Sentencia Civil 413/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 413/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 644/2022 de 29 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 413/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100405

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7092

Núm. Roj: SAP B 7092:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120208154237

Recurso de apelación 644/2022 -M

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 479/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012064422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012064422

Parte recurrente/Solicitante: Modesta

Procurador/a: Esther Portulas Comalat

Abogado/a: Eduardo Dopacio Gelas

Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.

Procurador/a: Carlos Paloma Marin

Abogado/a: SANTIAGO VENTALLÓ GARCÍA

SENTENCIA Nº 413/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Ester Vidal Fontcuberta Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 29 de junio de 2023

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de juicio verbal nº 479/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esther Portulas Comalat, en nombre y representación de Dª Modesta contra la sentencia dictada el 9.02.2022 y en el que consta como parte apelada Divarian Propiedad SA, representada por el Procurador D. Carles Paloma Marín.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia (tras su aclaración) contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de desahucio por precario interpuesta por Procurador de los Tribunales don Carlos Paloma Marin en nombre y representación de Divarian Propiedad SA contra los ignorantes ocupantes de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 urb. DIRECCION000 de Tordera y contra doña Modesta, y en consecuencia:

1.- Declaro el derecho de Divarian Propiedad SA, a recuperar la posesión de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 urb. DIRECCION000 de Tordera, actualmente ocupada por doña Modesta en situación de precarista.

2.- Condeno a doña Modesta a desalojar la mencionada vivienda al día siguiente al de la firmeza de la presente resolución, bajo apercibimiento de ser lanzada en el plazo de 1 MES, de no desalojarla voluntariamente en el indicado plazo, autorizando expresamente al Servicio Común de Comunicaciones, a descerrajar la puerta si fuere preciso, recabando el auxilio de la fuerza pública y adoptando cuantas medidas se consideren necesarias a los efectos de asegurar la efectividad de la diligencia, penetrando en el interior y desalojando de la finca a doña Modesta y a quienes con ella se encontraran, lanzándolos a la vía pública.

Las costas procesales de este procedimiento, para el caso de existir, habrán de ser satisfechas por la parte demandada ( artículo 394.1 de la L.E.C.)".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22.06.2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandada que se ha identificado Dª Modesta, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por Divarian Propiedad SA contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM000 urb. DIRECCION000 de Tordera.

En la demanda se indica que la demandante es propietaria del inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM000 urb. DIRECCION000 de Tordera (nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar).

La actora señala que tuvo conocimiento que la finca de la que es propietaria viene siendo ocupada de forma ilegítima por personas de identidad ignorada, que se instalaron en la vivienda habiéndose negado a desalojarla.

En virtud de ello se solicitó se dictare sentencia por la que se condenase a los demandados a desalojar la vivienda propiedad de la demandante, imponiéndose en todo caso a los mismos las costas del presente procedimiento

Emplazada la parte demandada, fue identificada Dª Modesta, quien se opuso a la demanda alegando como primer motivo de oposición la existencia de un defecto procesal en la demanda al no concretar las personas frente a las que se debe dirigir la demanda pese a conocer la actora quienes son por las visitas que ha hecho al inmueble. También se invoca como excepción la de inadecuación del procedimiento por no haberse cedido en precario el inmueble a la parte demandada. Junto a ello se señala la situación de vulnerabilidad de la parte demandada, las medidas aprobadas de cara a la suspensión de los desahucios, así como la ausencia de una oferta previa de alquiler social que se solicita concertar.

La sentencia es estimatoria de la demanda al darse todos los requisitos para el ejercicio de la acción objeto de las presentes actuaciones.

Dª Modesta interpone recurso de apelación invocando como motivos de la misma los ya expuestos en su momento añadiendo el referente a la inadecuación de la fijación de la cuantía del procedimiento, oponiéndose a este recurso Divarian Propiedad SA que señala que en relación a la cuantía del procedimiento nada se dijo con anterioridad por la parte demandada que entiende adecuado el procedimiento y los argumentos expuestos en la sentencia apel·lada no procediendo el anàlisis de la cuestión referente al ofrecimiento de un alquilar social en esta causa.

