Sentencia Civil 446/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 446/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 471/2021 de 29 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

Nº de sentencia: 446/2023

Núm. Cendoj: 08019370142023100419

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7080

Núm. Roj: SAP B 7080:2023


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120208054363

Recurso de apelación 471/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 234/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012047121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012047121

Parte recurrente/Solicitante:

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte recurrida: Gervasio, L'Hospitalet Rpark, S.L.

Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres, Beatriz Carmen Grech Navarro

Abogado/a: Jordi Pallares Vinyoles

SENTENCIA Nº 446/2023

Presidente:

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

Magistrados:

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

GUILLERMO ARIAS BOO

Barcelona, 29 de junio de 2023

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de procedimiento ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Hospitalet de Llobregat a demanda de D. Gervasio contra L'HOSPITALET RPARK, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado la sociedad demandada la Sentencia que dictó dicho Juzgado el día 1 de marzo de 2021.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor siguiente:

" Estimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Inmaculada Lasala Buxeres, en nombre y representación de Gervasio, contra L'Hospitalet Rpark, S.L.; y condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 17.600 €.

Impongo a la parte demandada el pago de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación dicha entidad demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación, la confirmación de la sentencia apelada y la condena de la apelante al pago de las costas de alzada, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 29 de junio de 2023.

Actúa como ponente el magistrado Sr. Sergio Fernández Iglesias.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento general. El reconocimiento de deuda.

1. La demanda del Sr. Gervasio se basa en un reconocimiento de deuda firmado con su hermano don Pedro actuando como administrador de la sociedad demandada L'Hospitalet Rpark, S.L. en 1 de enero de 2016, y la misma demanda refiere ese negocio como contrato de devolución de préstamo dinerario, su documento 1, que tendría como antecedente, según la literalidad del documento privado, la percepción por don Gervasio, "hasta la fecha" de la cantidad mensual de 1000 euros en concepto de "salario mensual como futuro socio de la empresa, L'HOSPITALET RPARK, SL, por la aportación de 40.000€ de capital", acordando en dicho primer día de 2016 "romper con el vínculo empresarial", y a partir de entonces se iniciaría la "devolución del capital aportado más intereses, acordando la cantidad de 800€ por 60 mensualidades, que hacen un total de 48.000€".

2. Según la demanda, al incumplir el contrato y tras requerir a la limitada firmante, se inició un proceso monitorio de reclamación contra la misma, y al oponerse la sociedad demandada, tuvo que interponerse el proceso ordinario que nos ocupa, una acción de reclamación de cantidad desglosada en hecho segundo de fijación de la supuesta deuda actualizada, donde se reconoce que, con posterioridad a la suscripción del documento de deuda, la limitada demandada cumplió regularmente con el pago de las cuotas pactadas de enero de 2016 a febrero 2019, habiendo procedido a la devolución de 30.400 euros. Reclamando la supuesta diferencia fijada en 13 mensualidades en marzo de 2020, es decir, 10.400 euros, más las mensualidades posteriores que pudieran resultar impagadas, de conformidad con el art. 220.1 LEC sobre condenas a futuro.

La sociedad demandada comparecido se opuso a dicha pretensión y la Sentencia de la primera instancia, que ahora es objeto de recurso por la referida parte demandada, estimó íntegramente aquella.

3. Si bien en nuestro ordenamiento jurídico no tiene regulación específica, en la STS de 11 de mayo de 2007, respecto del reconocimiento de deuda, se indica que partiendo de la libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil, su plena posibilidad y validez, relevando, en su caso, al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente ( artículo 1277 del Código Civil), y refiriéndose la abstracción posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia ( SSTS, aparte de otras, de 23 de enero de 2007, la que cita, a su vez, las de 5 de marzo de 1998 y 28 de enero de 1994).

4. La STS de 8 de marzo de 1956 define al reconocimiento de deuda como "el contrato por el cual se reconoce una deuda en el sentido de querer considerarla como existente contra el que la reconoce".

La STS de 8 de marzo de 1956 señala que, conforme al artículo 1277 del Código Civil (" aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario"), no es menester una especial intención de las partes dirigida a separar y abstraer la causa, sino que basta su inexpresión, presumiéndose la existencia y licitud de la causa, surtiendo el contrato que no la exprese exactamente los mismos efectos que el causal, mientras no se pruebe que la causa no es ilícita o no existe.

