Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 468/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 836/2022 de 28 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 468/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100458
Núm. Ecli: ES:APB:2024:8094
Núm. Roj: SAP B 8094:2024
Encabezamiento
Rollo número 836/2022
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 35 de Barcelona
Procedimiento: Juicio verbal número 880/2020
En Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 880/2020, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, a instancia de
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
"
Fundamentos
I. Doña María Rosa promovió acción judicial frente a Helvetia Seguros, S. A., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) La actora concertó en su día con la compañía demandada una póliza de seguro del hogar en la que se incluyó, entre otras garantías, la de defensa jurídica.
b) En fecha 21 de noviembre de 2019 la Sra. María Rosa fue atropellada por el ciclomotor matrícula NUM000, asegurado por la propia compañía Helvetia, por lo que se dio la circunstancia de que tanto la perjudicada como el causante del accidente se encontraban asegurados en la misma entidad aseguradora. Ello generaba un claro conflicto de intereses, de tal suerte que la Sra. María Rosa se vio en la necesidad de contratar un despacho de abogados ajeno a los de la aseguradora, como al respecto prevén los artículos 74 y 76 d) de la Ley de Contrato de Seguro.
c) El despacho designado por la Sra. María Rosa, Pérez Tirado Abogados, realizó, en cumplimiento del mandato recibido, todas las gestiones que le fueron encomendadas, y fruto de la actividad desplegada fue el acuerdo indemnizatorio suscrito con la compañía Helvetia, en virtud del cual se alcanzó un finiquito indemnizatorio por importe de 29.172,56 euros.
d) Finalizada la actuación profesional, el despacho Pérez Tirado Abogados emitió la oportuna factura de honorarios profesionales por importe de 5.293,75 euros, suma que fue oportunamente satisfecha por doña María Rosa, la cual, en virtud del seguro de defensa jurídica concertado con Helvetia Seguros, S. A., está legitimada para reclamar a esta última el reembolso de aquella cuantía. La reclamación al efecto cursada por la Sra. María Rosa ha sido desestimada por la compañía aseguradora demandada.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:
II. La representación de Helvetia Seguros, S. A. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) Las garantías y coberturas de la defensa jurídica vienen determinadas en las condiciones particulares y generales de la póliza, las cuales fueron aceptadas y firmadas por la asegurada.
b) Las actuaciones emprendidas por el despacho de abogados contratado por la Sra. María Rosa no comportaron la necesidad de promover procedimiento judicial alguno, sino que se limitaron a gestiones extrajudiciales, y tal intervención no goza de cobertura en la póliza porque el derecho a la libre elección de letrado y procurador únicamente opera cuando la actuación de tales profesionales se verifica en un procedimiento judicial.
c) Subsidiariamente, y para el caso de que se entendiese que la intervención del despacho de abogados contratado por la Sra. María Rosa goza de cobertura, la asegurada únicamente estaría legitimada para reclamar la suma de 3.000 euros, que constituía el límite asegurado por defensa jurídica en las condiciones particulares del contrato.
III. La magistrada de primera instancia, después de advertir que el artículo 74 de la Ley del Contrato de Seguro implica únicamente que "el asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona", concluyó que la reclamación formulada por la actora se encontraba cubierta por la póliza suscrita por ambas litigantes, si bien matizó que, conforme a las condiciones particulares de dicha póliza, el límite asegurado por defensa jurídica era de 3.000 euros.
Por todo ello, y con estimación parcial de la demanda, condenó a Helvetia Seguros, S. A. a abonar a doña María Rosa la antedicha suma de 3.000 euros en concepto de principal, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
No adoptó pronunciamiento expreso sobre costas en atención a la estimación parcial de la demanda.
IV. La representación de doña María Rosa se alza en apelación frente a aquella sentencia e insiste en la pertinencia de que la suma objeto de condena se eleve hasta la pretendida en la demanda inicial.
I. Ya se expuso que en la contestación a la demanda la representación de Helvetia Seguros, S. A. esgrimía a modo de defensa principal que las actuaciones emprendidas por el despacho de abogados contratado por la Sra. María Rosa para gestionar frente a dicha aseguradora la obtención de una indemnización como consecuencia del accidente sufrido en fecha 21 de noviembre de 2019 no gozaban de cobertura en la póliza suscrita por ambas litigantes, y argumentaba al respecto que tal garantía únicamente se había previsto para los supuestos en los que fuera necesaria la promoción de un procedimiento judicial, y no cuando, como es el caso, la intervención profesional del despacho de abogados se limita a gestionar extrajudicialmente aquella indemnización.
Subsidiariamente, y para el caso de que se entendiese que la intervención del despacho de abogados contratado por la Sra. María Rosa gozaba de cobertura, se alegaba en el trámite de contestación que la aseguradora únicamente estaría obligada a indemnizar a la Sra. María Rosa hasta el límite de 3.000 euros, conforme a lo estipulado expresamente en las condiciones particulares del contrato.
