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07/03/2024
Sentencia Civil 547/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 707/2021 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 547/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100716
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14235
Núm. Roj: SAP B 14235:2023
Encabezamiento
Calle
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120208114170
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012070721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012070721
Parte recurrente/Solicitante: Tamara
Procurador/a: Susana Puig Echeverria
Abogado/a: Joan Alsina Casañas
Parte recurrida: Pablo Jesús, Vanesa
Procurador/a: Joaquim Tarin Bellot
Abogado/a: Ramon Clapes Torrens
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 29 de septiembre de 2023
Antecedentes
"Estimando la demanda interpuesta por Vanesa i Pablo Jesús, condeno a Tamara a satisfacer a Vanesa i Pablo Jesús la cantidad de 13.000 euros, con sus intereses legales
Se imponen las costas a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/01/2023.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
La demandada se opone a tal pretensión alegando, en esencia, que el contrato se suscribió en fecha 18.3.2020, una vez decretado el estado de alarma, habiendo la compradora asumido, según consta en el propio contrato, el riesgo derivado de la no obtención de la financiación que precisaba, y que los compradores ni han acreditado documentalmente la denegación de la financiación por parte de la entidad bancaria ni han notificado fehacientemente su desistimiento por tal motivo dentro del plazo expresamente pactado que fijaba como fecha límite el 30.4.2020.
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos alegando que la sentencia incurre en error en la interpretación del contrato suscrito y en la aplicación del artículo 621- 49.1 CCCat.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
Y más en concreto, atendida la controversia que nos ocupa, el artículo 621- 49 CCCat, incardinado en la subsección dedicada a las
Por otra parte, a fin de determinar el marco jurídico en que se desarrolla la litis, es preciso tener en cuenta que en el contrato de compraventa con arras penitenciales suscrito por las partes en 18.3.2020 (doc. 1 de la demanda) figuran, en lo que nos interesa, los siguientes pactos:
"
Las arras suponen la entrega de una cantidad de dinero en un contrato, cuya función, alcance y eficacia depende de la voluntad de las partes plasmada en el contrato, a la que puede llegarse a través de las normas de interpretación ( arts. 1281 y ss CC).
La entrega de las arras indica que se ha llegado a un acuerdo o, al menos, a un principio de acuerdo con transcendencia jurídica, es decir, las arras denotan que se ha superado el período de negociación y que se asume algún compromiso, pero el alcance de este compromiso es variable en función de cómo se configura el acuerdo. Como señala la STS 21.3.2012, "Las arras son una garantía del cumplimiento de un contrato (o de un precontrato); son un medio de protección del cumplimiento de obligaciones derivadas del mismo, normalmente es el de compraventa, pero puede ser añadido a cualquier otro contrato y precontrato ...".
Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada.
El Codi Civil de Catalunya, al regular el pacto de arras en la compraventa (el derecho civil catalán carece por el momento de parte general del derecho de contratos), asume en su art. 621-8 esta tipología tradicional al referirse a las arras confirmatorias y penitenciales, pero ni menciona ni regula las penales (lo que no obsta que puedan ser así pactadas por las partes). El apartado 1 del referido precepto contiene una norma general que atribuye a las arras el carácter confirmatorio, regla que operará salvo que se acredite la voluntad de las partes en otro sentido, pues, conforme al apartado 2 del tan repetido artículo, el carácter de arras penitenciales ha de ser expresamente pactado por las partes (este régimen se aparta de lo dispuesto en el art. 1454 CC, si bien la jurisprudencia había venido interpretando este precepto en ese mismo sentido). Así pues, la naturaleza confirmatoria de las arras en el CCC supone que, ante el incumplimiento de una parte, la otra puede optar entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos, cabiendo el desistimiento (facultad de dar por resuelto unilateral y voluntariamente el contrato, que se ejercita mediante una declaración de voluntad, de carácter recepticio, dirigida a la otra parte contratante) en el caso de que se haya pactado expresamente el carácter penitencial de las arras.
