Sentencia Civil 106/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 106/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 965/2021 de 03 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 106/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100110

Núm. Ecli: ES:APB:2023:3296

Núm. Roj: SAP B 3296:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120208137123

Recurso de apelación 965/2021 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 706/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012096521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012096521

Parte recurrente/Solicitante: Mariano

Procurador/a: Maria Gallardo De La Torre

Abogado/a: ARMAND SOLER MUÑOZ

Parte recurrida: IG.OCUPANTES C/ DIRECCION000, NUM000 DE PREMIA DE MAR, BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U

Procurador/a: Berta Mestres Montia

Abogado/a: NÚRIA CARRERA CALSINA

SENTENCIA Nº 106/2023

Magistrados/Magistradas:

Don Jordi Seguí Puntas

Don Ramón Vidal Carou

Don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, a 3 de marzo del 2023.

Vistos en grado de apelación (Recurso 965/2021), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Verbal de Protección de Derechos Inscritos en el Registro de la Propiedad nº 706/20, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mataró, a instancia de Budmac Investments S.L.U., representada por la Procuradora doña Berta Mestres Montia, contra don Mariano, representado por la Procuradora doña María Gallardo de la Torre, y contra otros ignorados ocupantes de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, de Premià de Mar, autos que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación intepuesto por el Sr. Mariano contra la sentencia dictada en su día por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 14-6-2021 es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda promovida por la Procuradora doña Berta Mestres, en nombe y representación de Budmac Investments II S.L.U. contra los ignorados ocupantes de la calle DIRECCION000 nº NUM000, de Premià de Mar y Mariano y condeno a la parte demandada a abstenerse de continuar ocupando la finca de la actora y a que reconozca la titularidad de la misma a su favor, todo ello bajo apercibimiento de lanzamiento si no desaloja voluntariamente la misma. Condeno en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Sr. Mariano, mediante escrito motivado de fecha 7-7-2021. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó escrito de oposición en fecha 29- 7-2021.

TERCERO.- Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente, señalándose para votación y fallo el 2-3-2023.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis en primera instancia. Sentencia y recurso de apelación.

1.- Budmac Investments II S.L.U. formuló en su día demanda ejercitando acción del art. 250.1 7ª Lec de efectividad de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle c/ DIRECCION000 nº NUM000, de Premià de Mar, finca inscrita con el nº NUM001 en el Registro de la Propiedad nº 2 de Mataró.

Emplazados debidamente los demandados, únicamente compareció don Mariano que formuló oposición a la demanda. La juzgadora de instancia dictó sentencia el 14-6-2021 estimando la demanda al considerar debidamente acreditada la pretensión de la parte demandante y al no haber prestado el demandado la caución fijada por el Juzgado.

2.- El apelante se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho en base a varios argumentos: (1) la falta de prestación de la caución no constituye causa de inadmisión de la apelación; (2) existencia de un título (arrendamiento) que justifica la posesión de la vivienda ( art. 444.2 2ª Lec); (3) carácter desproporcionado de la caución de 3.000 euros con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE; (4) eficacia del procedimiento exclusivamente respecto del demandado personado no de otros ocupantes del inmueble; y 5) derecho a la vivienda y a un alquiler social.

Por su parte, la apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada y solicita que sea confirmada en todos sus términos.

SEGUNDO.- La prestación de la caución como requisto de admisibilidad de la apelación.

