Sentencia Civil 284/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 284/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 110/2022 de 29 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 284/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100271

Núm. Ecli: ES:APB:2024:5320

Núm. Roj: SAP B 5320:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120170062207

Recurso de apelación 110/2022 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 428/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012011022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012011022

Parte recurrente/Solicitante: Simón, Torcuato

Procurador/a: Ines Beltri Vicente, Ruben Franquet Martin

Abogado/a: Carles Vaqué Ribó, ERNESTO NUÑEZ CASTILLON

Parte recurrida: FIDELIDADE MUNDIAL S.A., AXA SEGUROS, Jose Ramón

Procurador/a: Marta Pradera Rivero, Raúl González González

Abogado/a: Jordi Brugarolas Jori, JOSEFA BOLADERAS PERPINYÀ

SENTENCIA Nº 284/2024

Ilmos/mas. Magistrados/Magistradas:

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

Dª.ESTRELLA RADÍO BARCIELA Dª. MARÍSA DEL PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 29 de abril de 2024

Ponente: M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 3 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 428/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aInes Beltri Vicente, Ruben Franquet Martin, en nombre y representación de Simón, Torcuato contra la Sentencia de fecha 25/03/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, Raúl González González, en nombre y representación de FIDELIDADE MUNDIAL S.A., AXA SEGUROS, Jose Ramón.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montserrat Salgado Lafont, en nombre y representación del Sr. Torcuato, contra el Sr. Simón, representado por el Procurador Sr. Rubén Franquet Martín, y en consecuencia se condena a Simón a abonar al Sr. Torcuato la cantidad de 6.940 euros (Seis mil novecientos cuarenta euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montserrat Salgado Lafont, actuando en nombre y representación del Sr. Torcuato contra la entidad AXA SEGUROS, el Sr. Jose Ramón y la entidad FIDELIDADE MUNDIAL, S.A., y en su virtud condeno a las costas a la parte demandante. Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Isabel Martínez Navarro, en nombre y representación de la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS y la entidad RIERA NADEU, S.A. contra el Sr. Jose Ramón, FIDELIDADE MUNDIAL, S.A., y en su virtud se condena al pago de las costas de dicha pretensión a la parte demandante."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/09/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate.

Con la demanda inicial el actor, Torcuato, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor, ex artículos 1902 CC y 1.1 del RDLegislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCySCVM), a la que acumula la acción directa contra la compañía aseguradora, ex at. 7.1 del citado texto legal y 76 de la Ley del Contrato de Seguro, que dirige, de una parte, contra Jose Ramón, conductor y propietario del vehículo Dacia Sandero matrícula NUM000 y su aseguradora FIDELIDADE MUNDIAL SA, y, de otra, contra Simón, conductor del turismo Mercedes matrícula NUM001 y su aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, en reclamación de una indemnización por las daños materiales ocasionados en el vehículo de su propiedad en el accidente ocurrido el día 5.10.2018, que cuantifica en 6.940€, correspondientes al valor venal del vehículo más un factor de afección al haber sido declarado siniestro total, así como los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de seguro y costas.

Relata el actor para fundar su pretensión que, estando aparcado en el lateral derecho de la Calle Tortosa, fue impactado por el vehículo con matrícula NUM001 conducido por el Sr. Simón, que circulaba por la Calle Tortosa y que en el cruce con la Calle Progrés colisionó con el vehículo con matrícula NUM000 cuyo conductor, el Sr. Jose Ramón, no realizó de forma correcta el ceda el paso que le afectaba, introduciéndose en el cruce sin respetar la preferencia del vehículo con matrícula NUM001 y que, como consecuencia de dicha colisión, éste último resultó desplazado 13 metros yendo a chocar contra el vehículo del actor que estaba estacionado y lanzando a éste contra el vehículo matrícula NUM002, que estaba estacionado justo delante del mismo, y proyectándolo después contra el NUM003, que estaba también estacionado al otro lado de la calle.

