Sentencia Civil Audiencia...re de 2005

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29/12/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interposada pel procurador dels tribunals Jose antonio López Jurado en representació de JOSANTIL 100 SLU i absolc la DIRECCION000 de l'Hospitalet de Llobregat i a Pedro Francisco de totes les peticions formulades en contra seva. Les costes del procediment les imposo a la part actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2005 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sociedad Josantil 100 SLU, propietaria desde marzo de 2004 de siete departamentos en el edificio sito en la CALLE000NUM000- NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat, insta la condena de la comunidad de propietarios de ese edificio y de su presidente ( Pedro Francisco) a fin de que sean conminados a cesar en su actitud de abierta oposición a la instalación por Josantil SL de los contadores definitivos de suministro de agua y energía eléctrica para cada uno de sus departamentos privativos.

La sentencia de primera instancia desestimó la acción de la sociedad demandante arguyendo en esencia que la misma carecía de derecho a efectuar la instalación mencionada. Dicha afirmación jurisdiccional de primer grado es impugnada en apelación por Josantil 100 SL.

SEGUNDO.- Debe hacerse notar de entrada la imprecisa fundamentación jurídica de la demanda, ya que de su relato de hechos (tras la compra de las seis viviendas, en fecha 4 de enero de 2005 Josantil SL se dispuso a instalar en el cuarto de contadores del edificio los contadores individuales de agua y energía eléctrica para cada una de aquéllas, lo que impidieron físicamente diversos integrantes de la comunidad) se desprende no tanto un despojo o perturbación en la posesión material de algún elemento físico vinculado a su derecho de dominio, cuanto una perturbación del ejercicio de una de las facultades derivadas de una titularidad inmobiliaria inscrita en el Registro de la Propiedad. Así pues, la acción interpuesta por Josantil SL debió más bien fundarse en lo dispuesto en el número 7º del artículo 250.1 LEC , y no en el número 4º de ese mismo apartado. Sea como fuere, esa circunstancia no ha de alterar los términos del debate jurídico en esta segunda instancia.

Revisadas las actuaciones no podemos por menos que ratificar el pronunciamiento de primera instancia.

Debemos partir para ello de dos afirmaciones capitales, admitidas por la propia actora: 1º/ los seis departamentos privativos de su propiedad estén arrendados a diferentes personas físicas, que tienen fijado alli su domicilio; 2º/ esos departamentos, resultantes de la división del originario departamento único número 7, carecen de cédula de habitabilidad.

Invoca Josantil SL como apoyo normativo de su pretensión el artículo 33 de la Constitución (reconocimiento del derecho a la propiedad privada y a la herencia), pero nada casualmente menciona de modo explícito en su recurso únicamente los apartados 1 y 3 de ese precepto de rango superior, omitiendo la cita del apartado 2, cuya proclama ("la función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes") es aquí del todo pertinente. Ese enunciado constitucional se concreta, por lo que aquí interesa, en los artículos 5, párrafo tercero, y 9.1, g/ de la Ley de propiedad horizontal conforme a los cuales, por un lado, el título constitutivo de la comunidad contiene las normas relativas al uso o destino del edificio y de sus diferentes pisos o locales y, por otro, todo propietario debe observar la diligencia debida en el uso del inmueble. A todo lo cual debe añadirse que el artículo 8 del Decreto de la Generalitat 259/2003 , dictado en refuerzo de los requisitos mínimos de habitabilidad de las viviendas sentados por la Llei de l'habitatge de 1991 , exige que para la venta o alquiler de una vivienda con finalidad de ocupación se disponga previamente de la cédula de habitabilidad, cuya concesión compete a la Direcció General d'Arquitectura i Habitatge.

Dar satisfacción a la pretensión de tutela sumaria formulada por Josantil significaría vulnerar todas esas exigencias legales ya que, por un lado, el título constitutivo de la propiedad horizontal del edificio de la CALLE000NUM000- NUM001 describe el originario departamento 7 - actualmente dividido en seis viviendas- como local o nave y, por otro, las referidas obras de división llevadas a cabo en 2003-2004 no sólo carecían de licencia municipal sino que, lo que es más importante, las pequeñas viviendas resultantes carecen de cédula de habitabilidad, con lo que su uso residencial está fuera de la ley (v. STS de 3 de junio de 2003 y su distinción entre la "habitabilidad física" y la "habitabilidad jurídica"). Tan es así que el Ayuntamiento de L'Hospitalet en fecha 9 de marzo de 2005 ha decretado la demolición de tales obras de reforma y división.

TERCERO.- En definitiva, debe ratificarse que Josantil SL carece de la facultad dominical (instalación de contadores definitivos para el suministro de agua y energía eléctrica en los seis departamentos privativos de su propiedad) cuyo ejercicio quiere imponer frente a la parte demandada, legítima opositora.

La confirmación de la sentencia apelada debera comportar la imposición al recurrente de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1 LEC .

Vistos los articulos de general y pertinente aplicación

F A L L A M O S

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de l'Hospitalet , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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