3.- EL Sr. Mariano sostiene en un escrito de recurso que la falta de prestación de la caución no puede ser considerada un motivo de inadmisión de la apelación. La cuestión no ha merecido una respuesta única en la doctrina de las Audiencias Provinciales sino que resulta polémica. LA SAP Girona -sección 2ª 23-12-2022, por ejemplo, recuerda que "si bien no han faltado resoluciones que mantienen directamente que el recurso de apelación es inadmisible en estos casos de falta de prestación de caución, otros se han inclinado por considerar que no hay propiamente causa de inadmisión, sino de desestimación...". Y añade la resolución que se añaliza: "No habiéndose prestado caución por la parte demandada, no cabía otra decisión que el dictado de sentencia estimatoria de la demanda, de lo cual no exime el disfrutar del beneficio de justicia gratuita. El criterio de esta Audiencia es el de que la prestación de la caución constituye un requisito de admisibilidad de la oposición, de forma que el Tribunal viene obligado a fijarla y el demandado a prestarla, pues de no ser así se dictará sentencia estimatoria de lo peticionado en la demanda. Criterio mantenido en las Sentencias de la Sección 1ª de esta AP, de 5 de junio de 2013 y 16/09/2021, entre otras. Ello aplicado a la segunda instancia, ha de producir el mismo efecto...".

4.- Expresión del criterio divergente es la SAP Barcelona -Sección 4ª- 13-12-2022. En esta resolución se indica que "en el caso de permitirse la tramitación del recurso de apelación pese a no haberse abonado la caución, la parte demandada conseguiría "per saltum" sostener una oposición que la LEC no se le permite plantear en sede de instancia al no haber hecho efectiva la caución. Manifestación de una argumentación en este sentido lo es la contenida en la SAP A Coruña, Sec 5ª, 30.01.2012 (...).

Frente a lo anterior, cabe alegar que en el art. 449 LEC no se prevé el abono de la caución establecida en los juicios verbales del art 250,1, 7º LEC como requisito para la admisibilidad del recurso de apelación con la problemática referente a que en relación con los recursos es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986 , 154/1987 , 78/1998 , 274/1993 , y 190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 , 145/1998 , y 226/1999).

Ante estas posiciones, y en relación a la cuestión aquí planteada referente a si es o no exigible el requisito de abono de la caución para la apelación de la sentencia dictada en el proceso de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, los Acuerdos de Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptados el 20.04.2018 señalan que la ausencia de prestación de la caución prevista en los arts. 439.2.2º; 440.2 y 444.2 LEC (la aquí contemplada es la del art. 440.2 LEC), no justifica la inadmisión del recurso de apelación, lo que se ha plasmado en resoluciones como las SAP Barcelona, Sec 17ª 25.10.2018; Barcelona Sec 19ª 3.12.2018; Tarragona Sec 3ª 11.06.2020; Barcelona Sec 13ª 19.11.2020 o Barcelona Sec 13ª 20.05.2022".

De entre las dos soluciones expuestas, esta sala ha venido decantándose por la segunda expuesta, siendo muestra de lo anterior las sentencias de 21-12-2022 y 11-11-2022. Resta por decirse que la cuesión carece realmente de relevancia en el presente supuesto porque, como se verá a continuación en esta misma sentencia, el resultado del litigio acaba, en cualquier caso, siendo el mismo.

TERCERO.- El carácter desmesurado de la caución y la existencia de una causa de oposición: posible vulneración de art. 24 CE .

5.- Se sostiene en el recurso que la caución de 3.000 euros fijada en la instancia resulta desmesurada y excesiva lo que le genera indefensión al demandado vulnerándose así el art. 24 CE. El Tribunal Constitucional ha entendido que surge la indefensión cuando la infracción procedimental impida a la parte afectada ejercer su derecho fundamental de defensa ( SSTC 48/83, 82/83, 102/83, 115/85, 52/84, 86/84, 118/84, 56/85, 46/87, 108/87, 153/87, 140/88, 238/88 y 275/93). Igualmente, el Alto Tribunal ha señalado que no existe indefensión, y por tanto vulneración de la Tutela Judicial Efectiva del art. 24 de la C.E., si, aun existiendo una infracción judicial lesiva, en principio, para quien ostenta la condición de parte, no se ha observado por el perjudicado la debida conducta diligente con miras a propiciar la rectificación de aquella incorrección, es decir, si la parte afectada, conociendo a tiempo la infracción que lesiona sus derechos o intereses legítimos, no actúa diligentemente para que se modifique y así defender los mismos, pues entonces su conducta se convierte en causa generadora de su situación ( SSTC 8/91, 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90 y 3 de junio del 93).

