Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 380/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 212/2021 de 29 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 380/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100378
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7185
Núm. Roj: SAP B 7185:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120198032007
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012021221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012021221
Parte recurrente/Solicitante: Mercedes
Procurador/a: Esther Portulas Comalat
Abogado/a:
Parte recurrida: Rafael, SERVEIS INTEGRALS I OBRES 2012 S.L.
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: David Mateos Esteban, Elisabet Gimeno I Garcia
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 29 de junio de 2023
Antecedentes
"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Esther Portulas Comalat, en nombre y representación de Mercedes contra SERVEIS INTEGRALS I OBRES 2012 SOCIEDAD LIMITADA Y Rafael, condenando a éstos al abono de las cantidades especificadas en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
Cada parte deberá abonar sus costas y las comunes serán satisfechas por mitad."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/05/2022.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
Con la demanda inicial la actora, Mercedes, en su condición de autopromotora en la construcción de una vivienda propia, ejercita una acción de reclamación de responsabilidad por incumplimiento de contrato de obra y servicios, con invocación asimismo de la Ley de Ordenación de la Edificación, que dirige contra Rafael, quien asumió en virtud de lo contratado la alta dirección facultativa y dirección técnica de la edificación, y contra SERVEIS INTEGRALS I OBRES 2012 S.L. (en adelante SERVIOBRES), empresa que llevó a cabo la ejecución de la obra conforme al contrato suscrito con la promotora, solicitando que se dicte sentencia que condene a los demandados, como responsables solidarios de las patologías y deficiencias constructivas puestas de manifiesto en el informe pericial que acompaña a su demanda, a que le indemnicen mediante el pago del importe estimado de la reparación de las mismas y que asciende a 160.912'74€; subsidiariamente, y de no estimarse lo anterior, interesa que se les condene a realizar las obras necesarias para la subsanación y eliminación de las citadas patologías y deficiencias constructivas.
Al contestar a la demanda el codemandado Sr. Rafael invoca su falta de legitimación pasiva, argumentando que todas las deficiencias denunciadas son defectos de ejecución y que es ajeno a las responsabilidades planteadas en la demanda por cuanto ninguna de las deficiencias que se denuncian deriva del incumplimiento de las funciones legalmente atribuidas como arquitecto ni como arquitecto técnico, y, además se opone a la demanda aduciendo que la actora aplica, sin más, la solidaridad cuando es posible individualizar las responsabilidades conforme al art.17.2 LOE y, en último término, alegando pluspetición.
Por su parte la codemandada SERVIOBRES niega su responsabilidad por cuanto ninguno de los vicios que se le imputan le son atribuibles, ya que ejecutó la obra siguiendo el proyecto y las indicaciones de la dirección técnica de la obra y, además, se le imputan deficiencias en partidas que fueron realizadas por otros industriales, asimismo invoca falta de legitimación activa, por cuanto no puede reclamar la parte que ha incumplido sus obligaciones y la demandante la adeuda 13.153€ correspondientes a la última certificación, discute que deba aplicarse la solidaridad al considerar individualizables las responsabilidades y, en último término, opone pluspetición. Por todo ello, solicita que se desestime la demanda en su integridad y, subsidiariamente, para el supuesto que sea estimada siquiera en parte, interesa que se compense la suma de 13.153€ que le adeuda la actora.
