Sentencia Civil 439/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 439/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 499/2021 de 29 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

Nº de sentencia: 439/2023

Núm. Cendoj: 08019370142023100422

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7172

Núm. Roj: SAP B 7172:2023


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120188245874

Recurso de apelación 499/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 593/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012049921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012049921

Parte recurrente/Solicitante: Julieta

Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján

Abogado/a: EULÀLIA CLOSA BALLÚS

Parte recurrida: BANCO SANTANDER SA

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: ALBA QUÍLEZ GUILLÉN

SENTENCIA Nº 439/2023

Ilmos. Sres.

Esteve Hosta Soldevila

Sergio Fernández Iglesias

Guillermo Arias Boo

Barcelona, 29 de junio de 2023

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el proceso ordinario núm. 593/2018, sobre resolución de contrato, reclamación de cantidad y ejercicio del derecho de hipoteca, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Igualada, entre BANCO SANTANDER, S.A. y doña Julieta, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 8 de diciembre de 2020.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. Sergio Fernández Iglesias, que actúa como ponente.

Antecedentes

PRIMERO. En el proceso ordinario ya reseñado, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Igualada, se dictó Sentencia el día 8 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

" Debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER SA frente a doña Julieta y, en consecuencia:

- Se declara la resolución del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 2 de agosto de 2005 con el número 1093 del protocolo de la Notaria Sra.Doña María José Gómez Grau por incumplimiento contractual de la deudora hipotecaria en virtud del artículo 1.124 del Código Civil .

- Se declara nula por abusiva la CLÁUSULA 6ª sobre intereses moratorios de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 2 de agosto de 2005.

- Se condena a la demandada como prestataria al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal, así como intereses ordinarios devengados hasta la fecha de la interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de 201.478,39 euros.

- Se ordena la realización del derecho de hipoteca mencionado en el hecho segundo de la demanda, y a tal fin, para el caso de que no se paguen las cantidades adeudadas, proceder en ejecución de Sentencia a la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, de forma que el producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado en el importe a cuyo pago venga condenado la prestataria, en la Sentencia, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. Todo ello sin perjuicio del derecho de la actora a continuar la ejecución contra la demandada por su responsabilidad personal y universal hasta el completo pago del importe adeudado, que en su caso no se haya satisfecho con la ejecución de la hipoteca.

- Se declaran de oficio las costas del presente proceso."

SEGUNDO. Contra dicha resolución la representación de la demandada expresada interpuso recurso de apelación y, emplazados ante esta Sala, comparecieron los litigantes comparecidos en la instancia en tiempo y forma.

TERCERO. Sin necesidad de celebración de vista, el día 29 de junio de 2023 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de las partes.

La parte demandante ya expresada reclamó en proceso ordinario contra la demandada Sra. Julieta, basada en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la actora con la demandada como prestataria en 2 de agosto de 2005, y, por su incumplimiento, instaba la resolución del contrato, y la condena de la demandada al pago de la cantidad de 205.701,25 euros, más intereses y costas procesales, además de la declaración de que esas cantidades podían realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la hipoteca correspondiente.

La demandada se opuso a dicha demanda alegando lo que consta en autos, pidiendo finalmente la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO. Sentencia de instancia, recurso de apelación y oposición.

La Sentencia de instancia estima en parte la pretensión de la actora, acuerda la resolución de ese contrato, declara nula por abusiva la cláusula sexta sobre intereses de demora de dicha escritura de préstamo, condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 201.478,39 euros, ordena la realización de dicho derecho de hipoteca en la forma expuesta, y no impone las costas a parte alguna.

Frente a dicha resolución plantea recurso la representación de dicha demandada, alegando, en síntesis, un motivo girando en torno del vencimiento anticipado de la deuda. Dado el traslado legal, el banco apelado se opuso al recurso de la parte adversa, por argumentos no reiterados en aras de brevedad, terminando con la petición de desestimar el recurso, y confirmar la resolución recurrida, con condena a la recurrente de las costas.

TERCERO. En relación con el vencimiento anticipado de la deuda.

