Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 469/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 171/2022 de 28 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 97 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 469/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100446
Núm. Ecli: ES:APB:2023:10582
Núm. Roj: SAP B 10582:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120188101001
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012017122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012017122
Parte recurrente: JOSE CONTI Y ASOCIADOS, S.L., Adela, PROMOCIONES Y SERVICIOS DE LA VALL DE SANT MATEO, S.L.
Procurador/a: Anna Vilanova Siberta, Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a: Felipe Campos Garcia, Jordi Albós Sánchez Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Fernando Carlos de Valdivia González Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 28 de septiembre de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/09/2023.
Fundamentos
- A la sociedad
- A la sociedad
- A las sociedades demandadas al pago de las costas causadas a mi principal.
En síntesis, reclama 139.500,31 € a la sociedad JOSE CONTI Y ASOCIADOS S.L,(en adelante CONTI) y 507.614,20 € a la sociedad PROMOCIONES Y SERVICIOS DE LA VALL DE SANT MATEO S.L (en adelante PROSERVASANT). En lo sustancial, alega que fue socia minoritaria de las sociedades demandadas, siendo socio mayoritario su marido D. Jorge. Que la presente demanda trae causa, por un lado, de los préstamos y aportaciones que ha venido haciendo a las dos sociedades demandadas desde hace años ante las necesidades económicas de éstas, cuya devolución ha sido negada por el Sr. Jorge, administrador y socio mayoritario de éstas. Alude al conflicto personal que subyace en la presente
De otro lado, reclama la cantidad de 471.000 euros con base en el documento de reconocimiento de deuda suscrito con la sociedad PROSERVASANT con fecha 15 de mayo de 2013. Refiere que fue socia fundadora de ambas sociedades y que ha venido realizando aportaciones a las dos sociedades demandadas con la finalidad de dotarlas económicamente de recursos suficientes para atender sus necesidades económicas ordinarias, todo ello con el consentimiento del otro socio y administrador el Sr. Jorge. Que tiene derecho a ser reintegrada de dichas aportaciones porque lo fueron en concepto de préstamo. Que efectuó requerimiento extrajudicial. Que los pagos realizados en su cuenta a partir de marzo de 2017 por la mercantil PROSERVASANT lo fueron a titulo personal y no en concepto de devolución de los citados préstamos.
En particular, la demandante reclama a la sociedad JOSE CONTI Y ASOCIADOS S.L la cantidad de 139.500,31 euros en concepto de aportaciones realizadas desde 26 de marzo de 2008 a titulo de préstamo y hasta el 9 de marzo de 2012.Dicha sociedad lleva inactiva desde 2013.
Respecto de la sociedad PROSERVASANT, reclama aportaciones efectuadas desde 15 de julio de 2005, a titulo de préstamo, y hasta el 5 de octubre de 2015, por importe de 36.614,20 euros.
Además de las cantidades mencionadas, la actora reclama a PROSERVASANT la cantidad de 471.000 euros con fundamento en el reconocimiento de deuda de fecha 15 de mayo de 2013, el cual trae causa de la compraventa de inmueble efectuada en la misma fecha, sito en la calle PASEO000 nº NUM000, de Barcelona, por la sociedad PROSERVASANT y que había pertenecido a la familia de la demandante, siendo que en 2013, la sociedad co-demandada lo vendió a un tercero. De ahí que, de forma coetánea a la venta del piso, se formalizara el reconocimiento de deuda antedicho, a fin de que la sociedad pudiera reembolsar a la actora las cantidades debidas. Se estipuló por el Sr Jorge que la cantidad en cuestión sería ingresada en la c/c de PROSERVASANT nº 0049 5072 13 291 6000228 (Banco Santander). Refiere la actora que tal deuda reconocida de 471.000 euros no se contabilizó en las cuentas anuales del ejecicio 2013. Además en dicho documento se indica que tras llevarse a cabo la devolución de la total aportación, PROSERVASANT se obliga a ingresar un 10% del neto de las operaciones que lleve a cabo la mercantil en una cuenta que Doña Adela dispusiese a tal fin(respecto a esta última cuestión se reserva aciones legales futuras).
Así mismo, indica que el reconocimiento añadía en cuanto a la forma de pago que "
Pero entendiendo a nivel contable que una deuda financiera està cubierta cuando los activos financieros a corto plazo (Activo Corriente) superen los pasivos financieros a corto plazo (Pasivo Corriente), cuando estemos hablando de deuda financiera a corto plazo; mientras que cuando nos refiramos a deuda financiera cubierta a largo plazo, ésta se encontrará cubierta cuando el activo financiero a largo plazo (Activo No Corriente) supere el pasivo financiero a largo plazo (Pasivo No Corriente),concluye la demanda, tras el examen de la contabilidad de PROSERVASANT que en 2013 y 2014 no se cumplía tal exigencia, pero en los ejercicios 2015 y 2016 sí se cumplía, de modo que en 2015 se tenía que haber abonado la deuda reconocida. Lo mismo ocurre si se analizan las cuentas de la otra demandada y de la tercera empresa de los esposos, la mercantil SAN GERVASIO ARGENTINA,S.L, aportando pericial como doc 12 de demanda.