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que estima parcialmente la demanda y condena a los demandados al abono de las cantidades especificadas en la propia fundamentación de la sentencia. Solicitada aclaración por todas las partes intervinientes respecto a la atribución de responsabilidad respecto a tres de las partidas incluidas, se dictó auto por el que no se daba lugar a la aclaración interesada, remitiéndose a lo acordado en la sentencia.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna alegando que la misma adolece de falta de claridad y de incongruencia respecto de las deficiencias enumeradas en los puntos 8, 9 y 11 así como al pago de honorarios de arquitecto e impuestos, y que la misma incurre en error en la valoración de la prueba. Y termina solicitando que se dicte sentencia por la que, además de apreciar la falta de motivación e incongruencia indicadas, se condene a los demandados a pagar, en función de la responsabilidad de cada uno de ellos que se señala en el escrito de interposición del recurso, las siguientes cantidades: (a) por la reparación de las deficiencias constructivas identificadas del 1 al 15 de la sentencia, la cantidad de 57.563'66€. (b) Por la realización de trabajos auxiliares necesarios para realizar tales reparaciones la cantidad de 14.297'22€. (c) Por honorarios de arquitecto y dirección técnica 11.030'11€, que deberán atender ambos demandados en la forma ya indicada o, subsidiariamente, en función de la responsabilidad de cada uno de ellos en la causa de las deficiencias y (d) El pago del IVA correspondiente a dichas partidas; y, en último término solicita que se condene a los demandados al pago de las costas de la primera instancia, al considerar que estaríamos ante una estimación sustancial de la demanda.
Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.
Por lo que se refiere a la alegación de incongruencia debe resaltarse que reiteradamente, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han declarado que la congruencia de las sentencias , que, como un requisito de las mismas, establece el art. 218.1 LEC, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado oportunamente, durante la fase expositiva del pleito, sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar cosa diferente que no hubiera sido pretendida, por lo que la congruencia o incongruencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. A tenor de ello, no puede atribuirse a la sentencia recurrida el reproche de incongruencia, ya que da respuesta y se pronuncia sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
Ahora bien, ciertamente, la sentencia adolece en algunos puntos de falta de claridad (todas las partes personadas solicitaron la aclaración respecto determinadas partidas que fue denegada), infringiendo con ello la exigencia de claridad exigida en el art. 218.1 LEC, lo cual debe examinado desde la perspectiva no de la congruencia sino de la motivación.
En lo que respecta a la motivación de las sentencias, el artículo 218.2 LEC establece:
Para el enjuiciamiento del respeto por la sentencia recurrida a ese deber de motivación debemos partir de la doctrina constitucional, como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 22 de julio de 2015 (Roj: STS 3442/2015 ): la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).
En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, Roj 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del
Desde esta perspectiva, la sentencia da respuesta suficiente a las cuestiones debatidas en el pleito y, si bien la motivación es escueta en exceso, no puede reprochársele una falta de motivación, más allá de la falta de claridad ya indicada, en tanto recoge los elementos que han formado la convicción de la juzgadora respecto de los datos fácticos relevantes para la resolución del pleito, de tal forma que el contenido de la sentencia permite su conocimiento e impugnación por las partes; cuestión distinta es la corrección de los razonamientos que fundan la resolución o el desacuerdo con ellos de la parte recurrente, lo que no supone falta de motivación y ha de ser hecho valer a través de la impugnación en apelación.
En último término, es preciso puntualizar que, aún en el supuesto de que la sentencia de primera instancia incurriera en falta de motivación, no procedería la devolución de las actuaciones al Juzgado de 1ª Instancia, sino que, conforme establece el art. 465.3 LEC , "
Todos los peritos coinciden en la existencia de determinadas deficiencias en las que se funda la demanda, por lo que el debate consiste en determinar si éstas pueden ser calificadas, efectivamente de defectos constructivos que hayan de ser indemnizados y, en caso afirmativo, cuál de los agentes del proceso de edificación es responsable de los mismos y, en último término, su valoración a efectos indemnizatorios.
Basando la apelante su recurso, en esencia, en la existencia de un error en la valoración de la prueba, hemos de tener en consideración que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que
Siguiendo la relación de defectos denunciada en la demanda, atendiendo a los términos en que el debate ha quedado fijado en esta segunda instancia y tras una valoración conjunta por parte del tribunal de cuanto se ha aportado y practicado en autos, hemos de distinguir:
Todos los peritos coinciden en que la causa de las fisuras existentes en las fachadas de la vivienda (más notables en las fachadas noreste y noroeste) es que no se ha colocado una malla de distribución de esfuerzos (mallatex) antes de colocar el mortero de acabado en los cambios de material que componen la fachada, esto es, entre los diferentes materiales o soluciones constructivas.