No es cierto que la Sentencia recurrida admita el vencimiento anticipado de la deuda hipotecaria en base a la cláusula sexta bis de la escritura de préstamo referida en base a la doctrina del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019.

Actuando en plena congruencia, tal como pedía la demanda, la Sentencia, cuyos fundamentos mantenemos en su integridad, no se refiere para nada a esa cláusula sexta bis, siendo consciente que la pretensión actora se basaba, no en dicha cláusula, sino en el incumplimiento contractual claro y distinto de la demandada en base al artículo 1124 del Código Civil, precepto legal y no estipulación contractual, estando clara dicha pretensión avalada en la nutrida cita jurisprudencial citada en la demanda, folios 8 y siguientes.

Lógicamente, la actuación del banco, en ejercicio de la opción por la resolución contractual, fue unilateral, pero nunca incumplió el artículo 1256 CC, en cuanto esa actuación se sancionó en la Sentencia apelada y ahora por la Sala, ante la evidencia incumplidora y pertinaz de la apelante, como demuestra que no realice argumento alguno respecto de la entidad y gravedad cuantificada del mismo.

Y no tiene ningún sentido hablar de desequilibrio contractual como técnica propia del derecho de consumidores, cuando dicho artículo 1124 CC se aplicó conforme a los criterios modernos de préstamos de vivienda habitual de la Ley 5/2019, como volveremos.

Es igualmente impertinente la interpretación de que la Sentencia apelada "validaría" la aplicación de la cláusula sexta bis, congruentemente ignorada en dicha Sentencia, pues se insiste en que la decisión se tomó, en plena coherencia con la causa de pedir de la demanda, solo por ese artículo 1124 CC aplicable a consumidores y no consumidores, y abstrayendo lo que dijera dicha cláusula.

Ergo es irrelevante en este pleito si la cláusula sexta bis era o no era nula por abusiva, máxime cuando no medió siquiera reconvención instando dicha nulidad, nulidad que, aunque se hubiera declarado, no tendría efecto alguno en este proceso.

Igualmente es inaceptable que se diga que la incoación de este proceso declarativo supondría una integración de la cláusula sexta bis, por lo mismo, no pudo suponer tal cosa cuando la demanda clara y congruentemente no se basaba para nada en ella, aparte de que la apelante dejó ganar la firmeza correspondiente al decreto de incoación del proceso, dictado en 18 de diciembre de 2018.

Tampoco es cierto que la aplicación del derecho que realiza la Sentencia recurrida no responda a la demanda de contrario. Justo al contrario, es indudable la coherencia escrupulosa que guarda la Sentencia con la pretensión ejercitada por el banco, como hemos visto anteriormente, de tal manera que lo incongruente hubiera sido que la misma entrara a valorar aspectos de dicha nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en este caso, cuando dicha estipulación contractual era realmente irrelevante en el mismo, pues hubiera supuesto una incongruencia extra petita sancionada por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, máxime sin mediar ninguna reconvención de la parte demandada.

Insistiendo en los argumentos de la Sentencia, este proceso declarativo basado sustancialmente en la resolución contractual prevista en el artículo 1124 CC, y no en ninguna cláusula abusiva, de forma que la doctrina legal fijada por la STS de 11 de septiembre de 2019 precisamente dejó claro también la compatibilidad no ya de un proceso declarativo, sino de otro ejecutivo, fundado materialmente en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, es decir en una causa legal, y no en ninguna cláusula abusiva.

Y es que, parafraseando nuestra Sentencia de 30.6.2020, recurso 579/2018, el recurso -en dicho precedente era la Sentencia- confunde lo que es la declaración de vencimiento anticipado con arreglo a una cláusula contractual con la resolución contractual solicitada al amparo del tan citado art. 1124 del Código Civil, según resulta de los fundamentos de derecho de la demanda, y según interpretación congruente de la Sentencia apelada. Una cosa es la cláusula de vencimiento anticipado, que convencionalmente posibilita una resolución unilateral decretada por el acreedor ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas, y otra muy distinta la aplicación del art. 1124 CC, que exige un examen de los requisitos de gravedad y esencialidad precisos para obtener un pronunciamiento judicial resolutorio del contrato de préstamo en que se funda la demanda.

