Sentencia Civil 650/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 650/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 328/2022 de 29 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANTONIO MORALES ADAME

Nº de sentencia: 650/2023

Núm. Cendoj: 08019370172023100641

Núm. Ecli: ES:APB:2023:12829

Núm. Roj: SAP B 12829:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120198160890

Recurso de apelación 328/2022 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 449/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012032822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012032822

Parte recurrente/Solicitante: GRD CONSULTANTS SL, MAPFRE SEGUROS GENERALES SA

Procurador/a: Laura Gubern Garcia, Laura Gubern Garcia

Abogado/a: Maria Teresa Muñoz Robles

Parte recurrida: KLIMABROS SL

Procurador/a: Mónica Llovet Perez

Abogado/a: ANA SANCHEZ TRIA

SENTENCIA Nº 650/2023

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González ( Presidente )

Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 29 de noviembre de 2023

Ponente: Antonio Morales Adame

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de abril de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 449/2019, remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Laura Gubern Garcia, en nombre y representación de GRD CONSULTANTS SL, y de MAPFRE SEGUROS GENERALES SA contra Sentencia de fecha 04/10/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mónica Llovet Perez, en nombre y representación de KLIMABROS SL.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que se estima íntegramente la demanda formulada por KLIMABROS, S.L. contra GRD ASSESSORS CONSULTANTS, S.L. Y MAPFRE SEGUROS condenando a las demandades solidariamente a abonar al actor la cantidad de 15.752,25 euros y al abono de las costas generadas por dicha demanda."

Que se aclara por auto de fecha 9/11/21 cuya parte dispositiva es del literal siguiente :

" Ha lugar a la aclaración solicitada por la representación procesal de KLIMABROS, S.L., debiendo subsanar la omisión involuntaria en la parte dispositiva, debiendo condenar a los demandados a abonar los intereses legales desde la reclamación extrajudicial efectuada el 7 de noviembre de 2018 mas los procesales hasta la fecha de la presente resolución, manteniéndose en resto de pronunciamientos."

TERCERO.- . El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/11/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MORALES ADAME .

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad demandante, "Klimabros, S.L.", planteó demanda de Juicio Ordinario contra "GRD Assesors Consultnts, S.L." y contra "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." -en adelante "Mapfre"-, en reclamación de la cantidad de quince mil setecientos cincuenta y dos euros con veinticinco céntimos, más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial efectuado el siete de noviembre de dos mil dieciocho y los previstos en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil , todo ello con imposición a las demandadas de las costas procesales.

Relató la actora en su escrito inicial que contrató con "GRD Assesors Consultants, S.L." - en adelante "GRD"- el trámite y presentación de las declaraciones trimestrales y anuales de sus declaraciones fiscales, satisfaciendo a cambio una cuota mensual. Expuso a continuación que "GRD" presentó incorrectamente la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al año 2.016, al efectuarlo sin cumplimentar, ya que no había efectuado los debidos cálculos, y al objeto de presentarla antes de que se agotase el término establecido, el veinticinco de julio de 2017. Por lo anterior, señala la demandante, "GRD" presentó rectificación el diez de agosto de igual año, por lo que, al presentarse la declaración fuera de plazo, la legislación vigente no permitía compensar las bases imponibles negativas que se acumulasen de períodos anteriores, compensación indebida que sí se llevó a cabo por la gestoría demandada, lo que provocó que por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se girase una liquidación del indicado tributo de quince mil trescientos treinta y tres euros con veintiún céntimos, más otros cuatrocientos diecinueve euros con cuatro céntimos por intereses de demora, importes que debió satisfacer la accionante tras rechazarse los diversos recursos que se presentaron contra dicha liquidación, cuando, de haberse presentado la declaración correctamente, hubieran podido compensarse de las bases negativas de años anteriores y obtenerse así una cuota a ingresar igual a cero.

Admitida a trámite a demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès, se mandó emplazar a ambas demandadas, quienes comparecieron bajo una misma representación procesal y defensa letrada, oponiéndose íntegramente a la demanda con base a los siguientes argumentos: a) falta de legitimación pasiva parcial de "Mapfre" al establecer en la póliza de seguro concertada con "GRD" una franquicia para la cobertura de responsabilidad civil profesional del diez por ciento del siniestro, con un mínimo de quinientos euros y un máximo de siete mil quinientos euros; b) existencia de litispendencia, al encontrarse pendiente de resolver un recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo de Cataluña en cuanto a la liquidación del Impuesto de Sociedades de 2.026, por lo que podría existir un enriquecimiento injusto de estimarse la demanda si, además, el recurso administrativo reconociese la incorrección de la liquidación girada por la Agencia Tributaria; c) no generar el error que se denuncia por la actora, al efectuarse la compensación de las bases negativas fuera del periodo del liquidación del impuesto del año 2016, perjuicio económico alguno, toda vez que dichas bases negativas pueden ser compensadas con los beneficios obtenidos en años posteriores. Se solicita así la total desestimación de la demanda, con imposición a la actora de las costas de la instancia.