Compartimos con la juzgadora a quo la conclusión de que dicho defecto es atribuible
Por el contrario, disentimos de la valoración de la prueba respecto de la valoración de esta deficiencia. Una vez examinados los dictámenes periciales que obran en autos, estimamos más ajustada la valoración realizada por la actora estableciéndola en
En esta misma partida el tribunal considera oportuno incluir la suma de
A la hora de valorar la prueba aportada al respecto no podemos obviar que el perito Sr. Adolfo (aportado por la codemandada Serviobres) valora el coste de reparación de esta patología en 36.737'70€ (suma que incluye además los trabajos de reparación -rascado de paramentos verticales, aplicación capa de imprimación y posterior aplicación de un revestimiento transpirable de acabado similar al existente- la repercusión de andamios y torretas desplazables cuando sea necesario). Cantidad que coincide sustancialmente con la suma de lo valorado e interesado por la actora.
En definitiva, la constructora deberá responder por esta deficiencia en la cantidad de
En este particular la sentencia atribuye la responsabilidad por el defecto a
La parte actora no impugna la atribución de responsabilidad, como tampoco lo han hecho los demandados (por lo que no es revisable en esta segunda instancia) cuestionando exclusivamente su valoración.
Tras el examen de la prueba el tribunal, coincidiendo con la valoración de la juez a quo, estima que debe cuantificarse en la suma de 390€ propuesta por el perito Sr. Adolfo. A este respecto, no puede acogerse los apartados del presupuesto de GSI que indica la apelante, por cuanto se han utilizado en su desglose criterios distintos a la reparación de los defectos en la forma en que se ha articulado la demanda, se comprende en los apartados señalados por la actora trabajos de reparación de fachada que ya se incluyen en el apartado anterior y, por último, como indica el referido perito , se ha realizado la valoración mejorando la calidad de la obra respecto de la existente.
En definitiva, no se acoge en este extremo la impugnación, debiendo confirmarse el pronunciamiento de la sentencia.
En este particular la sentencia atribuye la responsabilidad por el defecto a
La parte actora no impugna la atribución de responsabilidad, como tampoco lo han hecho los demandados (por lo que no es revisable en esta segunda instancia) cuestionando exclusivamente su valoración.
Y en este punto el tribunal comparte plenamente la valoración probatoria de la juez a quo, acogiendo la cuantificación del perito Sr. Adolfo, debiendo señalarse que éste recoge una reparación más completa que la prevista por el Sr. Ambrosio, mientras que el perito Sr. Artemio se limita a remitirse al presupuesto de GSI (según sus manifestaciones en el acto del juicio, este perito se limitó a constatar deficiencias y a establecer las causas, sin atribuir responsabilidades y valorando conforme al presupuesto aportado por el constructor) que contempla en su partida 1.13 trabajos que van más allá de la simple reparación (la partida 1.06 no puede incluirse aquí, como pretende la actora por cuanto incluye trabajos adicionales a otras deficiencias).
En definitiva, no se acoge en este extremo la impugnación, debiendo confirmarse el pronunciamiento de la sentencia.
La apelante se ha aquietado a la desestimación de esta partida, por lo que este pronunciamiento ha quedado firme y excluido del ámbito de esta segunda instancia.
5.
Al igual que en el apartado anterior, la parte actora no ha impugnado la sentencia en este particular.
La sentencia de primera instancia considera que es un defecto
Todas las partes se aquietan a la atribución de responsabilidad reconocida en aquélla.
La sentencia de primera instancia considera que es un defecto
Todas las partes se aquietan a la atribución de responsabilidad reconocida en aquélla.
La sentencia de primera instancia cuantifica la indemnización por este concepto en 993'9€, y no efectúa atribución de responsabilidad.