SEGUNDO.- Cuantía del procedimiento

En el escrito de interposición del recurso de apelación la parte demandada invoca la cuestión referente a la cuantía del procedimiento ya que señala que la fijada (69.726,17 € que es el que consta como valor catastral en el recibo de IBI aportado) no se fundamenta en ninguna valoración real entendiendo que por ello la demanda es defectuosa.

En relación a esta alegación cabe señalar en primer lugar que la cuestión que ahora se plantea en sede de apelación no lo fue en la fase de instancia. Esta realidad implica (como indica la STS de 7 de junio de 2.002) una vulneración del principio de la "perpetuatio actionis" - prohibición de la " mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de derecho distinta a la existente en fase de instancia que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)".

En todo caso y por si se considerase que la alegación afecta al orden público procesal es de señalar que en cuanto a la impugnación de la cuantía del procedimiento dispone el art. 255.1 LEC que:

" El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación"

Ello no sucede en el presente caso, ya que el presente es un juicio verbal por razón de la materia (precario del art. 250.1, 2º LEC) y no de la cuantía (en lo referente al acceso a casación se hace una remisión a las previsiones contenidas en el art 477 LEC), lo que motiva que nada sea posible indicar tampoco en esta sede de apelación en torno a la cuantía del procedimiento, pudiéndose citar al efecto las SAP Barcelona, Sec. 15ª de 17.01.2022 y 30.09.2022 en las que se indica:

"... el art. 255.1 únicamente permite al demandado impugnar esa determinación cuando "entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación". Pues bien, en este caso no se dan ninguno de los dos presupuestos, por lo tanto, la demandada no puede impugnar la cuantía del procedimiento.

25. Es indudable que el interés económico del pleito ha de tenerse en cuenta al tasar las costas, pero esa es una cuestión diferente y la discusión ha de realizarse por el trámite de impugnación de la tasación de costas correspondiente. Pero lo que no se puede hacer es anticipar dicha discusión en aquellos casos en los que la cuantía del procedimiento es irrelevante para determinar sus trámites en primera, segunda instancia o casación".

En semejante sentido cabe citar las SAP Barcelona, Sec. 19ª 19.07.2018; Sec. 15ª 17.12.2020; Sec. 15ª 2.06.2021; Sec. 4ª 22.10.2021 o Sec. 13ª 13.01.2022, si bien ello no es obstáculo para poner de manifiesto la trascendencia que la cuantía del procedimiento pudiera tener para la determinación de las costas, cuestión que no debe analizarse en este momento, sino cuando proceda, esto es, cuando se lleve a cabo la tasación de las costas.

TERCERO.- Inadecuación de procedimiento.

En el recurso de apelación presentado se plantea la cuestión referente a la potencial concurrencia de una inadecuación de procedimiento. A tal efecto se señala por la apelante que no debió seguirse por la actora la vía del desahucio por precario, dado el concepto de esta figura que comporta y que no es operativo a casos como el aquí contemplado.

En relación a lo que se plantea cabe indicar que, respecto del concepto de precario, indica la STS 7.07.2021

"1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre y 134/2017, de 28 de febrero ).

Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).

Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )".

En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor".

El concepto de precario expuesto en la STS transcrita ya se considera que da respuesta a la cuestión planteada en el recurso de apelación, debiéndose destacar que en un primer momento se pudieron plantear dudas en torno al concepto de precario en base a la precisión que se contiene en el Preámbulo de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas en el que se indica que: "El cauce conocido como "desahucio por precario" plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante".

De este tenor parecería derivarse una interpretación auténtica de la noción de precario diferente a la elaborada jurisprudencialmente, si bien un preámbulo no tiene por si carácter normativo por sí y en este caso la exposición de motivos antes transcrita se enmarca dentro del ámbito referente a la justificación de la reforma que se introdujo para agilizar los procedimientos por precario en los que los que los demandantes tuvieren la condición de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro y entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social. Dado que la manifestación contenida en el preámbulo se hace con tal finalidad, se considera que ante la condición que tiene un preámbulo de una norma (destinada a la misma y no a otras), y haciendo una interpretación de la figura del precario que no vaya en detrimento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, se considera razonable mantener la concepción del precario que se había venido elaborando jurisprudencialmente antes de la Ley 5/2018.

