Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 284/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 110/2022 de 29 de abril del 2024
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Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 284/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100271
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5320
Núm. Roj: SAP B 5320:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120170062207
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012011022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012011022
Parte recurrente/Solicitante: Simón, Torcuato
Procurador/a: Ines Beltri Vicente, Ruben Franquet Martin
Abogado/a: Carles Vaqué Ribó, ERNESTO NUÑEZ CASTILLON
Parte recurrida: FIDELIDADE MUNDIAL S.A., AXA SEGUROS, Jose Ramón
Procurador/a: Marta Pradera Rivero, Raúl González González
Abogado/a: Jordi Brugarolas Jori, JOSEFA BOLADERAS PERPINYÀ
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
Dª.ESTRELLA RADÍO BARCIELA Dª. MARÍSA DEL PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 29 de abril de 2024
Antecedentes
"Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montserrat Salgado Lafont, en nombre y representación del Sr. Torcuato, contra el Sr. Simón, representado por el Procurador Sr. Rubén Franquet Martín, y en consecuencia se condena a Simón a abonar al Sr. Torcuato la cantidad de 6.940 euros (Seis mil novecientos cuarenta euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.
Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montserrat Salgado Lafont, actuando en nombre y representación del Sr. Torcuato contra la entidad AXA SEGUROS, el Sr. Jose Ramón y la entidad FIDELIDADE MUNDIAL, S.A., y en su virtud condeno a las costas a la parte demandante. Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Isabel Martínez Navarro, en nombre y representación de la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS y la entidad RIERA NADEU, S.A. contra el Sr. Jose Ramón, FIDELIDADE MUNDIAL, S.A., y en su virtud se condena al pago de las costas de dicha pretensión a la parte demandante."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/09/2023.
Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué.
Fundamentos
Con la demanda inicial el actor, Torcuato, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor, ex artículos 1902 CC y 1.1 del RDLegislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCySCVM), a la que acumula la acción directa contra la compañía aseguradora, ex at. 7.1 del citado texto legal y 76 de la Ley del Contrato de Seguro, que dirige, de una parte, contra Jose Ramón, conductor y propietario del vehículo Dacia Sandero matrícula NUM000 y su aseguradora FIDELIDADE MUNDIAL SA, y, de otra, contra Simón, conductor del turismo Mercedes matrícula NUM001 y su aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, en reclamación de una indemnización por las daños materiales ocasionados en el vehículo de su propiedad en el accidente ocurrido el día 5.10.2018, que cuantifica en 6.940€, correspondientes al valor venal del vehículo más un factor de afección al haber sido declarado siniestro total, así como los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de seguro y costas.
Relata el actor para fundar su pretensión que, estando aparcado en el lateral derecho de la Calle Tortosa, fue impactado por el vehículo con matrícula NUM001 conducido por el Sr. Simón, que circulaba por la Calle Tortosa y que en el cruce con la Calle Progrés colisionó con el vehículo con matrícula NUM000 cuyo conductor, el Sr. Jose Ramón, no realizó de forma correcta el ceda el paso que le afectaba, introduciéndose en el cruce sin respetar la preferencia del vehículo con matrícula NUM001 y que, como consecuencia de dicha colisión, éste último resultó desplazado 13 metros yendo a chocar contra el vehículo del actor que estaba estacionado y lanzando a éste contra el vehículo matrícula NUM002, que estaba estacionado justo delante del mismo, y proyectándolo después contra el NUM003, que estaba también estacionado al otro lado de la calle.
Jose Ramón y su aseguradora, FIDELIDADE MUNDIAL, S.A., sostienen que la responsabilidad del siniestro es del codemandado Sr. Simón, quien circulaba con exceso de velocidad; y de manera subsidiaria, alegan la existencia de concurrencia de culpas a razón de 90% el vehículo Mercedes y 10% el vehículo Dacia Sandero. Por su parte, Simón mantiene que la responsabilidad es imputable única y exclusivamente al Sr. Jose Ramón quien no respetó la señal de ceda al paso que le obligaba a dar preferencia a los vehículos que circulaban por la vía principal.
A su vez, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. se opuso invocando su falta de legitimación pasiva por falta de cobertura, alegando que la póliza de seguros suscrita por dicha entidad era una póliza de seguros de flota de vehículos de empresa dedicada a la venta de vehículos de ocasión, por lo que no cubría el siniestro que nos ocupa, y, además había sido dada de baja. En cualquier caso, y de manera subsidiaria, se opone alegando que la responsabilidad del siniestro de autos recae sobre el vehículo con matrícula NUM000 propiedad del codemandado Sr. Jose Ramón y discutiendo, asimismo, la cuantía y conceptos de la indemnización que se reclama.