Jose Ramón y su aseguradora, FIDELIDADE MUNDIAL, S.A., sostienen que la responsabilidad del siniestro es del codemandado Sr. Simón, quien circulaba con exceso de velocidad; y de manera subsidiaria, alegan la existencia de concurrencia de culpas a razón de 90% el vehículo Mercedes y 10% el vehículo Dacia Sandero. Por su parte, Simón mantiene que la responsabilidad es imputable única y exclusivamente al Sr. Jose Ramón quien no respetó la señal de ceda al paso que le obligaba a dar preferencia a los vehículos que circulaban por la vía principal.

A su vez, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. se opuso invocando su falta de legitimación pasiva por falta de cobertura, alegando que la póliza de seguros suscrita por dicha entidad era una póliza de seguros de flota de vehículos de empresa dedicada a la venta de vehículos de ocasión, por lo que no cubría el siniestro que nos ocupa, y, además había sido dada de baja. En cualquier caso, y de manera subsidiaria, se opone alegando que la responsabilidad del siniestro de autos recae sobre el vehículo con matrícula NUM000 propiedad del codemandado Sr. Jose Ramón y discutiendo, asimismo, la cuantía y conceptos de la indemnización que se reclama.

A este procedimiento se acumuló el juicio verbal núm. 530/2017 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia de Badalona iniciado por RIERA NADEU SA Y FIATC MUTUA DE SEGUROS contra la entidad FIDELIDADE y Jose Ramón mediante el que las demandantes pretenden obtener la condena al abono de la cantidad de 1.841,10 euros correspondiente a los menoscabos sufridos por el vehículo matrícula NUM004 propiedad de la primera (abonados por la aseguradora demandante a su asegurado quien se hizo cargo de la franquicia, que ahora reclama) que se encontraba correctamente estacionado en la calle Tortosa y que fue impactado por uno de los vehículos también aparcados que fueron desplazados como consecuencia de la colisión con el turismo conducido por el Sr. Simón y proyectado contra una pilona, ocasionándose daños tanto en la parte posterior como en la delantera. Asimismo, reclama intereses y costas.

Seguido el juicio por sus trámites recayó sentencia que, tras estimar la falta de legitimación pasiva de la aseguradora AXA, concluye, una vez valorada la prueba, que la responsabilidad en la causación del accidente es imputable únicamente al conductor del vehículo Mercedes, Sr. Simón, por lo que: (1) estima íntegramente la demanda interpuesta Torcuato, contra el Simón y, en consecuencia condena, éste a abonar al actor la cantidad de 6.940 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas. (2) desestima íntegramente la demanda interpuesta por aquél contra la entidad AXA SEGUROS, Jose Ramón y la entidad FIDELIDADE MUNDIAL, S.A., y en su virtud condena a la parte demandante al pago de las costas. Y (3) desestima íntegramente la demanda interpuesta por FIATC MUTUA DE SEGUROS y RIERA NADEU, S.A. contra el Jose Ramón, FIDELIDADE MUNDIAL, S.A., y en su virtud se condena al pago de las costas de dicha pretensión a la parte demandante.

Frente a dicha resolución se alzan interponiendo sendos recursos de apelación Torcuato y Simón.

Torcuato impugna la sentencia respecto de (1) la absolución del Sr. Jose Ramón y su aseguradora, alegando que se incurre en error en la valoración de la prueba, por lo que solicita que se revoque la sentencia y, estimando íntegramente la demanda, se establezca la responsabilidad en el accidente de Jose Ramón y su aseguradora Fidelidade Mundial, bien exclusiva o bien concurrente con Simón y la entidad Axa, procediendo a la condena solidaria de los dos implicados y sus aseguradoras para el caso que no se pueda determinar la contribución de cada uno; (2) la absolución de la aseguradora AXA, alegando que incurre en error sobre la falta de cobertura de ésta respecto de los daños ocasionados por responsabilidad civil, alegando que debe responder con cargo a la cobertura de seguro obligatoria contratada en la póliza; (3) La imposición de costas en la primera instancia, argumentando que concurren en el caso dudas de hecho y de derecho.