En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia de 20.07.2021 en la que se indicó:

"En cuanto al tema del alcance del concepto de precario, a la vista de la redacción dada por la LEC de 2000 al artículo 250.1.2 º, ya hemos indicado que cuando el precepto se refiere a finca 'cedida en precario' no está modificando el concepto de precario sino simplemente utilizando un giro gramatical que no afecta a la delimitación de la institución.

Pensemos que la única mención legal explícita al ' precario' es la de la ley procesal, pues ni siquiera el Código Civil, al definir la institución utiliza la expresión de precario.

Sobre la base del artículo 1.750 del Código Civil , sin embargo, la jurisprudencia ha construido un concepto amplio y claramente definido del precario, que comprende no sólo las situaciones en que se parte del consentimiento del titular de la finca, sino cualquiera otra en que éste se vea privado de su legítima posesión por cualquier causa.

En base a ello, la dicción de la ley procesal no altera el concepto material de la expresión ' precario'.

Este tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que "el concepto de precario debe considerarse que se mantiene en la actual LEC, siendo determinante para la procedencia de la acción ejercitada y la adecuación del procedimiento planteado por el actor la concurrencia de los requisitos para que se dé una situación de " precario" en los términos indicados, sin que quepa una interpretación literal del término "cedidos" que se utiliza en el punto segundo del art. 250.1 LEC 2000 ", y es lo cierto que no parece que la voluntad del legislador fuera encaminada a marcar diferencias entre las diversas génesis de la situación de precario (en este sentido, se pronuncian las sentencias de la sección 4ª de fechas 13 de febrero de 2.009 , 8 de marzo de 2013 , 21 de junio de 2013 y 23 de julio de 2013, entre otras y de la sección 13ª, de 13 de julio de 2004 , 8 de marzo de 2013 y 4 de julio de 2013 ).

Por otra parte, el Tribunal Supremo mantenía el concepto amplio de precario ( STS 30.6.2009 ), si bien no puede obviarse que resolvía, en la mayoría de los casos, sobre litigios planteados al amparo de la antigua LEC 1881. Ahora bien, la sentencia del TS de 11 de noviembre de 2010 señala: "El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario".

Ciertamente, en este caso, el núcleo de la discusión no residía en la expresión "cedida en precario", pero, a pesar de contemplar y aplicar el artículo 250.1.2 de la L.E.C ., parte del concepto "tradicional" de precario.

En este sentido, también la STS 13 de octubre de 2010 .

En conclusión, se mantiene en el artículo 250.1.2 de la L.E.C . el concepto amplio de precario, entendido como cualquier posesión "sin" título, ello comprende la posesión "sin" la voluntad y "contra" la voluntad del poseedor real, por lo que nada se opone a seguir un juicio de precario en el supuesto que nos ocupa.

4.2. Es cierto que, al respecto, pueden surgir nuevas dudas sobre esta materia después de que la Ley 5/2018 de 11 de junio de modificación de la LEC, que crea a favor de las personas físicas un procedimiento interdictal de recuperación inmediata del inmueble, manifieste en su Exposición de Motivos que "El cauce conocido como "desahucio por precario" plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante".

Pero el Tribunal Supremo, deslindando el ámbito de la casación civil, ha rechazado reiteradamente entrar a resolver la discrepancia existente entre Audiencias en relación con la idoneidad del artículo 250.1.2 de la L.E.C . para acoger las reclamaciones derivadas de la privación de la posesión sin que previamente haya mediado una cesión del propietario. Señala el Alto Tribunal que no constituye objeto de casación la revisión de normas de contenido procesal, y que dilucidar el sentido de la expresión 'cedida en precario' es cuestión estrictamente procesal. Autos TS 30.1.2019 (recurso 3348/16 ) y 15.7.2015 (recurso 1193/14 ).