A este procedimiento se acumuló el juicio verbal núm. 530/2017 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia de Badalona iniciado por RIERA NADEU SA Y FIATC MUTUA DE SEGUROS contra la entidad FIDELIDADE y Jose Ramón mediante el que las demandantes pretenden obtener la condena al abono de la cantidad de 1.841,10 euros correspondiente a los menoscabos sufridos por el vehículo matrícula NUM004 propiedad de la primera (abonados por la aseguradora demandante a su asegurado quien se hizo cargo de la franquicia, que ahora reclama) que se encontraba correctamente estacionado en la calle Tortosa y que fue impactado por uno de los vehículos también aparcados que fueron desplazados como consecuencia de la colisión con el turismo conducido por el Sr. Simón y proyectado contra una pilona, ocasionándose daños tanto en la parte posterior como en la delantera. Asimismo, reclama intereses y costas.
Seguido el juicio por sus trámites recayó sentencia que, tras estimar la falta de legitimación pasiva de la aseguradora AXA, concluye, una vez valorada la prueba, que
Frente a dicha resolución se alzan interponiendo sendos recursos de apelación Torcuato y Simón.
Torcuato impugna la sentencia respecto de (1) la absolución del Sr. Jose Ramón y su aseguradora, alegando que se incurre en error en la valoración de la prueba, por lo que solicita que se revoque la sentencia y, estimando íntegramente la demanda, se establezca la responsabilidad en el accidente de Jose Ramón y su aseguradora Fidelidade Mundial, bien exclusiva o bien concurrente con Simón y la entidad Axa, procediendo a la condena solidaria de los dos implicados y sus aseguradoras para el caso que no se pueda determinar la contribución de cada uno; (2) la absolución de la aseguradora AXA, alegando que incurre en error sobre la falta de cobertura de ésta respecto de los daños ocasionados por responsabilidad civil, alegando que debe responder con cargo a la cobertura de seguro obligatoria contratada en la póliza; (3) La imposición de costas en la primera instancia, argumentando que concurren en el caso dudas de hecho y de derecho.
Simón impugna su condena, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y sosteniendo que el único responsable del siniestro fue el Sr. Jose Ramón que no observó la diligencia exigible al adentrarse en el cruce estando su marcha afectada por una señal de ceda el paso; subsidiariamente, sostiene debería haberse apreciado concurrencia de culpas.
Ha quedado firme, por consentida, la desestimación de la demanda interpuesta por FIATC MUTUA DE SEGUROS y RIERA NADEU, S.A. por lo que los pronunciamientos relativos a esta acción quedan fueran del ámbito del recurso y han de ser mantenidos en su totalidad.
Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que estima bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo constante la doctrina jurisprudencial que admite la motivación por remisión. A este respecto es oportuno traer a colación, entre las más recientes la STS 1551/2023 de 8.11.2023 que al respecto argumenta:
Por otra parte, centrado sustancialmente el recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba, hemos de partir como premisa que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que
Dado que tanto el recurso de la parte actora, que impugna la absolución del codemandado Sr. Jose Ramón y su aseguradora, como el deducido por el codemandado, que impugna su condena, inciden en la determinación de las responsabilidades derivadas del siniestro, ambos recursos se examinaran conjuntamente.
Como ya se ha adelantado, compartimos plenamente la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora a quo, recogida detalladamente en su sentencia, que damos por reproducida y hacemos nuestra, y que no ha sido desvirtuada por las alegaciones de los recurrentes.
