Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 106/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 965/2021 de 03 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 106/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100110
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3296
Núm. Roj: SAP B 3296:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120208137123
Materia: Juicio verbal
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Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012096521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012096521
Parte recurrente/Solicitante: Mariano
Procurador/a: Maria Gallardo De La Torre
Abogado/a: ARMAND SOLER MUÑOZ
Parte recurrida: IG.OCUPANTES C/ DIRECCION000, NUM000 DE PREMIA DE MAR, BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U
Procurador/a: Berta Mestres Montia
Abogado/a: NÚRIA CARRERA CALSINA
Don Jordi Seguí Puntas
Don Ramón Vidal Carou
Don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Barcelona, a 3 de marzo del 2023.
Vistos en grado de apelación (Recurso 965/2021), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Verbal de Protección de Derechos Inscritos en el Registro de la Propiedad nº 706/20, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mataró, a instancia de Budmac Investments S.L.U., representada por la Procuradora doña Berta Mestres Montia, contra don Mariano, representado por la Procuradora doña María Gallardo de la Torre, y contra otros ignorados ocupantes de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, de Premià de Mar, autos que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación intepuesto por el Sr. Mariano contra la sentencia dictada en su día por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.
Antecedentes
"Estimo la demanda promovida por la Procuradora doña Berta Mestres, en nombe y representación de Budmac Investments II S.L.U. contra los ignorados ocupantes de la calle DIRECCION000 nº NUM000, de Premià de Mar y Mariano y condeno a la parte demandada a abstenerse de continuar ocupando la finca de la actora y a que reconozca la titularidad de la misma a su favor, todo ello bajo apercibimiento de lanzamiento si no desaloja voluntariamente la misma. Condeno en costas a la parte demandada".
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
Emplazados debidamente los demandados, únicamente compareció don Mariano que formuló oposición a la demanda. La juzgadora de instancia dictó sentencia el 14-6-2021 estimando la demanda al considerar debidamente acreditada la pretensión de la parte demandante y al no haber prestado el demandado la caución fijada por el Juzgado.
Por su parte, la apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada y solicita que sea confirmada en todos sus términos.
Frente a lo anterior, cabe alegar que en el art. 449 LEC no se prevé el abono de la
Ante estas posiciones, y en relación a la cuestión aquí planteada referente a si es o no exigible el requisito de abono de la
De entre las dos soluciones expuestas, esta sala ha venido decantándose por la segunda expuesta, siendo muestra de lo anterior las sentencias de 21-12-2022 y 11-11-2022. Resta por decirse que la cuesión carece realmente de relevancia en el presente supuesto porque, como se verá a continuación en esta misma sentencia, el resultado del litigio acaba, en cualquier caso, siendo el mismo.
(i) Interpuesta la demanda, mediante decreto de 7-9-2020 se admite a trámite la misma y por providencia de la misma fecha se concede a los demandados el plazo de 5 días para poder efectar alegaciones sobre la caución.
(ii) Los demandados son emplazados el 21-10-2020. El Sr. Mariano comparece el 29-10-2021, es decir, el último día de los cinco concedidos, y solicita el beneficio de justicia gratuita. Por el Juzgado se dicta decreto el 11-11-2020 suspendiendo el procedimiento y requiriendo la designa de profesionales para el demandado comparecido.
(iii) El mismo 11 de noviembre del 2020 se fija por providencia una caución de 3.000 euros.
(iv) El demandado contesta a la demanda el 10-3-2021 y en la misma fecha presenta escrito efectuando alegaciones sobre la caución.
(v) El 12-5-2021 se dicta una diligencia de ordenación en la que se acuerda notificar al demandado la providencia de 11-11-2020 a través de su representante legal; se le concede el plazo de 10 días para que pueda efectuar la consignación de la caución y se le apercibe de que la falta de la misma conllevará la inadmisión de la oposición a la demanda.
(vi) El Sr. Mariano se mantiene totalmente pasivo y el 14-6-2021 se dicta sentencia estimatoria de la demanda.
A la vista de lo anterior, resulta que la caución se fijó antes de que el demandado dispusiera de la posibilidad de realizar alegaciones. Sin embargo, una vez el demandado ya las ha efectuado, la decisión se ratifica mediante la diligencia de ordenación de 12-5-2021 que, además, acuerda notificar al procurador del Sr. Mariano la providencia que fija la caución. El demandado, debidamente apercibido de las consecuencias legales de su inactividad, pudo haber recurrido la providencia así como la diligencia, y también haber efectuado la consignación. Sin embargo, se mantuvo totalmente pasivo durante aproximadamente un mes hasta que se dictó la sentencia, debiéndose reseñar que en el escrito de contestación a la demanda se había indicado que la celebración de vista no se estimaba necesaria. Por tanto, el ahora recurrente dispuso en la instancia de medios de defensa que no ejercitó conformándose así con lo resuelto.