El vencimiento anticipado lo que implica es la pérdida del plazo establecido, y de ahí la correlativa exigencia de cumplimiento íntegro de la obligación. Por el contrario, la resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC extingue la obligación con efectos retroactivos y mutua restitución de prestaciones.

Producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.

Por otra parte, es sabido que, no obstante haberse establecido un plazo para el cumplimiento de una obligación, la ley permite que el acreedor anticipe el vencimiento de la deuda, es decir, como dice el art. 1129 CC, que el deudor pierda todo el derecho a utilizar el plazo. Consideramos que el impago de 46 cuotas mensuales (no 50) al tiempo de presentarse la demanda, y lo mismo de 44 al cerrarse la cuenta, tratándose de un préstamo que debía amortizarse con el pago de 420 cuotas mensuales, sumando el periodo de carencia inicial, la última en agosto de 2040, constituye una situación de grave incumplimiento y flagrante morosidad que justificó la pérdida del plazo y consiguiente devolución de todo lo adeudado, y, en definitiva, la resolución contractual por incumplimiento.

En definitiva, la existencia de una cláusula de vencimiento anticipado en el presente procedimiento resulta irrelevante, ya que no estamos ante un procedimiento de ejecución en el que la resolución se basa en dicha cláusula, sino en un procedimiento declarativo en el que se solicita la resolución del contrato por incumplimiento grave de la obligación mutua y recíproca de la deudora, conforme al art. 1124 CC, procedimiento al que es posible acudir aun cuando la cláusula de vencimiento anticipado pudiera ser declarada abusiva, ya que no se está fundamentando la resolución en dicha cláusula.

El Pleno del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 101/2020, de 12 de febrero ( así como en las posteriores núm. 105, 106 y 107/2020, de 19 de febrero), cuando ha declarado la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales no garantizados con hipoteca, ha indicado expresamente que dicha nulidad no impide la resolución del contrato y la pérdida del plazo conforme a lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil.

El incumplimiento probado tenía entidad suficiente para provocar la resolución del contrato, con independencia de la cláusula de vencimiento anticipado, a la luz de la doctrina legal actual, fijada por dicha Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, superando la división anterior, en su remisión a la Ley 5/2019, pues, con los datos que da la misma Sentencia, superaba con creces el estándar mínimo legal a ese efecto, algo que ni siquiera discute el apelante.

Confirma este criterio la más reciente Sentencia 39/2021, de 2 de febrero, recurso 1981/2018, de nuestro Tribunal Supremo, en un caso de impago de 41 cuotas, inferior al que nos ocupa, en que se dice: " Como ha quedado expuesto, el incumplimiento de los deudores es muy superior al que ha fijado el legislador en el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado. Si bien, por lo dicho, este precepto no es aplicable por razones temporales, no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado."

Y lo mismo en nuestro rollo 548/2018 : " En el recurso se confunde el incumplimiento del contrato con la circunstancia que en el mismo se hayan introducido cláusulas abusivas, que pueden ser nulas...Ahora bien, ha quedado claro en este proceso que el prestamista cumplió sus obligaciones, a diferencia de los prestatarios que habían dejado de pagar 29 cuotas mensuales, persistiendo de forma sucesiva en su incumplimiento hasta el punto de que cuando se dictó sentencia ya existían 49 impagos de cuotas mensuales, que equivalen al 30,61%".

Por tanto, no siendo controvertido que la demandada viene incumpliendo con su obligación de pago desde 2015, debe reconocerse que dicho incumplimiento fue lo suficientemente grave como para motivar la resolución contractual acordada en la Sentencia apelada, a la luz primero de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario -LCCI en adelante-, por interpretación histórica inversa, y luego de las más recientes Sentencias de nuestro Tribunal Supremo núm. 463/2019, de 11 de septiembre, y núm. 39/2021, de 2-2-2021, pues se produjo el incumplimiento grave y objetivo imputable a la prestataria demandada, autorizando esa resolución contractual judicial acordada en la instancia, con arreglo a criterios objetivos establecidos recientemente por la jurisprudencia patria conforme al derecho de la Unión Europea.

