Sentencia Civil 206/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 206/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1285/2021 de 03 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 206/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100204

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4942

Núm. Roj: SAP B 4942:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120218030405

Recurso de apelación 1285/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 88/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012128521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012128521

Parte recurrente/Solicitante: Antonieta

Procurador/a: Ester Roqueta Mauri

Abogado/a: CELESTINO GARCÍA CARREÑO

Parte recurrida: COFIDIS SA SUCURSAL ESPAÑA

Procurador/a: Karina Sales Comas

Abogado/a:

S E N T E N C I A N.º 206

Barcelona, 3 de mayo de 2023.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1285/21, interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de octubre de 2021 en el procedimiento nº 88/21, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic en el que es recurrente Doña Antonieta y apelado COFIDIS SUCURSAL ESPAÑA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " DESESTIMO la demanda deducida por Antonieta, representada por la procuradora de los tribunales doña Esther Roqueta Mauri, contra la mercantil COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la procuradora de los tribunales doña Karina Sales Comas; con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Antonieta, contra la demandada, COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que (a) se declarase la obligación y el deber de información por parte de la demandada respecto del contrato de línea de crédito identificado en autos; (b) se condenase a la demandada a cumplir con su obligación de información mediante la presentación del histórico de extractos y liquidaciones mensuales del contrato de línea de crédito identificado en autos, completos y correlativos, desde la suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, en el mismo tipo de formato habitual en el que fueron remitidos inicialmente al titular del contrato; con imposición de costas a la parte demandada.

Alegó la parte demandante que es titular del contrato de línea de crédito NUM000, que ha requerido a la demandada en varias ocasiones a fin de que le entregue el histórico completo de extractos y liquidaciones mensuales de la línea de crédito, completos y correlativos, desde la suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, en el mismo tipo de formato habitual en el que fueron remitidos inicialmente al titular del contrato, rehusando la demandada hacer entrega de dicha documentación. Entiende la actora que no necesita justificar los motivos por los que desea y exige el deber de información y la rendición de cuentas ejercitada, resultando dicha obligación de información de la guía de buenas prácticas del Banco de España y normativa sectorial.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso la parte demandada la excepción de litispendencia al haber formulado la actora el mismo día que la demanda de autos otra demanda en la que interesa la nulidad del contrato objeto de autos por usura y falta de transparencia, careciendo de sentido que la actora inicie los dos procedimientos mencionados, solicitando la entrega de documentación que, además, debería estar en poder de la demandante puesto que se le remite mensualmente, siendo improcedente la solicitud de práctica de prueba que ha de practicarse en el otro procedimiento previa solicitud en la fase de prueba. De continuar con los cauces del presente procedimiento nos encontraríamos con un supuesto de cosa juzgada. La parte actora actúa con mala fe procesal y temeridad pretendiendo, sospecha la demandada, duplicar una condena en costas.

Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic el 12 de octubre de 2021, por la que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante al apreciar la excepción de litispendencia.

Razonó la resolución de primera instancia que concurría la excepción de litispendencia por entender que " No es controvertido en el presente procedimiento que la pretensión de información deducida se refiere al contrato cuya nulidad se impetra en el procedimiento anterior, y que las partes procesales son coincidentes en ambos procesos. En estas circunstancias, en vista de las concretas causas de pedir y singulares peticiones, se aprecia que la acción de rendición de cuentas se encuentra embebida, por sus efectos procesales, en el eventual contenido de la sentencia que pudiera acordar la nulidad de la tarjeta de crédito por usurario. Tal es así, porque, de estimarse la demanda rectora del otro procedimiento, el fallo de la resolución definitiva, además de acordar la nulidad del contrato, condenaría a la entidad demandada a abonar una determinada cantidad que, por no ser líquida y cuantificable entonces, habría de ser determinada en ejecución de sentencia con arreglo a las bases ( art. 219 LEC ) que en dicha resolución se impongan y que coincidirían esencialmente con una completa liquidación de los todos los conceptos cargados y percibidos por el demandante con ocasión del contrato. Ello necesariamente abocará, a falta de acuerdo, a uno de los procedimientos previstos, en fase de ejecución, en el capítulo IV del Título V de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 712 y siguientes , en el que particularmente se encuentra la rendición de cuentas de una administración ( art. 720 LEC )...". Entiende la sentencia que con el presente procedimiento "... realmente parece perseguirse que se entregue una determinada documentación al parecer huyendo de otras posibilidades procesales, como pudieran ser las diligencias preliminares o la exhibición de documentos...".

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Impugna el pronunciamiento que declara que el presente procedimiento se encuentra embebido en el procedimiento en el que se solicita la declaración de nulidad por usura por entender que el de autos es un procedimiento autónomo en el que se persigue obtener cuanta información sea necesaria para comprobar la liquidación de su contrato y si lo que se le ha cobrado hasta la fecha está bien o no, con amparo en el artículo 8.3.e) de EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y en la Orden ETD 699/2020, artículo 33 quinquies y sexies; y 2º Impugna también la parte recurrente la declaración de la sentencia en la que se sugiere la vía de las diligencias preliminares o exhibición de documentos por entender que estamos ante una pretensión autónoma e independiente.

La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución de primera instancia por entender que la solicitud de información instada en el presente procedimiento obedece a la voluntad de la actora de generar una mayor litigiosidad y no al interés jurídico de obtener determinada tutela habiendo actuado la actora con evidente mala fe.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

En el caso de autos, de la documentación aportada por la parte demandada, resulta que el contrato al que se refiere la demanda con una determinada numeración es un contrato de línea de crédito permanente suscrito el 30/11/06 entre la actora y la demandada.

