Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 413/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 644/2022 de 29 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 413/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100405
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7092
Núm. Roj: SAP B 7092:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120208154237
Materia: Juicio verbal
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012064422
Parte recurrente/Solicitante: Modesta
Procurador/a: Esther Portulas Comalat
Abogado/a: Eduardo Dopacio Gelas
Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.
Procurador/a: Carlos Paloma Marin
Abogado/a: SANTIAGO VENTALLÓ GARCÍA
Jose Luis Valdivieso Polaino Ester Vidal Fontcuberta Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 29 de junio de 2023
Antecedentes
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de desahucio por precario interpuesta por Procurador de los Tribunales don Carlos Paloma Marin en nombre y representación de Divarian Propiedad SA contra los ignorantes ocupantes de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 urb. DIRECCION000 de Tordera y contra doña Modesta, y en consecuencia:
1.- Declaro el derecho de Divarian Propiedad SA, a recuperar la posesión de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 urb. DIRECCION000 de Tordera, actualmente ocupada por doña Modesta en situación de precarista.
2.- Condeno a doña Modesta a desalojar la mencionada vivienda al día siguiente al de la firmeza de la presente resolución, bajo apercibimiento de ser lanzada en el plazo de 1 MES, de no desalojarla voluntariamente en el indicado plazo, autorizando expresamente al Servicio Común de Comunicaciones, a descerrajar la puerta si fuere preciso, recabando el auxilio de la fuerza pública y adoptando cuantas medidas se consideren necesarias a los efectos de asegurar la efectividad de la diligencia, penetrando en el interior y desalojando de la finca a doña Modesta y a quienes con ella se encontraran, lanzándolos a la vía pública.
Las costas procesales de este procedimiento, para el caso de existir, habrán de ser satisfechas por la parte demandada ( artículo 394.1 de la L.E.C.)".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22.06.2023.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de la demandada que se ha identificado Dª Modesta, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por Divarian Propiedad SA contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM000 urb. DIRECCION000 de Tordera.
En la demanda se indica que la demandante es propietaria del inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM000 urb. DIRECCION000 de Tordera (nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar).
La actora señala que tuvo conocimiento que la finca de la que es propietaria viene siendo ocupada de forma ilegítima por personas de identidad ignorada, que se instalaron en la vivienda habiéndose negado a desalojarla.
En virtud de ello se solicitó se dictare sentencia por la que se condenase a los demandados a desalojar la vivienda propiedad de la demandante, imponiéndose en todo caso a los mismos las costas del presente procedimiento
Emplazada la parte demandada, fue identificada Dª Modesta, quien se opuso a la demanda alegando como primer motivo de oposición la existencia de un defecto procesal en la demanda al no concretar las personas frente a las que se debe dirigir la demanda pese a conocer la actora quienes son por las visitas que ha hecho al inmueble. También se invoca como excepción la de inadecuación del procedimiento por no haberse cedido en precario el inmueble a la parte demandada. Junto a ello se señala la situación de vulnerabilidad de la parte demandada, las medidas aprobadas de cara a la suspensión de los desahucios, así como la ausencia de una oferta previa de alquiler social que se solicita concertar.
La sentencia es estimatoria de la demanda al darse todos los requisitos para el ejercicio de la acción objeto de las presentes actuaciones.
Dª Modesta interpone recurso de apelación invocando como motivos de la misma los ya expuestos en su momento añadiendo el referente a la inadecuación de la fijación de la cuantía del procedimiento, oponiéndose a este recurso Divarian Propiedad SA que señala que en relación a la cuantía del procedimiento nada se dijo con anterioridad por la parte demandada que entiende adecuado el procedimiento y los argumentos expuestos en la sentencia apel·lada no procediendo el anàlisis de la cuestión referente al ofrecimiento de un alquilar social en esta causa.
En el escrito de interposición del recurso de apelación la parte demandada invoca la cuestión referente a la cuantía del procedimiento ya que señala que la fijada (69.726,17 € que es el que consta como valor catastral en el recibo de IBI aportado) no se fundamenta en ninguna valoración real entendiendo que por ello la demanda es defectuosa.
En relación a esta alegación cabe señalar en primer lugar que la cuestión que ahora se plantea en sede de apelación no lo fue en la fase de instancia. Esta realidad implica (como indica la STS de 7 de junio de 2.002) una vulneración del principio de la "perpetuatio actionis" - prohibición de la " mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de derecho distinta a la existente en fase de instancia que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)".
