Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 546/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 806/2021 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 546/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100672
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12810
Núm. Roj: SAP B 12810:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120198220852
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012080621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012080621
Parte recurrente/Solicitante: Balbino, Basilio
Procurador/a: Mercè Molas Soler, Mercè Molas Soler
Abogado/a:
Parte recurrida: Bernabe
Procurador/a: Olivia Garcia Garcia.
Abogado/a:
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADÍO BARCIELA MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 29 de septiembre de 2023
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora D.ª Mónica García Vicente en nombre y representación de D. Bernabe frente a D. Basilio y D. Balbino, y en consecuencia, condenar solidariamente a D. Basilio y D. Balbino a abonar a D. Bernabe la cantidad de 7.865 euros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/01/2023.
Se designó ponente a la Magistrada M DELS ANGELS GOMIS MASQUE .
Fundamentos
Relata el actor que en fecha 12.4.2019 adquirió de los demandados mediante compraventa por precio de 96.000€ una vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 núm. NUM000 de La Torre de Claramunt y que, al poco de vivir en ella, observó una serie de desperfectos que se ocultaron deliberadamente por la parte vendedora, como grietas en las paredes, fisuras en el techo así como que la vivienda no se halla conectada a la red pública de aguas fecales, realizándose el vertido de ésta en un pozo ciego que incumple la normativa vigente. Dado que se trata de defectos que afectan a elementos esenciales de la construcción y hacen obligatoria una inversión para conseguir habitabilidad, considera que conforme a los arts, 1484 y 1486 CC, procede la reducción del importe del precio de venta en 13.310€, que se corresponde con el saneamiento de los vicios ocultos existentes en la vivienda y con el valor de su reparación según presupuestos que acompaña. Asimismo, reclama la suma de 374€ como indemnización por los perjuicios irrogados hasta la fecha de la demanda, consistentes en el pago de la intervención de sendos camiones cuba para el desatasco de las cañerías y el vaciado del pozo ciego.
Los vendedores demandados se oponen a dicha pretensión alegando: (1) Que no concurren los requisitos para que proceda la acción de saneamiento por vicios ocultos, pues el actor conocía todos los detalles de la vivienda, no existe ningún supuesto defecto oculto ni que revista una gravedad que haga disminuir el uso de la vivienda, yendo el actor contra sus propios actos al ejercitar esta pretensión. (2) Las pretensiones deducidas no comportan equilibrar el precio con el valor de la finca, sino que suponen una mejora que generaría un enriquecimiento injusto para aquél. (3) Pluspetición. (4) Improcedencia de la reclamación de indemnización por perjuicios, al no haberse acreditado que sean consecuencia de un incumplimiento de la vendedora.
La sentencia de primera instancia, con fundamento en los arts. 1484 y concordantes del Código Civil, considera que las alegadas grietas y fisuras en el interior y exterior no tienen la consideración de vicio o defecto oculto, mientras sí que estima que ha de ser calificada de tal la existencia de la fosa séptica, de la que el Sr. Bernabe no fue informado y que, al no ser apreciable a simple vista, no pudo conocer. En cuanto a la reducción del precio de la venta, acoge la pluspetición alegada y fija la disminución del precio en 7.865€ importe del suministro e instalación de una nueva fosa séptica; y, por último, desestima la reclamación en concepto de indemnización, al considerarla improcedente atendida la acción ejercitada. En definitiva, estimando parcialmente la demanda, condena a los demandados al pago de la suma de 7.865€, sin efectuar una especial imposición de costas.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en la parte que estima la demanda deducida, y ello con fundamento en los siguientes motivos: (a)
Así pues, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, limitándose el objeto de la misma a la consideración de la existencia de la fosa séptica como vicio oculto sobre la que pueda fundarse la acción edilicia ejercitada, y, en su caso, su trascendencia a efectos económicos de rebaja o disminución del precio, habiendo quedado firmes, por consentidos al no haber sido impugnados por ninguna de las partes, los pronunciamientos desestimatorios de parte de las pretensiones deducidas.
Es conveniente poner de relieve que ni las partes ni la propia juzgadora a quo han cuestionado que el régimen de responsabilidad del vendedor aplicable a la operación litigiosa sea el contenido en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil .
Así pues, la primera cuestión que se plantea es la del derecho aplicable, pues aunque la parte actora basa su reclamación en los artículos 1.474 y concordantes del Código Civil , concretamente en el artículo 1.486 de este cuerpo legal , debemos recordar que nos encontramos ante un contrato de compraventa al que resulta de aplicación el Llibre Sisè del Codi Civil de Catalunya relativo a las obligaciones y contratos, aprobado por la Llei 3/2017, de 15 de febrero, que regula por primera vez el contrato de compraventa en Catalunya de forma completa y que rige las compraventas perfeccionadas a partir del 1 de enero de 2018 ( DT 1ª Llei 3/2017). Dicha regulación resulta plenamente aplicable a la compraventa de autos tanto por motivos de fondo ( articulo 10.5 en relación con el art. 16.1 del Código Civil, no constando la sumisión de las partes a una regulación distinta - art. 111-6 CCCat-) como por razones de vigencia temporal (el contrato se celebró en 12.4.2019, estando la referida ley en vigor, como se ha dicho, desde 1.1.2018).
En consecuencia, no es aplicable el Código Civil, debiendo acudir en lo que se refiere a las obligaciones del vendedor y del comprador a la regulación contenida en el Codi Civil de Catalunya, que establece diferencias respecto de la normativa estatal en diversos aspectos, como es el caso de los plazos y acciones en caso de que el objeto vendido presente defectos o daños que no fueron informados por el vendedor.
La regulación catalana ha eliminado el régimen del saneamiento contenido en los artículos 1.474 y siguientes. del Código Civil . Como indican la sentencia dictada por la sección primera de esta A.P. de Barcelona, de 30 de junio de 2022, nº 377/2022, recurso 744/2021 , y la sentencia dictada por la sección 19ª, de 28 de abril de 2022, nº 267/2022, recurso 286/2020
Para cualquier tipo de venta rige ahora el concepto de conformidad, que va más allá de la idea de vicio o defecto e incluye cumplir con lo pactado y otra serie de criterios previstos legalmente ( artículo 621-20 CCCat ).
Conforme a esta normativa, el vendedor responderá por las faltas de conformidad que presente el bien vendido y por aquellos defectos que presenta el mismo y que no fueron informados al comprador, los conociera o no el vendedor.
Como excepción, no responderá el vendedor de la falta de conformidad o defectos que el comprador conociese, o que no podía razonablemente ignorar en el momento de suscribir el contrato de compraventa, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad; así lo establece el art. 621-26.1 CCCat
Por su parte, el artículo 621. 37 CCCat contempla los remedios de que disponen las partes ante el incumplimiento de la contraparte, estableciendo, en la parte que ahora interesa, que:
Y, finalmente, el artículo 621- 41 del CCCat es el que regula que en caso de falta de conformidad la reducción del precio debe ser proporcional a la diferencia entre el valor del bien en el momento de su entrega y el que tendría si fuera conforme.
Por último, dados los términos en que se ha desarrollado el debate, su fundamentación jurídica tanto en la primera instancia como en la articulación de la apelación y la oposición a la misma y la actividad probatoria desarrollada, es oportuno traer a colación la sentencia del TSJCat 10/2021 de 29 de diciembre, que razona:
"Así, la causa de pedir según doctrina reiterada del TS, por todas STS, Sala 1ª 357/2014 de 19 de septiembre con cita de otras anteriores, no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto, al margen de su consideración jurídica, sino que por
La STS, Sala 1ª 871/2011 de 24 de noviembre , reconoce la existencia de excepciones al uso del "iura novit curia",
Por su parte, la STS Sala 1ª 499/2008 de 4 de junio , con cita de otras anteriores, vincula la inalterabilidad de la
Por ello, debe distinguirse entre los casos en que los supuesto de hecho traídos al proceso por las partes coinciden plenamente con el descrito en la norma jurídica no invocada por ellas, de aquellos otros en los que esa coincidencia no existe, pues, en estos, aplicar la norma omitida por los litigantes, aunque fuese la adecuada, significaría apartarse del fundamento histórico de la causa de pedir identificada por aquellos, con indefensión para alguno ante lo que constituye una cuestión nueva o no planteada en el momento oportuno".
No procede una especial declaración respecto de las costas de la apelación, al haber sido estimado el recurso ( art. 398.2 LEC).
Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir constituido.
Fallo
Se condena a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia. No se hace una especial declaración acerca de las costas de esta alzada
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
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