Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 446/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 471/2021 de 29 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
Nº de sentencia: 446/2023
Núm. Cendoj: 08019370142023100419
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7080
Núm. Roj: SAP B 7080:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120208054363
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012047121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012047121
Parte recurrente/Solicitante:
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte recurrida: Gervasio, L'Hospitalet Rpark, S.L.
Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres, Beatriz Carmen Grech Navarro
Abogado/a: Jordi Pallares Vinyoles
Presidente:
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Magistrados:
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
GUILLERMO ARIAS BOO
Barcelona,
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de procedimiento ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Hospitalet de Llobregat a demanda de D. Gervasio contra L'HOSPITALET RPARK, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado la sociedad demandada la Sentencia que dictó dicho Juzgado el día 1 de marzo de 2021.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor siguiente:
"
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación dicha entidad demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación, la confirmación de la sentencia apelada y la condena de la apelante al pago de las costas de alzada, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 29 de junio de 2023.
Actúa como ponente el magistrado Sr. Sergio Fernández Iglesias.
Fundamentos
1. La demanda del Sr. Gervasio se basa en un reconocimiento de deuda firmado con su hermano don Pedro actuando como administrador de la sociedad demandada L'Hospitalet Rpark, S.L. en 1 de enero de 2016, y la misma demanda refiere ese negocio como contrato de devolución de préstamo dinerario, su documento 1, que tendría como antecedente, según la literalidad del documento privado, la percepción por don Gervasio, "hasta la fecha" de la cantidad mensual de 1000 euros en concepto de "salario mensual como futuro socio de la empresa, L'HOSPITALET RPARK, SL, por la aportación de 40.000€ de capital", acordando en dicho primer día de 2016 "romper con el vínculo empresarial", y a partir de entonces se iniciaría la "devolución del capital aportado más intereses, acordando la cantidad de 800€ por 60 mensualidades, que hacen un total de 48.000€".
2. Según la demanda, al incumplir el contrato y tras requerir a la limitada firmante, se inició un proceso monitorio de reclamación contra la misma, y al oponerse la sociedad demandada, tuvo que interponerse el proceso ordinario que nos ocupa, una acción de reclamación de cantidad desglosada en hecho segundo de fijación de la supuesta deuda actualizada, donde se reconoce que, con posterioridad a la suscripción del documento de deuda, la limitada demandada cumplió regularmente con el pago de las cuotas pactadas de enero de 2016 a febrero 2019, habiendo procedido a la devolución de 30.400 euros. Reclamando la supuesta diferencia fijada en 13 mensualidades en marzo de 2020, es decir, 10.400 euros, más las mensualidades posteriores que pudieran resultar impagadas, de conformidad con el art. 220.1 LEC sobre condenas a futuro.
La sociedad demandada comparecido se opuso a dicha pretensión y la Sentencia de la primera instancia, que ahora es objeto de recurso por la referida parte demandada, estimó íntegramente aquella.
3. Si bien en nuestro ordenamiento jurídico no tiene regulación específica, en la STS de 11 de mayo de 2007, respecto del reconocimiento de deuda, se indica que partiendo de la libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil, su plena posibilidad y validez, relevando, en su caso, al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente ( artículo 1277 del Código Civil), y refiriéndose la abstracción posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia ( SSTS, aparte de otras, de 23 de enero de 2007, la que cita, a su vez, las de 5 de marzo de 1998 y 28 de enero de 1994).
4. La STS de 8 de marzo de 1956 define al reconocimiento de deuda como "el contrato por el cual se reconoce una deuda en el sentido de querer considerarla como existente contra el que la reconoce".