"Como declaró la STC de 25 de febrero de 2002, la exigencia legal de
Cierto que, a la hora de fijar la cuantía, la propia sentencia matiza que los órganos judiciales han de realizar
Ocurre que, aun cuando calificáramos de desproporcionado el importe de la
(i) Ni al evacuar el traslado que al efecto le confirió la juez
(ii) La consecuencia de considerar que, por su elevado importe, la exigencia de la repetida
(iii) A diferencia del supuesto decidido en la STC de 25 de febrero de 2002 de constante referencia, no concurre la primera de las premisas (la oposición
Sencillamente, porque más allá de imputar a Budmac Investments SLU un inverosímil propósito fraudulento al presentar la denuncia penal (
Estas mismas consideraciones resultan aplicables al supuesto de autos. En efecto, el demandado, como ya se ha dicho, no ejercitó su derecho de defensa en la instancia; no solicita en la apelación la nulidad de actuaciones y, por último, su oposición en cuanto al fondo resulta manifiestamente desestimable porque no aporta prueba alguna del arrendamiento que alega, ni documental -ningún documento acompaña a la demanda ni al recurso de apelacion- ni de ningún otro tipo ya que no se celebra vista al no haberla solicitado ninguna de las partes; ni tampoco identifica a la persona con la que supuestamente concertó el contrato. Es más, en su propio escrito de recurso reconoce el Sr. Mariano que no puede acreditar lo que alega.
La STC 32/2019, de 28 de febrero, señala, en relación a la cuestión que se analiza, lo siguiente: " conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE (...).
Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea . Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE , sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14). Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas).
Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas (...) no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos. (...)"
Y añade el Alto Tribunal que "en supuestos (de vulnerabilidad social), (...) la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC)".
Por otra parte, las personas que siguen los cauces legales deben asumir listas de espera o un orden de acceso y cumplir ciertos requisitos que deben acreditar: el art. 92 de la Ley Catalana 18/2007 de 28 de diciembre d'Habitatge señala que "Para acceder a una vivienda de protección oficial debe estarse inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial. Se exceptúan de dicho requisito las adjudicaciones destinadas a hacer frente a las situaciones de emergencia en el marco de las prestaciones que corresponden a los servicios de asistencia y bienestar sociales"). Pues bien, esas personas, que pueden tener igual o incluso más necesidad de vivienda que la parte demandada, no pueden quedar perjudicadas al darse preferencia a quien por la vía de hecho (e ilegalmente) ocupa una vivienda. De actuarse así, además, se impondría lo que puede llamarse "la ley de la selva" pues la vivienda vacía sería para aquel que primero la ocupase por la vía que fuera y con los medios que estimase necesarios, lo que no puede ser admisible en derecho. La demandada debe acudir a la vía legal y, caso de emergencia social, dirigirse a los Servicios Sociales del Ayuntamiento para que emitan el informe correspondiente y gestionen la petición de una vivienda de emergencia social si así lo valoran oportuno y procedente.
2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos (...)".
La norma estaba en su origen prevista para los supuestos de procedimientos de ejecución hipotecaria y de desahucio por impago de alquiler. No se incluía en la misma el caso de autos que se refiere a la ocupación de una finca en precario. Lo mismo cabe señalar, en fin, respecto del realojamiento previsto en el art. 16 de la Ley catalana 4/2016, de 23 de diciembre. Las dos normas son claras sin que resulte posible, como pretende la demandada, su aplicación analógica a un supuesto totalmente diferente (ocupación de inmueble sin titulo -en precario-) de los específicamente previstos (deudor hipotecario y arrendatario que ocupan una finca con título pero que no pueden hacer frente a la deuda contraída). La mejor prueba de lo anterior fue la necesidad del dictado del DLey 17/2019 para ampliar el ámbito de aplicación de la ley 24/15.
El art. 5.7 del Decreto-ley Catalán 17/2019, de 23 de diciembre
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.º Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
2.º Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
3.º Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.
4.º Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal".
Obviamente, los requisitos y presupuestos de la reciente Ley catalana 1/2022, de 3 de marzo, no han sido objeto del procedimiento en primera instancia ni tampoco de la sentencia apelada porque la norma entró en vigor con posterioridad. Por otra parte, esta sala ha declarado ya (desde la sentencia de 20-7-2022) que esta última ley, en su Diposición Transitoria, no ordena una retroactividad fuerte destinada a revocar efectos jurídicos ya producidos y derechos adquiridos en virtud de actos regidos por la norma derogada, sino a establecer una retroactividad de grado medio dirigida a propiciar el cumplimiento del ofrecimiento de alquiler social acomodado al estado de las actuaciones, que en casos como el aquí enjuiciado implica el desenvolvimiento de ese trámite en la fase de ejecución.
Así las cosas, el recurso no puede prosperar, todo ello sin peruicio de lo que la parte demandada pueda alegar en fase de ejecución de sentencia, y el juzgado acordar, en relación al lanzamiento y de acuerdo con el art.1 bis RD Ley 11/20, de 31 de marzo (redacción actualmente vigente) y la Ley Catalana 1/2022, de 3 de marzo, que ha vuelto a introducir la Disposición Adicional en la Ley 24/15.
Resta por señalarse que la reciente STC 57/22, de 7-4-2022, ha confirmado que la regulación del alquiler social en la Ley catalana 24/2015 no puede constituir un requisito válido de procedibilidad al ser la materia procesal competencia exclusiva del Estado.
Todo lo anterior conlleva que el recurso no pueda prosperar, procediendo por ello la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 Lec).
Fallo
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Mariano contra la sentencia de 14-6-2021 dictada en los autos de Procedimiento Verbal nº 706/20 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mataró, resolución que se confirma íntegramente.
Se impone a la parte apelante el pago de las costas de la segunda instancia.
Se decreta la pérdida del eventual depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apratdos 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
Contra esta sentencia cabe recurso de infraccion procesal o de casación siempre, en este último caso, que la resolucion del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro del plazo de los 20 dias siguientes a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta nuestra resolución,de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