Las
Y respecto a la subsidiaria nulidad por inexistencia de causa, no acredita la actora que fuesen suyas las cantidades de dinero que transfiere, careciendo de patrimonio para transferir tales cuantiosos importes, existiendo como existían dos cajas de seguridad con dinero, una en Banco Sabadell a nombre de PROSERVASANT estando autorizados ambos esposos, y otra en el domicilio, siendo que en la primera la mayor parte de aperturas de la caja las ha hecho la actora entre febrero 2006 y 10-10-2017. Por lo que no probando patrimonio suficiente para las transferencias, y vinculadas las cajas a las actividades de la empresa o empresas, entienden que no existe contrato de préstamo por falta de causa. Sólo se acredita que la actora vino haciendo gestiones para nutrir las cuentas de las demandadas para cubrir sus necesidades, con lo que no hay obligación de éstas de restituir a la actora tales cantidades.
Respecto al reconocimiento de deuda de 15-5-2013, el mismo no existe como tal por las afecciones psíquicas del Sr. Jorge, incurso en incapacidad natural según informes obrantes en especial el doc 3 de contestación; ni se justifica por la actora la deuda anterior reconocida, al margen de las cantidades que se decían prestadas a las dos sociedades y por las que también se reclama. Que la pretensión de la actora fue aprovechar su conocimiento de la venta de un inmueble prevista para mayo de 2013 de titularidad de PROSERVASANT en cuanto a la nuda propiedad para consignar como deuda a favor de la actora dicho importe de 531.000 euros del precio de venta en cuestión, no justificándose que se diga que el dinero de la venta se destine a la tesorería de PROSERVASANT si es ésta la dueña del citado dinero derivado de tal venta.
Y subsidiariamente, de sostenerse la eficacia y validez del reconocimiento de deuda, en todo caso, no se dan los presupuestos establecidos en el documento en relación a que:
-No se han descontado al reclamar, como exigía el reconocimiento, las cargas fiscales que pudieran gravar a PROSERVASANT, resultando acreditadas (docs 13 a 15 de contestación) cantidades por plusvalía y por Impuesto de Sociedades.
-No se daba el requisito para el pago de estar cubiertas la totalidad de las deudas del grupo Conti-Calveras al tiempo de los requerimientos de la actora ni en la actualidad, dadas las deudas existentes sobre todo por parte de PROSERVASANT (docs 16 y 17 contestación) con lo que no sería exigible la deuda.
-Debiendo hacerse la devolución con los remanentes líquidos de operaciones posteriores, esto es, como consecuencia de la venta de activos de PROSERVASANT, cuando conoce la actora la difícultad para la venta de solares existente, con lo que no se cumple por ello dicho tercer requisito para la devolución. Por lo que no proceden las acciones de restitución.
La actora procedió a controvertir la excepción de nulidad de pleno derecho del negocio jurídico, reiterando la validez de dichos negocios frente a lo opuesto por la parte demandada.
"Que, DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Dª Adela, por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Mestres Coll, contra las mercantiles JOSÉ CONTI Y ASOCIADOS S.L y PROMOCIONES Y SERVICIOS DE LA VALL DE SANT MATEO S.L (PROSERVANT) y, en consecuencia, CONDENO a la co-demandada PROSERVANT S.L a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO (338.741,84 €), y ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."
En esencia entiende no probada la existencia de tales préstamos, sinó que solo se acredita un flujo continuo de traspasos a las demandadas desde cuentas de la demandante, siendo más bien y dada la naturaleza familiar de las mercantiles, que se hacían las entregas de dinero para el funcionamiento habitual de las demandadas, dada la intervención en éstas que llevaba acabo la propia demandante, pero que no prueba que lo fueran en concepto de préstamos, los cuales no están contabilizados en las mercantiles.
Y respecto al reconocimiento de deuda reclamado frente a PROSERVASANT, estima parcialmente la acción entendiendo que, no negando la existencia de enfermedad psiquiátrica incluso generadora de deterioro cognitivo en el Sr Jorge, lo que no se acredita es la ausencia de consentimiento por incapacidad natural para prestarlo en tal feccha de 15-5-2013, por lo que no sería nulo el reconocimiento de deuda.
Por lo que, acreditado el reconocimiento, siendo su causa la venta de la finca indicada, procede deducir conforme lo pactado las cantidades que indica conforme su tenor, esto es, 16.195,09 euros de incremento del valor de los terrenos de naturaleza humana, y otros 116.063,13 euros por el impuesto de Sociedades, teniendo derecho la actora a recibir por tanto sólo 338.741,84 euros. Sin que proceda deducir cantidad adicional alguna; y entiende en cuanto al requisito de que estuviera cubierta la deuda financiera, que si se cumple tal requisito, como ratificaron los peritos de las partes en juicio.