En todo caso y por si se considerase que la alegación afecta al orden público procesal es de señalar que en cuanto a la impugnación de la cuantía del procedimiento dispone el art. 255.1 LEC que:
Ello no sucede en el presente caso, ya que el presente es un juicio verbal por razón de la materia (precario del art. 250.1, 2º LEC) y no de la cuantía (en lo referente al acceso a casación se hace una remisión a las previsiones contenidas en el art 477 LEC), lo que motiva que nada sea posible indicar tampoco en esta sede de apelación en torno a la cuantía del procedimiento, pudiéndose citar al efecto las SAP Barcelona, Sec. 15ª de 17.01.2022 y 30.09.2022 en las que se indica:
En semejante sentido cabe citar las SAP Barcelona, Sec. 19ª 19.07.2018; Sec. 15ª 17.12.2020; Sec. 15ª 2.06.2021; Sec. 4ª 22.10.2021 o Sec. 13ª 13.01.2022, si bien ello no es obstáculo para poner de manifiesto la trascendencia que la cuantía del procedimiento pudiera tener para la determinación de las costas, cuestión que no debe analizarse en este momento, sino cuando proceda, esto es, cuando se lleve a cabo la tasación de las costas.
En el recurso de apelación presentado se plantea la cuestión referente a la potencial concurrencia de una inadecuación de procedimiento. A tal efecto se señala por la apelante que no debió seguirse por la actora la vía del desahucio por precario, dado el concepto de esta figura que comporta y que no es operativo a casos como el aquí contemplado.
En relación a lo que se plantea cabe indicar que, respecto del concepto de precario, indica la STS 7.07.2021
El concepto de precario expuesto en la STS transcrita ya se considera que da respuesta a la cuestión planteada en el recurso de apelación, debiéndose destacar que en un primer momento se pudieron plantear dudas en torno al concepto de precario en base a la precisión que se contiene en el Preámbulo de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas en el que se indica que:
De este tenor parecería derivarse una interpretación auténtica de la noción de precario diferente a la elaborada jurisprudencialmente, si bien un preámbulo no tiene por si carácter normativo por sí y en este caso la exposición de motivos antes transcrita se enmarca dentro del ámbito referente a la justificación de la reforma que se introdujo para agilizar los procedimientos por precario en los que los que los demandantes tuvieren la condición de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro y entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social. Dado que la manifestación contenida en el preámbulo se hace con tal finalidad, se considera que ante la condición que tiene un preámbulo de una norma (destinada a la misma y no a otras), y haciendo una interpretación de la figura del precario que no vaya en detrimento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, se considera razonable mantener la concepción del precario que se había venido elaborando jurisprudencialmente antes de la Ley 5/2018.
En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia de 20.07.2021 en la que se indicó:
De igual firma la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27.01.2020 estableció:
Y respecto al argumento de la Exposición de Motivos de la Ley 5/2018 añade:
En semejante sentido cabe citar las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27.09.2022 o 5.12.2022.
Es por ello que el procedimiento seguido es el adecuado lo que se considera es una cuestión ya pacífica.
A lo anterior cabe añadir que tampoco cabe considerar que la parte demandante/apelada ha acudido de forma inadecuada al procedimiento de precario a fin de dar respuesta a la situación planteada, ya que en los casos como el aquí contemplado de ocupación de viviendas, el procedimiento aquí planteado no es inadecuado y es una de las opciones con las que cuenta la propiedad ya que de cara a la recuperación de la finca ocupada está en su derecho de ejercitar la acción ex art.250.1.7º LEC o bien la del desahucio por precario ex art.250.1.2º LEC, habiendo optado por esta última (lo que es perfectamente legítimo), ,con lo que no existe la inadecuación de procedimiento invocada (cabe citar en cuanto reflejo de esta facultad de opción lo indicado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27.09.2022).
La apelante asimismo indica en su recurso de apelación que existe asimismo un defecto en la forma de proponer la demanda, ya que la misma se ha dirigido frente a los ignorados ocupantes del inmueble cuando la parte actora los conocía por las vistas que se han verificado.
