Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 628/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 244/2022 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 628/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100611
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11493
Núm. Roj: SAP B 11493:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120198092051
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012024422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012024422
Parte recurrente/Solicitante: Benedicto
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a: Cristina Tejedor García
Parte recurrida: RACC ASSEGURANCES, S.A.
Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert
Abogado/a: Judith Alcalde Ordax
Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 3 de noviembre de 2023
Antecedentes
"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Benedicto representado por la Procurador/a Raúl González González, contra RACC ASSEGURANCES S.A. representadas por el Procurador/a Teresa Mansilla Robert, y en consecuencia debo condenar y condeno a RACC ASSEGURANCES S.A. al pago al actor de la cantidad total de 2.734 euros por daños personales y materiales.
La parte demandada se allanó parcialmente y consignó la cantidad de 2.598 euros, por lo que la demandada deberá abonar la cantidad restante que asciende a 136 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de aquélla hasta su completo pago.
Sin costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/10/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Alega que en fecha 20 de marzo de 2.016 conducía su vehículo Seat Ibiza matrícula ....XYG por la calle General Prim de Cubelles, cuando al llegar a la confluencia con la calle Doctor Fleming, vio interceptada su trayectoria por la furgoneta asegurada por la demandada, cuyo conductor no respetó la señal de ceda el pago que le afectaba. El demandante, para evitar ser colisionado, efectuó maniobra evasiva, colisionado contra un vehículo que se encontraba estacionado, resultando con lesiones por las que recibió asistencia en el Consorci Sanitari del Garraf, por las que reclama 2.790 euros por 93 días de perjuicio personal básico. Su vehículo resultó siniestro total reclamando 3.281,60 euros en concepto de valor venal, menos restos, más el 40% de valor de afección. Y solicita la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS.
La compañía demandada se allanó a la suma de 2.598 euros, que consignó en la cuenta de consignaciones del juzgado, dictándose en fecha 7 de enero de 2020 Auto de allanamiento parcial, continuando el pleito por la cantidad no allanada y los intereses reclamados.
Alega, la demandada, en síntesis, la existencia de un procedimiento anterior instado por el propietario del vehículo estacionado, contra el aquí demandante, el conductor de la furgoneta y las aseguradoras de ambos vehículos, en el que se dictó sentencia declarando la concurrencia de culpas de ambos conductores al 50%, considerando respecto al aquí demandante, Sr. Benedicto, que al efectuar la maniobra evasiva se equivocó de pedal, pisando el acelerador en vez del freno.
En cuanto a las lesiones del demandante, admitió 67 días de perjuicio personal básico (1.005 euros) y por los daños del vehículo 3.186 euros; aplicando a esta última suma el 50% por concurrencia de culpas, resulta el importe objeto de allanamiento. Por último, se opuso a la aplicación de los intereses del art. 20 de la LEC.
La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda, cuantificando las lesiones en la suma admitida por la demandada de 1005 euros, por 67 días de perjuicio personal básico; respecto al vehículo fija un importe de 3.458 euros, y aplica el 50% por concurrencia de culpas, resultando 1.729 por daños materiales, lo que, junto al importe establecido por daños personales, alcanza la suma total de 2.734 euros, condenando a la demandada a abonar la diferencia respecto a la cantidad allanada y consignada, que asciende a 136 euros.
En cuanto a los intereses considera que concurre causa justificada para no imponer a la aseguradora el pago de los intereses del art. 20 de la LCS, e impone los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y los del art. 476 LEC hasta el completo pago.
Frente a dicha resolución se alza el demandante impugnándola (i) en cuanto a la indemnización por lesiones, insistiendo en que corresponden 93 días de perjuicio personal básico; y(ii) respecto a los intereses del art. 20 de la LCS, interesando la condena de la demandada al pago de los mismos desde la fecha del siniestro.
La demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
Este Tribunal comparte y hace suyos los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, con los que se da cumplida y correcta respuesta a la controversia relativa al período de sanidad, motivación que consideramos deviene bastante para confirmar tal resolución, pues no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, y que ha de darse aquí por reproducida en aras a evitar innecesarias reiteraciones, pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de Septiembre de 2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma "...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión " ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo)".
En suma, dado que, revisado lo actuado, este Tribunal comparte la acertada valoración probatoria de la sentencia, podemos y debemos remitirnos a la atinada fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española
- Informe de asistencia del mismo día del accidente (20 de marzo de 2.016) del Consorci Sanitari Garraf, en el que se indica como orientación diagnóstica contusión en la mano, contusión de parte no especificada de la exterminad superior y contusión del codo. Se coloca férula en dedo de la mano derecha con vendaje hasta el antebrazo y se prescribe tubigrip en codo e ibuprofeno. El informe consta emitido por el doctor Ildefonso.
Hemos de partir de que, en el supuesto que aquí nos ocupa, la cuestión no sólo ha de ser examinada desde la perspectiva del art. 20 de la LCS, sino también desde las exigencias del art. 7 y 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
El art. 20 de la LCS establece, en lo que aquí interesa, las siguientes reglas:
"(...)
1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.
No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño(...)
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
(...) Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.
Y conforme al art. 9, apartado a) de la LRCSCVM, si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con la singularidad de que:
"a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2.021 señala: "Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero, 588/2021, de 6 de septiembre, 437/20136, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero), entro otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 del LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causes justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse de él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurran en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuando se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor".
Más recientemente, la STS núm. 544/2022 de 7 de julio
Ello comporta, en definitiva, la estimación de este motivo de impugnación , y la revocación de la sentencia en cuanto a la condena en materia de intereses, en los términos indicados.
Visto lo expuesto,
Fallo
Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
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