Sentencia Civil 547/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 547/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 707/2021 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 547/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100716

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14235

Núm. Roj: SAP B 14235:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120208114170

Recurso de apelación 707/2021 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 492/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012070721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012070721

Parte recurrente/Solicitante: Tamara

Procurador/a: Susana Puig Echeverria

Abogado/a: Joan Alsina Casañas

Parte recurrida: Pablo Jesús, Vanesa

Procurador/a: Joaquim Tarin Bellot

Abogado/a: Ramon Clapes Torrens

SENTENCIA Nº 547/2023

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 29 de septiembre de 2023

Ponente: M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero. En fecha 6 de julio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 492/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Susana Puig Echeverria, en nombre y representación de Tamara contra Sentencia - 15/04/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joaquim Tarin Bellot, en nombre y representación de Pablo Jesús, Vanesa.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por Vanesa i Pablo Jesús, condeno a Tamara a satisfacer a Vanesa i Pablo Jesús la cantidad de 13.000 euros, con sus intereses legales desde el 28 de mayo de 2020.

Se imponen las costas a la parte demandada."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/01/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial los actores, Pablo Jesús y Vanesa, se dirigen contra Tamara en reclamación de la suma de 13.000€ más intereses legales. Alegan para fundar su pretensión en fecha 18.3.2020 firmaron un contrato de compraventa con arras sobre una vivienda propiedad de la demandada, habiéndole entregado en tal concepto la suma de 13.000€ y habiéndose pactado contractualmente la facultad de desistir del contrato, sin penalización ni pérdida de las arras, en caso de no obtener financiación para la adquisición de la finca hasta la fecha límite del 30.4.2020 ( art. 621- 49 CCCat). Relatan que el día 30.4.2020 el actor Sr. Pablo Jesús recibió carta de despido de la empresa en la que prestaba sus servicios, lo que comportaba la denegación de la concesión del crédito hipotecario que la entidad bancaria ING ya había aprobado, situación que fue comunicada telefónicamente en la misma fecha a la agencia inmobiliaria que intermedió en la venta, y posteriormente mediante burofax.

La demandada se opone a tal pretensión alegando, en esencia, que el contrato se suscribió en fecha 18.3.2020, una vez decretado el estado de alarma, habiendo la compradora asumido, según consta en el propio contrato, el riesgo derivado de la no obtención de la financiación que precisaba, y que los compradores ni han acreditado documentalmente la denegación de la financiación por parte de la entidad bancaria ni han notificado fehacientemente su desistimiento por tal motivo dentro del plazo expresamente pactado que fijaba como fecha límite el 30.4.2020.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos alegando que la sentencia incurre en error en la interpretación del contrato suscrito y en la aplicación del artículo 621- 49.1 CCCat.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Atendida la fecha de conclusión de la compraventa (18.3.2020), el contrato se rige por las disposiciones del Llibre sisè del Codi Civil de Catalunya, aprobado por la Llei 3/2017, del 15 de febrer, del llibre sisè del Codi civil de Catalunya, relatiu a les obligacions i els contractes, i de modificació dels llibres primer, segon, tercer, quart i cinquè, que en su articulo 621-8 " Arres", establece:

"1. El lliurament pel comprador d'una quantitat de diners al venedor s'entén fet com a arres confirmatòries, és a dir, en senyal de conclusió i a compte del preu de la compravenda.

2. Les arres penitencials s'han de pactar expressament. Si el comprador desisteix del contracte, les perd, llevat que el desistiment estigui justificat d'acord amb el que disposa l'article 621-49. Si qui desisteix és el venedor, les ha de tornar doblades....".

Y más en concreto, atendida la controversia que nos ocupa, el artículo 621- 49 CCCat, incardinado en la subsección dedicada a las " Especialitats de la compravenda d'immobles", introduce, como novedad en relación a la regulación de la compraventa en el régimen del Derecho común que ya había tratada jurisprudencialmente, la " Previsió de finançament per tercer" en los siguientes términos:

1. Si el contracte de compravenda preveu el finançament de tot o part del preu per una entitat de crèdit, el comprador, llevat de pacte en contra, pot desistir del contracte si justifica documentalment, en el termini pactat, la negativa de l'entitat designada a concedir el finançament o a acceptar la subrogació del comprador en la hipoteca que grava l'immoble, llevat que la denegació es derivi de la negligència del comprador.