Simón impugna su condena, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y sosteniendo que el único responsable del siniestro fue el Sr. Jose Ramón que no observó la diligencia exigible al adentrarse en el cruce estando su marcha afectada por una señal de ceda el paso; subsidiariamente, sostiene debería haberse apreciado concurrencia de culpas.

Ha quedado firme, por consentida, la desestimación de la demanda interpuesta por FIATC MUTUA DE SEGUROS y RIERA NADEU, S.A. por lo que los pronunciamientos relativos a esta acción quedan fueran del ámbito del recurso y han de ser mantenidos en su totalidad.

SEGUNDO.- Hechos probados. Atribución de responsabilidad en el accidente de autos.

Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que estima bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo constante la doctrina jurisprudencial que admite la motivación por remisión. A este respecto es oportuno traer a colación, entre las más recientes la STS 1551/2023 de 8.11.2023 que al respecto argumenta:

"2.3. La jurisprudencia de esta sala y la del Tribunal Constitucional han admitido la suficiencia de la motivación "cualquier que sea su brevedad y concisión" y la " motivación por remisión ", siempre que se garantice la posibilidad del control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan. En concreto, en la reciente sentencia de esta sala 674/2023, de 5 de mayo , compendiamos así esa doctrina:

"Como hemos declarado en la sentencia 278/2022, de 31 de marzo (con cita de otras anteriores), al resumir la doctrina constitucional sobre el deber de motivación:

""El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. [...] sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

""De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre )".

"2.- Por otra parte, como declaró la sentencia de esta sala 661/2011, de 4 de octubre , nuestro sistema admite la llamada " motivación por remisión " que tiene lugar, como precisa la sentencia 380/2002, de 30 de abril , "cuando el Juez ad quem se limita a asumir la argumentación utilizada en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las incorporadas por aquella, lo que constituye motivación y no deja de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" ( sentencias 357/2009, de 1 de junio , 485/2009, de 25 de junio , 804/2010, de 16 de diciembre , y 551/2010, de 20 de diciembre ); admitiéndose en la 670/2010, de 4 de noviembre , que en determinados supuestos incluso la remisión tácita puede satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"."

Por otra parte, centrado sustancialmente el recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba, hemos de partir como premisa que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba

Dado que tanto el recurso de la parte actora, que impugna la absolución del codemandado Sr. Jose Ramón y su aseguradora, como el deducido por el codemandado, que impugna su condena, inciden en la determinación de las responsabilidades derivadas del siniestro, ambos recursos se examinaran conjuntamente.

Como ya se ha adelantado, compartimos plenamente la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora a quo, recogida detalladamente en su sentencia, que damos por reproducida y hacemos nuestra, y que no ha sido desvirtuada por las alegaciones de los recurrentes.

Y así, consideramos suficientemente acreditado que el Sr. Jose Ramón, que venía circulando por la calle Progrès y cuya marcha estaba regida por una señal de ceda el paso, se introdujo lentamente en el cruce de ésta con la calle Tortosa y que cuando ya se encontraba con el vehículo adentrado en el cruce fue fuertemente golpeado a la altura de la puerta delantera derecha por el turismo conducido por el Sr. Simón que avanzaba por la calle Tortosa a una gran velocidad (superior a 91km/h, según la pericial), que prácticamente doblaba la permitida en una vía urbana. Como consecuencia de la colisión, el vehículo conducido por el Sr. Jose Ramón fue desplazado 14 metros, yendo a impactar contra el turismo matrícula NUM005 (Renault Megane) que se encontraba estacionado en la parte izquierda de la calle Tortosa, causándole daños. A su vez, tras el impacto el vehículo conducido por el Sr. Simón se desplazó 13 metros hasta ir a impactar contra el turismo del actor Sr. Torcuato, que se encontraba estacionado en la parte derecha de la calle Tortosa, proyectándolo hacia adelante hasta colisionar con el turismo matrícula NUM002 (BMW), aparcado delante suyo, y lanzándolo, tras ese primer impacto, contra el vehículo matrícula NUM006 (Seat Inca) que estaba estacionado al otro lado de la calle, como consecuencia de ambos golpes el turismo del actor sufrió daños de consideración, siendo declarado siniestro total. Tras haber recibido el impacto por parte del vehículo del actor Sr. Torcuato, el turismo NUM002 (BMW) resultó desplazado hacia adelante chocando contra el vehículo NUM004 (BMW), propiedad de la también actora Riera Nadeu SA, también aparcado y proyectándolo, asimismo, contra una pilona.