La STS de 8 de marzo de 1956 señala que, conforme al artículo 1277 del Código Civil ("
Asimismo, en la STS de 18 de septiembre de 2006 se expone en relación a la figura del reconocimiento de deuda, que <<
5. En definitiva, dicha figura aparece ampliamente consolidada en la jurisprudencia, tanto conceptualmente como en los efectos que produce. En el caso cabe hablar de un reconocimiento de deuda como negocio o contrato de fijación, existiendo una relación jurídica preexistente, controvertida, se manifiesta el reconocimiento como una voluntad de querer fijar definitivamente esa relación anterior, según se desprende de dicho documento primero de la parte actora, abstrayendo la enrevesada calificación de esa relación anterior entre el actor y la empresa regentada a la sazón por su hermano, pues que sepamos un futuro socio de la empresa, por entonces, o sea antes del reconocimiento de deuda el primer día de 2016, no devengaría salario ninguno, concepto reservado a los trabajadores actuales, y de otro lado el reconocimiento de haber dejado o aportado 40.000 euros cuadra mejor con un simple préstamo, préstamo que, por presunción
6. Esta tesis, más simple que la propuesta en la Sentencia apelada, cuadra mejor, conforme al principio de parsimonia o navaja de Ockham, con las respectivas alegaciones en la fase alegatoria del proceso, la valoración conjunta del material probatorio, y la interpretación auténtica dada por el anterior administrador firmante don Pedro en la junta general extraordinaria de la sociedad demandada de 16 de abril de 2019, documento 2 de la demandada, al manifestar que la diferencia entre la deuda inicial y la que se presenta en el documento de deuda, exhibido en esa junta, se corresponde con los intereses de la deuda, como veremos a continuación.
7. En cuanto a los efectos del reconocimiento, cabe destacar el contenido de la STS de 28 de septiembre de 1998, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas anteriores, diciendo así que el "
En síntesis, de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse la STS de 29 de junio de 1998, al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que, mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, <<
8. Respecto a la figura del reconocimiento de deuda cabe recordar igualmente que la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994, siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró "l
9. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró: "
10. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015, respecto a un supuesto de reconocimiento de deuda, declaró: "
11. Por otro lado, también estudian esta figura jurídica las sentencias del Tribunal Supremo 412/2019, de 9 de julio, y 82/2020, de febrero, declarando esta última: <<
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1. Este primer motivo de la sociedad apelante pretende que la Sentencia apelada se extralimita e incide en incongruencia por acudir a fundamentos de derecho distintos de los alegados por las partes, en relación a los hechos controvertidos fijados en audiencia previa que serían: 1. Si se ha devuelto el préstamo, lo que, por cierto, es coherente con lo dicho anteriormente; 2. fecha de entrega del dinero prestado.
2. En concreto, se reprocha a la Sentencia que el juzgador introduzca "motu propio", sin ser hecho controvertido, la figura del préstamo participativo regulada en el art. 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. Dicha figura jurídica está a medio camino entre el contrato de préstamo y las cuentas en participación.
Pero este motivo encierra una contradicción en los términos, pues esa calificación jurídica, como tal, nunca pudo ser un hecho, ni controvertido ni no controvertido, aparte de estar plenamente autorizada, como sabe ver el apelado, por los principios
La respuesta del actor en juicio sobre el diez por ciento sobre beneficios no puede usarse como argumento, pues nada se decía en la demanda del mismo actor al efecto, y aquella respuesta es absolutamente irrelevante en cuanto se da superada la fase de alegaciones del pleito, pues lo contrario supondría una clara indefensión de la sociedad apelante. De hecho, la Sentencia apelada no usa de ese argumento.
3. Es así como se da en este caso el tipo de incongruencia
"
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4. Esto último es también el caso, pues aparte de la extralimitación o incongruencia en sentido técnico de la Sentencia apelada por apartarse de la
Lo mismo cabe decir sobre la pregunta relativa a la cuantía debida, hecha al testigo don Eduardo, hijo de Pedro y sobrino del actor don Gervasio, trasladando lo dicho de palabra por don Pedro, añadiendo más confusión al respecto, respuesta irrelevante en cuanto incluye una valoración o calificación de referencia, artículo 368 LEC, cuanto más si se pone por primera vez por el testigo en juicio, cuando ya no se podían modificar las respectivas pretensiones, ex artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consagrando la prohibición del cambio de demanda.