En efecto, es claro que la obligación esencial de la parte prestataria, en tan largo periodo de tiempo perpetuado hasta la actualidad, autorizaron plenamente la resolución contractual del art. 1124 CC, pues era obligación de la prestataria devolver el dinero prestado y los intereses correspondientes, conforme a lo dispuesto en el art. 1740 del mismo Código Civil.

Era incumplimiento grave y obstativo que motivaba la resolución por causa justificada, y no incumplimiento non rite susceptible solo de indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 del Código Civil, que autorizó sin duda la resolución del contrato solo a la sociedad prestamista, a tenor de los compromisos pactados entre las partes, habiendo cumplido la suya el banco prestando en su día el dinero, e incumplido esencialmente la prestataria demandada hoy apelante.

En este sentido, se cumplieron los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la consecución de esa resolución judicial del art. 1124 Código Civil, en virtud del principio de autonomía de la voluntad en relación a sus consecuencias conforme a la buena fe, el uso y la ley, a tenor del art. 1258 del mismo Código Civil, prestando atención a que la demanda trataba en esencia de la aplicación de la condición resolutoria tácita del art. 1124 del Código Civil, pues tal resolución actuó sobre un contrato recíproco y sinalagmático ciertamente existente que regulaba la relación entre las partes, según el orden de funcionamiento de la relación jurídica, teniendo en cuenta la jurisprudencia exegética de dicha norma, en relación a lo establecido en los artículos 1091, 1261, 1258 y 1278 del Código Civil, así como el principio pacta sunt servanda de obligado respeto por la parte.

En idéntica línea, es evidente que se frustraron las legítimas aspiraciones de la entidad actora apelada, en atención a la finalidad económica y social referida por la jurisprudencia, y a la carga probatoria que incumbía a la parte actora, a tenor del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ergo, en modo alguno puede decirse que la actora actuase intentando validar una cláusula no tenida en cuenta en su demanda, como demuestra la interpretación prácticamente unánime de nuestros tribunales -la apelante no ha citado ni una sola sentencia que mantenga lo contrario-, si tenemos en cuenta los criterios de la legislación y jurisprudencia actual, según se reitera, en concreto lo establecido imperativamente en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo apartado segundo refiere ese carácter imperativo, tal y como refleja dicha STS de 11 de septiembre de 2019 fijando doctrina respecto de dicha cláusula de vencimiento anticipado que no fundó la pretensión constituida en objeto de este proceso.

En efecto, en cuanto al pacto de vencimiento anticipado, la tan citada STS núm. 463/2019, de 11 de septiembre, con asunción de la doctrina del TJUE establecida en la Sentencia de 26 de marzo de 2019 y en los autos de 3 de julio de 2019, dictados con ocasión de varias cuestiones prejudiciales que habían sido planteadas en torno a ese pacto, abordaron dicha problemática sobre la premisa de que el préstamo hipotecario es una institución unitaria que no podía subsistir sin la garantía real constituida y, en línea con lo señalado en aquellas primeras sentencias, debía evitarse que la nulidad del contrato expusiera al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, por lo que cuando la cláusula del vencimiento anticipado sea declarada nula, podría aplicarse el art. 693.2 LEC, pero no en su literalidad, sino interpretándolo conforme al art. 24 de la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018 (asunto OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de derecho nacional aprobada con posterioridad.

Así, para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se hubiera producido todavía la entrega de la posesión al adquirente, establecía ciertas reglas tomadas de la LCCI para determinar cuando el incumplimiento del deudor podía ser considerado suficientemente grave. Recordemos que este no es un proceso ejecutivo, sino declarativo ordinario.

El contrato de autos es un préstamo con garantía hipotecaria con un capital prestado de 215.000 euros y un vencimiento final previsto para el día 2 de agosto de 2040, con una duración de 35 años, equivalente a 420 cuotas consecutivas.