Asimismo, en la STS de 18 de septiembre de 2006 se expone en relación a la figura del reconocimiento de deuda, que << la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge que aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las Sentencias de la misma, de 30 de mayo de 1992 , 20 de noviembre de 1992 , 11 de marzo de1993 , 30 de septiembre de 1993 , 27 de julio de 1994 , 24 de octubre de1994 , 22 de julio de1996 , 5 de mayo de1998 , 29 de junio de 1998 , 28 de septiembre de1998 , 8 de junio de 1999 y 23 de diciembre de 1999 >>.

5. En definitiva, dicha figura aparece ampliamente consolidada en la jurisprudencia, tanto conceptualmente como en los efectos que produce. En el caso cabe hablar de un reconocimiento de deuda como negocio o contrato de fijación, existiendo una relación jurídica preexistente, controvertida, se manifiesta el reconocimiento como una voluntad de querer fijar definitivamente esa relación anterior, según se desprende de dicho documento primero de la parte actora, abstrayendo la enrevesada calificación de esa relación anterior entre el actor y la empresa regentada a la sazón por su hermano, pues que sepamos un futuro socio de la empresa, por entonces, o sea antes del reconocimiento de deuda el primer día de 2016, no devengaría salario ninguno, concepto reservado a los trabajadores actuales, y de otro lado el reconocimiento de haber dejado o aportado 40.000 euros cuadra mejor con un simple préstamo, préstamo que, por presunción iuris tantum, no devenga interés ninguno, salvo que se pacte expresamente en ese sentido, en virtud de lo dispuesto en el art. 1755 del Código Civil, algo que sucede solo a partir del reconocimiento de deuda, en que se pactan 8000 euros de intereses, devengados sobre un capital de 40.000 euros prestados por el actor a la sociedad familiar de su hermano, o sea un 20% de interés.

6. Esta tesis, más simple que la propuesta en la Sentencia apelada, cuadra mejor, conforme al principio de parsimonia o navaja de Ockham, con las respectivas alegaciones en la fase alegatoria del proceso, la valoración conjunta del material probatorio, y la interpretación auténtica dada por el anterior administrador firmante don Pedro en la junta general extraordinaria de la sociedad demandada de 16 de abril de 2019, documento 2 de la demandada, al manifestar que la diferencia entre la deuda inicial y la que se presenta en el documento de deuda, exhibido en esa junta, se corresponde con los intereses de la deuda, como veremos a continuación.

7. En cuanto a los efectos del reconocimiento, cabe destacar el contenido de la STS de 28 de septiembre de 1998, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas anteriores, diciendo así que el " reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente".

En síntesis, de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse la STS de 29 de junio de 1998, al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que, mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, << reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente>>. Los efectos que se vinculan al reconocimiento de deuda vienen confirmados por la STS de 14 de junio de 2004, señalando la de 14 de noviembre de 2008 que el acreedor que tiene reconocido un crédito a su favor por el deudor goza de la presunción favorable a su existencia, correspondiendo a este la carga de probar su inexistencia.

8. Respecto a la figura del reconocimiento de deuda cabe recordar igualmente que la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994, siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró "l a figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 , calificándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que <>>.

9. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró: " Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar. La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción".

10. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015, respecto a un supuesto de reconocimiento de deuda, declaró: " En efecto, si se atiende a su interpretación sistemática se observa como en la cláusula séptima del documento privado no se contempla una cláusula penal en sentido estricto, y en sus distintas funciones, sino que, más bien, su finalidad indemnizadora responde alternativamente, o trae causa directa, respecto del incumplimiento obligacional que asume principalmente el deudor, esto es, la prestación de los distintos trabajos de restauración comprometidos; de forma que, incumplidos éstos, el reconocimiento de deuda da lugar a una prestación propiamente indemnizatoria, estableciéndose una normativa para la valoración de los daños ocasionados. La alegación de la doctrina del enriquecimiento injustificado carece igualmente de fundamento, pues la atribución patrimonial reclamada como prestación indemnizatoria resulta plenamente justificada por los daños ocasionados y por la asunción convencional de la reparación de los mismos".

11. Por otro lado, también estudian esta figura jurídica las sentencias del Tribunal Supremo 412/2019, de 9 de julio, y 82/2020, de febrero, declarando esta última: << como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio , en un caso similar al presente: "El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, pordoctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

" Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

" El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

" No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2998, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

" En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 de septiembre de 2001 , 24 de junio de 2004 , 21 de marzo de 2013 ".

" Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 de junio de 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 de marzo de 2010 ">>.

SEGUNDO. Extralimitación e incongruencia de la Sentencia.

1. Este primer motivo de la sociedad apelante pretende que la Sentencia apelada se extralimita e incide en incongruencia por acudir a fundamentos de derecho distintos de los alegados por las partes, en relación a los hechos controvertidos fijados en audiencia previa que serían: 1. Si se ha devuelto el préstamo, lo que, por cierto, es coherente con lo dicho anteriormente; 2. fecha de entrega del dinero prestado.