6.- Para poderse dar adecuada respuesta a la cuestión planteada procede efectuar previamente un breve repaso de los hitos por los que ha atravesado las presentes actuaciones:

(i) Interpuesta la demanda, mediante decreto de 7-9-2020 se admite a trámite la misma y por providencia de la misma fecha se concede a los demandados el plazo de 5 días para poder efectar alegaciones sobre la caución.

(ii) Los demandados son emplazados el 21-10-2020. El Sr. Mariano comparece el 29-10-2021, es decir, el último día de los cinco concedidos, y solicita el beneficio de justicia gratuita. Por el Juzgado se dicta decreto el 11-11-2020 suspendiendo el procedimiento y requiriendo la designa de profesionales para el demandado comparecido.

(iii) El mismo 11 de noviembre del 2020 se fija por providencia una caución de 3.000 euros.

(iv) El demandado contesta a la demanda el 10-3-2021 y en la misma fecha presenta escrito efectuando alegaciones sobre la caución.

(v) El 12-5-2021 se dicta una diligencia de ordenación en la que se acuerda notificar al demandado la providencia de 11-11-2020 a través de su representante legal; se le concede el plazo de 10 días para que pueda efectuar la consignación de la caución y se le apercibe de que la falta de la misma conllevará la inadmisión de la oposición a la demanda.

(vi) El Sr. Mariano se mantiene totalmente pasivo y el 14-6-2021 se dicta sentencia estimatoria de la demanda.

A la vista de lo anterior, resulta que la caución se fijó antes de que el demandado dispusiera de la posibilidad de realizar alegaciones. Sin embargo, una vez el demandado ya las ha efectuado, la decisión se ratifica mediante la diligencia de ordenación de 12-5-2021 que, además, acuerda notificar al procurador del Sr. Mariano la providencia que fija la caución. El demandado, debidamente apercibido de las consecuencias legales de su inactividad, pudo haber recurrido la providencia así como la diligencia, y también haber efectuado la consignación. Sin embargo, se mantuvo totalmente pasivo durante aproximadamente un mes hasta que se dictó la sentencia, debiéndose reseñar que en el escrito de contestación a la demanda se había indicado que la celebración de vista no se estimaba necesaria. Por tanto, el ahora recurrente dispuso en la instancia de medios de defensa que no ejercitó conformándose así con lo resuelto.

7.- El demandado no ha pretendido en ningún momento en la instancia que se modere la caución ni tampoco ha ofrecido ni consignado importe alguno (el que considerase procedente y adecuado) sino que simplemente ha solicitado que se le exima de la obligación de prestarla al disfrutar del beneficio de justicia gratuita. Sin embargo, como recuerda la SAP Barcelona -Sección 1ª- 19-12-2022 "Es reiterada la doctrina de las Audiencias Provinciales, como recogió esta Sala en sentencia de 2 de mayo de 2016, de que ni siquiera quien litigue con justicia gratuita está exonerado de prestar caución, como se deduce, de un lado, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/87, de 17 de diciembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 17-12-1987 ( STC 202/1987), y, de otro, del propio artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que sólo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos necesarios para la interposición de determinados recursos ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 31/7/06 Secc. 28 Jurisprudencia citada AAP, Madrid, Sección 28ª, 31-07-2006 (rec. 304/2006) ); habiendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 25/2/02 (que ya cita la juez a quo en la citada providencia) acerca de la exigencia legal de caución para formular demanda de contradicción en este tipo de procesos, que "...la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE Legislación citada CE art. 24.1 , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 11-07-1983 ( STC 62/1983) ; 113/1984, de 29 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 29-11-1984 ( STC 113/1984) ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 12-12-1994 ( STC 326/1994) ; 50/1998, de 2 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 50/1998) ; 79/1999, de 26 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 26-04-1999 ( STC 79/1999) )...".