Y lo mismo resulta de los apuntes contables aportados por la sociedad demandada, su documento 1 adjunto a contestación, en las transferencias hechas al actor, conceptos "a cuenta de lo dejado a la empresa" o más simplemente "a cuenta de lo dejado", abstrayendo que no reparara en ellos el actor interrogado en juicio, cuanto más si no podemos prescindir de la obligación de la empresa de llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, y que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, a tenor del art. 25 del Código de Comercio, lo que se relaciona, a falta de mayor prueba, con la admonición "
Frente a ello, no obra rastro alguno de un préstamo participativo como el referido en la Sentencia apelada, cuanto menos si el mismo habría de otorgarse por una entidad prestamista, y el prestamista del caso fue una persona física, además de que la Sentencia ni siquiera aventura cual fuere el criterio del interés variable referido en dicho artículo 20, ni tampoco el interés fijo referido al final de su letra "a", incurriendo en nueva incongruencia cuando, como hemos visto, el conjunto de la prueba, esencialmente la prueba documental, acreditan que el interés solo se pactó a partir del reconocimiento de deuda de 2016, nunca antes, pues no otra cosa dijo, aunque fuere confusamente, el mismo actor apelado en juicio, refiriendo aquel pacto de 800 euros durante 5 años, equivalente a 60 meses, o sea, dichos 48.000 euros.
1. Igualmente procede aceptar este motivo, pero no en cuanto pretende negar la evidencia del documento 1 de la demanda, dicho reconocimiento de deuda, por el simple expediente de haber negado su autenticidad, argumento contradictorio en cuanto la autenticidad se refiere solo a la autoría del documento, y ni siquiera la apelante pone en cuestión que dicho documento se firmó por el hermano del actor siendo administrador de la sociedad demandada -abstrayendo que el sello de antefirma se ponga a nombre de la sociedad que sucedió a la demandada, según información del testigo don Eduardo-, aparte que esa impugnación, incluso ausente de prueba, no impide la aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 326.2 LEC, como redarguye la parte apelada.
2. En cuanto al acta de la junta general extraordinaria de la sociedad apelante de 16 de abril de 2019 ya nos hemos referido anteriormente, y no la interpretamos como hace dicha parte, sino en la forma expuesta, que cuadra perfectamente con el conjunto de la prueba practicada, sobre todo la documental, y en concreto dicho documento 1 del actor, reconocimiento de deuda, de tal forma que no se deduce que se pactaran intereses de 48.000 euros sobre un principal de 40.000 euros, sino que, antes del reconocimiento solo precedió un negocio causal de préstamo de 40.000 euros sin intereses, y tras el reconocimiento de deuda se novó ese negocio jurídico incluyendo unos intereses de 8000 euros como precio del dinero prestado a abonar al actor, sumando dichos 48.000 euros, abstrayendo lo que le dijera a don Eduardo su padre, en virtud de nuevo de la máxima
3. Ergo, en efecto, la parte actora no ha acreditado más que prestó a la demandada dichos 40.000 euros, en concepto de préstamo, conforme a la claridad conceptual del bloque documental primero adjunto a contestación, y el propio actor reconoció, en su interrogatorio, que en su momento ya se le había devuelto casi 48.000 euros, sin ser capaz de clarificar los conceptos y menos de forma ordenada cronológicamente.
4. Ya hemos visto anteriormente que la misma demanda reconoce que con posterioridad a la suscripción del documento de deuda, la limitada demandada cumplió regularmente con el pago de las cuotas pactadas de enero de 2016 a febrero 2019, habiendo procedido a la devolución de 30.400 euros, hecho segundo.