La apelante impugna este extremo, solicitando se declare la responsabilidad conjunta y solidaria de ambos demandados. En este particular el recurso ha de ser estimado. Así es, estas manchas tienen, por una parte, la misma causa que los dos defectos precedentes (núm. 6 y 7), las humedades por capilaridad derivadas de un defecto de impermeabilización (según los peritos Artemio y Ambrosio), de las que se ha estimado responsables a ambos demandados (en un pronunciamiento al que éstos se han aquietado) y, por otra, a la colocación de cantoneras de chapa lacada, de interiores, en lugar de otras no oxidables es también imputable al arquitecto técnico (el Sr. Rafael ejercía las funciones de proyectista, director de obra y arquitecto técnico) a quien corresponde el control de los materiales. En definitiva, esta deficiencia es también
Por lo que se refiere a la valoración de estas tres últimas deficiencias (6, 7 y 8), en su recurso de apelación la actora procede a cuantificarlas conjuntamente; así considera que la reparación de éstas se ha de evaluar conforme a las partidas 01.08 (15.009'28€), 01.09 (21.346'-€) y 01.10 (15.295'8€) del presupuesto de GSI referidas a la deficiencia 6, comprendiendo las partidas 01.08 y 01.09 las otras dos. La partida 01.09 no puede ser aquí atendida por cuanto ya ha sido reconocida en el punto 1 relativo a la reparación de las fisuras en fachada, por lo que añadirla en este punto supondría una duplicidad en la indemnización por un mismo trabajo.
A efectos de cuantificación de la indemnización, se considera oportuno partir de la reparación propuesta por el perito Sr. Ambrosio, esto es, un tratamiento con inyección de resinas por la empresa especializada MurProtect (inyectar y encubar). Y en cuanto a la estimación el tribunal considera que ésta ha de ser valorada conforme al presupuesto emitido por dicha empresa (fol. 114 de las actuaciones) que asciende a
La apelante entiende adecuado el criterio adoptado por la sentencia respecto a su reconocimiento y valoración, limitando su impugnación, dado que la sentencia de primera instancia no se pronuncia al respecto, al establecimiento de la responsabilidad de los demandados que considera es conjunta y solidaria.
Todos los peritos coinciden en señalar como causa de esta deficiencia la falta de impermeabilización del muro de contención; tratándose de un defecto que afecta a la estanqueidad y habitabilidad de la vivienda, ha de establecerse la responsabilidad por la misma tanto de la constructora como de la dirección facultativa. Es más, el propio perito Sr. Ambrosio, aportado por el demandado Sr. Rafael, en sus conclusiones recoge que esta deficiencia corresponde a una deficiente ejecución y a una deficiente dirección.
En definitiva,
La sentencia de primera instancia valora este defecto en
Ninguna de las partes ha impugnado este pronunciamiento, por lo que queda fuera del objeto de la segunda instancia, debiendo ser mantenido en los mismos términos.
En este caso la sentencia, que imputa la deficiencia
Ninguna de las partes impugna la atribución de responsabilidad, impugnando la apelante su cuantificación, solicitando que se valore en 6.304'45€ (apartados 01.018, 01.019, 01.021 del presupuesto de GSI) más otros 2.400€ (partida 01.022). Esta última partida ha de ser excluida por cuanto ya ha sido incluida en la partida de trabajos complementarios reconocida en el punto 1.
En cuanto al resto, el tribunal comparte en este caso la valoración probatoria contenida en la sentencia, que hacemos nuestra y damos por reproducida para evitar repeticiones inútiles, acogiendo la valoración del perito Sr. Adolfo.
En este particular la sentencia, que imputa la deficiencia
Ninguna de las partes impugna la atribución de responsabilidad, impugnando la apelante su cuantificación, solicitando que se valore en 6.370€, conforme al apartado 01.12 del presupuesto de GSI.
Esta impugnación no puede ser acogida, atendiendo a los mismos motivos en que se ha fundado la valoración contenida en el apartado precedente, manteniéndose la cuantificación contenida en la sentencia, al no haber sido impugnada de contrario.
En este punto la sentencia, que imputa la deficiencia
La recurrente impugna en este supuesto tanto la atribución de responsabilidad como la valoración de la deficiencia.