8.- En la sentencia de esta misma sala de 11-11-2022 se abordó un supuesto muy similar al de autos. Decíamos en aquella resolución lo siguiente:

"Como declaró la STC de 25 de febrero de 2002, la exigencia legal de caución "no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por elart. 24.1 CE, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción" ( SSTC 62/1983, de 11 de julio; 113/1984, de 29 de noviembre; 147/1985, de 29 de octubre; 326/1994, de 12 de diciembre; 50/1998, de 2 de marzo; 79/1999, de 26 de abril).

Cierto que, a la hora de fijar la cuantía, la propia sentencia matiza que los órganos judiciales han de realizar "una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor (...), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría elart. 24.1 CEal impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte" .

Ocurre que, aun cuando calificáramos de desproporcionado el importe de la caución fijado por el Juzgado en relación a las posibilidades económicas de la demandada, no podemos obviar las siguientes circunstancias:

(i) Ni al evacuar el traslado que al efecto le confirió la juez a quo, ni al recurrir en reposición el auto que estableció la cuantía de la caución expuso la Sra. Belinda las razones por las que estimaba excesivo el importe solicitado en la demanda.

(ii) La consecuencia de considerar que, por su elevado importe, la exigencia de la repetida caución vulneró el derecho de defensa de la recurrente en ningún caso sería la desestimación de la demanda por inadecuación del procedimiento que pretende, sino la nulidad de lo actuado en primera instancia, nulidad que ni ha solicitado ni puede esta sala decretar de oficio.

(iii) A diferencia del supuesto decidido en la STC de 25 de febrero de 2002 de constante referencia, no concurre la primera de las premisas (la oposición "no resultaba manifiestamente desestimable y encontraba cierto fundamento jurídico") que, junto a la dificultad extrema del allí recurrente para prestar la caución exigida y la consiguiente titularidad del beneficio de justicia gratuita, llevó al Tribunal Constitucional a otorgar el amparo solicitado.

Sencillamente, porque más allá de imputar a Budmac Investments SLU un inverosímil propósito fraudulento al presentar la denuncia penal ( "impedir ... aportar en la vía civil el documento que, al parecer, acreditaba la relación arrendaticia"), se ha abstenido la demandada de concretar el título jurídico que pudiera amparar la admitida ocupación por su parte de la finca litigiosa. Si dicho título obraba en efecto en el proceso penal, le bastaba con manifestarlo así e interesar del Juzgado que solicitara el oportuno testimonio. No solo no lo hizo sino que no ha identificado a la persona con la que concertó un arrendamiento que ni siquiera afirma. Por supuesto, tampoco ha aportado prueba del pago de renta alguna".

Estas mismas consideraciones resultan aplicables al supuesto de autos. En efecto, el demandado, como ya se ha dicho, no ejercitó su derecho de defensa en la instancia; no solicita en la apelación la nulidad de actuaciones y, por último, su oposición en cuanto al fondo resulta manifiestamente desestimable porque no aporta prueba alguna del arrendamiento que alega, ni documental -ningún documento acompaña a la demanda ni al recurso de apelacion- ni de ningún otro tipo ya que no se celebra vista al no haberla solicitado ninguna de las partes; ni tampoco identifica a la persona con la que supuestamente concertó el contrato. Es más, en su propio escrito de recurso reconoce el Sr. Mariano que no puede acreditar lo que alega.

CUARTO.-. El emplazamiento de los demandados ignorados ocupantes del inmueble.