El Juzgado de primer grado dictó sentencia en fecha de cuatro de octubre de dos mil veintiuno , estimando en su integridad las pretensiones planteadas por "Klimabros, S.L.". La resolución recurrida considera que: a) que no cabe apreciar la existencia de falta de legitimación pasiva por parte de "Mapfre", toda vez que es hecho no controvertido que existía una póliza de seguro concertada entre las partes; y, b) que de la documentación aportada, resulta clara el incumplimiento defectuoso de sus obligaciones contractuales por parte de "GRD", debiendo por ello responder de la totalidad los daños causados.

La anterior sentencia es impugnada por "GRD" y por "Mapfre" reproduciendo en gran parte los argumentos expresados en su contestación. Se añade que el Juzgador de primera instancia no ha tenido en cuenta la numerosa jurisprudencia en cuanto a la oponibilidad al perjudicado de la franquicia establecida en la póliza. De igual manera, se denuncia en el recurso que la sentencia ha obviado la circunstancia de que el error cometido al compensar las bases negativa no ha provocado ningún perjuicio económico a "Klimabros, S.L.", toda vez que dichas bases pueden deducirse en los ejercicios de 2.017 y siguientes, por lo que "...no existe la frustración ni pérdida definitiva de ningún derecho, sino solo una limitación temporal de no podrá aplicar unas compensaciones en un ejercicio pero sí en los siguientes.", tal y como ha hecho la actora al compensar en el ejercicio del año dos mil diecinueve las bases negativas de dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete y el restante de dos mil nueve. Se concluye señalando que, de mantenerse la condena recaída en la instancia, se produciría un enriquecimiento injusto al imputarse en dos ocasiones las bases negativas: la primera, al indemnizarse por la cuota satisfecha por el ejercicio del dos mil dieciséis al ser incorrecta en aquel momento la imputación de tales bases; y, la segunda, al sí haberse compensando posteriormente con el beneficio fiscal que para el contribuyente ello implica. Finalmente, se solicita la no imposición de las costas de la instancia por la existencia de claras dudas de hecho y de derecho.

La mercantil apelada solicitan la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos. Se señala que la franquicia es una cláusula limitativa entre asegurado y asegurador y, por lo tanto, no es oponible a terceros. En cuanto a la inexistencia de daño que se alega por las recurrentes, se niega que "Klimabros, S.L." haya procedido a compensar en su declaración del Impuesto de Sociedades de 2.019 las bases impositivas negativas, desconociéndose si podrán imputarse en el futuro, por lo que el perjuicio, concretado en el abono de la cuota tributaria correspondiente al dos mil dieciséis, perjuicio que persiste en la actualidad y transcurridos cinco años desde la indebida presentación de la declaración incorrecta.

SEGUNDO.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva que se reitera por la defensa de "Mapfre", es de recordar que la legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que aquélla consiste en una posición o condición subjetiva en conexión con la relación material objeto del pleito y que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte.

En el caso que nos ocupa, la legitimación activa de la aseguradora deriva de los siguiente hechos no cuestionados: a) existir un contrato de prestación de servicios entre "Klimabros, S.L." y "GRD" para la confección y presentación ante la Administración Tributaria de las declaraciones de impuestos de los que la actora fuera sujeto pasivo, en este caso el Impuesto de Sociedades; y, b) tener "GRD" suscrita con "Mapfre" póliza de responsabilidad civil, entre cuyas coberturas se encontraba la de carácter profesional.

Por lo tanto, planteada la demanda contra "GRD" y "Mapfre" por una defectuosa prestación de los servicios contratados por la primera con "Klimabros, S.L.", es clara la legitimación de la aseguradora para ser parte en el procedimiento en calidad de demandada.