2. En concreto, se reprocha a la Sentencia que el juzgador introduzca "motu propio", sin ser hecho controvertido, la figura del préstamo participativo regulada en el art. 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. Dicha figura jurídica está a medio camino entre el contrato de préstamo y las cuentas en participación.

Pero este motivo encierra una contradicción en los términos, pues esa calificación jurídica, como tal, nunca pudo ser un hecho, ni controvertido ni no controvertido, aparte de estar plenamente autorizada, como sabe ver el apelado, por los principios da mihi factum ego tibi ius y iura novit curia - art. 218 LEC-, si bien es cierto que esa introducción puesta por el juzgador supuso cierta incongruencia o extralimitación respecto de la pretensión enjuiciada, en cuanto el Sr. Gervasio, en su demanda, ni siquiera aludió a esa figura del préstamo participativo, sino que, al contrario, desde su primer antecedente partió solo del contrato de reconocimiento de deuda de 2016, invocando el efecto constitutivo de ese reconocimiento de deuda, ignorando, por tanto, la relación jurídica anterior al mismo reconocimiento de 1.1.2016, definida en el mismo documento de reconocimiento como dicho "salario mensual como futuro socio de la empresa", figura todavía más extraña y no amparada legalmente en texto alguno, como hemos visto anteriormente, por lo que este motivo se acepta en cuanto esa interpretación judicial se aparta de la causa de pedir puesta por la parte apelada, afectando al deber de congruencia según se define en reiterada jurisprudencia.

La respuesta del actor en juicio sobre el diez por ciento sobre beneficios no puede usarse como argumento, pues nada se decía en la demanda del mismo actor al efecto, y aquella respuesta es absolutamente irrelevante en cuanto se da superada la fase de alegaciones del pleito, pues lo contrario supondría una clara indefensión de la sociedad apelante. De hecho, la Sentencia apelada no usa de ese argumento.

3. Es así como se da en este caso el tipo de incongruencia extra petita referida por la jurisprudencia, como expone, a título de ejemplo, por todas, la STS de 14 de septiembre de 2011, estableciendo al respecto lo siguiente, en clasificación de los tipos de incongruencia en que pueden incidir las resoluciones judiciales:

" Tercero. El segundo motivo del recurso por infracción procesal se formula por incongruencia interna de la sentencia recurrida, que implica infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La cuestión no es tanto la aplicación exacta de estos artículos, sino la necesidad de congruencia la sentencia, como presupuesto esencial de la misma y como deber constitucional derivado del derecho a la tutela judicial efectiva y fundado en el principio dispositivo y, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, forma parte del contenido del derecho a la tutela. Se han distinguido, como tipos de incongruencia, la ultra petitum, cuando la sentencia otorga más de lo pedido, infra o citra petitum, cuando da menos de lo ha admitido y extra petitum, cuando concede cosa distinta a la solicitada por las partes y, como derivación de esta última, la incongruencia omisiva o ex silentio cuando la sentencia omite alguna petición o elemento esencial de la pretensión. Tales conceptos básicos son recogidos por la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio y la de 1 de junio de 2010 , en estos términos:

" Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE ."

Distinto es el caso que aquí se plantea, que es un tipo también de incongruencia que se diferencia de las anteriores en que afecta a las pretensiones de las partes, pero en el sentido de que acoge una de ellas en el desarrollo de la sentencia, es decir, en los fundamentos de derecho y la rechaza en el fallo: lo cual, ciertamente, no tiene sentido jurídico ni cumple con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido la jurisprudencia.

Así, la sentencia de 23 de febrero de 2000 dice así: " El concepto de congruencia, que exige el citado artículo, implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo, como es el caso presente en que se absuelve a una codemandada y se mantiene la medida cautelar relativa a asegurar la eficacia de la sentencia que pueda resultar condenatoria (pero que no lo ha sido en el caso presente)".

