Sentencia Civil 332/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 332/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 945/2022 de 29 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA

Nº de sentencia: 332/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100315

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7061

Núm. Roj: SAP B 7061:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120208110274

Recurso de apelación 945/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 497/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012094522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012094522

Parte recurrente/Solicitante: Bruno

Procurador/a: Joaquin Secades Alvarez

Abogado/a: Alberto Jose Zurron Rodriguez

Parte recurrida: Primrose Partners Ltd

Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Susana Garcia Abascal

Abogado/a: Julian Seseña Palomar

SENTENCIA Nº 332/2023

Barcelona, 29 de junio de 2023

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 945/2022, interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2022 en el procedimiento nº 497/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente D. Bruno y apelado PRIMROSE PARTNERS LTD.; con intervención del Ministerio Fiscal a los efectos institucionales que le son propios y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Secades Álvarez, en representación de DON Bruno contra PRIMROSE PARTNERS LTD , y el Ministerio Fiscal."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CÓRDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión en esta alzada

1. La parte actora interesa en su escrito inicial se declare que la inclusión del demandante en el fichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor por irregular y, en consecuencia, se condene a la demandada PRIMROSE PARTNERS LTD a indemnizarle en la suma de 7.000 euros y a cancelar los datos del actor en Asnef si persistieran en la fecha de interposición de la demanda.

Justifica su reclamación apuntando que en fecha 26 de noviembre de 2015 solicitó un préstamo de importe 140 euros con un coste de 48,80 euros y que debía devolver en el plazo de 32 días; y si bien, llegado el día del vencimiento, no abonó dicho importe (188,80 euros), trascurridos tres meses contactó con la demandada para proceder a su abono, pero ésta le reclamó una cantidad desorbitada por lo que, tras consultar en una asociación de consumidores donde le indicaron la nulidad de los intereses remuneratorios, moratorios y comisiones, se negó definitivamente a efectuar el pago.

Y añade que "esperaba el actor la interposición de una demanda por parte de la demandada para discutir en el seno de un proceso la nulidad del contrato cuando lo que supo a mediados de mayo de 2020 era que sus datos se hallaban incluidos en el fichero de insolvencia Asnef, de EQUIFAX, y en Badexcug, de Experian, por tres entidades financieras, ejercitando de inmediato el derecho de cancelación ante ambas: (i) EXPERIAN indicó que sus datos no constan en dicho fichero y EQUIFAX confirmó que se encontraba de alta en Asnef desde el 1 de febrero de 2016 por un importe actual de 533,63 euros.

Concluye indicando que se encuentra dado de alta en Asnef por la entidad demandada, además de por otras dos entidades financieras, cuyas deudas surgieron por su disconformidad con la usura de los intereses; y que la demandada deniega la cancelación.

2. La sentencia de instancia desestima la demanda con los siguientes argumentos:

1º Cuando se realiza la comunicación al registro de morosos la deuda es cierta "está vencida por impago, se encuentra cuantitativamente determinada con la liquidación de saldo que practica la entidad acreedora, y no es dudosa ni controvertida por estar sometida a litigio o a un procedimiento alternativo de resolución de conflictos vinculante para las partes. No es hasta 4 años después de su inclusión en el registro, cuando el deudor se dirige a la demandada (documento núm.5 de la demanda) para solicitarle "copia del contrato y liquidación de los saldos deudores", pero no reclama por vía ni extrajudicial ni judicial la entidad demandada"

2º La demandada, ante el impago por parte del actor, le remitió a su dirección de correo la reclamación de la deuda y numerosos correos "entre el que se encuentra el de 18 de octubre de 2016 en que se le informa de la inscripción de sus datos en el registro de morosos (...) en el caso que nos ocupa en relación con esta comunicación no sólo consta remitida, sino que consta recibida, por cuanto no se ha cuestionado haber recibido el dinero, que le fue comunicada a la misma dirección de correo electrónico, y por el reconocimiento del demandado, quien al ser interrogado en el acto de la vista reconoció que ese era su correo en dicha fecha, si bien dijo que "no recordaba haber recibido correos", sin que facilitara ninguna explicación razonable de la razón por la que no habría recibido ese correo o requerimiento previa, si era su dirección de correo"

"Por lo tanto, se cumplen estrictamente una de las condiciones previstas en la norma (Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal ) para que se presuma la licitud en el tratamiento de datos personales, relativo al incumplimiento de obligaciones dinerarias por sistemas de información crediticia"

SEGUNDO.- Recurso de apelación

1. La parte actora se alza frente a la sentencia de instancia por los siguientes motivos:

1º La deuda no es líquida ni exigible en su totalidad, vulnerándose así los preceptos citados los arts. 4.3, 4.4 y 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre:

