Sentencia Civil 568/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 568/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 812/2022 de 03 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: BIBIANA SEGURA CROS

Nº de sentencia: 568/2023

Núm. Cendoj: 08019370122023100542

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11623

Núm. Roj: SAP B 11623:2023


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198221455

Recurso de apelación 812/2022 -R1

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granollers

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 873/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012081222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012081222

Parte recurrente/Solicitante: Paula

Procurador/a: Oscar Entrena Lloret

Abogado/a: PILAR MAÑÉ TARRAGÓ

Parte recurrida: Florian

Procurador/a: Silvia Navarro Codinas

Abogado/a: Jacinta Garcia Juncà

SENTENCIA Nº 568/2023

Magistrados/Magistradas:

Dña. Mercedes Caso Señal D. Ernesto Pascual Franquesa Dña. Bibiana Segura Cros (Ponente)

Barcelona, 3 de noviembre de 2023

Ponente: Dña. Bibiana Segura Cros

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso nº 873/19, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 9 Granollers, a instancia de Florian frente a Paula, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Paula, contra la Sentencia nº 229/22, dictada en los mismos en fecha 28 de mayo de 2022, por la Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es tenor literal siguiente: " FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Florian, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Navarro Codinas y asistido por la Letrada Dª. Jacinta García Juncà contra Dña. Paula, y ESTIMO parcialmente la demandada reconvencional formulada por Dña. Paula, representada por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Entrena Lloret frente a D. Florian y, en consecuencia:

1.- CONSTITUYO la situación jurídica de DIVORCIO de D. Florian y Dª. Paula, con todos los efectos legales inherentes a dicha situación.

2.- DECLARO extinguido el condominio existente sobre la vivienda familiar sita en la CALLE000, NUM000, DIRECCION000 de la que ambas partes son cotitulares conforme al fundamento de derecho segundo.

3.- Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en CALLE000, NUM000, DIRECCION000 a Dª. Paula en exclusiva con un plazo máximo de un año a contar desde el dictado de la presente resolución y, posteriormente, hasta la venta de la vivienda, de tal manera que el derecho cesará en el momento de la venta (sin la carga del uso) si dicho hecho tiene lugar una vez haya transcurrido el citado plazo de un año.

4.- Se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Paula a cargo del Sr. Florian por importe de 1.300 euros mensuales durante un periodo de tres años a partir de la fecha de esta resolución, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la misma designe, que se revalorizará cada año conforme el IPC que se publique por el INE u organismo que lo sustituya

5.- Se fijar una compensación por razón de trabajo a favor de la Sra. Paula por importe de 31.814,14 euros, cantidad que será abonada por el Sr. Florian.

Respecto de las costas causadas en la tramitación y decisión de este procedimiento no procede realizar especial pronunciamiento.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Paula, mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que formuló oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 2 de noviembre de 2023.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Magistrada BIBIANA SEGURA CROS.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por la presente resolución.

Se alza la Sra. Paula contra la sentencia de instancia frente a los siguientes pronunciamientos:

1.- La atribución del uso de la vivienda familiar por un año

2.- El importe de la pensión compensatoria que interesa sea de 6.000€ al mes y por tiempo indefinido

3.- El importe de la compensación por trabajo que interesa sea de 952.770€ si se aplica un 30% o de 876.750€ si se aplica un 25%.

A todo ello se opone el Sr. Florian.

PRIMERO.-Atribución del uso de la vivienda familiar

El art. 233.20 del Código Civil de Catalunya establece que si no existe acuerdo entre las partes, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta. Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al progenitor que no tiene su guarda en caso de que sea el más necesitado si quien tiene la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos. Por otra parte, se puede excluir el uso si el cónyuge beneficiario por razón de la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos o cuando el progenitor que debiera ceder el uso puede asumir el pago de una cantidad que cubra suficientemente las necesidades de vivienda de los hijos ( art. 233-21 CCCat).