Es decir, esta doctrina nos está indicando claramente que el artículo 250.1.2 de la L.E.C . no es relevante a la hora de definir y determinar el concepto civil de precario, autónomo de la regulación procesal. El concepto sustantivo de precario se define fuera del artículo 250.1.2 de la L.E.C . Y tanto es así que el precepto lo único que dice es que la finca haya sido cedida 'en precario' sin determinar en qué consiste éste, que viene definido por la jurisprudencia. La Audiencia de Barcelona no ha acogido la interpretación limitativa, al entender que no está restringiendo el concepto de precario, que queda indeterminado (o en blanco) en dicho precepto, debiendo integrarse con el concepto civil sustantivo.

Lo expuesto nos conduce, pues, a entender que la expresión cedida en precario que utiliza la L. E.C. no va más allá de ser una fórmula gramatical, más o menos precisa y acertada, con la que el legislador procesal designa un tipo de proceso por la materia para el ejercicio de la acción de desahucio por precario (acción cuyo contenido material viene fijado por el Código Civil y la jurisprudencia).

Cualquier titular de derecho podrá acudir a cualquiera de las vías procesales que detallábamos al principio de este fundamento de derecho segundo.

Por lo tanto, entendemos que cabe el ejercicio de la acción del artículo 250.1.2 de la L.E.C . en cualquier caso de ocupación ilegítima, tenga origen tolerado o no".

De igual firma la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27.01.2020 estableció:

"Por eso, y porque la denunciada infracción del artículo 250.1.2 LEC se considera una infracción procesal, no civil, es claro que el concepto de precario no se ve alterado por el citado precepto, que hay que entender que se remite al concepto civil elaborado por la jurisprudencia, sin que la expresión 'cedida' tenga mayor relevancia. Así lo dicen, entre los más recientes, los autos del Tribunal Supremo 30.1.19 y 5.6.19 ".

Y respecto al argumento de la Exposición de Motivos de la Ley 5/2018 añade:

"Pero esa previsión normativa, por una parte, es posterior a los presentes autos; y por otra, no comporta la imposibilidad de utilizar la vía del precario en casos como el presente, sino que se limita a reforzar la protección de determinados colectivos (personas físicas, entidades sin ánimo de lucro...) mediante una especialidad de la protección interdictal contenida en el apartado 4 del artículo 250.1 Lec .

Las referencias de la exposición de motivos de la ley 5/18 a la controvertida expresión no aportan nada a la doctrina sentada por vía directa e indirecta por el Tribunal Supremo, a la que ya nos hemos referido".

En semejante sentido cabe citar las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27.09.2022 o 5.12.2022.

Es por ello que el procedimiento seguido es el adecuado lo que se considera es una cuestión ya pacífica.

A lo anterior cabe añadir que tampoco cabe considerar que la parte demandante/apelada ha acudido de forma inadecuada al procedimiento de precario a fin de dar respuesta a la situación planteada, ya que en los casos como el aquí contemplado de ocupación de viviendas, el procedimiento aquí planteado no es inadecuado y es una de las opciones con las que cuenta la propiedad ya que de cara a la recuperación de la finca ocupada está en su derecho de ejercitar la acción ex art.250.1.7º LEC o bien la del desahucio por precario ex art.250.1.2º LEC, habiendo optado por esta última (lo que es perfectamente legítimo), ,con lo que no existe la inadecuación de procedimiento invocada (cabe citar en cuanto reflejo de esta facultad de opción lo indicado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27.09.2022).

CUARTO.- Identificación de los ocupantes

La apelante asimismo indica en su recurso de apelación que existe asimismo un defecto en la forma de proponer la demanda, ya que la misma se ha dirigido frente a los ignorados ocupantes del inmueble cuando la parte actora los conocía por las vistas que se han verificado.

En relación a esta cuestión, cabe hacer referencia a lo indicado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de junio de 2021 que refleja lo resuelto en la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 30 de octubre de 2020, en la que se indica que:

"No se observa que al dirigir su demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad la actora haya infringido el art. 399.1 LEC (y tampoco, correlativamente, el órgano jurisdiccional al admitirla a trámite), pues ha venido siendo doctrina reiterada de este tribunal que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso, en que se designa el domicilio en que pueden ser citados (la vivienda propiedad de la actora), de este modo, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos delos artículos 399.1 y 437.1 LEC, basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias deque pueda tener conocimiento para permitir la identificación del demandado, bastando, en consecuencia, la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso. Y así: a) el emplazamiento de los ignorados ocupantes se entiende con el apelante. b) Este, es quien comparece ante el LAJ y manifiesta que reside en dicha vivienda con su esposa Dª Eva María".