Tras el examen de la prueba, concluimos que el siniestro se produjo como consecuencia de la desmesurada y antirreglamentaria velocidad a la que circulaba el turismo conducido por el Sr. Simón (ni siquiera constan huellas de frenada), que impidió que el Sr. Jose Ramón pudiera verle antes de adentrarse en el cruce (cruce cuya visibilidad no era buena, pero sí suficiente para impedir una colisión si los vehículos que coincidían en el mismo circulaban con respeto a la normativa) y que provocó una violenta colisión que implicó hasta a cinco vehículos que estaban estacionados, desplazándolos y causándoles daños, resultado cuya entidad habla por sí mismo.

En definitiva, consideramos que la causa directa y eficiente del siniestro es la conducción negligente del Sr. Simón, a quien ha de atribuirse la responsabilidad por el daño causado. Y aún en el supuesto de que pudiera atribuirse un cierto grado de imprudencia al codemandado Sr. Jose Ramón, al considerar que podría haber extremado la diligencia al introducirse en un cruce en el que no gozaba de preferencia, dando lugar a una concurrencia de culpas, es lo cierto que, valorando la gravedad de la conducta y la incidencia en la producción del siniestro, la eventual culpa de aquél queda absorbida por la mayor del codemandado condenado.

Ciertamente, el actor Sr. Torcuato es un tercero perjudicado que ninguna intervención tuvo en la causación del siniestro y ha de partirse de la premisa que la responsabilidad extracontractual tiene carácter solidario; pero en el caso que nos ocupa, el resultado de la prueba y el relato de hechos probados, permite determinar la contribución de cada uno de los intervinientes en la producción del daño.

En definitiva, por todo cuanto antecede, procede desestimar tanto el recurso de apelación planteado por el Sr. Simón como la impugnación de este particular articulada por el actor Sr. Torcuato, debiendo confirmarse la sentencia en este pronunciamiento.

TERCERO.- Falta de cobertura por parte de AXA SEGUROS GENERALES SA.

Igual suerte adversa debe correr la impugnación del pronunciamiento absolutorio de la aseguradora AXA.

En el presente caso nos hallamos ante un seguro con una póliza de flota de vehículos de empresa dedicada a la venta de vehículos de ocasión, cuyas condiciones tanto particulares como económicas no pueden ser transmitidas; no se trata de un seguro obligatorio fijo, sino de un simple seguro de responsabilidad civil con coberturas específicas delimitadoras del riesgo.

A este respecto es oportuno traer a colación la SAP de Madrid (Sec 9ª) núm 255/2018 de 4 de junio que al respecto razona:

"Si bien los límites en la cobertura del seguro obligatorio están fijados legal y reglamentariamente, su aplicación ha de estar supeditada a la delimitación del riesgo que se efectúa en el contrato de seguro, que ha de estar concertado para los riesgos derivados de la conducción del vehículo es cuestión y que puede añadir límites subjetivos relativos al conductor del vehículo asegurado.

Como expresa el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 20-3-2003, nº 303/2003, rec. 2433/1997 " el artículo 1 de la Ley establece que la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, idea que repite la Ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato. Parece evidente que la prestación del asegurador (tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como el pago de prestación una vez que se produzca el siniestro) depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima ".

