Sentencia Civil 628/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 628/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 244/2022 de 03 de noviembre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 628/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100611

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11493

Núm. Roj: SAP B 11493:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120198092051

Recurso de apelación 244/2022 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 280/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012024422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012024422

Parte recurrente/Solicitante: Benedicto

Procurador/a: Raúl González González

Abogado/a: Cristina Tejedor García

Parte recurrida: RACC ASSEGURANCES, S.A.

Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert

Abogado/a: Judith Alcalde Ordax

SENTENCIA Nº 628/2023

Ilmos/Ilmas Magistrados/Magistradas:

Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell

Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 3 de noviembre de 2023

Ponente: Ilma. Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero. En fecha 8 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 280/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de D. Benedicto contra la Sentencia de 06/11/2020 y en el que consta como parte apelada RACC ASSEGURANCES, S.A. (AMGEM SEGUROS GENERALES CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.)

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Benedicto representado por la Procurador/a Raúl González González, contra RACC ASSEGURANCES S.A. representadas por el Procurador/a Teresa Mansilla Robert, y en consecuencia debo condenar y condeno a RACC ASSEGURANCES S.A. al pago al actor de la cantidad total de 2.734 euros por daños personales y materiales.

La parte demandada se allanó parcialmente y consignó la cantidad de 2.598 euros, por lo que la demandada deberá abonar la cantidad restante que asciende a 136 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de aquélla hasta su completo pago.

Sin costas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/10/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, el demandante D. Benedicto, ejercita la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro y 7.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, frente a la entidad AMGEM SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (anteriormente RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.) como aseguradora de la furgoneta Peugeot matrícula ....-LKC.

Alega que en fecha 20 de marzo de 2.016 conducía su vehículo Seat Ibiza matrícula ....XYG por la calle General Prim de Cubelles, cuando al llegar a la confluencia con la calle Doctor Fleming, vio interceptada su trayectoria por la furgoneta asegurada por la demandada, cuyo conductor no respetó la señal de ceda el pago que le afectaba. El demandante, para evitar ser colisionado, efectuó maniobra evasiva, colisionado contra un vehículo que se encontraba estacionado, resultando con lesiones por las que recibió asistencia en el Consorci Sanitari del Garraf, por las que reclama 2.790 euros por 93 días de perjuicio personal básico. Su vehículo resultó siniestro total reclamando 3.281,60 euros en concepto de valor venal, menos restos, más el 40% de valor de afección. Y solicita la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS.

La compañía demandada se allanó a la suma de 2.598 euros, que consignó en la cuenta de consignaciones del juzgado, dictándose en fecha 7 de enero de 2020 Auto de allanamiento parcial, continuando el pleito por la cantidad no allanada y los intereses reclamados.

Alega, la demandada, en síntesis, la existencia de un procedimiento anterior instado por el propietario del vehículo estacionado, contra el aquí demandante, el conductor de la furgoneta y las aseguradoras de ambos vehículos, en el que se dictó sentencia declarando la concurrencia de culpas de ambos conductores al 50%, considerando respecto al aquí demandante, Sr. Benedicto, que al efectuar la maniobra evasiva se equivocó de pedal, pisando el acelerador en vez del freno.

En cuanto a las lesiones del demandante, admitió 67 días de perjuicio personal básico (1.005 euros) y por los daños del vehículo 3.186 euros; aplicando a esta última suma el 50% por concurrencia de culpas, resulta el importe objeto de allanamiento. Por último, se opuso a la aplicación de los intereses del art. 20 de la LEC.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda, cuantificando las lesiones en la suma admitida por la demandada de 1005 euros, por 67 días de perjuicio personal básico; respecto al vehículo fija un importe de 3.458 euros, y aplica el 50% por concurrencia de culpas, resultando 1.729 por daños materiales, lo que, junto al importe establecido por daños personales, alcanza la suma total de 2.734 euros, condenando a la demandada a abonar la diferencia respecto a la cantidad allanada y consignada, que asciende a 136 euros.

En cuanto a los intereses considera que concurre causa justificada para no imponer a la aseguradora el pago de los intereses del art. 20 de la LCS, e impone los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y los del art. 476 LEC hasta el completo pago.

Frente a dicha resolución se alza el demandante impugnándola (i) en cuanto a la indemnización por lesiones, insistiendo en que corresponden 93 días de perjuicio personal básico; y(ii) respecto a los intereses del art. 20 de la LCS, interesando la condena de la demandada al pago de los mismos desde la fecha del siniestro.

La demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos expuestos, el primer motivo mediante el que el apelante discrepa de la sentencia impugnada respecto al período de sanidad, revisado lo actuado y el material probatorio de que se dispone, que es el mismo que en primera instancia, podemos adelantar que el motivo no puede prosperar, por cuanto la conclusión que alcanzamos coincide plenamente con la de la juzgadora de primer grado.