- "En cuanto a la ILIQUIDEZ consta prestado un capital de 140 € al apelante. Sin embargo, también consta en el oficio llegado de Equifax que la deuda anotada en el fichero Asnef fue de 533,7 €, es decir, el cuádruplo del capital prestado, desconociéndose por completo su composición, no constando que Primrose hubiera elaborado y comunicado al apelante liquidación alguna antes de la anotación en el fichero, privándole con ello de la oportunidad de mostrar disconformidad con la deuda"

- "Asimismo la deuda anotada en Asnef era INEXIGIBLE en parte en la fecha en que fue dada de alta. Tal como dijimos al Hecho Cuarto de la demanda, el propio contrato prevé el añadido al capital de 140€ de los intereses ("costes" lo llama) de 48,8 €, que suma 188,8 €; si a esto sumamos el 15% de interés moratorio del importe indebido que prevé el contrato hace 217,12 €, y si a esto sumamos la flagrante comisión de 25 € por el apunte Asnef (gastos que la apelada no ha justificado todavía) ello totaliza 242,12 €. Hasta los 533,63 € anotados en el fichero hay 291,51 €, que quedan en el aire, y que no se corresponden con la certificación deudora que la demandada aporta como doc.3 de la contestación, por no hablar de que en esa certificación se le imputan al apelante 100 € "en concepto de gastos por tramitación judicial del expediente", partida ni justificada ni existente en el contrato, dado que en la fecha de alta en Asnef ningún proceso había iniciado la apelada contra mi representado, siendo el único incoado el dirigido por el apelante contra la apelada, a raíz de la demanda interpuesta para la declaración de nulidad por usura del contrato, justificante de presentación de fecha 9-12- 2021 que fue aportado a los autos por escrito de 24-2-2022"

2º No ha existido requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero Asnef como exigen los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

3º La cantidad que se reclama resulta adecuada y ajustada, teniendo en cuenta los patrones indemnizatorios en la materia sentados por la Sala 1ª del Tribunal Supremo: duración de la anotación, difusión del dato entre terceras personas que hayan consultado el fichero y dificultades que el deudor haya tenido para lograr la cancelación del dato en el fichero.

4º Improcedente imposición de costas en la instancia dado que en la demanda, además de la indemnización, se interesaba la condena a la demandada a cancelar los datos del actor en Asnef y lo cierto es que la demandada, una vez emplazada y contestada la demanda, canceló tales datos: "Por tanto, con POSTERIORIDAD a la interposición de la demanda se accedió a una de las prestaciones del suplico, por lo que el Fallo debió ser condenatorio para la demandada en aquella parte que cumplió del suplico, sin imposición de costas al apelante, al haber obtenido uno de los pedimentos del suplico"

2. La parte demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

3. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Relación de hechos probados

1. La resolución del presente recurso precisa de una previa concreción de lo que resulta de las pruebas practicadas en autos para después poder aplicar al caso la jurisprudencia ya existente en la materia.

2. Pues bien, debemos partir del contrato de préstamo formalizado por los ahora litigantes en fecha 26 de noviembre de 2015 (doc.nº 2 de la demanda) en virtud del cual el Sr. Bruno recibió de PRIMROSE PARTNERS LTD la suma de 140 euros, viniendo obligado a devolver en el plazo de 32 días la suma de 188,80 euros: los costes asociados a la operación fueron, por tanto, 48,80 euros.

Con relación a este contrato cabe destacar los siguientes extremos:

1º El contrato se formalizó on line y en el mismo se hizo constar que, a efectos de notificaciones, "el cliente indica como dirección electrónica de contacto la siguiente, ajo02€hotmail.com"

2º En los Términos y Condiciones aceptados por el Sr. Bruno consta lo siguiente:

"8.5 En caso de que no se hayan satisfecho totalmente las cantidades adeudadas por el Prestatario al Prestamista transcurridos 30 días desde que la deuda estuviera vencida y fuera exigible, este último podrá, en las condiciones establecidas en la legislación vigente, informar al registro de morosos que considere oportuno y, en particular, al registro de morosos de Asnef-Equifax"

3. El Sr. Bruno, llegada la fecha de vencimiento, no abonó el dinero sin efectuar gestión alguna ante PRIMROSE por cuanto, según expone en la demanda, esperaba la interposición de una demanda en que se le reclamase la cantidad debida para denunciar la nulidad del contrato ante el carácter usurario de los intereses remuneratorios por total importe de 48,88 euros.