En aras de mantener un criterio uniforme y de procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11-9-2006, nº 853/2006, rec. 3260/1999 distingue entre cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos y señala que las primeras " son aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando los riesgos que, de producirse, hacen que nazca en el asegurado el derecho a la prestación y, en la aseguradora, la recíproca obligación de atenderla, pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad y constituyen la causa del contrato; de otro lado, cláusulas limitativas, serían aquellas otras que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido .". Esta misma sentencia señala que las segundas estarán sujetas al régimen del artículo 3, aceptación específica por escrito, mientras que para las primera es suficiente su aceptación genérica, al ser susceptibles de incluirse en las condiciones generales, de las que basta con la constancia de su aceptación por el asegurado, y a estos efectos es suficiente que en las condiciones particulares se exprese, también de forma clara y precisa -pero genérica-, que se han recibido, conocido y comprobado dichas condiciones generales, lo que aquí no puede discutirse cuando consta su aportación -y por ende su conocimiento- por la tomadora del seguro.

En cuanto a la distinción de unas y otras sirva la sentencia del Tribunal Supremo 10.5.2005 EDJ 2005/76727 que declara que será restrictiva de derechos la que " al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate ( Sentencia de 23 de octubre de 2002 ), ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente ".

En el caso que examinamos la descripción del objeto asegurado es la habitual y la única posible tratándose de vehículos cambiantes con los que en cada momento ejerza su actividad la tomadora del seguro. Se trata de una cláusula que especifica la cobertura del seguro obligatorio y en modo alguno la restricción de un derecho del asegurado.

La página 5 de la póliza (folio 76) bajo la rúbrica "delimitación de la cobertura" indica que sus garantías surten efecto sobre los vehículos incluidos por el concesionario desde su comunicación a AXA, cuando los hechos tengan lugar en demostraciones de compra y siempre que el conductor en el momento del siniestro sea uno de los vendedores/demostradores nominados en el contrato o el eventual comprador del vehículo si está acompañado por uno de aquellos.

Esta descripción se corresponde con la actividad empresarial del tomador del seguro, compraventa de vehículos de ocasión.

Como indica la AP Madrid, sec. 12ª, S 21-2-2018, nº 59/2018, rec. 586/2017 " la validez de este tipo de seguro, y su relación con el obligatorio de vehículos, es comunmente aceptada, pues deriva "de una cláusula que especifica la cobertura del seguro obligatorio, en modo alguno la restricción de un derecho del asegurado, y por ende, excluido del régimen del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ( Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, de 5 de octubre de 2010 ), llegando a caracterizarse como seguro "de responsabilidad civil para una flota de vehículos de aquella clase de compraventa con unos límites específicos de cobertura que pueden perfectamente gestarse a la luz del artículo primero de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 pues, propiamente, no estamos en presencia de un seguro obligatorio tipo y sí de un simple seguro de responsabilidad civil con coberturas específicas que delimitan el riesgo, lo que es posible desde la caracterización propia del Contrato de Seguro ".

En el mismo sentido se pronuncian, para supuestos de contratos de seguro sobre vehículos de flota, las sentencias de AP Madrid, sec. 19ª, S 27-1-2012, nº 46/2012, rec. 739/2011 y AP Córdoba, sec. 1ª, A 5-10-2010, nº 277/2010, rec. 283/2010 " .

Este razonamiento resulta plenamente trasladable al caso que nos ocupa; en efecto, consta Póliza de seguro de auto a nombre de Gregorio como tomador, quedando delimitada la cobertura exponiendo que las garantías de la póliza surten efecto si el vehículo asegurado, en el momento del siniestro, corresponde a alguna de las situaciones siguientes, cuales son demostraciones de compra, si el conductor es uno de los vendedores/demostradores o el eventual comprador si está acompañado por uno de aquellos y si el siniestro se produce dentro del horario comercial; Usos propios de la actividad de la empresa relacionados con tareas relativas a reparación, inspecciones de IT, carrozados, mantenimiento y limpieza , si el conductor es empleado del tomador y figura en el doc. TC2 y el siniestro se produce en horario laboral; Traslados si el conductor es empleado, el siniestro es en horario laboral y se produce a menos de 100 de km de la ubicación de la empresa, cabiendo la posibilidad de ampliación de la cobertura si se comunicara a la aseguradora la inclusión de vehículos en la póliza y fuera conducido por persona identificada en la póliza como gerente o propietario de la empresa asegurada.