Por lo demás, previamente a presentar la demanda, la actora no tiene obligación alguna de proceder a la averiguación de quién o quiénes ocupan la finca de su propiedad, personas que, incluso, pueden ir variando a lo largo del tiempo".

Ello es lo que ha sucedido en el caso aquí planteado en el que la demandante no consta acreditado objetivamente en esta causa ni conste documentado que contara con elementos de identificación de la parte demandada mas allá de la designación genérica de las personas que se encuentran en el inmueble de su propiedad, no pudiéndosele exigir llevar a cabo actuaciones tendentes a tal identificación.

Es por lo expuesto que se considera que con los elementos con los que se cuenta en este procedimiento y en base a los que cabe resolver, cabe entender que la identificación de la parte demandada es adecuada y ninguna indefensión se genera a las personas que con ocasión de la causa se vayan identificando (lo que consta haberse llevado a cabo personándose y participando plenamente en la causa). Es por ello que asimismo este motivo del recurso de apelación presentado no se puede ver atendido.

QUINTO.- Oferta alquiler social y vulnerabilidad

En el recurso de apelación se señala que a la demandada no se le hizo una oferta de alquiler social, interesa que ello se lleve a cabo exponiendo su situación de vulnerabilidad.

En relación a lo señalado y la perspectiva que es posible analizar en esta sentencia en la que no es posible una valoración sobre la política de vivienda social de las administraciones públicas, cabe indicar que la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética previó que antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social.

La misma se vio modificada por el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la Ley 24/2015 una Disposición Adicional Primera, que establecía la necesidad de tal oferta previa de alquiler social asimismo en los procedimientos de desahucio por expiración de plazo y los vinculados con ocupación de inmuebles sin título.

Tal oferta de alquiler social no se consideró como requisito de procedibilidad en los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona. Ello se vio reflejado en resoluciones como las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15.12.2021: 10.03.2022 o 22.03.2022; 18.05.2022; 14.09.2022; 15.11.2022; 11.11.2022; 17.11.2022 o 5.12.2022; 31.01.2023; 27.02.2023; 27.03.2023 o 30.03.2023.

Posteriormente la Sentencia 16/2021 del 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto Ley 17/2019, entre los preceptos declarados inconstitucionales se incluyen los referentes a la cuestión aquí indicada.

El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19 volvió a introducir la necesidad de una previa oferta de alquiler social antes de acudir a la vía judicial, declarándose esta previsión nula por medio de la Sentencia nº 28/2022, del Pleno del Tribunal Constitucional, de 24 de febrero de 2022.

Finalmente se ha dictado en Cataluña la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, que vuelve a introducir la oferta de alquiler social como previa a la vía judicial si bien ello (como ya se ha señalado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18.05.2022; 11.11.2022; 17.11.2022 o 5.12.2022 y en el mismo sentido por la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 20.05.2022) no implica que tal oferta pueda ser considerada como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina la norma y que por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obste a la prosecución de las actuaciones, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión o desestimación de la demanda.

En este caso la demanda fue anterior a la Ley 1/2022 y en base al tenor del precepto anterior respecto del que, sin perjuicio de la declaración de inconstitucionalidad a que se ha hecho mención, ya se había señalado que la oferta de alquiler social no se configuraba como un requisito de procedibilidad cuya ausencia determinase la inadmisión o desestimación de la demanda.

Es por lo señalado que la ausencia de una oferta de alquiler social no se considera puede servir de fundamento a una desestimación de la demanda objeto de las presentes actuaciones, lo que comporta que asimismo este motivo de apelación se debe ver desestimado, remitiendo a la valoración de la problemática referente a la posible situación de vulnerabilidad del demandado y su familia en fase de ejecución de sentencia, de cara a la adopción de las medidas protectoras más adecuadas.

SEXTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esther Portulas Comalat, en nombre y representación de Dª Modesta contra la sentencia dictada en fecha 9.02.2022 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar en los autos de juicio verbal nº 479/2020, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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