Frente a dicha resolución se alza la
En concreto ataca el FD 2º que desestima la solicitud de condena a las demandadas al pago a la actora de las aportaciones realizadas por ella. Entiende que yerra la Sentencia al establecer como no probado que las aportaciones se hicieron en concepto de préstamo, lo que infringe la jurisprudencia que presume las transmisiones como onerosas debiendo probar la gratuidad quien la defienda, lo que no consigue la parte demandada. Así mismo acredita que los fondos procedían de cuenta de titularidad exclusiva de la actora. Sin que quepa alegar que no existen tales préstamos al no consentirlos las demandadas, pues claramente hicieron suyas las cantidades y las destinaron a su actividad. Refiere que tales préstamos lo eran sin interés, razón por la que no contabiliza los intereses derivados de los préstamos en sus declaraciones de renta; y el que no constaran contabilizados es cuestión atribuible a las órdenes del Sr. Jorge.
Y ataca el FD3º en cuanto que no estima totalmente la reclamación por el reconocimiento de deud, al descontarle los 116.063,13 euros en concepto de impuestos, cuando entiende la actora que como se reconoce documentalmente, el producto de la venta de la finca de PASEO000 de Barcelona se hizo por PROSEVASANT para liquidar deuda, concretamente se asumía con el producto de la venta el devolver a la actora 531.000 euros menos 60.000 euros de gastos deducidos por PROSERVASANT en operaciones de matrimonio, constando que se reconocía deuda por 471.000 euros, no justificándose, en recta interpretación de lo reconocido, el descuento de las cargas fiscales, habiendo interpretado la juez quo incorrectamente tal reconocimiento en ese punto; no teniendo sentido alguno repercutir en el acreedor(la Sra Adela) el coste fiscal de la realización del bien por parte del deudor para el pago de la deuda, por lo que debe eliminarse tal reducción y estimarse la condena al pago de 471.000 euros.
Los demandados por su parte
Así mismo en cuanto a la deducción de los 116.063,13 euros al reconocimiento de deuda, si bien aluden a la apelación propia en que combaten la condena en cuestión derivada del reconocimiento de deuda, reiterando los argumentos ya expuestos en contestación, por lo que hace a estos 116.06,13 euros están de acuerdo con la reducción hecha por la Sentencia de instancia.
Así mismo los demandados
Por lo que hace al recurso de PROSERVASANT,si bien comparte lo razonado para desestimar las reclamaciones por préstamos, entiende que no analiza la Sentencia la cuestión de la falta de capacidad económica de la actora para hacer las aportaciones(no solo los préstamos sinó igualmente la que fundamenta el reconocimiento de deuda), debiendo analizarse para constatar y acreditar, frente a la Sentencia, que no tenía real capacidad económica según la prueba obrante y no totalmente valorada por la Sentencia recurrida.
Lo que extrapolado al reconocimiento de deuda admitido en Sentencia, lleva a revocar la Sentencia al no probarse tal capacidad económíca y causa real de la deuda reconocida, entendiendo que la causa del reconocimiento es falsa. De haber valorado la Sentencia la falta de capacidad económica para constituir tal deuda reconocida, se habría desestimado también esta acción instada frente a PROSERVASANT. Y defiende que el motivo del reconocimiento, carente de causa, es la incapacidad natural del Sr Jorge, al que su esposa llevó a firmar el mismo. Abundan en la prueba médica obrante en autos que acreditaría a su juicio tal cosa.
Subsidiariamente plantea PROSERVASANT que en caso de entenderse eficaz el reconocimiento de deuda, la Sentencia de instancia omite los presupuestos que el reconocimiento exigía para que la deuda fuera líquida, vencida y exigible por la actora pues:
Repecto al primero, no hay cuestión, estando de acuerdo PROSERVASANT en las deducciones hechas en la Sentencia por impuestos de plusvalía municipal e impuesto de sociedades.
Pero respecto del segundo requisito, entiende que no estaban cubiertas la totalidad de las deudas financieras del grupo Conti-Calveras, aludiendo a la pericial del Sr Sebastián con deudas que superan los 471.000 euros reconocidos.
Y tampoco concurre el tercer requisito del reconocimiento, referido a que "
Respecto al recurso frente a la resolución que deniega complemento de Sentencia, refiere CONTI que visto el tenor del fallo, se pidió complemento conforme art 215.1LEC y 267.4LOPJ pues en el FD II se razona que debe desestimarse la demanda en cuanto a las reclamaciones de los préstamos, por lo que interesa ahora lo reclamado frente a CONTI por importe de 139.500,31 euros. Pero en el fallo consta que se estima parcialmente la reclamación de cantidad sólo frente a PROSERVASANT sin indicarse que se desestima la demanda instada frente a CONTI, absolviéndole de lo pedido, y tampoco impone costas al actor por causa de tal desestimación.