Consta también, que al tiempo de ocurrir el siniestro el vehículo conducido por el codemandado Sr. Simón era propiedad de Ana que lo había adquirido de aquél.

De estos hechos resulta que la apelante no era la aseguradora del vehículo a la fecha del accidente, pues la póliza que le unía con Gregorio no amparaba al mismo. No se trata de valorar si la póliza aseguraba la responsabilidad civil obligatoria o voluntaria, sino de que el automóvil no estaba ya protegido por la póliza, dándose un supuesto de falta de cobertura.

En cualquier caso, y al margen de la falta de cobertura, no podemos obviar que según consta en autos (no sólo en la documentación unilateral aportada por la aseguradora demandada, sino también en la DGT, según aparece en la consulta a través de PNJ efectuada en fase probatoria) la póliza fue dada de baja en 16.9.2017, esto es, varios días antes de la ocurrencia del siniestro, de tal manera que al tiempo de producirse el siniestro la póliza ya no estaba vigente.

Por otra parte, no consta que AXA constara en el FIVA como aseguradora en la fecha del siniestro (en el atestado de la guardia urbana figura como aseguradora AXA, con póliza en vigor), pero en cualquier caso, no se puede olvidar que el FIVA por lo que respecta a sus anotaciones constituyen una presunción "iuris tantum", por lo que ésta puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario; y por la documental aportada concluimos que tal presunción habría sido desvirtuada.

En definitiva, el motivo de impugnación decae.

CUARTO.- Impugnación por la parte actora de la condena en costas de la primera instancia. Improcedencia.

En último término, impugna el actor el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de los demandados absueltos.

Hemos de recordar que es doctrina pacífica que la condena en costas atiende no tanto a la sanción de una conducta procesal, como a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales, viéndose obligado a comparecer en juicio representado por Procurador y asistido de Abogado, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no deben suportar ni quien para ejercitar o defender su derecho se ve obligado a presentar una demanda ni quien ha sido traído a una causa sin necesidad o ha sido llamado a juicio, con las molestias y gastos de defensa que ello le ha comportado, sin conducir a ningún resultado, de manera que resulta adecuado que se garantice en uno y otro caso su indemnidad

En concreto, el párrafo 1 del art. 394 L.E.C., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que " En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"; así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa o la oposición a una pretensión que es plenamente estimada obligando al demandante a acudir al amparo jurisdiccional para la consecución de su derecho, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la unica salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta "serias" dudas de hecho o de derecho, y asi sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea "evidente" ni que la defensa del demandado frente a al pretensión del actor sea "injustificada" o "infundada" (supuestos que estarían más cercanos al concepto de "temeridad), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la "razonabilidad" de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.

En este sentido, es oportuno traer a colación la reciente STS de 12.1.2018 que razona:

"....el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene".

Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina "discrecionalidad razonada". Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso".

Y en cuanto a la interpretación de la excepción legal, hacemos nuestros los argumentos de la sentencia de esta Audiencia Provincial (Sec 1ª) núm. 188/2019 de 27 de marzo que razona:

"Y acerca de lo que debe entender por "serias dudas de hecho" decíamos en la mencionada resolución que "se ha dicho de forma generalizada que tiene que ver con los hechos constitutivos de la pretensión, su carácter dudoso y las dificultades probatorias, o cuando la labor de apreciación de las pruebas haya resultado especialmente compleja, intensa y difícil ( SAP Baleares 4 diciembre 2006 , Avila 27 octubre 2006 , 11 diciembre 2007 y 15 abril 2008 ), debiendo ponderarse la racionalidad de haber traído a juicio a quien después resulta absuelto, o lo que es igual, si de principio resulta o no idóneo su llamada al proceso, en función de la intervención material en los hechos y al ser la relación jurídico procesal reflejo de la jurídico-material ( SAP Salamanca 12-4-97 , 20-10-97 y 27 febrero 2003 ), revelándose el proceso como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio (Ávila,27 octubre 2006), o, en fin, la existencia de dudas sobre el origen del acto culposo lesivo ( SAP Córdoba, 14 enero 2003 )".