En nuestro ordenamiento (Código Civil de Catalunya) la idea que subyace es que tras el cese dela convivencia marital los inmuebles deben volver cuanto antes al régimen jurídico ordinario que liga el goce con la titularidad del bien "salvo que intereses superiores exijan otra solución como sería el caso de la existencia de hijos menores" (STSJCat 21 de febrero de 2023 con cita de las sentencias 57/2018, 7/2017 y 68/2015).

Sustenta la recurrente su petición en el tiempo de convivencia, en la dedicación al cuidado de la familia, y en la situación de necesidad por ser ella el cónyuge más necesitado, interesando que le sea atribuido el uso de la vivienda por un período de cinco años, prorrogable.

No procede estimar la petición de la recurrente, se halla trabajando de forma estable y la venta de la vivienda le supondrá un ingreso, según la valoración que de la misma se ha hecho de casi 90.000€, la deducción económica que hace la recurrente se ajusta la realidad en cuanto a los porcentajes aplicados, que coinciden con los que también ha tenido en cuenta la Magistrada de instancia.

Ello nos lleva a concluir que procede confirmar el plazo establecido por la sentencia de instancia, pues no se advierte la situación de necesidad alegada por la recurrente y ello porque no se ha practicado por la actora prueba fehaciente alguna que nos lleve a concluir la necesidad que invoca, sus hijos ya no viven con ella y tiene trabajo estable desde hace tres años.

SEGUNDO.- Pensión compensatoria ( art. 233-14.1 CCCat .)

Ha quedado acreditado, pues no hay controversia alguna, que los contendientes contrajeron matrimonio el 12 de marzo de 1994 y que el cese de la convivencia se produjo en 2019, de forma que la duración del matrimonio ha sido de 21 años. Que durante este tiempo la recurrente ha hecho algún trabajo esporádico ayudando a su padre e incluso al Sr. Florian en temas administrativos y que desde el 2019 está trabajando cobrando 1.000€ al mes. Que es propietaria del 20% de la vivienda común. Que durante el tiempo de convivencia ha dedicado la mayor parte del tiempo al cuidado de la familia y de la casa.

La petición de aumento de la pensión compensatoria fijada en 1.300€ al mes durante tres años es recurrida tanto respecto del importe fijado, se reclama la cantidad de 6.000€ al mes, como por la duración de la misma, que interesa sea indefinida.

Conforme al art. 233-14.1 del Código Civil catalán, se tiene derecho a tal pensión siempre que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada que la del otro; dicha prestación compensatoria no excederá el nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Para fijar su cuantía y duración la autoridad judicial debe tener en cuenta especialmente (art.233-15), la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha menguando la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede . Todo ello debe valorarse en el momento del divorcio o cese de la convivencia.

La sentencia nº 3/2018 de 8 de enero del TSJ de Cataluña, sintetiza la jurisprudencia aplicable al supuesto de autos, señalando que:

" La sentencia de este tribunal 75/2015, de 29 de octubre , subrayó que el legislador catalán al introducir la pensión compensatoria en el art. 84 del Código de Familia , aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, la consideró como cuestión distinta e independiente de los alimentos, estableciendo un derecho de pensión de naturaleza compensatoria del perjuicio económico que como consecuencia de la separación o el divorcio podía presentarse para uno de los cónyuges en relación con el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio o del que pudiera mantener el cónyuge obligado al pago.

La prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio".

No se acredita que la recurrente se vea abocada a un nivel de vida inferior al que tenía mientras estaba casada, pues de la prueba practicada se acredita que el Sr. Florian gana la cantidad de 4.200€ de los cuales abona el alquiler de piso cuya cuantía no se especifica, la pensión compensatoria de 1.300€ al mes con lo cual prácticamente tienen los mismos ingresos.

No se ha realizado prueba alguna que lleve a concluir que constante el matrimonio tenían un alto nivel de vida, por lo que no procede aumentar el importe de le misma, no el plazo acordado en la instancia.