Por eso se pidió subsanación, pero fue denegada por Providencia de 30-9-2021 razonando que la demanda se interpuso frente a dos sociedades, con una defensa conjunta y al estimarse parcialmente la demanda, no procedía la condena en costas. Lo cual no se comparte, al ser acciones diferentes, reclamándose a CONTI sólo por los prestamos por ella recibidos de la actora, con lo que la desestimación de tal acción fue total y debía de haberse reflejado por tanto tal desestimación, y conforme art 394.1LEC, con condena en costas.
La
No teniendo en cuenta las mercantiles los ingresos que haya obtenido de éstas la actora en los años anteriores, vistas las fechas de constitución de las mercantiles, cuya prueba tenian disponible dichas mercantiles. Entiende que existía una deuda histórica de PROSERVASANT a favor de la actora, que es lo que se viene a reconocer en el reconocimiento de deuda del 2013. Y al igual que en las fechas de autos en que vino haciendo aportaciones de su peculio para afrontar tensiones de tesorería etc, lo mismo hizo en otras épocas y momentos cuando fue igualmente necesario, y por eso el reconocimiento de deuda. Y si no consta en la contabilidad societaria es por ordenar el Sr Jorge, que es quien realmente decidía, que así fuese.
Reitera la capacidad para consentir y firmar el reconocimiento de deuda del Sr Jorge, conforme la prueba practicada, no estando ni siquiera en la actualidad el Sr Jorge incapacitado y sigue al frente de las empresas, no existiendo nulidad del reconocimiento de deuda.
Respecto al cumplimiento o no de los tres requisitos establecidos en el reconocimiento de deuda, sostiene que:
-En cuanto a la deduccción de los impuestos hecha en Sentencia, ya ha apelado tal cuestión en su recurso de apelación al no estar de acuerdo con que sea posible.
-Respecto a que no se hubiera cubierto la deuda financiera entiende que la pericial de la actora, y lo declarado en juicio por el perito de la demandada, acreditan que sí está cubierta, concretamente a partir del 2015 por lo que hace a PROSERVASANT, y siempre por lo que hace a SAN GERVASIO ARGENTINA, mientras que CONTI no la tiene porque està inactiva desde el 2013.
-Y respecto a la forma de pago con los remanentes de las operaciones económicas, entiende que no se refiere el documento a remanentes derivados de transmisión de activos(o sea, venta de fincas como pretende PROSERVASANT) sinó que debe entenderse como "se pagará cuando haya beneficios". Lo que reconduce al año 2015 en que existen beneficios al cubrirse la deuda financiera, de modo que ya era exigible la devolución, si bien la mercantil decidió libremente destinar los beneficios a reservas voluntarias, descartando otros posibles destinos económicos como pudiera ser el reparto de dividendos.
Y por lo que hace al recurso de CONTI pide su desestimación por los argumentos de la providencia denegatoria del complemento de Sentencia.
En efecto, la capacidad se presume, recordando por ejemplo la SAP de Barcelona sec 13 del 18 de enero de 2017 ( ROJ: SAP B 447/2017 - ECLI:ES:APB:2017:447
En el presente caso los documentos médicos aportados como docs 1 a 7 de contestación son de fechas posteriores incluso en varios años a tal reconocimiento de deuda del año 2013. En ninguno consta que sea tributario de incapacitación ni se indica tal necesidad. De hecho a fecha de demanda e incluso del dictado de la presente resolución no consta que se haya acordado, y ni siquiera instado, tal incapacitación; y ni tan sólo que se le hayan impuesto medidas de menor entidad para complementar la capacidad o para protección al Sr. Jorge en el desenvolvimiento de su actividad personal ni menos aun en la negocial.
Por tanto dichos informes y sus contenidos no permiten atisbar tal incapacidad para comprender lo necesario a la hora de suscribir los negocios jurídicos, o incluso para percatarse de las aportaciones a las empresas demandadas que iba haciendo la actora a lo largo de los años.
De hecho, consta otorgada el mismo 15-5-2013 (doc 10 de demanda) una escritura notarial de compraventa relacionada con la suscripción ese mismo día del reconocimiento de deuda(doc 9 de demanda), no constando que la contratante demandada (PROSERVASANT) haya impugnado judicialmente este otro negocio jurídico, ni opone en contestación vía art 408.2 LEC la nulidad de tal compraventa por causa de falta de consentimiento contractual ( art 1.261-1 CC) derivado de tal incapacidad natural, la cual sí entienden existente en el reconocimiento de deuda que perjudica a la mercantil PROSERVASANT, lo que es evidente acto propio de la citada mercantil. Recordamos en nuestra SAP de Barcelona sección 17 del 19 de julio de 2022 que ( ROJ: SAP B 8531/2022 - ECLI:ES:APB:2022:8531
También constan múltiples documentos otorgados en los años precedentes y posteriores con intervención del Sr Jorge, tampoco cuestionados en cuanto a su validez por falta de capacidad para consentir: Así, junto al escrito de contravención de la excepción de nulidad de pleno derecho, los docs 13 (apoderamiento a la actora en el año 2014 y nombramiento de ésta como tutora al amparo el art 222.4CCCat); doc 14(apoderamiento a la actora en 2015);doc 15 (certificaciones de cierre del libro de actas de las empresas demandadas y de SAN GERVASIO ARGENTINA,S.L, firmadas por el Sr. Jorge en el 2015); o doc 17 (contrato de compraventa de un inmueble firmado por el Sr Jorge en nombre de PROSERVASANT.