2. El desistiment del comprador obliga el venedor a la devolució del preu que li hauria estat lliurat i, si escau, de les arres penitencials, i obliga el comprador a deixar el venedor en la mateixa situació en què s'hauria trobat si no s'hagués conclòs el contracte, sens perjudici del que estableix la legislació hipotecària".

Por otra parte, a fin de determinar el marco jurídico en que se desarrolla la litis, es preciso tener en cuenta que en el contrato de compraventa con arras penitenciales suscrito por las partes en 18.3.2020 (doc. 1 de la demanda) figuran, en lo que nos interesa, los siguientes pactos:

" Todas las transferencias reseñadas anteriormente como paga y señal en concepto de arras penitenciales sujetas a la regulación del artículo 621-8.2 de la Llei 3/2017 de 15 de febrer, del llibre sisè del Codi Civil de Catalunya, según el cual podrá rescindirse el contrato allanándose la parte COMPRADORA a perderlas, o la parte VENDEDORA a devolverlas duplicadas. Dicha suma se aplicará como pago a cuenta del precio pactado al firmarse la escritura pública.

(...)

Por expreso acuerdo de las partes COMPRADORA y VENDEDORA, como es el caso que la parte COMPRADORA requiere de la obtención de un crédito hipotecario para satisfacer la parte del precio restante, serán de su cuenta y cargo los gastos derivados de su tramitación, así como el riesgo derivado de la no obtención, de forma que la efectividad de este documento en lo referente a las ARRAS PENITENCIALES únicamente queda supeditada a la no obtención del préstamo hipotecario como fecha máxima el próximo 30 de Abril de 2020 .

Y si fuera el hecho de la no obtención del préstamo hipotecario cómo fecha máxima el 30 de Abril de 2020 , la parte COMPRADORA deberá notificar documental y fehacientemente tal hecho y si así fuera, la parte VENDEDORA le devolvería únicamente las cantidades entregadas en concepto de arras sin ningún tipo de penalización, en un período no superior a 15 días desde que la parte COMPRADORA notifique a la parte VENDEDORA esta situación, fecha en la cual la parte VENDEDORA podrá disponer de la finca, dando por cancelado a todos los efectos el presente Contrato".

Las arras suponen la entrega de una cantidad de dinero en un contrato, cuya función, alcance y eficacia depende de la voluntad de las partes plasmada en el contrato, a la que puede llegarse a través de las normas de interpretación ( arts. 1281 y ss CC).

La entrega de las arras indica que se ha llegado a un acuerdo o, al menos, a un principio de acuerdo con transcendencia jurídica, es decir, las arras denotan que se ha superado el período de negociación y que se asume algún compromiso, pero el alcance de este compromiso es variable en función de cómo se configura el acuerdo. Como señala la STS 21.3.2012, "Las arras son una garantía del cumplimiento de un contrato (o de un precontrato); son un medio de protección del cumplimiento de obligaciones derivadas del mismo, normalmente es el de compraventa, pero puede ser añadido a cualquier otro contrato y precontrato ...".

Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada.

El Codi Civil de Catalunya, al regular el pacto de arras en la compraventa (el derecho civil catalán carece por el momento de parte general del derecho de contratos), asume en su art. 621-8 esta tipología tradicional al referirse a las arras confirmatorias y penitenciales, pero ni menciona ni regula las penales (lo que no obsta que puedan ser así pactadas por las partes). El apartado 1 del referido precepto contiene una norma general que atribuye a las arras el carácter confirmatorio, regla que operará salvo que se acredite la voluntad de las partes en otro sentido, pues, conforme al apartado 2 del tan repetido artículo, el carácter de arras penitenciales ha de ser expresamente pactado por las partes (este régimen se aparta de lo dispuesto en el art. 1454 CC, si bien la jurisprudencia había venido interpretando este precepto en ese mismo sentido). Así pues, la naturaleza confirmatoria de las arras en el CCC supone que, ante el incumplimiento de una parte, la otra puede optar entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos, cabiendo el desistimiento (facultad de dar por resuelto unilateral y voluntariamente el contrato, que se ejercita mediante una declaración de voluntad, de carácter recepticio, dirigida a la otra parte contratante) en el caso de que se haya pactado expresamente el carácter penitencial de las arras.