Cuestión distinta son los límites de la responsabilidad de asumida por "Mapfre" en caso de producirse un siniestro cubierto por la póliza y si los mismos son oponibles al perjudicado como tercero ajeno a la relación de seguro, cuestiones ambas que se abordarán posteriormente a los efectos, en su caso, de determinar el monto indemnizatorio a afrontar por "Mapfre".

TERCERO.- La sociedad demandante plantea su reclamación al amparo del artículo 1.101 del Código civil .

La reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1.101 Código Civil exige para que del incumplimiento contractual derive la obligación de indemnizar perjuicios a cargo del incumplidor para aquél en cuyo favor estuviese constituido el vínculo obligatorio la concurrencia de los siguientes presupuestos: en primer lugar, la existencia de una obligación constituida; en segundo término, un comportamiento doloso, negligente o moroso que contraviene el deber de prestación que recae sobre el deudor; y, por último, la producción efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento, debiendo mediar entre la infracción de la prestación y el perjuicio una relación de causa-efecto.

Como se ha intentado sintetizar en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, no se debate la existencia de una relación contractual entre la actora y "GRD", asumiendo e sta segunda, a cambio de una retribución, la gestión de las cargas tributarias que pesaban sobre la primera, obligación que incluía la periódica y puntual presentación de las declaraciones trimestrales y anuales del Impuesto de Sociedades.

Es hecho tampoco controvertido que "GRD" presentó la liquidación del dicho tributo correspondiente al año 2.0l6 antes del término previsto para ello, aunque sin cumplimentar. Por ello, se presentó, y así se admite por la parte demandada, una posterior rectificación fuera de plazo, declaración complementaria que, en contra de lo dispuesto por el artículo 119.3 de la Ley general tributaria , aplicaba la compensación de las bases impositivas negativas de años anteriores, compensación únicamente posible cuando la declaración se presenta en plazo.

Finalmente, también se acepta que la Agencia Tributaria, al no aceptar la compensación de las bases impositivas negativas, procedió a girar liquidación del impuesto por las cantidades de 15.33,21 euros en concepto de cuotas, más otros 419,04 euros por intereses de demora; tales cantidades fueron abonadas por "Klimabros, S.L." al no prosperar los diversos recursos administrativos planteados.

Admitida la existencia de la relación contractual y su incumplimiento por "GRD" al no respetar la normativa tributaria en relación al momento adecuado para la compensación de las bases impositivas negativas, la controversia se limita a decidir si tal infracción ha causado a "Klimabros, S.L." el perjuicio patrimonial que se reclama.

Las recurrentes reiteran en esta alzada que el daño es inexistente al poder la contraria compensar las repetidas bases negativas a ejercicios posteriores a los del dos mil dieciséis, señalando en este sentido que así ha procedido "Klimabros, S.L." respecto a la declaración del Impuesto de Sociedades de dos mil diecinueve.

Señalar, en cuanto a la última de dichas alegaciones, que de la aportación de las declaraciones fiscales realizadas por "Klimabros, S.L." a requerimiento de "GRD" y de "Mapfre" no ha quedado claramente demostrado que efectivamente dicha compensación se hubiera llegado a realizar, como tampoco que se haya efectuado en las correspondientes a las siguientes anualidades. Por lo tanto, y a la vista del material probatorio aportado, no cabe deducir que la sociedad actora haya realizado la compensación de las bases impositivas negativas o, incluso, que pudiera hacerlo al generarse ganancias a equilibrar con los saldos negativos generados en los años anteriores a dos mil dieciséis y que sí era posible compensar respecto a dicho ejercicio.

En cambio, lo que resulta un hecho cierto es que "Klimabros, S.L.", al no poderse compensar las bases negativas de ejercicios pasados al presentarse la declaración del Impuesto de Sociedades tardíamente, tuvo que abonar la cantidad de quince mil trescientos treinta y tres euros con veintiún céntimos en concepto de cuota tributaria, más otros cuatrocientos diecinueve euros con cuatro céntimos por intereses de demora, cuando, de haberse presentado la declaración correctamente y en el término legal y reglamentariamente establecido, dicha cuota hubiera sido igual a cero al sí poderse entonces compensar las bases negativas de años anteriores. Además, en ningún caso se hubieran generado los intereses de demora derivados de una declaración tardía y además incorrecta.