Este Tribunal comparte y hace suyos los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, con los que se da cumplida y correcta respuesta a la controversia relativa al período de sanidad, motivación que consideramos deviene bastante para confirmar tal resolución, pues no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, y que ha de darse aquí por reproducida en aras a evitar innecesarias reiteraciones, pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de Septiembre de 2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma "...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión " ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo)".

En suma, dado que, revisado lo actuado, este Tribunal comparte la acertada valoración probatoria de la sentencia, podemos y debemos remitirnos a la atinada fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , y poco o nada cabe añadir, bastando efectuar unas breves precisiones a la vista de las alegaciones del recurso.

Sostiene el apelante que recibió el alta médica en fecha 21 de junio de 2.016, pero, como acertadamente indica la jueza a quo, no aporta ningún documento donde conste el alta médica. Los únicos documentos aportados en relación con las lesiones son:

- Informe de asistencia del mismo día del accidente (20 de marzo de 2.016) del Consorci Sanitari Garraf, en el que se indica como orientación diagnóstica contusión en la mano, contusión de parte no especificada de la exterminad superior y contusión del codo. Se coloca férula en dedo de la mano derecha con vendaje hasta el antebrazo y se prescribe tubigrip en codo e ibuprofeno. El informe consta emitido por el doctor Ildefonso.

- Informe del mismo centro de cuatro días después, (24 de marzo de 2.016), en el que se indica que el demandante "reacude por dolor a nivel cervical que aumenta a la movilización, sensación intermitente de mareo y náuseas, tras sufrir accidente de tráfico el día 20/03/. Contusiones en el mismo sobre codo, hombro derecho y mano. En RX de extremidad no lesiones óseas agudas. En tto con ibuprofeno". Se indica que se coloca collarín cervical blando y se repara vendaje de muñeca derecha. Se añade como diagnóstico latigazo cervical y se deriva a control por MAP y TRAUMA. El informe consta firmado por la doctora Elvira (documento 5 de la demandad).

-Documento en cuya parte superior consta "Consorci Sanitari Garraf. Centre de Rehabilitació", en el que se refiere que el demandante, con diagnóstico de latigazo cervical, omalgia derecha y capsulitis de tercer dedo de la mano derecha, ha realizado tratamiento de rehabilitación del día 8 de abril del 2014 ( sin duda se trata de un error, pues el accidente ocurrió en 2.016) al 21 de junio de 2.016, haciendo un total de 41 sesiones. A continuación se enumeran los días concretos de asistencia a la rehabilitación, y finaliza con el sello del Centro y la fecha, 16 de noviembre de 2.016. (documento 6). Este documento no puede considerarse un informe médico, pues no está emitido ni firmado por ningún médico, tratándose de una mera constatación del número y fechas de las sesiones de rehabilitación que el demandante recibió, no habiendo aportado ningún informe de seguimiento ni evolución de las lesiones emitido por un traumatólogo o por su médico de asistencia primaria, ni tampoco por el facultativo que llevó a cabo la rehabilitación.

Tampoco ha aportado el demandante ningún dictamen pericial, de manera que el único de que disponemos es el aportado por la parte demandada, emitido por el Doctor José, que visitó al demandante los días 5 y 26 de mayo y 29 de junio de 2.016, e informa que en la visita del 26 de mayo ya se encontraba asintomático, no existiendo diferencia entre la situación clínica del demandante en esa fecha y la de la última sesión de rehabilitación (20 de junio), por lo que fija la sanidad en el 26 de mayo, conclusión pericial que no queda desvirtuada por la documentación aportada por el demandante que ha quedado indicada.

En consecuencia, como ya adelantamos, procede desestimar el recurso en lo relativo a esta particular.

TERCERO.- Por el contrario, respecto al segundo motivo de apelación, mediante el que el demandante impugna el pronunciamiento de la sentencia que declara la improcedencia de la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, no podemos suscribir la conclusion de la juzgadora de primer grado.

Hemos de partir de que, en el supuesto que aquí nos ocupa, la cuestión no sólo ha de ser examinada desde la perspectiva del art. 20 de la LCS, sino también desde las exigencias del art. 7 y 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

El art. 20 de la LCS establece, en lo que aquí interesa, las siguientes reglas:

"(...) 3ª.- Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4ª.- La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

(...) 6ª.- Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

(...) 8.- No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. "

En cuanto al art. 7 de la LRCSCVM , interesa aquí destacar los siguientes apartados:

1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.

No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño(...)

2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

(...) Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.