II. La juzgadora
Dado que la representación de Helvetia Seguros, S. A. no ha interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, ni ha formulado impugnación frente al recurso presentado por la contraparte, la decisión sobre la cobertura de la póliza en relación con la actuación profesional de los letrados contratados por la Sra. María Rosa ya no puede ser objeto de reconsideración de la presente alzada, cuyo objeto queda así limitado a determinar la cuantía de la indemnización a favor de la asegurada.
I. Debe inicialmente advertirse que en el escrito de demanda no se expone con total nitidez la naturaleza y soporte jurídico de la acción que se ejercita. Se manifiesta en un principio que la Sra. María Rosa concertó con Helvetia Seguros, S. A. una póliza de seguro de hogar en la que se incluyó la garantía de defensa jurídica, y seguidamente se alude a la concurrencia de un conflicto de intereses entre las partes a raíz del accidente sufrido por la asegurada -conflicto suscitado por la circunstancia de que la persona responsable del accidente había concertado también un contrato de seguro de responsabilidad civil con Helvetia Seguros, S. A.-, que determinó que la Sra. María Rosa se viera en la necesidad de contratar un abogado ajeno a los de la aseguradora conforme a lo previsto "en los artículos 74 de la Ley de Contrato de Seguro y 76.d) del mismo texto legal".
En el pasaje de la fundamentación jurídica se insiste en que "se ejercita acción de reclamación de cantidad contra la compañía aseguradora, en concepto de honorarios profesionales devengados por el claro conflicto de intereses derivado del siniestro indicado, estando en consecuencia, obligada la aseguradora Helvetia a su abono según prescribe el artículo 74 y el 76.d) de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro".
Pese a que en la demanda, por tanto, se citan hasta en dos ocasiones los artículos 74 y 76.d) de la Ley del Contrato de Seguro, en el recurso de apelación la actora se aparta de aquella estrategia y, después de negar, en contradicción con lo expuesto en el escrito inicial, que se esté "ante un supuesto de Defensa Jurídica propia del art. 76 a) y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro", agrega que "estamos ante el claro conflicto de intereses que se define en el art. 74 del mismo cuerpo legal, conflicto que, según reza el artículo citado, se produce cuando el perjudicado y el causante estén asegurados en la misma aseguradora, y en ese caso, sigue el texto legal, la aseguradora deberá comunicar dicha circunstancia al perjudicado, y se hará cargo hasta el límite previsto por la póliza, del coste de la dirección jurídica que se haya dispuesto por el asegurado, eligiendo, como es el caso, a Letrado ajeno al cuadro jurídico de la aseguradora".
II. Lo cierto es que si la demandante ostenta algún derecho a obtener una indemnización por haber contratado y remunerado los servicios de un profesional abogado al margen de los propios de la compañía Helvetia Seguros, S. A. no es sino porque, con ocasión de la contratación de una póliza de hogar, concertó, incorporado al propio clausulado de dicha póliza, un contrato de defensa jurídica -rotulado como "defensa jurídica-asistencia jurídica"-, con respecto al cual se pactó un límite de cobertura de 3.000 euros.
En efecto, el seguro de defensa jurídica -que tiene un carácter autónomo e independiente, desligado del seguro de responsabilidad civil, aunque usualmente se anexa a este-, se regula en la sección 9ª del Titulo II de la Ley del Contrato de Seguro -sección incorporada por el art. 6 de la Ley 21/90, de 19 de diciembre, de adaptación del derecho español a la Directiva Comunitaria 88/357/CEE-, e incorpora una nueva modalidad de cobertura aseguradora, que el artículo 76 a) define como aquella por la que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro. Dentro de esa cobertura, el artículo 76.d) otorga al asegurado el derecho a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento, y por tanto, no se circunscribe a los procedimientos relativos al ámbito de la responsabilidad civil derivada de vehículos a motor.
El repetido contrato de defensa jurídica, además, deberá ser objeto de un contrato independiente, sin perjuicio que pueda incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponda (art. 76.c). Lo anterior constituye la auténtica
III. A la luz de las anteriores consideraciones, no es discutible que el conflicto ahora planteado debe resolverse conforme a la normativa contenida en los artículos 76.a) y siguientes de la Ley del Contrato de Seguro, que integran la Sección Novena del Título II rotulada como "seguro de defensa jurídica", y no en función del artículo 74 del mismo texto, que se incardina en la Sección Octava ("seguro de responsabilidad civil").
Dispone el precitado artículo 74:
Lo cierto es que tales previsiones están concebidas para los supuestos de responsabilidad civil del asegurado, por lo que sería al menos discutible su aplicación al supuesto que se enjuicia, en el que es la actora, no la potencial responsable de un evento dañoso, sino la perjudicada por un acto susceptible de suscitar la responsabilidad civil de un tercero, de modo que, partiendo de la premisa de que la Sra. María Rosa goza de legitimación al respecto en virtud de un seguro de defensa jurídica inserto en una póliza de seguro de hogar, la normativa a la que debe atenderse es la contenida en los artículos 76 a) y siguientes de la Ley del Contrato de Seguro (Sección Novena del Título II de dicha ley, rotulada como "Seguro de defensa jurídica"). En concreto, y en lo que concierne al supuesto litigioso, el artículo 76 d) dispone:
Además, la incompatibilidad entre ambas normas resulta del artículo 76.g) de la Ley del Contrato de Seguro, que dispone que los preceptos contenidos en la Sección destinada a la regulación del seguro de defensa jurídica "
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 explica con nitidez el distinto alcance y los presupuestos de aplicabilidad de uno y otro precepto:
"iv) Doctrina y jurisprudencia han advertido las diferencias entre la obligación del asegurador en el seguro de responsabilidad civil de asumir, salvo pacto contrario, la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado ( art. 74 LCS) , y el seguro regulado en los arts. 76.a) a 76.g) LCS, que tiene por objeto principal la defensa jurídica. En especial porque el art. 76.g) LCS excluye de la regulación propia del seguro de defensa jurídica a la llamada "defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74".