9.- El demandado sostiene que el procedimiento presente le puede afectar a él pero no al resto de ocupantes del inmueble de autos con los que manifesta no tener ningun tipo de relación. La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha establecido que, en supuestos de juicios contra los ignorados ocupantes de un inmueble en los que no se puede conocer la identidad de los poseedores actuales de la vivienda (los cuales, además, pueden variar con el transcurso del tiempo porque puede haber diferentes ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes), resulta conforme a derecho determinar la legitimación pasiva a través de la fórmula de los "ignorados ocupantes", es decir, identificar a los demandados por su directa vinculación con el objeto del juicio que sí se designa en forma específica y en el que se realiza el emplazamiento. En este sentido se pronuncian recientemente, las SSAP Málaga -sección 4ª- 31-1-2022 y Barcelona -Sección 4ª- 24-2-2022 entre muchas otras. Por tanto, el emplazamiento se realiza a la persona que se localiza en el inmueble pero vincula a todos los ocupantes del mismo a los cuales va destinado y a los que, por ello, tiene deber de informar el receptor ( art. 161. 3 Lec). En caso contrario, la imposición de una notificación específica a todos y cada uno de los ocupantes que son desconocidos para la parte demandante supondría para ella una exigencia diabólica que, en la práctica, conllevaría la imposibilidad de ejercicio de su derecho y, por tanto, una total indefensión vedada por el art. 24 CE. Así, este motivo de apelación debe ser desestimado.

QUINTO.- El derecho a la vivienda y a un alquiler social.

10.- La CE reconoce el derecho a la vivienda en el art. 47 pero no como fundamental sino como un principio rector de la política social y económica. En el mismo sentido, el art. 26 del Estatut Catalán señala que "Las personas que no disponen de los recursos suficientes tienen derecho a acceder a una vivienda digna, para lo cual los poderes públicos deben establecer por ley un sistema de medidas que garantice este derecho, con las condiciones que la ley determine". Los poderes públicos, por tanto, deben promover la efectividad de ese derecho, y, junto a la legislación y a la práctica judicial, deben reconocerlo, respetarlo y protegerlo. Así lo expone el art. 53.3 C.E. que, además, señala que este principio no puede ser alegado directamente ante la Jurisdicción Ordinaria sino únicamente de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen. Estamos pues ante un principio instrumental que debe ser desarrollado por las leyes y que no puede ser invocado directamente ante los tribunales. Esas leyes deben fijar el cauce a través del cual puede accederse a la vivienda de protección oficial, y la administración debe ejecutar y cumplir esas normas. Por tanto, es a través de ese cauce que debe accederse a este tipo de vivienda cuando se cumplen los requisitos de necesidad exigidos. No es pues esta sala quien debe ni puede decidir sobre la adjudicación de la posesión de una vivienda de propiedad privada a una persona concreta sino que corresponde esa función a la administración pública que actúa a través de entidades como el Incasòl o Adigsa, y ahora la Agència de l'Habitage. Y en el ámbito municipal, por ejemplo, a través del Patronat Municipal de l'Habitatge (hoy Institut Municipal de l'Habitatge i Rehabilitació de Barcelona) o el Consorcio de la Vivienda de Barcelona. Así está regulado en la Ley Catalana 18/2007 de Habitatge.

La STC 32/2019, de 28 de febrero, señala, en relación a la cuestión que se analiza, lo siguiente: " conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE (...).

Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea . Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE , sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14). Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas).

Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas (...) no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos. (...)"

Y añade el Alto Tribunal que "en supuestos (de vulnerabilidad social), (...) la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC)".

Por otra parte, las personas que siguen los cauces legales deben asumir listas de espera o un orden de acceso y cumplir ciertos requisitos que deben acreditar: el art. 92 de la Ley Catalana 18/2007 de 28 de diciembre d'Habitatge señala que "Para acceder a una vivienda de protección oficial debe estarse inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial. Se exceptúan de dicho requisito las adjudicaciones destinadas a hacer frente a las situaciones de emergencia en el marco de las prestaciones que corresponden a los servicios de asistencia y bienestar sociales"). Pues bien, esas personas, que pueden tener igual o incluso más necesidad de vivienda que la parte demandada, no pueden quedar perjudicadas al darse preferencia a quien por la vía de hecho (e ilegalmente) ocupa una vivienda. De actuarse así, además, se impondría lo que puede llamarse "la ley de la selva" pues la vivienda vacía sería para aquel que primero la ocupase por la vía que fuera y con los medios que estimase necesarios, lo que no puede ser admisible en derecho. La demandada debe acudir a la vía legal y, caso de emergencia social, dirigirse a los Servicios Sociales del Ayuntamiento para que emitan el informe correspondiente y gestionen la petición de una vivienda de emergencia social si así lo valoran oportuno y procedente.