Y añade la de 15 de febrero de 2005, recogiendo jurisprudencia anterior:

" Como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996 , permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003 , según la cual "la incongruencia interna pude tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia"

4. Esto último es también el caso, pues aparte de la extralimitación o incongruencia en sentido técnico de la Sentencia apelada por apartarse de la causa petendi del actor, la Sala no pueda compartir esa interpretación ex novo de préstamo participativo del Real Decreto-ley 7/1996, en cuanto pugna con la literalidad del documento de reconocimiento de deuda donde para nada se alude a esa figura como preexistente, sino a aquella más extraña y paradójica figura de salario por expectativa de socio futuro, solventada a renglón seguido por la referencia a un préstamo típico, no otra cosa es la aportación de capital con obligación de devolverlo, con o sin interés, según ratificó el mismo administrador firmante en dicha junta de 2019, e incluso el mismo actor en su interrogatorio sobre devolución de 47.800 euros, abstrayendo que introdujera una confusa explicación al respecto, asintiendo simplemente a las preguntas del magistrado que presidía la vista sobre la ampliación de capital y otros conceptos a raíz de su primera manifestación extemporánea sobre su intención en 2013 de ser accionista de la demandada, algo imposible pues las sociedades limitadas no dividen su capital en acciones, sino en participaciones; en cualquier caso, dio explicaciones incoherentes y a destiempo sobre el acuerdo verbal precedente que no formaba parte de su pretensión inicial, añadiendo que se pactó 800 euros durante 5 años, o sea 60 meses, o lo que es lo mismo, 48.000 euros. Y lo anterior al reconocimiento fue verbal, evocando el viejo adagio verba volant scripta manent.

Lo mismo cabe decir sobre la pregunta relativa a la cuantía debida, hecha al testigo don Eduardo, hijo de Pedro y sobrino del actor don Gervasio, trasladando lo dicho de palabra por don Pedro, añadiendo más confusión al respecto, respuesta irrelevante en cuanto incluye una valoración o calificación de referencia, artículo 368 LEC, cuanto más si se pone por primera vez por el testigo en juicio, cuando ya no se podían modificar las respectivas pretensiones, ex artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consagrando la prohibición del cambio de demanda.

Y lo mismo resulta de los apuntes contables aportados por la sociedad demandada, su documento 1 adjunto a contestación, en las transferencias hechas al actor, conceptos "a cuenta de lo dejado a la empresa" o más simplemente "a cuenta de lo dejado", abstrayendo que no reparara en ellos el actor interrogado en juicio, cuanto más si no podemos prescindir de la obligación de la empresa de llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, y que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, a tenor del art. 25 del Código de Comercio, lo que se relaciona, a falta de mayor prueba, con la admonición " ad probationem" del último párrafo del artículo 1280 del Código Civil común.

Frente a ello, no obra rastro alguno de un préstamo participativo como el referido en la Sentencia apelada, cuanto menos si el mismo habría de otorgarse por una entidad prestamista, y el prestamista del caso fue una persona física, además de que la Sentencia ni siquiera aventura cual fuere el criterio del interés variable referido en dicho artículo 20, ni tampoco el interés fijo referido al final de su letra "a", incurriendo en nueva incongruencia cuando, como hemos visto, el conjunto de la prueba, esencialmente la prueba documental, acreditan que el interés solo se pactó a partir del reconocimiento de deuda de 2016, nunca antes, pues no otra cosa dijo, aunque fuere confusamente, el mismo actor apelado en juicio, refiriendo aquel pacto de 800 euros durante 5 años, equivalente a 60 meses, o sea, dichos 48.000 euros.

TERCERO. Error en la valoración de la prueba.

1. Igualmente procede aceptar este motivo, pero no en cuanto pretende negar la evidencia del documento 1 de la demanda, dicho reconocimiento de deuda, por el simple expediente de haber negado su autenticidad, argumento contradictorio en cuanto la autenticidad se refiere solo a la autoría del documento, y ni siquiera la apelante pone en cuestión que dicho documento se firmó por el hermano del actor siendo administrador de la sociedad demandada -abstrayendo que el sello de antefirma se ponga a nombre de la sociedad que sucedió a la demandada, según información del testigo don Eduardo-, aparte que esa impugnación, incluso ausente de prueba, no impide la aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 326.2 LEC, como redarguye la parte apelada.

2. En cuanto al acta de la junta general extraordinaria de la sociedad apelante de 16 de abril de 2019 ya nos hemos referido anteriormente, y no la interpretamos como hace dicha parte, sino en la forma expuesta, que cuadra perfectamente con el conjunto de la prueba practicada, sobre todo la documental, y en concreto dicho documento 1 del actor, reconocimiento de deuda, de tal forma que no se deduce que se pactaran intereses de 48.000 euros sobre un principal de 40.000 euros, sino que, antes del reconocimiento solo precedió un negocio causal de préstamo de 40.000 euros sin intereses, y tras el reconocimiento de deuda se novó ese negocio jurídico incluyendo unos intereses de 8000 euros como precio del dinero prestado a abonar al actor, sumando dichos 48.000 euros, abstrayendo lo que le dijera a don Eduardo su padre, en virtud de nuevo de la máxima verba volant scripta manent.