Por otra parte, como novedad, el legislador catalán introduce una norma ( art. 621- 49 CCCat, más arriba transcrito) que, en los supuestos en que el comprador se propone adquirir el bien con financiación del precio mediante un préstamo concertado con una entidad de crédito o bien subrogándose en la hipoteca del vendedor, permite a aquél desistir de la compraventa si no puede obtener la financiación necesaria, sin penalizaciones y recuperando, en su caso, la totalidad de las cantidades que hubiese entregado, en tanto que la situación que le impide cumplir proviene de un hecho externo a su esfera de control y de su voluntad (de ahí que se excluya esta facultad cuando la negativa derive de negligencia del comprador). Se trata de una facultad legal que no requiere de acuerdo expreso entre las partes, si bien puede ser excluida o modulada (en términos más laxos o más rigurosos) por pacto, en atención al principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Para que pueda concurrir esta facultad de desistimiento es preciso
(a) Es un hecho incontrovertido y documentalmente acreditado (doc. 1 de la demanda) que las partes suscribieron en fecha 18.3.2020 un contrato de compraventa con arras para la adquisición de la finca sita en CALLE000, NUM000 de Terrassa, por un importe de 130.000€, habiendo librado los compradores en concepto de arras penitenciales la suma de 13.000€, en las condiciones más arriba transcritas.
(b) En fecha 30.4.2020 la empresa Alfred Llimona SA, en la que trabajaba el comprador Sr. Pablo Jesús, le entregó carta de despido con efectos desde esa misma fecha (doc. 6 de la demanda).
(c) Como consecuencia del despido del Sr. Pablo Jesús, las condiciones económicas de los compradores (ingresos y cuota de endeudamiento) no hacían viable la concesión de un préstamo hipotecario, de manera que ING, entidad de crédito que inicialmente había aprobado la operación, cerró el expediente (manifestaciones del Sr. Rosendo tanto en su declaración testifical en el acto del juicio como en el correo electrónico que este remitió a la agente inmobiliaria en fecha 6.6.2020 -doc. 7 de la demanda-).
De la lectura del art. 621- 49 CCCat resulta que ha de darse dentro del plazo pactado (en el caso en que no se haya pactado plazo, ha de entenderse cabe el desistimiento por este motivo en un período razonable, que cabría establecer hasta la fecha fijada para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa) tanto la negativa de la entidad de crédito como la notificación ("...
En la interpretación del contrato, este tribunal entiende, tras la lectura del contrato suscrito, que las partes no se apartaron de esta previsión legal, de modo que se fija una determinada fecha "como máximo" (30.4.2020) para que, en el supuesto de no obtención del préstamo hipotecario, la parte compradora comunique documental y fehacientemente este hecho. En este extremo el tribunal disiente de la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo. Así, consideramos que no cabe entender, ni al amparo de la dicción legal ni por acuerdo de las partes, que se hubiera establecido un plazo máximo para la no obtención de financiación pero no para comunicar al vendedor esta circunstancia, siendo suficiente que la comunicación se produzca en un plazo razonable. Entendemos que tanto la denegación de la concesión del crédito hipotecario como la notificación de ésta han de ser efectuados dentro del plazo pactado.
Así pues, el núcleo de la controversia se ciñe a la concurrencia de estos dos últimos requisitos: si se denegó la financiación dentro del plazo pactado y si esta circunstancia fue comunicada por los vendedores en tiempo y forma.
Y tras un nuevo examen de la prueba este tribunal considera que no se ha acreditado suficientemente la concurrencia de los referidos requisitos; así:
(a) Se desconoce en qué fecha la entidad ING denegó la concesión de la hipoteca a los Sres. Vanesa y Pablo Jesús (y, correspondiendo la carga de la prueba de este hecho a la parte actora - art. 217.2 LEC-, es ésta quien debe pechar con las consecuencias de tal insuficiencia probatoria).
Efectivamente, no consta en autos informe o certificación alguna en el que la entidad ING haga constar que se denegó a los hoy actores la concesión del préstamo hipotecario ni la fecha en que ello tuvo lugar, certificación que ni siquiera se aporta con la demanda.