Por otra parte, como novedad, el legislador catalán introduce una norma ( art. 621- 49 CCCat, más arriba transcrito) que, en los supuestos en que el comprador se propone adquirir el bien con financiación del precio mediante un préstamo concertado con una entidad de crédito o bien subrogándose en la hipoteca del vendedor, permite a aquél desistir de la compraventa si no puede obtener la financiación necesaria, sin penalizaciones y recuperando, en su caso, la totalidad de las cantidades que hubiese entregado, en tanto que la situación que le impide cumplir proviene de un hecho externo a su esfera de control y de su voluntad (de ahí que se excluya esta facultad cuando la negativa derive de negligencia del comprador). Se trata de una facultad legal que no requiere de acuerdo expreso entre las partes, si bien puede ser excluida o modulada (en términos más laxos o más rigurosos) por pacto, en atención al principio de autonomía de la voluntad de las partes.

Para que pueda concurrir esta facultad de desistimiento es preciso que el contrato prevea la financiación de todo o parte del precio por una entidad de crédito (previsión que se contiene en el contrato que nos ocupa) y para su ejercicio el comprador debe justificar la negativa de la entidad a conceder la financiación, justificación que ha de hacerse documentalmente (en el supuesto de autos, además, las partes acuerdan que la notificación sea fehaciente) y dentro del plazo pactado (que en el caso se fija como máximo hasta el día 30.4.2020).

TERCERO.-.- A través de cuanto se ha aportado y practicado en autos, este tribunal considera incontrovertidos o suficientemente acreditados los siguientes datos fácticos que resultan relevantes para la resolución del presente pleito:

(a) Es un hecho incontrovertido y documentalmente acreditado (doc. 1 de la demanda) que las partes suscribieron en fecha 18.3.2020 un contrato de compraventa con arras para la adquisición de la finca sita en CALLE000, NUM000 de Terrassa, por un importe de 130.000€, habiendo librado los compradores en concepto de arras penitenciales la suma de 13.000€, en las condiciones más arriba transcritas.

(b) En fecha 30.4.2020 la empresa Alfred Llimona SA, en la que trabajaba el comprador Sr. Pablo Jesús, le entregó carta de despido con efectos desde esa misma fecha (doc. 6 de la demanda).

(c) Como consecuencia del despido del Sr. Pablo Jesús, las condiciones económicas de los compradores (ingresos y cuota de endeudamiento) no hacían viable la concesión de un préstamo hipotecario, de manera que ING, entidad de crédito que inicialmente había aprobado la operación, cerró el expediente (manifestaciones del Sr. Rosendo tanto en su declaración testifical en el acto del juicio como en el correo electrónico que este remitió a la agente inmobiliaria en fecha 6.6.2020 -doc. 7 de la demanda-).

De la lectura del art. 621- 49 CCCat resulta que ha de darse dentro del plazo pactado (en el caso en que no se haya pactado plazo, ha de entenderse cabe el desistimiento por este motivo en un período razonable, que cabría establecer hasta la fecha fijada para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa) tanto la negativa de la entidad de crédito como la notificación ("... si justifica documentalment, en el termini pactat, la negativa,,,") de esta negativa al vendedor, salvo pacto en otro sentido.

En la interpretación del contrato, este tribunal entiende, tras la lectura del contrato suscrito, que las partes no se apartaron de esta previsión legal, de modo que se fija una determinada fecha "como máximo" (30.4.2020) para que, en el supuesto de no obtención del préstamo hipotecario, la parte compradora comunique documental y fehacientemente este hecho. En este extremo el tribunal disiente de la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo. Así, consideramos que no cabe entender, ni al amparo de la dicción legal ni por acuerdo de las partes, que se hubiera establecido un plazo máximo para la no obtención de financiación pero no para comunicar al vendedor esta circunstancia, siendo suficiente que la comunicación se produzca en un plazo razonable. Entendemos que tanto la denegación de la concesión del crédito hipotecario como la notificación de ésta han de ser efectuados dentro del plazo pactado.