4. El ahora demandante se dirigió en mayo del año 2020 a Asnef y Badexcug cuando tuvo conocimiento de que sus datos se hallaban incluidos en dichos registros, recibiendo la siguiente respuesta:

- En el fichero Badexcug constaba su nombre por dos impagos a las entidades DINEO y CREDITOMAS por importe, respectivamente, de 392,80 euros y 367,43 euros. La fecha de alta en ambos casos se había producido en marzo de 2016 (doc.nº 3 de la demanda)

- En el fichero Asnef constaba su nombre por tres impagos de microcréditos a las entidades PRIMROSE, SISTEMAS FINANCIEROS y DINEO por importe, respectivamente, de 533,63 euros, 307,43 euros y 463,50 euros. La fecha de alta en el primer caso era de 01/02/2016 mientras que en los otros dos se produjo en el año 2017. El impago de los tres microcréditos se produjo entre noviembre de 2015 y enero de 2016. PRIMROSE ha confirmado la existencia de la deuda y, por tanto, la permanencia de los datos en el fichero (doc.nº 4 de la demanda)

5. A la vista de tal información el Sr. Bruno se dirigió a PRIMROSE mediante comunicación de fecha 26 de mayo de 2020 en el que solicitaba copia del contrato y liquidación de los saldos deudores.

6. La demandada ha aportado certificación de fecha 26 de mayo de 2020 en el que consta el siguiente desglose de la deuda (doc. nº 3 de la contestación):

- 140 € de principal

- 48,37 € de intereses ordinarios

- 28,26 € de penalización por demora

- 192 € por comisiones generadas por el incumplimiento de las obligaciones

- 25 € por comisiones generadas por la inclusión de la deuda en ASNEF

- 100 € en concepto de gastos de tramitación del expediente

7. El 8 de febrero de 2016 la demandada remitió al actor un mail en reclamación de la deuda donde no concretaba importe alguno ni advertía de que, en caso de impago, procedería a remitir sus datos a Asnef, siendo el mismo contestado por el demandado (doc. nº 4 de la contestación a la demanda)

8. La demandada aportó como documento nº 5 de su escrito de contestación a la demanda una mera relación de los mails que -pretendidamente- remitió al actor en reclamación de la deuda y, entre otros, se refleja uno remitido en fecha 18 de octubre de 2016 en el que constada como Asunto: "Alta en registro de morosos (ASNEF-EQUIFAX)"

9. EQUIFAX dio contestación al oficio que le fue remitido en periodo probatorio, informando de los siguientes extremos:

1º Los datos del demandante fueron incluidos en Asnef por PRIMROSE en fecha 1 de febrero de 2016 por impago de un microcrédito con un saldo impagado en el momento de la inclusión de 414,12 euros.

2º Los datos del demandante durante el periodo de inclusión a instancia de PRIMROSE han sido consultados por 12 entidades en un total de 28 ocasiones

3º Con fecha 26 de octubre de 2020 dicha anotación fue cancelada, figurando en ese momento un saldo impagado de 533,63 euros.

CUARTO.- Protección del derecho al honor e inclusión en ficheros de morosos.

1. Como esta Sala ha tenido ocasión de recordar de forma reiterada, l a utilización por las entidades financieras de los ficheros de morosos ha dado lugar a una abundante jurisprudencia en respuesta a las acciones ejercitadas por quienes han considerado que tales publicaciones vulneraban su derecho al honor.

En este sentido citamos la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo recogida en su sentencia 284/2009, de 24 de abril ( ECLI:ES:TS:2009:2227 ) que, en relación con el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (aplicable al caso de autos dado que en el momento de la comunicación a Asnef estaba vigente dicho texto legal), señala lo siguiente:

"El objeto de esta ley, como dice su artículo 1º es, precisamente, la protección de derechos fundamentales de las personas físicas y, especialmente, de su honor e intimidad personal y familiar y el artículo 29, citado en este motivo del recurso, se refiere a la información sobre solvencia patrimonial -es el caso de registros de morosos - y también, precisamente, su objetivo es la protección del ciudadano especialmente sobre informaciones erróneas: exige información facilitada por el propio interesado o con su consentimiento, o previa notificación o subsiguiente comunicación y, finalmente, exige la veracidad."

2. El Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su art. 38.1 :

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación."

Y el art. 39 del mismo texto legal:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias."

3. La jurisprudencia se ha referido a la exigencia de cumplimiento de estos requisitos en la tesitura de determinar si se ha vulnerado el derecho al honor del incluido en el registro. Sirva como ejemplo la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 245/2019, de 25 de abril ( ECLI:ES:TS:2019:1321 ) en la que razona lo siguiente:

" 6. Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD , 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea .

La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.

7. Si, como es el caso de los "registros de morosos", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.

8. No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas.

9. En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación." (el subrayado es nuestro)

QUINTO. Requerimiento previo de pago. Finalidad y requisitos del mismo.

1. En base al documento nº 3 aportado por la demandada junto a su escrito de contestación a la demanda, podríamos admitir que la deuda que dio lugar a la inclusión del actor en el fichero de morosos era cierta, líquida y exigible, pero tal extremo no permite rechazar la demanda de protección del derecho al honor por cuanto también resulta necesario que aparezca acreditado de manera fehaciente que previamente a ser incluido el mencionado fichero el ahora demandante fue requerido de pago advirtiéndole, además, de esa posible inclusión si se produjera el impago.

2. En efecto, como ha tenido ocasión de declarar la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia 945/2022, de 20 de diciembre ( ECLI:ES:TS:2022:4607 ) el requisito del requerimiento previo de pago, antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre (este es nuestro caso), exigía que en el mismo se advirtiera al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos, exigencia que, en la actualidad, ya no resulta indispensable.

3. Pues bien, no consta en autos que este requerimiento de pago se haya efectuado en la forma exigible por cuanto tan sólo podemos dar por probado que PRIMROSE se dirigió al deudor en fecha 8 de febrero de 2016 (doc.nº 4 de la contestación a la demanda), pero en dicha comunicación no se concreta el importe reclamado y, lo que es más claro, no se le advierte en momento alguno de que sus datos van a comunicarse a un fichero de morosos. Obsérvese que el tenor de dicha comunicación resulta claramente insuficiente:

" Bruno entendemos que no puedas pagar pero lo que no entendemos es que no des la cara. Quedamos a la espera de tus noticias. Un saludo"

4. Es cierto que la demandada acompañó como documento nº 5 junto a su escrito de contestación a la demanda una relación de mails supuestamente dirigidos a la dirección de correo facilitada por el ahora demandante en el contrato que concertaba el microcrédito, pero no puede desconocerse que se trata de un documento unilateralmente confeccionado por PRIMROSE donde incluye una mera relación de mails sin aportar en momento alguno los correos en cuestión de modo que difícilmente podemos otorgar valor probatorio alguno a ese documento.

Es de observar que la actora cuestionó expresamente en el acto de la audiencia previa el valor probatorio de dicho documento sin que la demandada interesara en ese momento la aportación de tales correos como prueba de la realidad de su remisión y el contenido de los mismos.

5. Como antes hemos visto, la jurisprudencia tiene declarado de forma reiterada que el requerimiento de pago no es un mero requisito "formal" sino que para la inclusión de los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos para así darle la posibilidad no sólo de pagar sino, también, de permitirle ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

6. En definitiva, PRIMROSE no ha dado cumplimiento al requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento de modo que la publicación de los datos lesiona el derecho al honor del demandante, lo que permite presumir la existencia de un perjuicio ( art. 9.3 LO 1/1982, de 5 de mayo , de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) y determina que deba darse lugar a una indemnización que no puede reducirse al extremo de resultar simbólica.

En este sentido cabe citar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 68/2016, de 16 de febrero (ECLI:ES:TS:2016:492 ) cuando recuerda lo siguiente:

" La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación "pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación".

SEXTO.- Determinación de la indemnización procedente.

1. Comenzaremos por citar la sentencia de la Sala 1ª Tribunal Supremo 592/2021, de 9 de septiembre ( ECLI:ES:TS:2021:3295 ) en cuanto recoge la doctrina jurisprudencial en relación a la indemnización por daño moral en los supuestos de intromisión ilegítima en los siguientes términos:

"Indemnización por daño moral. El art. 9.3 LO 1/1982 dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

En la sentencia 130/2020, de 27 de febrero , dijimos:

"[E]sta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio" (...)

" Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado ( sentencia 81/2015 de 18 de febrero ) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

" Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

"Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".

En la sentencia 245/2019, de 25 de abril , señalamos, de forma más reducida:

"[E]l daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

"3.- La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una "noción dificultosa", le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.

"4.- En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

"5.- Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

Y en la sentencia 176/2013, de 6 de marzo , declaramos:

"[L]a inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman [...]".