Y conforme al art. 9, apartado a) de la LRCSCVM, si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con la singularidad de que:

"a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2.021 señala: "Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero, 588/2021, de 6 de septiembre, 437/20136, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero), entro otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 del LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causes justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse de él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurran en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuando se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor".

Más recientemente, la STS núm. 544/2022 de 7 de julio , insiste en la anterior doctrina en los siguientes términos:

"Como señalamos en la sentencia 563/2021, de 26 de julio : "Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ).

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre ; 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre ).

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre ". ".

En el presente caso, hemos de partir de los siguientes datos fácticos que resultan incontrovertidos en esta segunda instancia:

1.- El accidente se produce el 20 de marzo de 2.016.

2.- El perito médico de la demandada visita al demandante los días 5 y 26 de mayo y 29 de junio de 2.016, y establece la estabilización lesional a fecha 26 de mayo de 2.016. La aseguradora remite el 14 de junio una comunicación al demandante indicándole que "No podemos formularles propuesta de indemnización por daños personales", y que "no queda acreditada la total responsabilidad de nuestro asegurado, quedando en consecuencia pendiente de determinar el porcentaje de responsabilidad para asumir, si procede, la indemnización por lesiones". No obstante, a fecha de la última visita del Doctor José, el 29 de junio de 2.016, en que ya establece la fecha de sanidad, la aseguradora ya disponía de todos los datos necesarios para ofertar una indemnización por las lesiones del demandante, respecto de las que no cabe oponer concurrencia de culpas, pero no lo hizo.

3.- No existe ninguna otra comunicación hasta el 17 de febrero de 2.017, en que, de nuevo la aseguradora manifiesta que "No podemos formular propuesta de indemnización por entender que no queda acreditada la responsabilidad de nuestro asegurado ".

4.- El 12 de marzo de 2.017, el demandado, a través de letrado, remite burofax de reclamación a la demandada, adjuntado la documentación médica de que disponía, que es la misma que aportó a estas actuaciones, y cuantificando el importe de los daños materiales, no constando respuesta de la demandada.

5.- El demandante presenta acto de conciliación con sello de entrada del escrito en el Decanato de Barcelona el 25 de enero de 2.018, reclamando la suma de 2.790 euros por lesiones y 3.500 euros por daños materiales, celebrándose el acto sin avenencia el 14 de marzo de 2.018.

6.- El 6 de marzo de 2019 el demandante remite nuevo burofax a la demandada reclamando los mismos importes, que tampoco merece respuesta de esta.

7.- El 25 de marzo de 2.019 se dicta sentencia en el procedimiento seguido a instancia del propietario del vehículo estacionado contra el aquí demandante y su aseguradora y la aquí demandada y el conductor de la furgoneta por ella asegurada, en la que se establece la concurrencia de culpas de ambos conductores al 50%.

8.- El 12 de abril de 2.019 se interpone la demanda rectora de este procedimiento, no siendo hasta tras ser emplazada cuando la demandada contesta y se allana a parte de la reclamación, y consigna la suma allanada el 26 de septiembre de 2.019.

Con las anteriores premisas, dado que la aseguradora no cuestionaba la realidad del siniestro, ni la cobertura, la discrepancia respecto a la concurrencia de culpas y las cuantías indemnizables, y la diferencia entre lo reclamado y lo finalmente concedido, no puede considerarse causa de exoneración del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , según la doctrina que ha quedado referida. La aseguradora conocía ya a finales de junio de 2.016 los datos necesarios que le permitían prever y determinar la cuantificación de la indemnización, sin haber efectuado ninguna oferta en plazo, siquiera de la cantidad mínima que pudiera considerar atendiendo al porcentaje de culpa que estimara aplicable, por lo que consideramos que no puede quedar eximida del pago de los intereses del art. 20 de la LCS, procediendo la condena al pago de los mismos a computar desde la fecha del siniestro, aunque deba tenerse en cuenta la fecha e importe de la consignación efectuada en el procedimiento.

Ello comporta, en definitiva, la estimación de este motivo de impugnación , y la revocación de la sentencia en cuanto a la condena en materia de intereses, en los términos indicados.

CUARTO.- Al estimar en parte el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. ( art. 398.2 de la LEC).

Visto lo expuesto,

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú, en los autos de Procedimiento Ordinario número 280/2019, y en consecuencia, REVOCAMOS dicha sentencia, en el único sentido de condenar a la demandada RACC ASSEGURANCES S.A. (AMGEN SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), a abonar a dicho demandante los intereses del art. 20 de la LCS a computar desde la fecha del siniestro, teniendo en cuenta a efectos de su liquidación la fecha e importe de las consignaciones efectuadas en el procedimiento, y manteniéndose incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia. Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.