A su vez hay que tener en cuenta el hecho de que ha accedido al mercado laboral desde el momento de la separación en el 2019, trabajando de forma continuada incluso cuando ha tenido problemas de salud, que no le han impedido seguir en su trabajo, ingresando la cantidad de 1.000€ al mes, lo que le permite mantener la misma calidad de vida que tenía hasta el momento del divorcio. El Sr. Florian ingresaba 4.200€ con los que hacía frente a todos los gastos familiares, escolares, de vivienda, hipoteca y demás de la vida diaria, por lo que no se puede de ello deducir un alto nivel de vida durante el matrimonio.

Por todo ello debemos concluir que la sentencia de instancia no ha conculcado el juicio de proporcionalidad que debe tenerse en cuenta partiendo de los ingresos y gastos soportados por cada uno de los progenitores, por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO.- Compensación por razón del trabajo ( arts 232-5 y 232-6 CCCat )

El importe de la compensación por trabajo que interesa la recurrente es de 952.770€ si se aplica un 30% o de 876.750€ si se aplica un 25%.

Por la juzgadora de instancia ha sido fijada en la cantidad de 31.814,14€.

Dicha compensación económica que solicita la recurrente, y a la que se refiere el art. 232.6 del Código Civil de Catalunya , se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial, cuando el régimen económico de la pareja es la separación de bienes catalán y uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente más que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 Código Civil de Catalunya , sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo.

Se fundamenta en el desequilibrio que se produce en las economías de los cónyuges por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera, y pretende mitigar las consecuencias de la nula comunicación patrimonial entre los bienes de los cónyuges, recogiendo las recomendaciones de la Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa, referida a la igualdad de los cónyuges en derecho civil ( STSJC 11/2013, de 17 de febrero con cita de la 17/2005, de 21 de marzo ).

El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el "quantum" ( artículo 232-6 CCC ) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC , según la cual "para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges".

La Sra. Paula sostiene que el patrimonio inicial de los cónyuges en la fecha de matrimonio era el siguiente: el Sr. Florian tenía una vivienda que vendió durante el matrimonio, por importe de 360.000 €, que deben deducirse y la Sra. Paula no tenía nada.

Mientras que el patrimonio de los cónyuges a la fecha de ruptura - octubre 2019- era el siguiente:

a) La Sra. Paula:

( Como activo: el 20% de la plena propiedad del inmueble sito en CALLE000, NUM000, DIRECCION000 - valorado en 500.000 €, según la propia oferta por escrito que le hizo el esposo para ponerlo a la venta, y que se aporta mediante documental. Por tanto, su valor es de 100.000€

( Como pasivo, el crédito hipotecario para la adquisición de su 20% de la vivienda familiar, por importe actual de 194.120 € (50% de la esposa = 97.060 €)

TOTAL, valor del patrimonio = 2.940 €

b) El Sr. Florian tiene como activo:

( el 80% de la plena propiedad de la vivienda sita en CALLE000, NUM000, DIRECCION000, valorado en 500.000€, Su valor es de 400.000€

( Fondos de pensiones, activos financieros: 10.500 €, según documento 29 acompañado con la contestación a la reconvención

( Acciones y participaciones societarias por un valor total estimado de 3.225.400 euros conforme al siguiente desglose:

( 4'5% de participaciones de la mercantil DIRECCION001 - es la sociedad holding del grupo de empresas de DIRECCION002 -, sobre el total de 74 millones de euros arroja una valoración de 3.115.400 €

( 5% de participaciones de la mercantil DIRECCION003, sociedad meramente patrimonial, cuyo valor puede ascender a los 100.000 €.

( 12'5% de participaciones de la mercantil DIRECCION004, empresa en Andorra cuyo valor puede ascender a los 10.000 €, que se acepta de contrario.

Sostiene que si al valor final total estimado entre la vivienda familiar y las participaciones citadas por importe de 3.538.840 € €, se le restan los 360.000 € de la vivienda privativa vendida, resulta un importe de 3.178.840 € siendo la diferencia con el patrimonio final de la Sra. Paula de 3.175.900 € (3.178.840 € - 2.940 €).

