Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 539/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 197/2022 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Nº de sentencia: 539/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100526
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9840
Núm. Roj: SAP B 9840:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120198150704
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012019722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012019722
Parte recurrente/Solicitante: SOCIETAT CORAL COLON
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: AGUSTI PUIGDOMENECH ALCARAZ
Parte recurrida: CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Susana Perez De Olaguer Sala
Abogado/a:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 28 de septiembre de 2023
Antecedentes
"Se
Se condena a SOCIETAT CIVIL COLON al pago de las costas del procedimiento."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/09/2023.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
En relación al requisito de la cuantificación de la demanda, el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que, cuando se solicita la condena al pago de una cantidad de dinero, debe cuantificarse exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o deben fijarse claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
La Sentencia núm. 993/2012 de 16 enero, del Pleno de la Sala Civil de Tribunal Supremo (RJA 1785/2012), advierte que el legislador procesal establece un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7, 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución.
La Sentencia núm. 213/2015 de 17 abril, de la Sección 1ª de la Sala Civil del Tribunal Supremo (RJA 1198/2015) aclara que el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que autoriza es la cuantificación del importe en ejecución de sentencia, o en un pleito posterior, en aquellos supuestos en los que no es posible cuantificar el importe debido en el momento en que formula la pretensión. Lo que se admite es la posibilidad de una cuantificación posterior del importe, "por la gran dificultad, si no imposibilidad de hacerlo en la demanda". En la Sentencia del Tribunal Supremo, del Pleno, de 16 de enero de 2012 (RJ 2012, 1785) , RIC núm. 460/2008 , que reiteran las de 28 de junio (RJ 2012, 8602) , 11 de julio y 24 de octubre de 2012 ; 9 de enero (RJ 2013, 1635) y 28 de noviembre 2013 (RJ 2013, 7876), se ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.
En el presente caso, sin embargo, en la demanda no se solicita la determinación de la indemnización en período de prueba, o en ejecución de sentencia, sino que se solicita la condena de la demandada al pago de una cantidad determinada, cuantificando exactamente su importe, de 51.65760 €, sin formular ninguna solicitud de determinación subsidiaria, por lo que la pretensión de condena, formulada en el curso del pleito, de una cantidad mayor, supone una alteración del objeto del proceso, en infracción de los artículos 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento.
Por otro lado, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).
En este sentido, estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981, 15 de julio de 1987,y 27 de septiembre de 1990), es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999;RJA 6199/1998 y 9380/1999), la que viene exigiendo, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, por suponer el dolo la conjunción de dos elementos, el subjetivo, o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente dicha actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991;RJA 3664/1991), pues el dolo no se presume ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998;RJA 6199/1998).
En cuanto al error, es doctrina reiterada( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1978 y 14 de febrero y 29 de marzo de 1994) que para que el error en el consentimiento tenga relevancia jurídica, conforme a lo dispuesto en los artículo 1265 y 1266 del Código Civil, ha de reunir los dos fundamentales requisitos de ser esencial y excusable, es decir que es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, y que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o por la conducta de ésta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1953, 27 de octubre de 1964,y 4 de enero de 1982),siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto, y menor cuando se trata de una persona inexperta que entra en negociaciones con un experto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1974, 4 de enero de 1982,y 18 de febrero de 1994).
En este caso no se identifican claramente por la demandante las concretas pólizas de seguro cuya nulidad se interesa en la demanda, y tampoco se identifican las concretas cláusulas, o el contenido de los contratos acerca del cual hubiera podido padecer la demandante el error que denuncia en su demanda, no habiéndose aportado por la demandante, junto con su demanda, los contratos de seguro concertados con la aseguradora demandada, siendo así que, se trata de los documentos en que la parte funda su derecho a la tutela judicial que pretende, por lo que debió acompañarlos a su demanda, de acuerdo con la norma procesal del artículo 256.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que, no disponiendo de las pólizas de seguro, pudo interesar su aportación, antes de la demanda, preparando el proceso mediante el requerimiento a la aseguradora, en el procedimiento de las diligencias preliminares del artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el presente caso, la documental aportada por la demandante se ha limitado a una transferencia por el rescate de una póliza, de 14 de marzo de 2016, por importe de 1.18886 € (doc 7 de la demanda), y el recibo de una prima, de 11 de abril de 2013, por importe de 750 € (doc 6 de la demanda), del que resulta que el tomador del seguro es Braulio, quien no es parte en los presentes autos, careciendo de legitimación la demandante Societat Coral Colón para interesar la nulidad, por vicios del consentimiento, de los contratos de seguro en los que no es parte contractual, de acuerdo con los artículos 1257 y 1302 del Código Civil.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
En la demanda tampoco se describen claramente los hechos que pudieran permitir fundar la declaración de nulidad, por vicios del consentimiento, de los contratos de seguro concertados entre ambas partes, no habiéndose alegado ningún hecho que permita apreciar dolo de parte de la demandada, o error invalidante del consentimiento de parte de la demandante, desconociéndose las circunstancias personales, temporales, o formales, en que se produjo la contratación.