Como indica la Sentencia de instancia, el Dr. Severiano no ha podido declarar por fallecimiento, pero sus informes no pueden retrotraerse a los años anteriores, como tampoco los restantes, todos posteriores al 2013, y en especial posteriores al 15-5-2013 en que se firma la compraventa del piso de PASEO000 y el reconocimiento de deuda.
Y en cuanto al informe obrante como doc 3 de contestación, el elaborado por el Dr. Juan Pedro, se comparte la valoración de la Sentencia acerca de su insuficiencia probatoria para acreditar que cuando se firma el reconocimiento de deuda estuviera el Sr. Jorge en situación de ataque o agudización de su patología.
Se trata de un informe retrospectivo del psiquiatra Dr. Juan Pedro, con las conclusiones que hace en méritos a -según declara en juicio- la lectura de la historia del Sr. Jorge revisando las anotaciones que hizo en marzo de 2013. Lo realiza a petición del propio Sr. Jorge y de su abogado y para aportar a la Litis.
De dicho informe no se desprende que en la fecha indicada, no "en esa época", estuviera descompensado o en fase aguda de su patología, no sirviendo la genérica referencia a "esa época" o a "mayo de 2013" que se hace en el informe. Refiere el Dr. Juan Pedro que "
De cuya completa aportación se habría podido averiguar, porque el doc 3 no lo dice, la exacta fecha del "
El informe dice que lo remite el Dr Juan Pedro al "
E incluso alude a que "
De modo que la conclusión del doc 3 de contestación de que "
Obsérvese que aparte de la indeterminación temporal, no dice el psiquiatra que no estuviera capacitado para contratar. Se limita decir, nuevamente en forma genérica, que precisaba hacer un estudio, lo que evidencia la insuficiente información médica con que se contaba, no recomendando ningún ingreso psiquiátrico para tratamiento, ni indicando la pertinencia de adoptar medidas de protección del mismo. Y se cuida mucho de decir que no podía contratar, sino sólo que estaba incurso en situación de "
En juicio dicho psiquiatra abunda, al hilo del trastorno bipolar que tiene diagnosticado el Sr. Jorge y tras ratificar lo reflejado en dicho informe (doc 3 de contestación), en especial sobre la limitación en esa época, en que "só
En supuestos de entrega de dinero la donación no se presume, sinó que lo presumible es el préstamo del numerario, debiendo el que oponga el carácter gratuito de la entrega probar tal gratuidad, pechando en caso contrario con la posible ausencia o insuficiencia probatorio al respecto. Recuerda la SAP de Jaen sección 1 del 19 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP J 625/2022 - ECLI:ES:APJ:2022:625
La Sentencia de instancia da por probado, y no se cuestiona tal cosa en esta alzada, que conforme se desprende de los documentos 7 y 8 de demanda las cantidades transferidas/entregadas a las demandadas en los periodos indicados en demanda, salen de cuenta bancaria de exclusiva titularidad de la actora y van a parar a cuentas de las demandadas. Por tanto las demandadadas deben probar que no son préstamos, lo que no consiguen.
Sostienen las demandadas que no se suscriben de formalmente contratos de préstamo, lo cual es irrelevante, pues no está sujeto a solemnidad alguna este tipo contractual a efectos de existencia ( art 1280CC y art 51CCo), no exigiéndose ni siendo necesario que se consignen documentalmente con el nomen de préstamo las tranferencias a realizar.
Lo único indubitado y relevante es que la actora hace una serie de transferencias en diversos años desde cuenta de su exclusiva titularidad(y por ello, se presume, con numerario de su propiedad) a cuentas de las empresas demandadas, y que éstas aceptan tales transferencias desde el momento en que no se oponen a las mismas devolviéndolas a la actora, sinó que las aplican a su actividad ordinaria, como se desprende de los autos.
De modo que sí cabe entender probada la existencia de esas transferencias cuya causa es la onerosa propia del préstamo ( art 1.274CC en relación a los arts 1740 y 1753CC), que además se acredita en autos, como préstamos para afrontar las necesidades de tesorería de las empresas demandadas. No son por tanto calificables como meras aportaciones, y menos aun a fondo perdido.