3. Ergo, en efecto, la parte actora no ha acreditado más que prestó a la demandada dichos 40.000 euros, en concepto de préstamo, conforme a la claridad conceptual del bloque documental primero adjunto a contestación, y el propio actor reconoció, en su interrogatorio, que en su momento ya se le había devuelto casi 48.000 euros, sin ser capaz de clarificar los conceptos y menos de forma ordenada cronológicamente.

4. Ya hemos visto anteriormente que la misma demanda reconoce que con posterioridad a la suscripción del documento de deuda, la limitada demandada cumplió regularmente con el pago de las cuotas pactadas de enero de 2016 a febrero 2019, habiendo procedido a la devolución de 30.400 euros, hecho segundo.

5. Por su parte, la demandada reconoce haber recibido dichos 40.000 euros, y acredita haber empezado a devolver dicho capital a partir del mes de abril de 2014, su bloque documental primero adjunto a contestación, por lo que sumando todos los factores documentados ya podemos analizar la viabilidad del recurso y de la demanda.

Así, desde abril de 2014 hasta octubre de 2015 se acreditan unos pagos de mil euros mensuales a favor del actor, o sea un total de 19.000 euros, a los que deben añadirse los pagos de noviembre y diciembre de 2015 a razón de 800 euros mensuales, o sea otros 1600 euros. En total, antes del reconocimiento de deuda se pagaron 20.600 euros ya devueltos al actor.

Ergo, por el préstamo sin interés pactado antes de 2016 faltaba por devolver 19.400 euros, diferencia entre 40.000 euros y dichos 20.600 euros.

El reconocimiento de deuda novó ese negocio jurídico incluyendo en la causa unos intereses retributivos de 8000 euros, o sea un 20% del capital, correspondiendo a un interés anual del 4%, según explicación del plan de amortización de un lustro hecha en juicio por el actor apelado, de tal manera que desde entonces lo debido sería 27.400 euros, adición de 19.400 y esos 8000 euros. Ello supondría un periodo de amortización de 34 meses a razón de 800 euros mensuales, más un abono adicional de 200 euros.

Pues bien, el mismo apelado reconoció en su demanda que desde enero de 2016 a febrero de 2019 se pagó por la sociedad apelante un total de 30.400 euros, lo que cuadra desde el punto de vista aritmético y con la prueba practicada, pues abarcó un periodo de 38 meses, a 800 euros mensuales, exactamente aquellos 30.400 euros y, por tanto, solventando cualquier aporía lógica, resulta claro que cuando se presenta la demanda y se forma litispendencia, en 3.3.2020, la sociedad apelante ya no debía nada al actor, pues había cumplido con su compromiso de 2016 devolviendo tres mil euros más de lo pactado en el reconocimiento de deuda, siendo congruentes dichas cifras también cronológicamente, pues aquellos 34 meses -despreciando los 200 euros referidos- se cumplirían en octubre de 2018. Noviembre y diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019 valdrían 3200 euros, ajustando las cifras tomadas en consideración.

6. Por tanto, procede la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia de instancia, y la desestimación íntegra de la demanda pedida por la sociedad apelante, por no existir deuda alguna entre las partes que amparase esa pretensión a fecha de dicha litispendencia de este proceso declarativo ordinario, según la demostración aritmética precedente, producto de las cantidades reconocidas o acreditadas en autos.

CUARTO. Costas de ambas instancias.

1. Las costas de primera instancia se deben imponer al actor apelado, Sr. Gervasio, tal como insta la empresa apelante, de conformidad con el criterio esencial del vencimiento objetivo en el proceso, establecido en el artículo 394.1 LEC por remisión del artículo 397 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. En cambio, en cuanto a las costas causadas por el recurso interpuesto por la sociedad demandada, no procede imponer especialmente esas costas de esta alzada a ninguno de los litigantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO. Depósito.

Determinamos la devolución del depósito para recurrir consignado por dicha sociedad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de L'HOSPITALET RPARK, S.L. contra la Sentencia de 1 de marzo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Hospitalet de Llobregat, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se que se revoca en su integridad, y, en su lugar, desestimamos en su integridad la demanda formulada por la representación procesal de D. Gervasio contra L'HOSPITALET RPARK, S.L., ABSOLVIENDO a la sociedad demandada de todos los pedimentos declarativos y de condena incluidos en dicha demanda, con imposición de las costas devengadas en primera instancia a dicha parte actora en el proceso. No se efectúa especial imposición de las costas devengadas en esta alzada por la interposición del recurso de apelación de dicha sociedad limitada. Determinamos la devolución a esa sociedad del depósito para recurrir consignado por la misma sociedad recurrente.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días contadero desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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