En relación a las dudas de derecho, señalábamos que en ellas "pueden tener cabida tanto los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o líneas de interpretación distintas de criterios jurisprudenciales ( SAP Barcelona 11 diciembre 2007 y 15 abril 2008 ), como las dudas en la interpretación de un contrato ( SAP Barcelona 19 octubre 2006 ) o las circunstancias especiales que concurren en el caso de autos ( SAP Barcelona, 7 septiembre 1999 ).También se ha señalado por algún autor, siguiendo la doctrina establecida para el antiguo art. 523 LEC 1881 , que la concurrencia de "circunstancias excepcionales" valen también para la calificación de "dudas de hecho o de derecho", y así, el error iuris en la calificación de los hechos correctamente expuestos; posición razonable del vencido; complejidad fáctica y jurídica del objeto del proceso; contraposición de normas jurídicas; escasa claridad de la norma; cambios jurisprudenciales, e incluso la "oscuridad de la causa", referida en las STS de 27 de junio de 1995 y 15 de junio de 1996 . Se establece así lo que se denomina "criterio de causalidad", como determinante de la imposición de costas, pues, en su opinión, el criterio objetivo de imposición de costas no encubre sino una presunción general de que el vencido en juicio es el causante del mismo, y quien, por tanto, deberá cargar con el pago de las costas que se generen. ... ".

En el caso que nos ocupa, si tenemos en consideración que el actor es un tercero perjudicado que ninguna intervención tuvo en la causación del accidente, que no estaba presente en el momento de la colisión y que, remitida reclamación a la aseguradora, ésta se negó a asumir el siniestro por entender que cabía la culpabilidad exclusiva de la contraria, resulta innegable que, a la hora de plantear su reclamación por vía judicial, existían graves dudas sobre la forma en que los hechos, a partir de los cuales ha de determinarse la responsabilidad, ocurrieron, por lo que la llamada al procedimiento de todos los implicados resulta totalmente justificable.

Igualmente podemos apreciar dudas respecto a la existencia y vigencia de la póliza que establecería la responsabilidad de la aseguradora codemandada AXA así como, según una jurisprudencia contradictoria, de su oponibilidad a un tercero perjudicado, dudas, tanto de hecho como de derecho, que igualmente justifican que se haya dirigido demanda contra la misma.

En definitiva, este tribunal considera que concurren en el caso dudas de hecho de entidad suficiente para justificar que, en aplicación del precepto más arriba transcrito y como excepción a la regla general del vencimiento objtivo, no se impongan al actor las costas ocasionadas a los codemandados absueltos (Fidelidade Mundial y el Sr. Jose Ramón, de una parte, y Axa, de otra).

En consecuencia, estimando en este particular la impugnación y revocando la sentencia en relación al mismo, procede dejar sin efecto la condena en costas impuesta al actor, por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.- Costas de la apelación y depósitos.

La desestimación de la apelación planteada por el codemandado Sr. Simón comporta que le sean impuestas las costas ocasionadas por su recurso en esta segunda instancia. ( art. 394.1 por remisión del 398.1 ambos de la LEC).

La estimación, siquiera sea parcial, del recurso interpuesto por el actor comporta que no se efectúe una especial declaración sobre las costas devengadas por éste en la segunda instancia ( art. 398.2 LEC).

Asimismo, estimado el recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución al Sr. Torcuato del depósito para recurrir constituido .

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Simón y ESTIMANDO PARCIALMENTE el deducido por la representación procesal de Torcuato contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Badalona en el procedimiento ordinario núm. 428/2017, SE REVOCA EN PARTE la indicada resolución, en el único sentido de dejar sin efecto la imposición de las costas de los demandados absueltos al apelante Sr. Torcuato y confirmándola en todos sus restantes pronunciamientos.

Se condena al demandado Sr. Simón al pago de las costas de esta segunda instancia y no se hace una especial declaración acerca de las devengadas por el recurso del Sr. Torcuato. Devuélvase a éste el depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/s Ilmos/mas. Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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