. Por ello debe considerarse que la conclusión alcanzada por la magistrada de primera instancia se ajusta a Derecho, y únicamente se agregará, a fin de agotar los motivos de oposición expuestos por la demandante en su escrito de apelación, que cuando el condicionado particular de la póliza suscrita por las partes fija en 3.000 euros la suma a la que la asegurada puede tener derecho en relación con la defensa jurídica, tal previsión se establece en concepto de capital asegurado o límite de cobertura, de modo que debe interpretarse que aquella cuantía es la máxima total establecida a favor de la asegurada y que no puede ser excedida, ni siquiera con la adición del IVA correspondiente, concepto este último que por ello ha de entenderse incluido en la suma asegurada.

La sentencia de primera instancia, en consecuencia, deberá ser íntegramente confirmada.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia no cabe recurso de casación, ya que al haber recaído en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, no se trata de una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, en los términos exigidos por el primer inciso del artículo 477.2 LEC, sino por un magistrado de ese órgano en funciones de tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2, 1º, segundo párrafo, LOPJ (cfr. auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017).

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña María Rosa, representada en esta alzada por la procuradora Doña Silvia Zamora Batllori, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona en los autos de juicio verbal número 880/2020, promovidos frente a Helvetia Seguros, S. A., representada en esta alzada por el procurador don Faustino Igualador Peco.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia no cabe recurso, sin perjuicio del amparo constitucional.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.