En el presente caso, y según resulta de lo actuado, el Sr. Leoncio fue incluido en el fichero Experian el 5 de julio de 2017 y en el fichero Asnef el 13 de julio de 2015. A fecha 4 de abril de 2017 permanecía dado de alta en el primero y a fecha 24 de marzo de 2017 lo seguía estando en el segundo. Según el histórico de consultas del fichero Asnef, los datos del Sr. Leoncio fueron consultados en ocho ocasiones. Y según comunicación emitida por el fichero Experian el 4 de abril de 2017 los datos habían sido consultados, durante los últimos seis meses, en nueve ocasiones. La demandada no ha admitido en ningún momento su improcedente actuación y el Sr. Leoncio ha tenido que recurrir a los tribunales en defensa de su derecho al honor.

Consideradas las anteriores circunstancias, así como la inconveniencia de fijar en estos supuestos indemnizaciones simbólicas que podrían provocar, como antes hemos dicho, efectos disuasorios inversos, y teniendo también en cuenta, por un lado, que la indemnización de 7.000 € por daño moral que es objeto de solicitud no resulta desajustada a las que hemos reconocido en este tipo de casos ( sentencias 226/2012, de 9 de abril: 12.000 € ; 176/2013, de 6 de marzo: 9.000 € ; 81/2015, de 18 de febrero: 10.000 € ; 65/2015, de 12 de mayo: 10.000 € ; 512/2017, de 21 de septiembre: 8.000 € ; y 245/2019, de 25 de abril: 10 .000 €), y, por otro lado, que no cabe asumir lo que la demanda alega en este punto, a saber, que falta la prueba del daño y/o perjuicio y que el Sr. Leoncio no ha podido verse sorprendido por la inclusión de sus datos en los ficheros de morosos, dado que basta la inclusión indebida en el fichero para que se produzca la intromisión ilegítima ( sentencia 226/2012, de 9 de abril , que cita la del pleno de 24 de abril de 2009), y esta basta, a su vez, para que la existencia del perjuicio que da derecho a indemnización, la que se extiende al daño moral, se presuma iuris et de iure , y, de otra parte, no cabe convertir al Sr. Leoncio en responsable de los incumplimientos de la demandada, que, repetimos, solo cuando actúa autorizada por la ley, puede ver excluida la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dineraria; por todas estas circunstancias, decimos, consideramos procedente la concesión de una indemnización por daño moral en la cuantía reclamada de 7.000 €" (el subrayado es nuestro)

2. Teniendo en cuenta la anterior doctrina, el recurso interpuesto por la actora debe ser estimado y fijar en la suma reclamada de 7.000 euros la indemnización por vulneración del derecho al honor por parte de la demandada por cuanto:

1º El hecho de que el demandante estuviera incluido en el fichero a instancia de otras entidades no legitima la indebida actuación de la demandada al incorporar al Sr. Bruno a un fichero de morosos incumpliendo los requisitos establecidos para ello en la Ley; siendo cierto que una nueva inclusión por parte de otra entidad agrava de forma importante el descrédito de la demandada respecto a terceros pues sin duda incrementará la percepción de insolvencia que los mismos tengan de ella.

2º El reducido importe de la deuda reflejada en Asnef a instancia de la demandada no disminuye la importancia del daño moral que le causó al demandante la inclusión en los registros de morosos.

3º Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido al recurrente acceder a créditos o servicios.

4º El demandante estuvo incluido en el fichero Asnef a instancia de la demandada durante casi 5 años y en ese tiempo se hicieron un total de 28 consultas por 12 entidades diferentes.

5º PRIMROSE no dio respuesta adecuada ante la solicitud del demandante de exclusión del fichero, a pesar del incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello.

6º Resulta improcedente legitimar tal actuación llevada a cabo frecuentemente por grandes compañías a modo de presión, así como establecer una indemnización simbólica, pues ello no persuadiría a las mismas de la realización de tales prácticas indebidas.

SÉPTIMO.- Conclusión

1. En atención a todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación formulado por la parte actora y, revocando la sentencia de instancia, estimar la demanda rectora de autos y condenar a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 7.000 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda ( arts.1100 y 1108 CC ) y con imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia ( art.394.1 LEC ); sin necesidad de ordenar la cancelación de los datos del demandante en el Asnef por cuanto la misma ya se produjo en fecha 26 de octubre de 2020, esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda .

2. La estimación del recurso determina que no se haga imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada ( art.398.2 LEC)

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra la sentencia de 21 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Hospitalet de Llobregat y, revocando la misma, estimamos íntegramente la demanda interpuesta frente a PRIMROSE PARTNERS LTD con los siguientes pronunciamientos:

Declaramos que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental al honor del actor por la indebida publicación de sus datos en el registro de morosos Asnef respecto a una deuda de 533,63 euros

2º Condenamos a dicha demandada a pagar al actor una indemnización de 7.000 euros más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda

3º Imponemos a la demandada las costas causadas en la instancia.

No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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