Nos encontramos de esta manera frente a un perjuicio patrimonial cierto y ya causado, el total de las sumas abonadas por "Klimabros, S.L." a la Hacienda pública innecesariamente. Pero, en cambio, la oportunidad de que dicha lesión económica se diluya al compensarse tales bases impositivas negativas en futuras declaraciones aparece como un hecho futuro, desconocido y de dudosa producción al fundarse en el imprevisible devenir empresarial de la demandante y en la siempre incierta generación de unas ganancias futuras que puedan compensarse con las bases negativas pasadas. Pues, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentase la liquidación impositiva del dos mil dieciséis, no consta que hasta la actualidad tal compensación se haya efectuado o tan siquiera que se hubiera podido llevar a cabo. Ante tal incertidumbre, no cabe sino mantener que el perjuicio económico está consumado, lo que conduce a que los demandados deban indemnizar a "Klimabros, S.L.".

Se rechaza así tal motivo de apelación.

CUARTO.- Deberá abordarse ahora la cuestión de la oponibilidad al perjudicado de la franquicia establecida en las condiciones particulares de la póliza para, entre otras, la cobertura de responsabilidad civil profesional.

No es hecho cuestionado establecieron la franquicia expresa en el apartado VIII de las condiciones particulares de la póliza y cuyo tenor literal, en cuanto interesa a este pleito, es el siguiente; " VIII Franquicias.

De acuerdo con lo establecido en el apartado definiciones de las condiciones especiales, correrán por cuenta del Asegurado en cada siniestro y frente a todo concepto de pago los siguientes importes :

-Cobertura de RC Profesional, daños a expedientes, L.O.P.D. e infidelidad de empleados:

10% mínimo 500€ máximo 7.500€2"

En cuanto a la oponibilidad de tales franquicias al perjudicado, la doctrina aplicable a la cuestión se resume perfectamente en la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 4ª, de 15 de septiembre de 2.022 cuando dice: "La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2018 , con cita de otras varias, analiza cuales son las excepciones oponibles por la asegurado frente al tercero que ejercita la acción directa al amparo del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro . Dice esta sentencia: " 1.- El art. 76 LCS establece que la acción directa del perjudicado contra el segurador es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. No obstante, el asegurador podrá oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. La sentencia 494/2006, 10 de mayo , matizó que cuando el causante del daño que da lugar a la responsabilidad civil está asegurado, el tercero perjudicado tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76 LCS ). Como dice la sentencia 40/2009, de 23 de abril , su finalidad es "evitar el circuito de acciones a que llevaría la necesidad de reclamar en primer lugar al causante-asegurado, para que éste reclamase a su aseguradora, una vez hubiese pagado la correspondiente indemnización".

Se trata, pues, de una acción autónoma e independiente de la que puede tener el perjudicado frente al asegurado y que se configura como un derecho de origen legal que tiene como finalidad la satisfacción del daño producido al tercero perjudicado.

2.- En el motivo de casación se plantea el problema de las denominadas excepciones impropias, es decir, las referidas a hechos relacionados con el contenido del contrato de seguro suscrito entre la compañía de seguros y el tomador, que producen daños en un tercero y quedan excluidos en la póliza o no se aseguran con las características con las que se produjo. En una interpretación puramente literal del art. 76 LCS parecería que estas excepciones tampoco serían oponibles al perjudicado, porque solo se podrían oponer las excepciones personales que tenga la compañía de seguros contra el perjudicado y la negligencia del mismo como causa del siniestro, en ninguna de las cuales está este supuesto. No obstante, esta interpretación ha sido matizada por la jurisprudencia de la sala.

La sentencia 40/2009, de 23 de abril , si bien reconoce que la acción directa es inmune a las excepciones personales que el asegurador puede oponer frente al asegurado, también sostiene que se pueden oponer las denominadas en la sentencia "excepciones impropias", que define como "aquellos hechos impeditivos objetivos, que deriven de la ley o de la voluntad de las partes", es decir, [...]"aquellas condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido, que [el asegurador] podría haber opuesto frente a su asegurado en el caso de que éste fuera quien hubiese reclamado". Según la misma sentencia, estas excepciones son admisibles porque "la acción directa del art. 76 LCS tiene su fundamento en el propio contrato por lo que su contenido puede hacerse valer frente al asegurado y así, en el seguro de responsabilidad civil, la regla general es que la obligación del asegurador viene determinada frente a terceros por la cobertura del asegurado".