En relación a esta cuestión, cabe hacer referencia a lo indicado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de junio de 2021 que refleja lo resuelto en la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 30 de octubre de 2020, en la que se indica que:
"No se observa que al dirigir su demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad la actora haya infringido el art. 399.1 LEC (y tampoco, correlativamente, el órgano jurisdiccional al admitirla a trámite), pues ha venido siendo doctrina reiterada de este tribunal que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso, en que se designa el domicilio en que pueden ser citados (la vivienda propiedad de la actora), de este modo, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos delos artículos 399.1 y 437.1 LEC, basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias deque pueda tener conocimiento para permitir la identificación del demandado, bastando, en consecuencia, la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso. Y así: a) el emplazamiento de los ignorados ocupantes se entiende con el apelante. b) Este, es quien comparece ante el LAJ y manifiesta que reside en dicha vivienda con su esposa Dª Eva María".
Ello es lo que ha sucedido en el caso aquí planteado en el que la demandante no consta acreditado objetivamente en esta causa ni conste documentado que contara con elementos de identificación de la parte demandada mas allá de la designación genérica de las personas que se encuentran en el inmueble de su propiedad, no pudiéndosele exigir llevar a cabo actuaciones tendentes a tal identificación.
Es por lo expuesto que se considera que con los elementos con los que se cuenta en este procedimiento y en base a los que cabe resolver, cabe entender que la identificación de la parte demandada es adecuada y ninguna indefensión se genera a las personas que con ocasión de la causa se vayan identificando (lo que consta haberse llevado a cabo personándose y participando plenamente en la causa). Es por ello que asimismo este motivo del recurso de apelación presentado no se puede ver atendido.
En el recurso de apelación se señala que a la demandada no se le hizo una oferta de alquiler social, interesa que ello se lleve a cabo exponiendo su situación de vulnerabilidad.
En relación a lo señalado y la perspectiva que es posible analizar en esta sentencia en la que no es posible una valoración sobre la política de vivienda social de las administraciones públicas, cabe indicar que la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética previó que antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social.
La misma se vio modificada por el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la Ley 24/2015 una Disposición Adicional Primera, que establecía la necesidad de tal oferta previa de alquiler social asimismo en los procedimientos de desahucio por expiración de plazo y los vinculados con ocupación de inmuebles sin título.
Tal oferta de alquiler social no se consideró como requisito de procedibilidad en los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona. Ello se vio reflejado en resoluciones como las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15.12.2021: 10.03.2022 o 22.03.2022; 18.05.2022; 14.09.2022; 15.11.2022; 11.11.2022; 17.11.2022 o 5.12.2022; 31.01.2023; 27.02.2023; 27.03.2023 o 30.03.2023.
Posteriormente la Sentencia 16/2021 del 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto Ley 17/2019, entre los preceptos declarados inconstitucionales se incluyen los referentes a la cuestión aquí indicada.
El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19 volvió a introducir la necesidad de una previa oferta de alquiler social antes de acudir a la vía judicial, declarándose esta previsión nula por medio de la Sentencia nº 28/2022, del Pleno del Tribunal Constitucional, de 24 de febrero de 2022.
Finalmente se ha dictado en Cataluña la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, que vuelve a introducir la oferta de alquiler social como previa a la vía judicial si bien ello (como ya se ha señalado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18.05.2022; 11.11.2022; 17.11.2022 o 5.12.2022 y en el mismo sentido por la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 20.05.2022) no implica que tal oferta pueda ser considerada como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina la norma y que por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obste a la prosecución de las actuaciones, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión o desestimación de la demanda.
En este caso la demanda fue anterior a la Ley 1/2022 y en base al tenor del precepto anterior respecto del que, sin perjuicio de la declaración de inconstitucionalidad a que se ha hecho mención, ya se había señalado que la oferta de alquiler social no se configuraba como un requisito de procedibilidad cuya ausencia determinase la inadmisión o desestimación de la demanda.
Es por lo señalado que la ausencia de una oferta de alquiler social no se considera puede servir de fundamento a una desestimación de la demanda objeto de las presentes actuaciones, lo que comporta que asimismo este motivo de apelación se debe ver desestimado, remitiendo a la valoración de la problemática referente a la posible situación de vulnerabilidad del demandado y su familia en fase de ejecución de sentencia, de cara a la adopción de las medidas protectoras más adecuadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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