Así pues, el núcleo de la controversia se ciñe a la concurrencia de estos dos últimos requisitos: si se denegó la financiación dentro del plazo pactado y si esta circunstancia fue comunicada por los vendedores en tiempo y forma.

En primer término, es preciso recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así, la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio), se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad ( STS 23.10.2012 ) .

Y tras un nuevo examen de la prueba este tribunal considera que no se ha acreditado suficientemente la concurrencia de los referidos requisitos; así:

(a) Se desconoce en qué fecha la entidad ING denegó la concesión de la hipoteca a los Sres. Vanesa y Pablo Jesús (y, correspondiendo la carga de la prueba de este hecho a la parte actora - art. 217.2 LEC-, es ésta quien debe pechar con las consecuencias de tal insuficiencia probatoria).

Efectivamente, no consta en autos informe o certificación alguna en el que la entidad ING haga constar que se denegó a los hoy actores la concesión del préstamo hipotecario ni la fecha en que ello tuvo lugar, certificación que ni siquiera se aporta con la demanda.

La denegación de la financiación por parte de ING consta en autos a través de la testifical del Sr. Rosendo, agente de seguros, trabajador de Nacionale-Nederlanden (aseguradora del grupo ING), quien intermediaba entre ING y los demandantes de financiación, y quien en el acto del juicio declaró que al conocer el despido laboral del Sr. Pablo Jesús dicha entidad bancaria cerró el expediente y denegó la financiación, si bien no declaró acerca de fechas en el caso concreto, sino del desarrollo normal del expediente de concesión y su cierre en caso de despido del solicitante, y mediante un correo electrónico (doc. 7 de la demanda) que el propio Sr. Rosendo remitió a la Sra. Africa (de la agencia inmobiliaria) el día 6 de mayo, haciendo referencia a una conversación telefónica mantenida el anterior día 5 del mismo mes (esto es, fuera del plazo pactado).

En definitiva, no consta acreditado que la denegación tuviera lugar dentro del plazo pactado.

(b) Aun dando por bueno que la notificación del desistimiento se efectuara en la persona de Africa, agente inmobiliaria que intermedió en la venta, dado que, si bien, como ella misma reconoció en su declaración testifical, carecía de poder de la vendedora, no podemos obviar que, según la declaración de la vendedora en prueba de interrogatorio de parte, la comunicación con los compradores se hacía a través de Africa y Juan Luis (de la agencia inmobiliaria que intermedió en la venta), y que se efectuara dentro de plazo (según la testifical de la Sra Africa, recibió el último día del plazo una llamada telefónica del comprador poniendo en su conocimiento que había sido despedido de su puesto de trabajo y que el Sr. Rosendo le había dicho que sin nomina ni ING ni ninguna otra entidad le daría la hipoteca), esta notificación no se hizo en forma ya que ni se justificó la denegación de la concesión documentalmente (justificación documental que, como se ha razonado, ni siquiera consta en autos) ni se notificó fehacientemente (entendiendo como tal por cualquier medio que permita acreditar la recepción por el destinatario), como había sido pactado, comunicación fehaciente que se efectuó mediante burofax remitido el día 14 de mayo (doc. 8 de la demanda).

En definitiva, no consta que concurran los presupuestos legal y contractualmente exigidos para que resulten aplicables las disposiciones contenidas en el art. 621- 49 CCCat, por lo que el desistimiento de los compradores determina la pérdida de las arras penitenciales entregadas, conforme al art. 621-8 CCCat.

CUARTO.- Por último, en su demanda la parte actora invoca la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, por la vía la fuerza mayor prevista en el art. 1105CC.

La sentencia del Tribunal Supremo 5/2019 de 9 de junio cita la doctrina sentada por la anterior Sentencia del mismo Tribunal nº 820/2019 de 7 de enero y se expresa en los siguientes términos:

"Como resume la sentencia del pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013 , la cláusula rebus sic stantibus [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC , trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.

