Sentencia Civil 400/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 400/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1146/2021 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA ELENA BOET SERRA

Nº de sentencia: 400/2024

Núm. Cendoj: 08019370142024100362

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6542

Núm. Roj: SAP B 6542:2024


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208086249

Recurso de apelación 1146/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 337/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012114621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012114621

Parte recurrente/Solicitante: TRES TRESORS, S.L., Coro

Procurador/a: Paul Yuri Brophy Dorado, Paul Yuri Brophy Dorado

Abogado/a: Jose Luis Alvarez Castro

Parte recurrida: PEDRO DIAZ MAS, S.L.

Procurador/a: Belen Garcia Martinez

Abogado/a: Leticia Arribas Rodriguez

SENTENCIA Nº 400/2024

Ilmos. Sres. Magistrados

Agustín Vigo Morancho

Antonio J. Martínez Cendán

Elena Boet Serra

En Barcelona, a 29 de mayo de dos mil veinticuatro

Parte apelante: Tres Tresors, S.L. y Coro

Parte apelada: Pedro Díaz Mas, S.L.

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 6 de septiembre de 2021

-Demandante: Tres Tresors, S.L. y Coro

-Demandado: Pedro Díaz Mas, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Yuri Brophy Dorado, en nombre y representación de TRES TRESORS S.L y DOÑA Coro, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad contra PEDRO DIAZ MAS, S.L, absolviendo a PEDRO DIAZ MAS, S.L de las pretensiones contra él deducidas, con expresa condena en costas a los actores TRES TRESORS S.L y DOÑA Coro"

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. La demandada formuló oposición al recurso de apelación.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 30 de noviembre de 2023.

Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en la segunda instancia.

1. La parte actora, Tres Tresors, S.L. y Coro, formula contra la compañía Pedro Diaz Mas, S.L. una demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad de 8.523,81 euros y en la que ejercita una acción de resolución del contrato de compraventa de un frigorífico, con base en los arts. 116 a 123 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante, LCU) y en el art. 1124 CC.

Sostiene la parte actora que con fecha 28 de octubre de 2016 adquirió a la compañía demandada una nevera de alta gama, por importe de 8.042,82 euros, que nunca ha funcionado correctamente, presentando desde su origen graves defectos que la hacía inhábil y que obligaron a la actora a adquirir otra nevera. En relación con la legitimación activa, explica la demanda que la nevera la adquirió para su uso particular la actora Coro y que, por motivos puramente fiscales, la factura de compra se emitió a nombre de la sociedad patrimonial Tres Tresors, S.L., de la que aquélla es socia y administradora única.

El suplico de la demanda interesa que "A) Se declare resuelta a compraventa del frigorífico marca General Electric modelo ZSEP420DYSS y nº serie NUM000 por incumplimiento de la vendedora. B) Que como consecuencia de la anterior resolución contractual se condene a la demandada a reintegrar a mis mandantes la suma total de 8.523,81 euros".

2. La demandada contesta a la demanda, oponiendo que el frigorífico se entregó en perfectas condiciones y negando que concurre incumplimiento contractual. Afirma que la entrega y puesta en marcha del frigorífico se realizó sin ningún problema o incidencia y rechaza su responsabilidad por las averías y anomalías que pueda presentar el frigorífico tras su manipulación, durante el período de garantía, por un servicio técnico no oficial. En definitiva, sostiene que la parte actora no ha acreditado faltas de conformidad en los seis meses posteriores a la entrega del frigorífico; que los defectos que se reclaman no son de origen y no existían al tiempo de la entrega; que durante el periodo de garantía del frigorífico ha sido manipulado en dos ocasiones por un servicio técnico no oficial y que las anomalías y averías denunciadas pueden traer causa o bien de la intervención de ese tercero ajeno a la demandada o bien del mal uso realizado por la actora.