Y así, consideramos suficientemente acreditado que el Sr. Jose Ramón, que venía circulando por la calle Progrès y cuya marcha estaba regida por una señal de ceda el paso, se introdujo lentamente en el cruce de ésta con la calle Tortosa y que cuando ya se encontraba con el vehículo adentrado en el cruce fue fuertemente golpeado a la altura de la puerta delantera derecha por el turismo conducido por el Sr. Simón que avanzaba por la calle Tortosa a una gran velocidad (superior a 91km/h, según la pericial), que prácticamente doblaba la permitida en una vía urbana. Como consecuencia de la colisión, el vehículo conducido por el Sr. Jose Ramón fue desplazado 14 metros, yendo a impactar contra el turismo matrícula NUM005 (Renault Megane) que se encontraba estacionado en la parte izquierda de la calle Tortosa, causándole daños. A su vez, tras el impacto el vehículo conducido por el Sr. Simón se desplazó 13 metros hasta ir a impactar contra el turismo del actor Sr. Torcuato, que se encontraba estacionado en la parte derecha de la calle Tortosa, proyectándolo hacia adelante hasta colisionar con el turismo matrícula NUM002 (BMW), aparcado delante suyo, y lanzándolo, tras ese primer impacto, contra el vehículo matrícula NUM006 (Seat Inca) que estaba estacionado al otro lado de la calle, como consecuencia de ambos golpes el turismo del actor sufrió daños de consideración, siendo declarado siniestro total. Tras haber recibido el impacto por parte del vehículo del actor Sr. Torcuato, el turismo NUM002 (BMW) resultó desplazado hacia adelante chocando contra el vehículo NUM004 (BMW), propiedad de la también actora Riera Nadeu SA, también aparcado y proyectándolo, asimismo, contra una pilona.
Tras el examen de la prueba, concluimos que el siniestro se produjo como consecuencia de la desmesurada y antirreglamentaria velocidad a la que circulaba el turismo conducido por el Sr. Simón (ni siquiera constan huellas de frenada), que impidió que el Sr. Jose Ramón pudiera verle antes de adentrarse en el cruce (cruce cuya visibilidad no era buena, pero sí suficiente para impedir una colisión si los vehículos que coincidían en el mismo circulaban con respeto a la normativa) y que provocó una violenta colisión que implicó hasta a cinco vehículos que estaban estacionados, desplazándolos y causándoles daños, resultado cuya entidad habla por sí mismo.
En definitiva, consideramos que la causa directa y eficiente del siniestro es la conducción negligente del Sr. Simón, a quien ha de atribuirse la responsabilidad por el daño causado. Y aún en el supuesto de que pudiera atribuirse un cierto grado de imprudencia al codemandado Sr. Jose Ramón, al considerar que podría haber extremado la diligencia al introducirse en un cruce en el que no gozaba de preferencia, dando lugar a una concurrencia de culpas, es lo cierto que, valorando la gravedad de la conducta y la incidencia en la producción del siniestro, la eventual culpa de aquél queda absorbida por la mayor del codemandado condenado.
Ciertamente, el actor Sr. Torcuato es un tercero perjudicado que ninguna intervención tuvo en la causación del siniestro y ha de partirse de la premisa que la responsabilidad extracontractual tiene carácter solidario; pero en el caso que nos ocupa, el resultado de la prueba y el relato de hechos probados, permite determinar la contribución de cada uno de los intervinientes en la producción del daño.
En definitiva, por todo cuanto antecede, procede desestimar tanto el recurso de apelación planteado por el Sr. Simón como la impugnación de este particular articulada por el actor Sr. Torcuato, debiendo confirmarse la sentencia en este pronunciamiento.
Igual suerte adversa debe correr la impugnación del pronunciamiento absolutorio de la aseguradora AXA.
En el presente caso nos hallamos ante un seguro con una póliza de flota de vehículos de empresa dedicada a la venta de vehículos de ocasión, cuyas condiciones tanto particulares como económicas no pueden ser transmitidas; no se trata de un seguro obligatorio fijo, sino de un simple seguro de responsabilidad civil con coberturas específicas delimitadoras del riesgo.
A este respecto es oportuno traer a colación la SAP de Madrid (Sec 9ª) núm 255/2018 de 4 de junio que al respecto razona:
Este razonamiento resulta plenamente trasladable al caso que nos ocupa; en efecto, consta Póliza de seguro de auto a nombre de Gregorio como tomador, quedando delimitada la cobertura exponiendo que las garantías de la póliza surten efecto si el vehículo asegurado, en el momento del siniestro, corresponde a alguna de las situaciones siguientes, cuales son demostraciones de compra, si el conductor es uno de los vendedores/demostradores o el eventual comprador si está acompañado por uno de aquellos y si el siniestro se produce dentro del horario comercial; Usos propios de la actividad de la empresa relacionados con tareas relativas a reparación, inspecciones de IT, carrozados, mantenimiento y limpieza , si el conductor es empleado del tomador y figura en el doc. TC2 y el siniestro se produce en horario laboral; Traslados si el conductor es empleado, el siniestro es en horario laboral y se produce a menos de 100 de km de la ubicación de la empresa, cabiendo la posibilidad de ampliación de la cobertura si se comunicara a la aseguradora la inclusión de vehículos en la póliza y fuera conducido por persona identificada en la póliza como gerente o propietario de la empresa asegurada.