Aunque esta regla ha sido reconocida por la jurisprudencia, siempre lo ha hecho de manera muy cautelosa, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC , de que los contratos deben ser cumplidos. Y más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa.

La jurisprudencia ha insistido constantemente en que la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia 567/1997, de 23 de junio y las que en ella se citan).

A diferencia de otros ordenamientos jurídicos que han regulado los efectos de la alteración de la base del negocio - geshfätsgrundlage, en el derecho alemán (§ 313 BGB); eccesiva onerosità sopravenuta en el Código civil italiano (LEG 1889, 27); o frustration o hardship del derecho anglosajón-, nuestro Código Civil no regula un mecanismo semejante que expresamente permita modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles para el cumplimiento del contrato.

No obstante, en la actualidad existe una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales ( art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea ( art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL ) y nacionales ( art. 1213 del CC en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación ).

El citado art. 6.111 PECL, relativo al "Cambio de Circunstancias", señala:

"(1) Las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe.

"(2) Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que: (a) Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato. (b) En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido. (c) A la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias".

Aunque los Principios de Derecho Europeo de los Contratos no tienen carácter vinculante, la jurisprudencia de esta sala los ha utilizado reiteradamente como criterios interpretativos de las normas de derecho interno. Verbigracia, la sentencia 1180/2008, de 17 de diciembre , señala que "el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil", y cita múltiples sentencias en las que se han utilizado estos principios con esos fines.

Mientras que, en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación, se propone para el art. 1213 CC la siguiente redacción, inspirada tanto en la idea de la causa negocial, como en la de la asignación de riesgos:

"Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.

"La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato".

Esta idea se reitera en la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020 al señalar que

"(...) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 ). Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias...".

Por consiguiente, la jurisprudencia reseñada admite con carácter excepcional la aplicación de esta figura cuando los hechos posteriores acontecidos no hubieran podido preverse ni conformen riesgos normales, y conmina a las partes a que lleguen a un acuerdo para evitar consecuencias extremadamente gravosas, por lo que es preciso analizar las concretas circunstancias del caso de autos y el comportamiento adoptado por una y otra parte.

Y en el presente caso, no cabe hablar de circunstancias imprevisibles ya que no podemos obviar que el contrato de compraventa con pacto de arras fue firmado por las partes el día 18 de marzo de 2020, esto es, cuando ya había sido dictado el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo (publicado en el BOE y que entró en vigor en la misma fecha), que decretó el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19 y en cuya virtud se ordenaron y se encontraban en vigor las excepcionales medidas que disponían el confinamiento domiciliario de la población y la limitación de la libertad de circulación de las personas. A pesar de ello, el contrato fue firmado por las partes, asumiendo la parte compradora los gastos derivados de la tramitación del crédito hipotecario que requería para satisfacer el precio restante, "así como el riesgo derivado de la no obtención", por lo que atendida la situación existente en el momento de la firma del contrato, no cabe hablar de un cambio de circunstancias sobrevenidas totalmente imprevisibles para los contratantes.

En definitiva, esta alegación no puede ser acogida.

En conclusión, por todo cuanto antecede, procede la desestimación de la demanda, por lo que, estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia de primera instancia, se dicta otra en su lugar por la que se absuelve a la demandada de las peticiones dirigidas en su contra.

QUINTO.- Si bien se estima la demanda y se desestima la apelación, este tribunal considera que concurren en el caso dudas derecho de entidad suficiente, respecto a la aplicación del artículo 621- 49.1 CCCat, para justificar que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC (al que se remite también el artículo 398.1 LEC para las costas de la apelación) y como excepción a la regla general del vencimiento objetivo que rige la imposición de costas en nuestro ordenamiento procesal, no se efectúe una especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Por otra parte, desestimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida de la totalidad del depósito para recurrir constituido.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Tamara contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2021 dictada en el procedimiento ordinario núm. 492/20 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Terrassa, SE CONFIRMA dicha resolución.

No se efectúa una especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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