Y a estos efectos resulta muy relevante la testifical de Don Simón, consultor del departamento contable y fiscal de Leiva Asesores Legales SLP, pedido precisamente por la parte demandada, quien refiere que "
Deja claro que en cuanto a la relación con la actora que "la actora más que nada ha hecho de intermediaria" (...) "les aportaba documentación y le consultaban las dudas sobre tál o cuál partida, pero la toma de decisiones tenían ellos la instrucción de que las decisiones de calado se tenían que hacer con el Sr. Jorge".
Pero no lo logran los demandados, pues lo único probado es el número de veces en periodos que se indican en que es la actora la que abre la caja de seguridad del Banco de Sabadell(doc 8 de contestación), pero sin acreditar que esas cantidades que extrajera de dicha caja de Seguridad acabaran en las cuenta privativa de la actora y de ahi se transfirieran a las de las demandadas esos años y veces de los docs 7 y 8 de demanda. Y ninguna prueba hay respecto de la caja de seguridad del domicilio.
Por contra sí consta la voluntad de la actora de que no existieran descubiertos en las cuentas de las demandadas, así doc 4 de demanda, mail de 20-8-2008 ordenando dos traspasos de su cuenta privativa a CONTI y al Sr Jorge con aviso al empleado de la entidad bancaria de que
Y en cuanto al argumento de la imposibilidad de que tales cantidades fueran realmente de la actora por falta de capacidad económica para haber prestado tales cantidades, debe desestimarse la argumentación de los demandados. Siendo ellos quienes debían probar tal cosa, en la audiencia previa se limitan a pedir las declaraciones de renta y de patrimonio de la actora desde 2009 a 2016, cuando las cantidades transferidas lo son de 26-3-2008 a 9-3-2012 (a CONTI), si bien reclama sólo del 26-3-2008 al10-2-2009; y de 15-7-2005 a 5-10-2015(a PROSERVASANT), omitiendo por tanto las de varios años, no acreditando tales ingresos y patrimonio que adicionar al sí informado.
Probando por contra la actora con el doc 8 del escrito de contravención a la nulidad (Tomo II folio 100) que en el año 2005 en la declaración de patrimonio de ésta figuraban 260.240,90 euros en acciones y otros 5.328,74 euros en fondos de inversión en total 265.569,64 euros que omiten las demandadas a efectos de valorar la capacidad económica de la actora. O probando la actora con el doc 2 del escrito de contravención de la nulidad, ingresos entre 2004 a 2009 obtenidos por participación en beneficios de la mercantil BUESO Y VICENS,S.A que se acreditan con los recibís, y que en 2004 ascendieron a 32.630,26 euros netos, por ejemplo.
Como igualmente omiten valorar que en la Sentencia firme de divorcio aportada por los demandados a la audiencia previa consta acreditado que la actora percibía 7000 euros mensuales de sueldo(FD 8º) extremo este consentido por el Sr. Jorge (que si bien es persona diferente a las demandadas, sí es el accionista mayoritario y administrador de éstas) pues no consta apelada dicha Sentencia de divorcio.
Así mismo en apelación al enumerar las demandadas los ingresos de la actora y las transferencias a favor de las demandadas, omiten éstas hacer indicación alguna de ingresos/patrimonio en los años en que no hay transferencias (2010,2013,2014) con lo que nuevamente omiten probar la capacidad económica de la actora en estos años. De modo que, conforme desglosa la actora en pag 4 de su oposición a las apelaciones, acredita ésta una capacidad económica superior a la indicada por los demandados y que supera las cuantías que reclama por préstamos a las sociedades demandadas. Añadir que las demandadas no han aportado tampoco prueba, como les incumbía, para acreditar las cantidades que dichas sociedades habían pagado a la actora a lo largo de los años, pese a estar lógicamente en disposición de hacerlo.
Por tanto no prueban los demandados la carencia de capacidad económica de la actora para hacer los prestamos a éstas, de modo que se mantiene incólume la realidad y validez de tales préstamos, conocidos y consentidos por las empresas demandadas, desestimándose la posible nulidad por ausencia de causa(en apelación se alude también a causa falsa, no planteada en instancia, pero igualmente habría devenido desestimable por lo razonado).
En definitiva, se reclama devolución de cantidades prestadas, procedentes de cuenta propiedad de la actora, sin prueba de que procedieran de las cajas de seguridad, y con capacidad económica de la actora para haberlas ido haciendo, siendo exigible su devolución. Por lo que procede revocar en esto la Sentencia, y estimar las cantidades respectivamente reclamadas en demanda a cada demandada.
Visto lo ya razonado, al no probarse la falta de capacidad del Sr. Jorge para suscribir dicho documento de 15-5-2013 (doc 9 de demanda) y por ende no ser nulo de pleno derecho el mismo, desestimándose así la excepción planteada por PROSERVASANT en contestación conforme art 408.2º LEC, y por ello entendiéndose como conocido y querido su contenido por el Sr. Jorge en la representación que ostentaba de PRESERVASANT, nuevamente, al hilo de la presunción de existencia y licitud de la causa ( art 1277CC), no prueba PROSERVASANT la inexistencia de causa.