Consta también, que al tiempo de ocurrir el siniestro el vehículo conducido por el codemandado Sr. Simón era propiedad de Ana que lo había adquirido de aquél.
De estos hechos resulta que la apelante no era la aseguradora del vehículo a la fecha del accidente, pues la póliza que le unía con Gregorio no amparaba al mismo. No se trata de valorar si la póliza aseguraba la responsabilidad civil obligatoria o voluntaria, sino de que el automóvil no estaba ya protegido por la póliza, dándose un supuesto de falta de cobertura.
En cualquier caso, y al margen de la falta de cobertura, no podemos obviar que según consta en autos (no sólo en la documentación unilateral aportada por la aseguradora demandada, sino también en la DGT, según aparece en la consulta a través de PNJ efectuada en fase probatoria) la póliza fue dada de baja en 16.9.2017, esto es, varios días antes de la ocurrencia del siniestro, de tal manera que al tiempo de producirse el siniestro la póliza ya no estaba vigente.
Por otra parte, no consta que AXA constara en el FIVA como aseguradora en la fecha del siniestro (en el atestado de la guardia urbana figura como aseguradora AXA, con póliza en vigor), pero en cualquier caso, no se puede olvidar que el FIVA por lo que respecta a sus anotaciones constituyen una presunción "iuris tantum", por lo que ésta puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario; y por la documental aportada concluimos que tal presunción habría sido desvirtuada.
En definitiva, el motivo de impugnación decae.
En último término, impugna el actor el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de los demandados absueltos.
Hemos de recordar que es doctrina pacífica que la condena en costas atiende no tanto a la sanción de una conducta procesal, como a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales, viéndose obligado a comparecer en juicio representado por Procurador y asistido de Abogado, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no deben suportar ni quien para ejercitar o defender su derecho se ve obligado a presentar una demanda ni quien ha sido traído a una causa sin necesidad o ha sido llamado a juicio, con las molestias y gastos de defensa que ello le ha comportado, sin conducir a ningún resultado, de manera que resulta adecuado que se garantice en uno y otro caso su indemnidad
En concreto, el párrafo 1 del art. 394 L.E.C., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que "
En este sentido, es oportuno traer a colación la reciente STS de 12.1.2018 que razona:
En el caso que nos ocupa, si tenemos en consideración que el actor es un tercero perjudicado que ninguna intervención tuvo en la causación del accidente, que no estaba presente en el momento de la colisión y que, remitida reclamación a la aseguradora, ésta se negó a asumir el siniestro por entender que cabía la culpabilidad exclusiva de la contraria, resulta innegable que, a la hora de plantear su reclamación por vía judicial, existían graves dudas sobre la forma en que los hechos, a partir de los cuales ha de determinarse la responsabilidad, ocurrieron, por lo que la llamada al procedimiento de todos los implicados resulta totalmente justificable.
Igualmente podemos apreciar dudas respecto a la existencia y vigencia de la póliza que establecería la responsabilidad de la aseguradora codemandada AXA así como, según una jurisprudencia contradictoria, de su oponibilidad a un tercero perjudicado, dudas, tanto de hecho como de derecho, que igualmente justifican que se haya dirigido demanda contra la misma.
En definitiva, este tribunal considera que concurren en el caso dudas de hecho de entidad suficiente para justificar que, en aplicación del precepto más arriba transcrito y como excepción a la regla general del vencimiento objtivo, no se impongan al actor las costas ocasionadas a los codemandados absueltos (Fidelidade Mundial y el Sr. Jose Ramón, de una parte, y Axa, de otra).
En consecuencia, estimando en este particular la impugnación y revocando la sentencia en relación al mismo, procede dejar sin efecto la condena en costas impuesta al actor, por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La desestimación de la apelación planteada por el codemandado Sr. Simón comporta que le sean impuestas las costas ocasionadas por su recurso en esta segunda instancia. ( art. 394.1 por remisión del 398.1 ambos de la LEC).
La estimación, siquiera sea parcial, del recurso interpuesto por el actor comporta que no se efectúe una especial declaración sobre las costas devengadas por éste en la segunda instancia ( art. 398.2 LEC).
Asimismo, estimado el recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución al Sr. Torcuato del depósito para recurrir constituido .
Fallo
Se condena al demandado Sr. Simón al pago de las costas de esta segunda instancia y no se hace una especial declaración acerca de las devengadas por el recurso del Sr. Torcuato. Devuélvase a éste el depósito constituido para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
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