3. La sentencia de primera instancia, tras valorar la prueba practicada, concluye que la instalación y puesta en marcha del frigorífico se realizó sin incidencia ni problema alguno y que "siempre ha funcionado correctamente, realizando su función principal que es la de enfriar y congelar. Además, de las hojas de reparaciones se desprende que las intervenciones del Servicio Técnico Oficial incluso las de los Servicios Técnicos No Oficiales son anomalías de pequeña importancia que en nada afectan a la función principal del frigorífico". La sentencia desestima la demanda totalmente la demanda, con expresa condena en costas, tras declarar que "la parte actora en ningún ha acreditado faltas de conformidad en los seis meses posteriores a la entrega del frigorífico. Los defectos que reclama la actora no son de origen y tampoco existían en el momento de la entrega del frigorífico. Habiendo intervenido durante el periodo de garantía del frigorífico en tres ocasiones un Servicio Técnico No Oficial, las anomalías producidas en el frigorífico y la avería de septiembre de 2019 pueden ser provocadas por la intervención de un tercero que nada tiene que ver con la demandada o por el mal uso de la clienta. Por lo tanto, en ningún momento ha existido incumplimiento contractual de la demandada existiendo una evidente mala fe de la actora llamando durante el periodo de garantía del frigorífico en tres ocasiones a un Servicio Técnico No Oficial. Al haber intervenido una culpa evidente de la actora en virtud del artículo 116.3 de la LGCU no

existe responsabilidad de la mercantil demandada."

4. La parte actora se alza contra la sentencia de primera instancia, alegando, primero, la improcedencia de excluir la garantía legal del producto (frigorífico) por haber efectuado reparaciones por un servicio técnico no oficial; segundo, la errónea valoración de la prueba sobre la existencia de averías en el frigorífico. Sostiene que ha resultado probado la existencia desde el inicio de una avería consistente en el desajuste de las puertas que no pudo ser reparado por el servicio técnico oficial. También, la existencia de "una avería intermitente" desde el inicio que el servicio técnico oficial, ni otro servicio técnico, han sabido resolver y que ha sido admitida por la demandada (en su informe aportado como documento 24 de la contestación) y ofrecido, como posible solución, la sustitución de la electrónica del frigorífico para determinar si el fallo era o no atribuible a la electrónica, en cuyo caso el coste debería ser asumido por la clienta dado que ya estaba fuera de garantía; tercero, la obsolescencia de la nevera en el momento de su venta, lo que constituye un incumplimiento contractual. La demandada vendió el frigorífico como nuevo cuando tenía más de 7 años de antigüedad desde su fabricación; y, cuarto, la inexistencia de mala fe en la actora dado que la demanda se ha presentado porque el frigorífico no cumple su función: enfriar.

La parte actora se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Resolución del recurso

5. Esta Sala ha revisado la prueba practicada y tras su valoración debe concluir, en el mismo sentido que la sentencia recurrida, que no se acredita el incumplimiento contractual de la demandada. Por ello, debe ser confirmada la resolución de primera instancia por sus propios fundamentos, que este tribunal en lo esencial acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurrente, bastando en respuesta a las mismas efectuar las consideraciones que pasamos a exponer.

6. Debe significarse en primer lugar que no ha sido controvertida por ninguna de las partes la condición de consumidora de la parte actora y la aplicabilidad de la LCU al supuesto de autos, con base en la cual se ha fundamentado la pretensión ejercitada por la actora.

La LCU, en su Título IV, establece el régimen jurídico, tuitivo de los derechos del consumidor, de la falta de conformidad de los bienes de consumo objeto de un contrato de compraventa entre un profesional y un consumidor. Dispone el art. 114 LCU que [ e]l vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto. Los presupuestos objetivos para determinar la conformidad de los productos con el contrato se estipulan en el art. 116 LCU. El artículo 118 LCU dispone los remedios que el legislador ofrece al consumidor ante la falta de conformidad: El consumidor o usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título. En nuestro caso, el actor ha optado por el remedio de la resolución del contrato. El artículo 121 LCU establece que la resolución contractual es una opción del consumidor cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia. En relación con la responsabilidad del vendedor por las faltas de conformidad, el artículo 123 LCU establece un período de responsabilidad del vendedor por las faltas de conformidad que se manifiesten en el plazo de dos años desde la entrega y una presunción iuris tantum de que esas faltas de conformidad ya existían al tiempo de la entrega del producto cuando se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto. El mismo precepto legal, en su apartado 4, estipula un plazo de prescripción de tres años desde la entrega del producto para el ejercicio de la referida acción resolutoria del contrato por la falta de conformidad manifestada dentro del plazo de garantía de dos años.

La disciplina normativa de la compraventa de consumo y, en concreto, de la conformidad del bien al contrato ( art. 621-20 y sigs.) contenida en el Libro VI del Código Civil de Cataluña se aplica a los contratos concluidos con posterioridad a su entrada en vigor (Ley 3/2017, de 15 de febrero, del Libro VI), que se produjo el día 1 de enero de 2018, esto es, con posterioridad a la fecha del contrato de compraventa del frigorífico litigioso y, por ende, no resulta de aplicación a nuestro caso.