Nuevamente, la sentencia en este extremo ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, por cuanto no fue la constructora demandada la que se encargó de realizar la estructura y el pavimiento de hormigón de la casa, ni los muros de contención y los muros exteriores de la parcela, por lo que no puede atribuirse esta deficiencia a la misma por cuanto no intervino en la ejecución de esta partida, teniendo en consideración que, dada la solución que propone la actora, ésta actuación debía necesariamente llevarse a cabo por la industrial que ejecutó los elementos mencionados, previamente a la intervención y finalización del acceso por la demandada.
En definitiva, este pronunciamiento ha de ser igualmente confirmado, manteniendo la responsabilidad exclusivamente del Sr. Rafael.
Asimismo, compartimos la solución constructiva del perito Sr, Ambrosio para la reparación de este defecto y, consecuentemente su valoración.
La apelante entiende adecuado el criterio adoptado por la sentencia respecto a su reconocimiento y valoración, limitando su impugnación, al establecimiento de la responsabilidad de los demandados, pues, mientras la sentencia la atribuye exclusivamente al arquitecto, la apelante considera ha de ser conjunta y solidaria.
En este punto, el tribunal considera que la responsabilidad ha de ser atribuida exclusivamente a la dirección facultativa por las mismas razones que se han tomado en consideración en el apartado anterior. En consecuencia, ha de ser confirmado el pronunciamiento que valora esta partida en
La sentencia de primera instancia valora este defecto en
Ninguna de las partes ha impugnado este pronunciamiento, por lo que queda fuera del objeto de la segunda instancia, debiendo ser mantenido en los mismos términos.
A las cantidades reconocidas deberá añadirse un 10% en concepto de IVA. Así pues, el importe en que se valora la ejecución material de las reparaciones a realizar como consecuencia de los defectos constructivos denunciados (58.702'17€) ha de incrementarse con el indicado porcentaje en concepto de IVA, lo que totaliza la suma de
Por otra parte, la sentencia añade a la condena la suma de 2000€ para honorarios de arquitectos. El reconocimiento de esta partida no ha sido impugnado por los demandados, por lo que debe mantenerse su inclusión, impugnando la demandante su cuantificación, que estima debería fijarse en 11.030'11€, como valora el perito Sr. Artemio siguiendo el baremo de honorarios del COAC, que considera deberá ser atendida por los demandados a partes iguales.
De las actuaciones resulta que tanto el perito Sr. Artemio como el perito Sr. Ambrosio calculan los honorarios procedentes, según baremos del COAC, aplicando un porcentaje del 12% sobre el presupuesto de ejecución material y, sobre la cantidad resultante un descuento especial del 35%; la diferencia entre los honorarios indicados por ambos peritos resulta precisamente de la diferente manera en que ambos valoran los trabajos a realizar. Teniendo ello presente y aplicando idéntica fórmula, la indemnización correspondiente a honorarios de arquitecto, partiendo de la suma en que valora la sentencia los trabajos a realizar, ha de fijarse en
Por último, de la condena a Serviobres ha de deducirse la suma de
En conclusión, por todo cuanto antecede, procede, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, revocar en parte la sentencia de primera instancia y en su lugar dictar otra por la que se condena a ambos demandados a abonar a la actora de manera conjunta y solidaria la suma de
Interesa en su recurso la parte actora que se impongan las costas a los demandados por la estimación sustancial de la demanda. Esta petición no puede prosperar. La estimación de la demanda no puede considerarse sino como parcial si atendemos a la diferencia entre lo solicitado en la demanda (160.912'74€) y lo finalmente reconocido en sentencia (55.998'13), no debiendo olvidarse que la acción principal se ciñe a una condena dineraria. En consecuencia y en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, procede confirmar el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de esta segunda instancia, al haber sido estimado, siquiera sea en parte, el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC).
Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, ha de procederse a la devolución al apelante de la totalidad del depósito para recurrir constituido.
Fallo
No se efectúa una especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ.
Así lo pronunciamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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