Por ello, considera la demandada que si se aplica el 30% (por trabajo sustancial en la casa y familia y el trabajo para el actor sin retribución) a la cantidad citada (3.175.900 €) resulta la cantidad solicitada de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS (952.770 €) como compensación económica por desequilibrio patrimonial.

Por su parte, el Sr. Florian afirma que no ha obtenido ningún incremento patrimonial constante matrimonio en detrimento de la Sra. Paula, y sostiene que el inventario definitivo de bienes de las partes es el siguiente:

a) Bienes de la Sra. Paula:

( Patrimonio inicial: no tenía nada al momento de contraer matrimonio.

( Patrimonio final:

1. Ostenta la titularidad del 20% de la propiedad de la vivienda familiar por un valor en positivo de 128.000 €

2. Tiene la carga del 20% de la deuda hipotecaria que pesa sobre la vivienda familiar por un valor de 38.000 €

3. BMW serie 3 vendido por un valor de 10.000€ (documento aportado por la adversa el 17 de febrero de 2022)

Así, ha obtenido un incremento patrimonial de 100.000 €.

b) Bienes de Florian:

( Patrimonio inicial:

1. Al momento de contraer matrimonio era propietario de una vivienda por valor 360.000 € que vendió constante matrimonio

2. El valor inicial de sus participaciones en DIRECCION001 (donde se aportaron las acciones de DIRECCION005 por 43.791,05 €, Gestión de máquinas por 27.443,67 € y DIRECCION006 por 18.413,70 €), es de 89.648,42 € -ver escritura de ampliación de capital de DIRECCION001 (documento número 30 del escrito de contestación a la reconvención).

( Patrimonio final:

1. 100% de la propiedad de una vivienda privativa que vendió por 360.000 €.

2. 80% de la propiedad de la vivienda familiar por un valor en positivo de 512.000

3. 80% de la carga hipotecaria que pesa sobre la vivienda familiar por importe 152.000 €

4. Deudas de préstamos personales no devueltos por importe 50.000€.

5. Plan de pensiones por valor 20.000 €

6. Participación en DIRECCION004. por valor 10.000 €

7. No se valoran las participaciones en DIRECCION001 ni DIRECCION003 por ser privativas y anteriores a contraer matrimonio.

De forma que el actor sostiene que el Sr. Florian ha obtenido una pérdida patrimonial de 30.000 euros. No obstante, refiere que, si se añade el valor de sindicación de acciones de DIRECCION001, que ascienden a 706.905,54€ menos su valor inicial de 89.648,42 € tenemos que ha obtenido un incremento patrimonial de 587.256,58 €. De forma que si se incluye el incremento de patrimonio resultante del mayor valor de la sociedad DIRECCION001 únicamente acreditado por el precio de sindicación de la participación, la diferencia de patrimonios es de 587.256,58 - 100.000=487.256,58 € x 25%= 121.814,14 € que resultarían favor de la Sra. Paula de los que ya ha percibido como atribución particular 100.000 € que son los que resultan de la participación neta del 20% de la vivienda familiar y el valor del BMW regalado por mi representado.

Por tanto, incluyendo el incremento patrimonial de las participaciones en la sociedad DIRECCION001, seguŽn su precio de sindicacioŽn, la Sra. Paula ostenta el derecho a una compensacioŽn por razoŽn de trabajo de 21.814,14 €.

La juzgadora de instancia ha valorado el incremento patrimonial con la prueba de la que disponía y que realmente puede considerarse fehaciente.