Y según resulta de la documentación acompañada a la demanda, y no negado por la parte demandada, cuando se presentó dicha demanda la parte prestataria llevaba impagadas hasta 44 cuotas mensuales, contando solo en la fecha de cierre de la cuenta, producido en 3 de septiembre de 2018, a tenor del documento 4 de la actora, acta de fijación de saldo.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar, pues la entidad de crédito resuelve el contrato cuando el incumplimiento de la parte deudora ya reunía los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la doctrina jurisprudencial arriba expuesta pues se llevaban impagadas bastantes más cuotas que las doce que como mínimo se requieren cuando la decisión resolutoria se adopta en la primera mitad de la duración del contrato. Aunque no sea necesario, añadimos el cálculo del porcentaje del capital prestado al que podía elevarse la deuda, superando en mucho el 3% de referencia, importando en el caso solo 6450 euros, mientras que la suma de capital y solo intereses remuneratorios impagados ascendía a 31.832,57 euros.

Se acredita, por tanto, la subsunción correcta del art. 1124 CC, conforme a la jurisprudencia y doctrina científica, así el auto 739/2015, de la Sección 16ª de la Audiencia de Barcelona, pues ese incumplimiento esencial del contrato autorizaba al acreedor a exigir la totalidad de la cantidad no devuelta, tanto la vencida como la pendiente de vencer, y conforme a lo establecido en la STS nº 432/2018, de 11 de julio de 2018 en que, superando cierta polémica anterior, aprecia en el préstamo con interés la existencia de dos prestaciones recíprocas, y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 del Código Civil.

En efecto, como ya dijimos en nuestra Sentencia 193/2020, de 31 de julio de 2020, recurso 584/18, tras citar la STS de 12.2.2014 y luego esa de 11.7.2018: " Las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de otras, pues cada una de las partes asume un deber de prestación a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, hasta el punto que cada una de ellas es acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones una condicionalidad mutua. Para que pueda hablarse, por lo tanto, de obligaciones bilaterales o recíprocas, según la jurisprudencia, hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad Sin embargo, según la doctrina, no es necesario para la existencia de las obligaciones bilaterales que las prestaciones recíprocas sean equivalentes según un criterio objetivo; basta que cada parte vea en la prestación de la otra una compensación suficiente a su propia prestación. Por tanto, lo que interesa en este punto es el juicio subjetivo de cada parte: lo decisivo es que cada uno de los partícipes se obliguen a una prestación en virtud de una contraprestación. No obstante, lo más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos específicos, derivado del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Ahora bien, en materia de contratos de préstamo, garantizados con hipoteca territorial, se había producido una discusión doctrinal y judicial sobre la procedencia de la facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas del artículo 1.124 del CódigoCivil. Esta discusión ha sido aclarada por la Sentencia del Tribunal Supremo 432/2018, de 11 de julio , al admitir que en el préstamo con interés nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, lo que hace factible el ejercicio de la facultad resolutoria implícita en estas obligaciones. En concreto, en el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, declaró: < art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC )."

Añadiendo más adelante lo siguiente: " Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario>>.

Siguiendo la estela de esa jurisprudencia, por tanto, procede desestimar el recurso, citando, por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 22/4/2015, 8/9/2015, 23/12/2015 y 18/2/2016.

Y ello en cuanto, como dice claramente la STS de 11/9/2019 fijando doctrina legal al respecto, el fundamento de este proceso ya no es la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado claramente abusiva, sino el incumplimiento contractual de la demandada prestataria, y, en definitiva, la nueva Ley 5/2019 que vino en solventar estos casos dando la seguridad jurídica pretendida a través de aquella Sentencia de nuestro Alto Tribunal destinado a armonizar el derecho de la Unión, aunque dicho precepto no fuere aplicable al caso por razones temporales, como ilustra dicha más reciente STS de 2 de febrero de 2021.

Como refiere esta última Sentencia: " Hay que advertir, por otra parte, que no procede analizar en el presente caso la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el préstamo hipotecario, pues no estamos ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula contractual, sino ante la solicitud de vencimiento anticipado con fundamento en las causas previstas legalmente."

CUARTO. Costas de alzada.

En conclusión, procede la desestimación del recurso formulado por la Sra. Julieta, conllevando que se impongan a dicha apelante las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 y, por remisión, en el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio esencial del vencimiento objetivo en el proceso que rige en la materia.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Julieta contra la Sentencia de 8 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en su integridad. Imponemos a la apelante expresada el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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