Debe dejarse claro que, por lo que hace al documento que contiene el reconocimiento de deuda del 2013, en demanda no se alude para nada (sinó que va diferenciado) a que obedezca a préstamos como en el otro supuesto, ni se indican años en que se habría generado la deuda que luego se reconoce.
Así las cosas, ya se ha examinado la capacidad económica de la demandante, añadiéndose ahora en relación a esta deuda de 471.000 euros, que la parte actora alude a deuda histórica o antigua. Así, la actora en su interrogatorio refiere que "eso es desde que empecé a trabajar con el Sr. Jorge, al principio el Sr. Jorge me dijo que no me daría ningún sueldo pero me daría un 10% de los proyectos, y ella ha ido aportando dinero a temas inmobiliarios, comisiones que le debía el Sr Jorge"; añadiendo que (...) "
Lo así declarado tiene visos de credibilidad, si lo enlazamos con lo declardo por el testigo Sr. Simón acerca de que cuando cogen la llevanza de la contabilidad y el tema fiscal en 2012 "
Y en la parte final alude el documento a ese 10% que enlaza con lo manifestado por la actora en su interrogatorio. Dice el documento: "
Lo que evidencia la existencia de asunción por parte del Sr. Jorge, en nombre de PROSERVASANT, del deber de abonar a la actora en toda operación futura ese 10% que, cabe presumir, no se había abonado en operaciones pasadas(al menos en la cuantía reconocida). El caso es que existen indicios de posibles causas de nacimiento de esa pretérita deuda que se acaba reconociendo en dicho documento y que resulta admitida en instancia y refrendada en esta alzada.
Expuesto lo cual, respecto a la deducción que se hace en la Sentencia de los gastos incurridos por PROSERVASANT por plusvalía (16.195,09 euros) y por impuesto de sociedades(116.063,13 euros), que se restan de la cantidad inicial, resultando los 338.741,84 euros finalmente concedidos, la apelación de la actora para que no se deduzcan tales cantidades no puede prosperar visto el tenor del reconocimiento, que claramente indica en relación a esos 471.000 euros "
En cuanto a si es exigible o no la condena al tiempo de la demanda:
Por lo que hace al apuntado requisito de cobertura de las deudas financieras, reza el documento "
Entiende la juez a quo que tal requisito se cumplía a fecha de demanda en méritos a las periciales y lo declarado por los peritos en juicio. Y se comparte el criterio expresado, admitiendo la Sala el recogido en la pericial de la actora (doc 12 de demanda)en el sentido de que dicha expresión "estar cubiertas la totalidad de las deudas financieras del grupo" equivale a "capacidad de cubrir las mismas con sus activos financieros, incluido el efectivo".
Analiza dicha pericial las cuentas anuales y concluye que individualmente CONTI no tendría tal cobertura al estar inactiva y con fondos propios negativos en las cuentas anuales del 2013 sin que consten cambios posteriores. Pero SAN GERVASIO ARGENTINA,S.L todos los ejericios del 2013 al 2016 sí tenía cubiertas las deudas financieras con activos financieros claramente superiores a la deuda financiera, como se reseña en el informe. Por su parte PROSERVASANT no tiene cubiertas las deudas financieras en 2013 ni 2014, pero en 2015 ya tiene tal cobertura al ser el activo financiero (1.918.661,81 euros) superior a la deuda financiera(1.690.877,92 euros); y más claramente el 2016 con un activo financiero de 1.950.133,74 euros frente a una deuda financiera de 557.233,56 euros).
Y si tomamos las citadas empresas como grupo Conti-Calveras, en expresión empleada en el documento, si bien no consta la formal existencia de tal grupo, resulta, como se desprende de tal conjunción, que la situación de la Sociedad SAN GERVASIO ARGENTINA basta por sí sola para absorber la cobertura de la deuda financiera de las demás sociedades, según se desprende de las cuentas anuales y documentación examinada (y ello sin añadir la cobertura respecto a PROSERVASANT desde 2015) pues SAN GERVASIO contabiliza al tiempo de la demanda un activo financiero de 5.535.073,63 euros ascendiendo la suma de la deuda financiera de las tres citadas sociedades a 3.216.152,96 euros.
Con lo que a fecha de demanda, cuando menos, tomando las empresas del citado grupo en conjunto, se cumpliría el citado requisito. Frente a ello poco cabe extraer de la pericial de la parte demandada, pues el informe del Sr. Sebastián en realidad no examina la cobertura o no de la deuda financiera de las empresas del citado grupo, limitándose a tomar las anotaciones de deudas de las tres sociedades, esto es, a reflejar una visión parcial e incompleta de la real cobertura o no cobertura de tales deudas, omitiendo los activos; e incluso incluye como deuda un préstamo personal del Sr. Jorge, ajeno por ello a las mercantiles.