Se aportó por la actora una prueba pericial que carece totalmente de soporte documental que pueda llevar a concluir el incremento de patrimonio que fija. Y ello porque no sólo no ha tenido documento alguno en el que apoyarse para realizar el dictamen, sino también y así el propio perito lo manifiesta, llega a sus conclusiones al tomar como base del mismo datos comparativos de otras entidades, no ha tenido en cuenta la auditoría de las sociedades familiares en las que tiene participaciones el demandado realizada en 2020, tampoco las cuentas anuales del año 2020, ni el balance de pérdidas y ganancias, reconociendo el perito que no ha actualizado los cálculos en el año 2022. El informe expresamente dice "que el alcance de nuestro trabajo no ha incluido una revisión y evaluación de la situación contable, fiscal, legal, laboral o medioambiental, operativa o de otro tipo de las sociedades del Grupo. Por lo tanto, los riesgos, si existiesen, derivados de dichas situaciones, no han sido tomados en consideración en los cálculos del posible rango de valores realizados. Asimismo, el alcance de nuestro trabajo no contempla la realización de una auditoría de la información financiera presentada en este informe, por lo que no expresamos una opinión de auditoría sobre la citada información financiera. Nuestras conclusiones se basan en nuestra interpretación del PGC, de las NIIF y de otras guías contables aplicables y sobre técnicas de valuación comúnmente aceptadas dentro de la profesión. Además, la valoración de los activos no puede considerarse como una ciencia exacta y las conclusiones alcanzadas en muchos casos son subjetivas y dependen del juicio individual. Si bien consideramos que nuestras conclusiones son razonables y defendibles de acuerdo con la información que nos ha sido facilitada y de otras fuentes públicas a las que hemos tenido acceso, tal vez otros terceros podrían estar en desacuerdo."

Lo cierto es que dada la aleatoriedad de la pericial no puede ser tomada como referencia para calcular el incremento patrimonial de las partes. Y nos aboca, tal como así lo ha hecho la juzgadora de instancia, a tomar como referencia los únicos documentos fehacientes obrantes en las actuaciones que son la auditoria de 2020 de DIRECCION001, de DIRECCION007, de DIRECCION005, de DIRECCION008 y las cuentas anuales de 2020 DIRECCION009, y el balance de situación y balance de pérdidas y ganancias de DIRECCION002, de DIRECCION006, balance de situación y balance de pérdidas y ganancias de 2021 de DIRECCION001, DIRECCION007, de DIRECCION005 DIRECCION008 y de DIRECCION006 (Doc. 1 a 23).

No se puede aceptar la valoración que realiza la recurrente, no hay más que apreciar el informe pericial aportado que no se ajusta a la realidad del patrimonio que pudiera tener el Sr. Florian, pues se ha realizado partiendo de datos que no son los ciertos, sino que se han extraído comparativamente de otras precios de mercado, no se ha tenido tampoco en cuenta que el valor de las participaciones sociales que ostenta el Sr. Florian no es el de libre mercado, pues se trata de participaciones sindicadas por tratarse de empresas familiares, siendo por tanto el valor muy inferior tal como acertadamente detalla la juzgadora de instancia, que ha tenido en cuenta la documental obrante en las actuaciones, en concreto el informe realizado por la auditoría y las escrituras aportadas por el apelado.

En definitiva la operativa realizada por la magistrada de instancia se sustenta en la prueba fehaciente que obra en el procedimiento sin tener en cuenta la valoración pericial, que no sólo no ha sido actualizada, sino que también refiere, al valorar las participaciones empresariales un valor estimado que no se desprende de documental certera alguna.

Finalmente tampoco procede fijar la compensación en un 30% pues no se acredita que haya trabajo la recurrente para el Sr. Florian sin remuneración alguna.

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.- Costas

A pesar de desestimarse el recurso, no procede que se impongan las costas de la alzada a la parte recurrente, por plantear la cuestión dudas de derecho conforme se deriva de los arts. 398.1 y 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de Paula contra la Sentencia nº 229/22, dictada en fecha 28 de mayo de 2022 en los autos de Divorcio contencioso nº 873/19, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 9 de Granollers, de los que el presente rollo dimana, y,

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Todo ello sin imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LEC . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación.

Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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