En consecuencia, procede la desestimación de la acción de nulidad, por vicios del consentimiento, y por consiguiente, la desestimación del motivo de la apelación.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006; RJA 701/2007) que la obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el artículo 1303 del Código Civil, para cuando se declare la nulidad de una obligación, aplicable según la doctrina de esa Sala a los supuestos de resolución contractual, no precisa ni siquiera de petición de parte, en razón del principio "iura novit curia".
Asimismo, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2015, y 25 de noviembre de 201; RJA 5387/2015 y 5657/2016), que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil, al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123.
En este caso, según lo expuesto en el fundamento anterior, no puede prosperar la acción de nulidad, por vicios del consentimiento, de los contratos de seguro concertados entre ambas partes, por lo que tampoco procede la restitución recíproca de las prestaciones recibidas del artículo 1303 del Código Civil, para cuando se declare la nulidad del contrato.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
En este sentido, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001) que los tribunales de apelación tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.
Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.
En el presente caso, resulta de lo actuado que se han seguido Diligencias Previas nº 383/17 en el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, que concluyeron por Auto, de 23 de agosto de 2019, de incoación de procedimiento abreviado, en las que aparece como encausado Jesús, agente de seguros de Catalana Occidente, y como responsable civil parcial Seguros Catalana Occidente, por los hechos punibles del apartado 2.2, no de los hechos punibles del apartado 2.1, referido al rescate de pólizas, y el ingreso de su importe en una cuenta de titularidad del encausado, apropiándose de los importes abonados por la aseguradora; y que en la Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona se sigue por los mismos hechos el Procedimiento Abreviado nº 60/20, no habiendo constancia en los presentes autos de su conclusión, habiéndose desestimado en el presente proceso civil la suspensión por prejudicialidad penal interesada por la demandada en su contestación a la demanda, en pronunciamiento que, igualmente, ha quedado firme.
En el presente caso resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1º.- que la demandante Societat Coral Colón tenía varias pólizas de seguro concertadas con la aseguradora demandada Catalana Occidente, con la mediación del agente de seguros Jesús, y
2º.- que, entre el 27 de noviembre de 2014 y el 14 de marzo de 2016 la aseguradora Catalana Occidente realizó varios pagos en concepto de rescates de los seguros concertados, por medio del agente de seguros Jesús, que no fueron ingresados en las cuentas de la demandante Societat Coral Colón, sino en una cuenta del agente de seguros.
En el momento en que se produjo la actuación del agente de seguros, quien actuaba por encargo de la compañía de seguros demandada, se encontraba en vigor la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, que en su artículo 18, sobre responsabilidad civil profesional y frente a la Administración de los agentes de seguros exclusivos, dice que, sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros exclusivo en el ejercicio de su actividad de mediación de seguros privados, serán imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de sus auxiliares externos y las infracciones de la legislación sobre mediación en seguros privados que hubieran cometido.
En el artículo 6.2 se dice que el mediador de seguros se considerará, en todo caso, depositario de las cantidades recibidas de sus clientes en concepto de pago de las primas de seguro, así como de las cantidades entregadas por las entidades aseguradoras en concepto de indemnizaciones o reembolso de las primas destinadas a sus clientes
Y añade el artículo 13.3 que los importes abonados por el cliente al agente de seguros exclusivo se considerarán abonados a la entidad aseguradora, mientras que los importes abonados por la entidad aseguradora al agente no se considerarán abonados al cliente hasta que éste los reciba efectivamente.
En la actualidad, el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, en la parte relativa a la Transposición de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, dice en el artículo 143, sobre responsabilidad civil profesional del agente de seguros que, sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros en el ejercicio de su actividad de distribución de seguros, será imputada a la entidad aseguradora con la que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de la de sus colaboradores externos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los contratos de agencia celebrados.
En el art.136.3 y 4 se dice que el mediador de seguros se considerará, en todo caso, depositario de las cantidades recibidas de sus clientes en concepto de pago de las primas por contrato de seguro, así como de las cantidades entregadas por las entidades aseguradoras en concepto de indemnizaciones o reembolso de las primas destinadas a sus clientes, de modo que el mediador de seguros deberá acreditar que los fondos pertenecientes a los clientes son transferidos a través de cuentas de clientes completamente separadas del resto de recursos económicos del mediador, en las que únicamente se gestionen recursos económicos de aquellos.