En la sentencia 268/2007, de 8 de marzo , respecto de las condiciones generales del contrato de seguro y las cláusulas delimitadoras del riesgo, se establece que, a pesar de que la compañía de seguros no puede alegar las excepciones personales que tenga frente al asegurado en caso de ejercicio de la acción directa, ello no puede afectar a la delimitación del riesgo asegurado, pues en otro caso se superarían los límites del contrato de seguro y la cobertura sería ilimitada. Y afirma:

"Tal previsión no puede extenderse a la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, elementos que por integrar el marco en que se desenvuelve el aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima del seguro, lo son también para el establecimiento del límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado pues en tal caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1º de la Ley cuando señala que la obligación de la aseguradora a indemnizar lo será "dentro de los límites pactados" y se llegaría a la conclusión inadmisible de que frente al tercero perjudicado la cobertura sería siempre ilimitada".

La sentencia 1166/2004, de 25 de noviembre , utiliza el concepto de hecho constitutivo del perjudicado al ejercitar la acción directa, de tal forma que, si este no existe, no podrá prosperar la acción directa. Considera esta sentencia como hecho constitutivo que "[s]u derecho de crédito a obtener la indemnización esté dentro de la cobertura del seguro. Para que surja el derecho del tercero contra el asegurador es indispensable que tenga su origen en un hecho previsto en el contrato de seguro. Porque es presupuesto de la obligación del asegurador que se verifique el evento dañoso delimitado en el contrato". De tal forma que, si el hecho que origina el daño no está cubierto por el seguro, no estamos en el campo de las excepciones en sentido estricto, sino en supuestos en los que se debe rechazar la acción porque faltan los presupuestos para que prospere. Se trataría en este caso de excepciones objetivas, que se basan en: (i) la inexistencia del contrato o la extinción de la relación jurídica; (ii) la ausencia del derecho del perjudicado al resarcimiento; y (iii) que el derecho del tercero esté fuera de la cobertura del seguro.

Por fin, la sentencia 200/2015, de 17 de abril , aclara que pueden oponerse al perjudicado las excepciones relativas a la cobertura del riesgo, pero no aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado. En particular, dice:

"El derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar - STS 12 de noviembre 2013 -, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76).

"Y es que, al establecer el artículo 76 de la LCS que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, se ha configurado una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un riesgo excluido en el contrato, no le autoriza oponer aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del daño, "sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado"; derecho de repetición que sólo tiene sentido si se admite que el asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su origen en una conducta dolosa precisamente porque es obligación de la aseguradora indemnizar al tercero el daño que deriva del comportamiento doloso del asegurado"".

Y es lo cierto que la presencia de una franquicia en el contrato de seguro se constituye como un hecho objetivo que delimita el alcance del riesgo contratado, los límites cuantitativos de la cobertura pactada. Y en cuanto tal, como excepción impropia, objetiva o real, es oponible, de acuerdo con la doctrina expresada, al tercero perjudicado, de no reconocerle mayores derechos que los que corresponden al asegurado con arreglo a la póliza. En este sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las sentencias de esta Audiencia de 5 de septiembre de 2013, de la Sección Primera , y la de 2 de septiembre de 2010, de la Sección Quinta, esta última con cita de numerosas resoluciones de otras Audiencias Provinciales que llegan a igual conclusión.".

En muy parecidos términos se expresa también la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 4ª, de 17 de septiembre de 2.021.

Por lo tanto, y en aplicación de la expresada doctrina, habrá de descontarse de la indemnización a cargo de "Mapfre" la cantidad de mil quinientos setenta y cinco céntimos con veintidós céntimos.

Consecuencia de lo anterior, deberá estimarse el recurso de apelación en el anterior extremo.

En cuanto a las costas, y estimada la demanda parcialmente la demanda con relación a "Mapfre", no procede aplicación de las costas causadas en la primera instancia, como establece el artículo 394.2 de la Ley de enjuiciamiento civil . Se mantiene, en cambio, la condena en las costas de la instancia con respecto a la codemandada "GRD", toda vez que en relación a ella la demandante ha visto acogidas todas sus peticiones.

QUINTO.- Establece el artículo 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil que, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Gubern García, en nombre de "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y "GRD Assessors Consultants, S.L.", contra la sentencia dictada el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Cerdanyola del Vallès y de los que el presente rollo trae causa, debemos revocar parcialmente la dicha sentencia y, en consecuencia, condenar "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." en la cantidad de catorce mil ciento setenta y siete euros con tres céntimos y sin imponer a dicha aseguradora las costas causadas en la primera instancia. Se confirma la indicada sentencia en todos sus demás pronunciamientos.

No procede hacer declaración de las costas producidas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, y reintégrese a los apelantes el depósito consignado para recurrir.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.