La denegación de la financiación por parte de ING consta en autos a través de la testifical del Sr. Rosendo, agente de seguros, trabajador de Nacionale-Nederlanden (aseguradora del grupo ING), quien intermediaba entre ING y los demandantes de financiación, y quien en el acto del juicio declaró que al conocer el despido laboral del Sr. Pablo Jesús dicha entidad bancaria cerró el expediente y denegó la financiación, si bien no declaró acerca de fechas en el caso concreto, sino del desarrollo normal del expediente de concesión y su cierre en caso de despido del solicitante, y mediante un correo electrónico (doc. 7 de la demanda) que el propio Sr. Rosendo remitió a la Sra. Africa (de la agencia inmobiliaria) el día 6 de mayo, haciendo referencia a una conversación telefónica mantenida el anterior día 5 del mismo mes (esto es, fuera del plazo pactado).
En definitiva, no consta acreditado que la denegación tuviera lugar dentro del plazo pactado.
(b) Aun dando por bueno que la notificación del desistimiento se efectuara en la persona de Africa, agente inmobiliaria que intermedió en la venta, dado que, si bien, como ella misma reconoció en su declaración testifical, carecía de poder de la vendedora, no podemos obviar que, según la declaración de la vendedora en prueba de interrogatorio de parte, la comunicación con los compradores se hacía a través de Africa y Juan Luis (de la agencia inmobiliaria que intermedió en la venta), y que se efectuara dentro de plazo (según la testifical de la Sra Africa, recibió el último día del plazo una llamada telefónica del comprador poniendo en su conocimiento que había sido despedido de su puesto de trabajo y que el Sr. Rosendo le había dicho que sin nomina ni ING ni ninguna otra entidad le daría la hipoteca), esta notificación no se hizo en forma ya que ni se justificó la denegación de la concesión documentalmente (justificación documental que, como se ha razonado, ni siquiera consta en autos) ni se notificó fehacientemente (entendiendo como tal por cualquier medio que permita acreditar la recepción por el destinatario), como había sido pactado, comunicación fehaciente que se efectuó mediante burofax remitido el día 14 de mayo (doc. 8 de la demanda).
En definitiva, no consta que concurran los presupuestos legal y contractualmente exigidos para que resulten aplicables las disposiciones contenidas en el art. 621- 49 CCCat, por lo que el desistimiento de los compradores determina la pérdida de las arras penitenciales entregadas, conforme al art. 621-8 CCCat.
La sentencia del Tribunal Supremo 5/2019 de 9 de junio cita la doctrina sentada por la anterior Sentencia del mismo Tribunal nº 820/2019 de 7 de enero y se expresa en los siguientes términos:
Esta idea se reitera en la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020 al señalar que
Por consiguiente, la jurisprudencia reseñada admite con carácter excepcional la aplicación de esta figura cuando los hechos posteriores acontecidos no hubieran podido preverse ni conformen riesgos normales, y conmina a las partes a que lleguen a un acuerdo para evitar consecuencias extremadamente gravosas, por lo que es preciso analizar las concretas circunstancias del caso de autos y el comportamiento adoptado por una y otra parte.
Y en el presente caso, no cabe hablar de circunstancias imprevisibles ya que no podemos obviar que el contrato de compraventa con pacto de arras fue firmado por las partes el día 18 de marzo de 2020, esto es, cuando ya había sido dictado el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo (publicado en el BOE y que entró en vigor en la misma fecha), que decretó el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19 y en cuya virtud se ordenaron y se encontraban en vigor las excepcionales medidas que disponían el confinamiento domiciliario de la población y la limitación de la libertad de circulación de las personas. A pesar de ello, el contrato fue firmado por las partes, asumiendo la parte compradora los gastos derivados de la tramitación del crédito hipotecario que requería para satisfacer el precio restante, "así como el riesgo derivado de la no obtención", por lo que atendida la situación existente en el momento de la firma del contrato, no cabe hablar de un cambio de circunstancias sobrevenidas totalmente imprevisibles para los contratantes.
En definitiva, esta alegación no puede ser acogida.
En conclusión, por todo cuanto antecede, procede la desestimación de la demanda, por lo que, estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia de primera instancia, se dicta otra en su lugar por la que se absuelve a la demandada de las peticiones dirigidas en su contra.
Por otra parte, desestimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida de la totalidad del depósito para recurrir constituido.
Fallo
No se efectúa una especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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