11.- La Ley Catalana 24/2015, de 29 de julio establece en un art. 5 lo siguiente: "1. Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquiriente debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si la adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley. El deber de comprobar dichas circunstancias recae sobre el adquiriente, que debe requerir previamente la información a los afectados.

2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos (...)".

La norma estaba en su origen prevista para los supuestos de procedimientos de ejecución hipotecaria y de desahucio por impago de alquiler. No se incluía en la misma el caso de autos que se refiere a la ocupación de una finca en precario. Lo mismo cabe señalar, en fin, respecto del realojamiento previsto en el art. 16 de la Ley catalana 4/2016, de 23 de diciembre. Las dos normas son claras sin que resulte posible, como pretende la demandada, su aplicación analógica a un supuesto totalmente diferente (ocupación de inmueble sin titulo -en precario-) de los específicamente previstos (deudor hipotecario y arrendatario que ocupan una finca con título pero que no pueden hacer frente a la deuda contraída). La mejor prueba de lo anterior fue la necesidad del dictado del DLey 17/2019 para ampliar el ámbito de aplicación de la ley 24/15.

El art. 5.7 del Decreto-ley Catalán 17/2019, de 23 de diciembre , de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda introdujo una Disposición Adicional en la Ley 24/2015 que, en lo que aquí interesa, establecía lo siguiente: "1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: (...)

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1.º Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

2.º Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

3.º Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.

4.º Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal".

La norma entró en vigor el 22-2-2020 pero el art. 5.7 fue declarado nulo por anticonstitucional mediante la STC 16/21, de 28 de enero . La Disposición Adicional de la Ley 24/2015 fue modificada también por el Decreto Ley 37/20 pero por STC de 3 de noviembre, 28/22, de 24 de febrero, se declaró la norma de nuevo nula por inconstitucional.

Obviamente, los requisitos y presupuestos de la reciente Ley catalana 1/2022, de 3 de marzo, no han sido objeto del procedimiento en primera instancia ni tampoco de la sentencia apelada porque la norma entró en vigor con posterioridad. Por otra parte, esta sala ha declarado ya (desde la sentencia de 20-7-2022) que esta última ley, en su Diposición Transitoria, no ordena una retroactividad fuerte destinada a revocar efectos jurídicos ya producidos y derechos adquiridos en virtud de actos regidos por la norma derogada, sino a establecer una retroactividad de grado medio dirigida a propiciar el cumplimiento del ofrecimiento de alquiler social acomodado al estado de las actuaciones, que en casos como el aquí enjuiciado implica el desenvolvimiento de ese trámite en la fase de ejecución.

Así las cosas, el recurso no puede prosperar, todo ello sin peruicio de lo que la parte demandada pueda alegar en fase de ejecución de sentencia, y el juzgado acordar, en relación al lanzamiento y de acuerdo con el art.1 bis RD Ley 11/20, de 31 de marzo (redacción actualmente vigente) y la Ley Catalana 1/2022, de 3 de marzo, que ha vuelto a introducir la Disposición Adicional en la Ley 24/15.

Resta por señalarse que la reciente STC 57/22, de 7-4-2022, ha confirmado que la regulación del alquiler social en la Ley catalana 24/2015 no puede constituir un requisito válido de procedibilidad al ser la materia procesal competencia exclusiva del Estado.

Todo lo anterior conlleva que el recurso no pueda prosperar, procediendo por ello la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 Lec).

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Mariano contra la sentencia de 14-6-2021 dictada en los autos de Procedimiento Verbal nº 706/20 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mataró, resolución que se confirma íntegramente.

Se impone a la parte apelante el pago de las costas de la segunda instancia.

Se decreta la pérdida del eventual depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apratdos 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

Contra esta sentencia cabe recurso de infraccion procesal o de casación siempre, en este último caso, que la resolucion del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro del plazo de los 20 dias siguientes a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta nuestra resolución,de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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