5. Por su parte, la demandada reconoce haber recibido dichos 40.000 euros, y acredita haber empezado a devolver dicho capital a partir del mes de abril de 2014, su bloque documental primero adjunto a contestación, por lo que sumando todos los factores documentados ya podemos analizar la viabilidad del recurso y de la demanda.
Así, desde abril de 2014 hasta octubre de 2015 se acreditan unos pagos de mil euros mensuales a favor del actor, o sea un total de 19.000 euros, a los que deben añadirse los pagos de noviembre y diciembre de 2015 a razón de 800 euros mensuales, o sea otros 1600 euros. En total, antes del reconocimiento de deuda se pagaron 20.600 euros ya devueltos al actor.
Ergo, por el préstamo sin interés pactado antes de 2016 faltaba por devolver 19.400 euros, diferencia entre 40.000 euros y dichos 20.600 euros.
El reconocimiento de deuda novó ese negocio jurídico incluyendo en la causa unos intereses retributivos de 8000 euros, o sea un 20% del capital, correspondiendo a un interés anual del 4%, según explicación del plan de amortización de un lustro hecha en juicio por el actor apelado, de tal manera que desde entonces lo debido sería 27.400 euros, adición de 19.400 y esos 8000 euros. Ello supondría un periodo de amortización de 34 meses a razón de 800 euros mensuales, más un abono adicional de 200 euros.
Pues bien, el mismo apelado reconoció en su demanda que desde enero de 2016 a febrero de 2019 se pagó por la sociedad apelante un total de 30.400 euros, lo que cuadra desde el punto de vista aritmético y con la prueba practicada, pues abarcó un periodo de 38 meses, a 800 euros mensuales, exactamente aquellos 30.400 euros y, por tanto, solventando cualquier aporía lógica, resulta claro que cuando se presenta la demanda y se forma litispendencia, en 3.3.2020, la sociedad apelante ya no debía nada al actor, pues había cumplido con su compromiso de 2016 devolviendo tres mil euros más de lo pactado en el reconocimiento de deuda, siendo congruentes dichas cifras también cronológicamente, pues aquellos 34 meses -despreciando los 200 euros referidos- se cumplirían en octubre de 2018. Noviembre y diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019 valdrían 3200 euros, ajustando las cifras tomadas en consideración.
6. Por tanto, procede la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia de instancia, y la desestimación íntegra de la demanda pedida por la sociedad apelante, por no existir deuda alguna entre las partes que amparase esa pretensión a fecha de dicha litispendencia de este proceso declarativo ordinario, según la demostración aritmética precedente, producto de las cantidades reconocidas o acreditadas en autos.
1. Las costas de primera instancia se deben imponer al actor apelado, Sr. Gervasio, tal como insta la empresa apelante, de conformidad con el criterio esencial del vencimiento objetivo en el proceso, establecido en el artículo 394.1 LEC por remisión del artículo 397 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. En cambio, en cuanto a las costas causadas por el recurso interpuesto por la sociedad demandada, no procede imponer especialmente esas costas de esta alzada a ninguno de los litigantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Determinamos la devolución del depósito para recurrir consignado por dicha sociedad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de L'HOSPITALET RPARK, S.L. contra la Sentencia de 1 de marzo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Hospitalet de Llobregat, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se que se revoca en su integridad, y, en su lugar, desestimamos en su integridad la demanda formulada por la representación procesal de D. Gervasio contra L'HOSPITALET RPARK, S.L., ABSOLVIENDO a la sociedad demandada de todos los pedimentos declarativos y de condena incluidos en dicha demanda, con imposición de las costas devengadas en primera instancia a dicha parte actora en el proceso. No se efectúa especial imposición de las costas devengadas en esta alzada por la interposición del recurso de apelación de dicha sociedad limitada. Determinamos la devolución a esa sociedad del depósito para recurrir consignado por la misma sociedad recurrente.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días contadero desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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