En el ámbito del seguro de defensa jurídica, conforme al art. 76.a) LCS, el asegurador queda obligado a hacerse cargo de los gastos de la defensa jurídica libremente elegida "dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato".
"La Directiva 87/344 no pretende una armonización completa de las normas aplicables a los contratos de seguro de defensa jurídica y que, dado el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden determinar libremente el régimen aplicable a dichos contratos, siempre y cuando los principios establecidos en esa Directiva no se vean privados de su esencia (véase, en este sentido, la sentencia Stark (TJCE 2011, 160), C-293/10, EU:C:2011:355, apartado 31). De este modo, el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras (véase la sentencia Sneller (TJCE 2013, 376), C- 442/12, EU:C:2013:717, apartado 26)".
"El art. 4, apartado 1, de la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional en virtud de la cual puede pactarse que el asegurado en defensa jurídica podrá elegir para la representación de sus intereses en los procedimientos administrativos o judiciales únicamente a una persona profesionalmente habilitada para ello que tenga su despacho en el lugar donde el órgano jurisdiccional o administrativo competente en primera instancia tiene su sede, siempre que, para no vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo, esta limitación se refiera sólo al alcance de la cobertura, por el asegurador de la defensa jurídica, de los gastos derivados de la intervención de un representante y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente".
"Además, las partes contratantes son libres para pactar los niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor (véase, en este sentido, la sentencia Stark, antes citada, apartado 34)".
La condición particular V de la póliza, firmada por el asegurado, es del siguiente tenor: "Libre elección de abogado (art. 63 de las condiciones generales). El asegurador garantiza a su cargo, sin límite alguno, todos los gastos necesarios para la defensa y/o reclamación de los intereses del asegurado, según las coberturas a que se refiere el presente artículo, cuando los servicios sean prestados por el mismo asegurador. Si el asegurado ejerciera su derecho a la libre elección de abogado y/o procurador que lo represente, el asegurador abonará hasta el límite máximo de 600 euros, los gastos de dichos profesionales, con sujeción a las normas orientadoras de los colegios profesionales a los que aquellos pertenecieran".
Se reitera que en el ámbito del seguro de defensa jurídica, conforme al art. 76.a) de la Ley del Contrato de Seguro, el asegurador queda obligado a hacerse cargo de los gastos de la defensa jurídica libremente elegida "dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato". Pues bien, en el apartado específico destinado en el condicionado general suscrito por las partes al seguro de defensa jurídica se incorpora la siguiente previsión:
Sin embargo, los "límites establecidos en el contrato" a los que se refiere el artículo 76.a) son los previstos no solo en las condiciones generales del seguro, sino también en las condiciones particulares. Y dentro de estas últimas, la póliza suscrita por las litigantes incrementó hasta los 3.000 euros el límite de cobertura para el supuesto de defensa y/o asistencia jurídica.
Tal como se refleja en la sentencia del Tribunal Supremo transcrita, se trata de una previsión delimitadora del riesgo -no se ha propugnado lo contrario por la actora apelante-, y su alcance cuantitativo es de la suficiente entidad como para concluir que no interfiere ni condiciona el ejercicio del derecho de la asegurada a elegir libremente abogado y procurador.
IV. Por ello debe considerarse que la conclusión alcanzada por la magistrada de primera instancia se ajusta a Derecho, y únicamente se agregará, a fin de agotar los motivos de oposición expuestos por la demandante en su escrito de apelación, que cuando el condicionado particular de la póliza suscrita por las partes fija en 3.000 euros la suma a la que la asegurada puede tener derecho en relación con la defensa jurídica, tal previsión se establece en concepto de capital asegurado o límite de cobertura, de modo que debe interpretarse que aquella cuantía es la máxima total establecida a favor de la asegurada y que no puede ser excedida, ni siquiera con la adición del IVA correspondiente, concepto este último que por ello ha de entenderse incluido en la suma asegurada.
La sentencia de primera instancia, en consecuencia, deberá ser íntegramente confirmada.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia no cabe recurso de casación, ya que al haber recaído en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, no se trata de una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, en los términos exigidos por el primer inciso del artículo 477.2 LEC, sino por un magistrado de ese órgano en funciones de tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2, 1º, segundo párrafo, LOPJ (cfr. auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017).
Fallo
Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia no cabe recurso, sin perjuicio del amparo constitucional.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