En juicio no se altera la convicción alcanzada en instancia y refrendada ahora en esta alzada, reconociendo el perito de los demandados (Sr. Sebastián) que "
Y respecto al último requisito: Pretende PROSERVASANT en su apelación que no se cumple el mismo porque pactándose que una vez cubiertas las deudas financieras de las empresas del grupo "
Pero en todo caso, si bien la actora no prueba la existencia de operaciones posteriores propias de la actividad propia de PROSERVASANT que justifiquen el pago con sus remanentes líquidos de la deuda reconocida a la actora, lo cierto es que el pacto no habla de remanentes líquidos de compraventas de inmuebles ni de ningún concreto tipo de operaciones sino sólo de "operaciones económicas", con lo que cabe entender incluidas cualesquiera que desarrolle PROSERVASANT a partir de tal momento, sean ordinarias o extraordinarias.
Y lo sí acreditado en autos es la forzosa existencia de operaciones pues no está en concurso de acreedores ni disuelta ni liquidada, y se acredita en la pericial de la actora que al menos desde 2015 existía capacidad para pagar la deuda, generando en concreto en dicha anualidad y según las cuentas anuales, y frente a la situación del 2014, unos beneficios de 1.779.216,11 euros (así memoria del ejercicio 2015 obrante en la pericial de la actora, folio 330). Lo que permite presumir que al menos dicha empresa sí que había generado, presumiblemente por actividad ordinaria o extraordinaria suficiente activo -según se ha visto- desde 2015, con beneficio por encima de las deudas financieras como para pagar la deuda reconocida a la actora, con lo que se cumple igualmente el citado requisito al no probarse lo contrario por la citada demandada.
Incluso cabe interpretar la expresión de "remanentes líquidos de operaciones económicas", dada la finalidad de pagar deuda reconocida una vez aliviados los problemas de tesoreria con el dinero percibido por la venta del piso e ingreso en las cuentas de PROSERVASANT, en un sentido más amplio como el que indica la actora al oponerse a tal apelación, entendiéndose que se pagarán, cubiertas las deudas, con los "beneficios" que tenga PROSERVASANT.
Con lo cual se desestima en esto el recurso de PROSERVASANT y con ello se confirma la Sentencia de instancia respecto de la condena a PROSERVASANT por el reconocimiento de deuda en la cuantía indicada en el fallo.
Es cierto que la pretensión instada frente a CONTI en instancia se limitaba a la condena de ésta al pago de los 139.500,31 euros(antecedente de hecho 1º). Y la misma fue desestimada (fundamento de derecho 2º) siendo claro que el fallo debía de reflejar por congruencia tal desestimación respecto de CONTI y con el subsiguiente reflejo en costas, debiéndose diferenciar las acciones acumuladas ejercitadas frente a cada demandado, de modo que en cuanto a costas respecto de CONTI el resultado conforme art 394.1LEC debía ser la condena a la actora a su pago (salvo que se apreciaran serias dudas fácticas y/o jurídicas) al haberse desestimado en instancia la concreta pretensión instada frente a dicha mercantil.
No justificándose la denegación de la subsanación/complemento (así Providencia de 30 de septiembre de 2021) argumentando que estaba claro que no se condenó a CONTI pero que la acción ejercitada lo era contra las dos sociedades y la defensa de ésta fue conjunta, pues realmente lo que se ejercitaba contra las dos sociedades era la demanda, pero en la misma se acumulaban diferentes pretensiones frente a cada demandado (el art 394.1LEC no habla de demanda, sinó de "pretensiones"). Y siendo irrelevante la defensa conjunta o separada, pues las costas que se impusieran a la actora respecto de CONTI lo serían exclusivamente las causadas por la actora a CONTI con motivo de la única pretensión instada frente a ésta, pero que no justifica el pronunciamiento conjunto en costas como estimación parcial que hace la Sentencia.
Pero procede desestimar dicho recurso por causa de pérdida sobrevenida de su objeto, vista la estimación de la apelación de la actora frente a CONTI, que es condenada en esta alzada al pago de la cantidad de 139.500,31 euros por préstamos recibidos.
Estimar totalmente la pretensión instada por la actora frente a
Estimar parcialmente la pretensión instada por la actora frente a
Confirmándose la Sentencia en lo restante.
Conforme art 398.1 LEC y 394LEC, pese a desestimarse el recurso de apelación de CONTI, ello es solo por por causa sobrevenida al perder sentido el recurso vista la estimación del de la Sra. Adela frente a CONTI, cuando asistía la razón a CONTI al tiempo de formular su recurso respecto a subsanar el FD 4º (costas) y el fallo, y se ignoraba al interponer el recurso de apelación por parte de CONTI cuál sería el resultado de la apelación de la Sra Adela frente a dicha empresa, con lo que cabe apreciar serias dudas de hecho y de derecho al respecto.
Y conforme art 398.1LEC con condena a PROSERVASANT a abonar las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso de apelación instado por dicha mercantil.
Fallo
Confirmando la Sentencia de instancia en lo restante.
Procede reintegrar a la parte recurrente cuyas pretensiones han sido estimadas el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