En la demanda también se invoca el art. 1124 CC, que prevé la facultad resolutoria por incumplimiento grave o esencial del contrato. Así lo establece la doctrina del Tribunal Supremo, no todo incumplimiento obligacional tiene trascendencia resolutoria. Como ha declarado reiteradamente esta sala, no cualquier incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido, es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática ( STS 834/2022, de 23 de noviembre). La misma STS, con cita en la STS 300/2009, de 19 de mayo, afirma: Para que un incumplimiento tenga fuera resolutoria ha de ser esencial. Y en cuanto a la valoración de la gravedad del incumplimiento, señala lo siguiente:

"en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 )".

Idea que reiteramos en la sentencia 638/2013, de 18 de noviembre , con cita y apoyo en el moderno derecho de contratos (Convenio de Viena sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, Principios UNIDROIT y Principios del Derecho Europeo de Contratos), al destacar la perspectiva de la "satisfacción del interés del acreedor", esto es "el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de "todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado", en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del "fin práctico" perseguido, de la "finalidad buscada" o de las "legítimas expectativas" planteadas".

Sobre esta base, subrayábamos en esa misma sentencia 638/2013 que "como proyección del presupuesto causal que informa su régimen [...], el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012 , en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato)".

7. La pretensión actora se fundamenta en el incumplimiento contractual de la demandada por falta de conformidad con el contrato de compraventa por falta de aptitud del producto para su uso, esto es, se afirma que la nevera objeto de la compraventa es defectuosa de origen por no cumplir su función como frigorífico ni como congelador ya que no enfría, ni congela. Debe pues enjuiciarse si concurre el incumplimiento contractual por entrega de un producto defectuoso que no es hábil para su uso (art. 116.1.b) LCU: Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo). Es determinante para ello que los defectos denunciados por la actora, como fundamento de su pretensión resolutoria, sean defectos materiales del bien que existan en el momento de la entrega (sean defectos de origen), aun cuando puedan manifestarse con posterioridad. No cabe atribuir la responsabilidad al vendedor cuando los defectos tengan su origen en la manipulación o realización de servicios de reparación del frigorífico que no se hayan prestado por el vendedor o bajo su responsabilidad o conforme a sus instrucciones.

En el supuesto de autos resulta probado que en el momento de la entrega la nevera funcionaba correctamente, así resulta (i) del informe del servicio técnico oficial que llevó a cabo la instalación y puesta en marcha del frigorífico el día de su entrega -28 de octubre de 2016- (documento 8 de la contestación a la demanda); (ii) de los emails remitidos por la actora a la demandada de fechas 28 de octubre de 2016, en el que se indica que se ha recibido correctamente la nevera y de fecha 3 de enero de 2017, en el que se expresa por parte de la actora lo siguiente: "el frigorífico que me enviaron va perfectamente" (documento 2 de la demanda y documentos 9 y 14 de la contestación a la demanda); (iii) Resulta pues acreditado que el producto era apto para su uso como frigorífico y como congelador, sin que quepa concluir que sea inútil para ello por el hecho de presentar un desajuste o adaptación de una puerta ("la puerta del frigorífico, no la puerta del congelador"), que queda un centímetro más salida que la otra puerta (según se indica en el referido email aportado como documento 2); además, conforme se indica en la demanda, ese desajuste fue reparado, sin coste para el cliente, con fecha 13 de febrero de 2017 por el servicio de asistencia técnica oficial, la compañía Atosa Olsa, S.L. (documento 3 de la demanda). La actora fue pues informada de que la citada compañía era el servicio técnico oficial de Barcelona con el que debía contactar para cualquier incidencia que tuviera con el frigorífico. No es controvertido que, tras la incidencia del desajuste con la puerta del frigorífico, la actora no comunicó ninguna incidencia ni contactó con el servicio técnico oficial hasta el día 4 de julio de 2018, que se reparó el problema, consistente en una pérdida de agua provocada por un grifo de entrada en la vivienda que conecta con el frigorífico y que mojaba el cable, provocando un cortocircuito que hacía saltar la luz (documento 16 de la demanda). Asimismo, no es controvertido que la actora no ha referido ninguna incidencia en el funcionamiento del frigorífico hasta transcurrido un año de su entrega, de lo que debe deducirse que el frigorífico funcionó normalmente durante ese período anual. Es en fecha 19 de marzo de 2018, transcurrido más de un año desde la entrega y sin incidencia alguna, cuando se realiza una intervención en el frigorífico por un servicio técnico no oficial (documento 4 de la demanda) y, con posterioridad, en fechas 10 de agosto de 2018 y 11 de julio de 2019, se realizan de nuevo actuaciones en el frigorífico por un servicio técnico no oficial.