Y añade el art.142.1 que los importes abonados por el cliente al agente de seguros se considerarán abonados a la entidad aseguradora, mientras que los importes abonados por la entidad aseguradora al agente no se considerarán abonados al cliente hasta que este los reciba efectivamente.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 63/2007 de 7 febrero (RJ 2007\961) recuerda que la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, aplicable al caso y recientemente sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio (RCL 2006, 1437), de mediación de seguros y reaseguros privados, no vino sino a reforzar la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros establecida por la Ley de 1992 como rasgo diferenciador de los corredores respecto de los agentes, como por demás ya se declaró en la Sentencia de 10 de febrero de 1999 (RJ 1999, 592).
La Ley de Mediación de 1992(RCL 1992, 1020), cuya Disposición Derogatoria se extendía a la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, texto refundido aprobado por RDLeg 1347/85(RCL 1985, 1935,2411), con las modificaciones introducidas por el texto articulado aprobado por RD-Leg 1300/86 (RCL 1986, 2111, 2360) y por el art. 5 de la Ley 21/90 ( RCL 1990, 2627), y también se extendía al Reglamento de la Producción de Seguros Privados aprobado por RD 690/1988, de 24 de junio (RCL 1988, 1475), comienza por señalar en su Exposición de Motivos que la normativa a la sazón derogada se inspiraba en los principios que sustentaban la Ley 117/69 ( RCL 1969, 2385) y su Reglamento de 1971( RCL 1971, 1413, 1632), normas "en gran parte enfocadas a la defensa de los intereses profesionales de los agentes de seguros". Continúa la misma Exposición de Motivos enunciando como el primero de sus principios generales la "especial protección a los tomadores de seguros y asegurados en la actividad preparatoria y posterior a la celebración de los contratos de seguro"; y como el segundo de esos mismos principios la "separación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: agentes de seguros y corredores de seguros", caracterizándose los agentes por su condición de "afectos a una entidad aseguradora" y los corredores, por el contrario, por ejercer su actividad "libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras". Insistiendo en la idea, la Exposición de Motivos recalca la diferente función de agentes y corredores: "mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo". Y más adelante señala que "el corredor de seguros, por contraposición al agente, no sólo no actúa con el respaldo de las entidades de seguros sino que, muy al contrario, debe estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas.
En la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 791/2007 de 5 julio (RJ 2007\3874), al tratar de la diferencia entre el Corredor de Seguros y el Agente de Seguros, mencionando la Sentencia de 22 de diciembre de 2000(RJ 2000, 10134), dictada en aplicación de la Ley de Mediación de Seguros Privados, concluye que los Agentes "
En la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 818/2010 de 23 diciembre (RJ 2011\1781) igualmente se reitera la consideración legal del agente de seguros como depositario ( arts. 9.5 del TR de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados de 1985(RCL 1985, 1935, 2411) y 4.3 de la Ley de Mediación en Seguros Privados de 1992), que no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante ( art. 1767 CC). En este sentido no debe olvidarse que la Ley de Mediación en Seguros Privados de 1992 (derogada en 2006 por la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados) no vino sino a abundar en la sujeción de los agentes a las instrucciones de las aseguradoras al optar por "una especial protección a los tomadores de seguros y asegurados" y configurar a los agentes de seguros como "una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a que se encuentren vinculados" (E. de M., 2, 1º y 2º).
En el presente caso, por lo tanto, la aseguradora demandada debe responder, frente a la asegurada demandante, por los actos de su agente, dejando a salvo las acciones que asistan a la aseguradora contra su agente, en virtud de su relación interna, como tal inoponible al tercero asegurado y perjudicado por la actuación del agente de seguros, quien no hizo pago a la demandante de los rescates de los seguros concertados que, no es discutido, que le correspondía haber cobrado, y que no cobró, por no haber sido ingresado su importe en las cuentas de la demandante.
En cuanto en cuanto al importe de los daños, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007), lo que no ocurre en el presente supuesto.
En este caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria del pago por la aseguradora Catalana Occidente de cantidades, por importe conjunto de 32.85259 €, en una cuenta de su agente Sr. Jesús, que debía haberse pagado a la demandante Societat Coral Colón.
En consecuencia, procede la estimación parcial de la pretensión subsidiaria de la demanda, condenando a la demandada Seguros Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a indemnizar a la demandante Societat Coral Colón con la cantidad de 32.85259 €, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, procediendo, en definitiva, la estimación parcial del recurso de apelación de la demandante.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandante Societat Coral Colón, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 9 de diciembre de 2021 dictada en los autos nº 898/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena de la demandada Seguros Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a indemnizar a la demandante con la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (32.85259 €), más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la sentencia de segunda instancia, y hasta el completo pago ; sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias; y con devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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