De lo expuesto se sigue que las incidencias o averías denunciadas por la actora se manifiestan con posterioridad al plazo de seis meses de la entrega del frigorífico y, por tanto, no les resulta de aplicación la presunción iuris tantum del apartado 2 del art. 123 LCU [ Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad]. Es más, la única avería acreditada dentro del período de dos años de garantía legal del producto (art. 123.1 LCU) es la antes referida de fecha 4 de julio de 2018 de la que no puede concluirse que el frigorífico fuera defectuoso para su uso y que fue reparada por el servicio oficial de la demandada, sin coste para la actora. Las otras averías manifestadas por la actora son las de fecha 10 de agosto de 2018, relativa a un bloqueo de las puertas (documento 17 de la contestación a la demanda), y la de fecha 11 de julio de 2019, que está fuera del plazo de dos años de la garantía legal, fue reparada por el servicio técnico no oficial mediante el cambio de un filtro de agua (documento 18 de la contestación). Ambas averías no fueron comunicadas a la demandada ni al servicio técnico oficial, pero ambas averías fueron reparadas sin ocasionar la inaptitud del frigorífico para su funcionamiento normal. Por último, la siguiente manifestación de problemas con el frigorífico es de fecha 23 de septiembre de 2019 (fuera del período de garantía legal), que fue comunicada al servicio técnico oficial y reparada por éste, mediante la limpieza del circuito de gas que estaba obstruido y cambio del filtro, quedando el frigorífico funcionando correctamente (documentos 19 , 23 y 24 de la contestación) y, tras la visita del técnico cuatro meses después se comprueba que el frigorífico funciona correctamente. No resulta de la referida prueba, ni en concreto del informe del servicio oficial (documento 24), que el frigorífico adoleciera de una avería de carácter intermitente

Tras la valoración de la prueba se concluye que no resulta acreditada que el frigorífico adolezca de defectos que impidan su correcto funcionamiento y que, por tanto, concurra un incumplimiento contractual de carácter esencial o resolutorio. Además, se ha probado que al tiempo de su entrega y durante el plazo de un año desde la misma la actora no manifestó falta de conformidad o de incidencia alguna sobre su normal uso o correcto funcionamiento (a excepción del desajuste en las puertas) y que, con posterioridad, las anomalías comunicadas a la demandada han sido todas resueltas dejando el producto en correcto funcionamiento y no resulta incontrovertido que, durante ese período posterior al año de su entrega y durante el período de dos años de garantía legal, el frigorífico ha sido manipulado por terceros ajenos a la demandada. Por todo ello, no procede estimar la pretensión de resolución de la compraventa con arreglo en los artículos art. 118 LCU y 121 LCU [ La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia], ni tampoco con base en el art. 1124 CC, por no acreditarse la existencia de defectos de origen en el frigorífico que lo hagan inhábil para su correcto funcionamiento.

8. En relación con la alegación relativa a que el frigorífico objeto de venta era del año 2009, debe indicarse que el frigorífico objeto de la compraventa es el modelo que eligió la actora de los que estaban disponibles en el catálogo que se le facilitó (según acredita el documento 2) y que fue la actora la que se dirigió al distribuidor oficial en Madrid solicitando un frigorífico de esa marca y características. Por lo que, no tampoco cabe apreciar que el frigorífico entregado no se corresponda con el pactado (art. 116.1.b) LCU) y que concurra falta de conformidad o incumplimiento contractual resolutorio, procediendo también la desestimación del recurso en ese extremo.

9. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Costas

10. La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición al recurrente de las costas de esta segunda instancia, ( art. 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la compañía Tres Tresors, S.L. y de Dña. Coro contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que confirmamos íntegramente, con expresa imposición a la recurrente de las costas derivadas de su apelación y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante este mismo órgano, recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.

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