La actora, en fecha 2/7/20, remitió comunicación a la demandada en la que mostraba su disconformidad con el saldo deudor pendiente de la línea de crédito COFIDIS al haberse aplicado tipos de interés remuneratorios usurarios al contrato de crédito que incidían en dicho saldo deudor pendiente de pago, y requería a la demandada para que (1) reconociese la nulidad de dicho contrato y cualquier modificación posterior por usura, (2) procediese, como consecuencia de lo anterior, a la aplicación de los efectos del art. 3 de la Ley de Usura, (3) remitiese copia del contrato original conforme con el art. 7 de la Orden EHA/2889/2011, de 28 de octubre así como copia del histórico de extractos y liquidaciones mensuales del contrato de línea de crédito desde la suscripción del contrato hasta la última liquidación, y (4) reconociese la nulidad por abusiva de la cláusula que regula las comisiones por impagos y/o reclamación de posiciones deudoras vencidas.

En dicha larga misiva la demandante comunicaba a la demandada " Mi rechazo expreso y definitivo a cualquier propuesta de acuerdo alternativo que pudieran plantearme, advirtiendo que, el presente requerimiento no es una reclamación al servicio de atención al cliente, es un requerimiento del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que en el caso de que no sea atendido en el plazo de 20 días naturales desde su recepción, procederé judicialmente contra su entidad...".

La parte demandada contesta mediante comunicación fechada el 17/9/20 en la que, entre otras cosas, y en relación con el contrato de línea de crédito Revolving, le remite copia del contrato y extracto de movimientos de la línea de crédito desde el inicio y añade que en caso de discrepancia sobre movimientos contables o puntos concretos del escrito, deberá realizar reclamación nuevamente al Servicio de Atención al Cliente antes de formular reclamación ante el Banco de España tal y como establece la Orden ECO 734/2004.

El 27/1/21 la Sra. Antonieta presenta dos demandas. La primera, repartida al Juzgado de Primera Instancia 4 de Vic (autos de juicio ordinario 73/21) en la que solicita la declaración de nulidad del contrato con base en la Ley de Usura con las consecuencias económicas previstas en dicha Ley, y subsidiariamente, la declaración de nulidad por abusivas de determinadas cláusulas del contrato con base en la normativa propia de consumidores y usuarios, también con determinadas consecuencias económicas anudadas a tal declaración. La segunda, minutos después, la de autos, repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic (autos de juicio ordinario 88/21).

TERCERO.- Litispendencia.

La excepción de cosa juzgada, ha sido entendida por la doctrina del Tribunal Supremo como aquella excepción dilatoria que surge para impedir el dictado de sentencias contradictorias y el planteamiento indefinido ante los Tribunales de un mismo conflicto. Excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al de otro proceso que terminó con sentencia firme.

A la cosa juzgada se refiere elartículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civilque dispone que " Cosa juzgada material. 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", y, en consonancia con ello, el artículo 421 de la misma Leyestablece que " 1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento".

La excepción de litispendencia, regulada actualmente en el artículo 421 LEC, puede definirse como aquella institución preventiva y cautelar que tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial se produzca otro litigio posterior con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias. La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 dice: "...La situación procesal de litispendencia impide que puedan seguirse simultáneamente dos procesos entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (es decir, con las mismas identidades subjetiva, objetiva y causal que, de haber recaído ya sentencia firme en uno de ellos, produciría en el otro la excepción de cosa juzgada), de tal modo que si, hallándose ya en tramitación un proceso, se promueve otro en el que concurran las expresadas identidades, en este segundo habrá de recaer una sentencia absolutoria en la instancia por la que, estimando la aducida excepción de litispendencia ( número 5º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se abstenga de entrar a conocer del fondo de esa misma cuestión ya sometida a resolución judicial en el primero de los aludidos procesos, que es, precisamente...". Ha de destacarse, asimismo, la estrecha relación entre litispendencia y cosa juzgada. Como ha recogido amplia jurisprudencia (por todas, STS núm. 140/2012, de 13 de marzo) la litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior. Ambas situaciones son en realidad lo mismo pero consideradas en distintos momentos procesales. Mientras que la cosa juzgada en sentido material, excluye la decisión sobre un proceso ulterior al que ya ha sido resuelto por sentencia firme, la litispendencia produce iguales efectos en procesos aun no finalizados por sentencia firme. Como recuerda la STS 706/2007, de 11 junio "... la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir ....". Su fundamento se encuentra en razones de seguridad y respeto a los derechos de las partes litigantes y en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de las mismas cuestiones litigiosas ante Tribunales diferentes con el consiguiente peligro además de incurrir en resoluciones contradictorias.

En el caso de autos, no podemos entender, a la vista de las peticiones articuladas en uno y otro procedimiento que estemos ante un supuesto de identidad subjetiva, objetiva y causal propia del instituto de la cosa juzgada (de la que es preventiva la litispendencia). En el procedimiento que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic se solicitó la declaración de nulidad del contrato con base en la Ley de Usura con las consecuencias económicas previstas en dicha Ley, y subsidiariamente, la declaración de nulidad por abusivas de determinadas cláusulas del contrato con base en la normativa propia de consumidores y usuarios, también con determinadas consecuencias económicas anudadas a tal declaración. En el procedimiento de autos se solicita que se declare la obligación de información por la parte demandada con base en determinada normativa referida a la transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y que se condene a la demandada a la presentación de determinada documentación relativa al contrato de autos. Por tanto, es claro que estamos ante peticiones diversas con causas de pedir diferente no siendo procedente la estimación de la excepción planteada.

Otra cosa es la procedencia de dicha pretensión, desde el punto de vista abstracto y en el caso concreto de autos, lo que analizaremos a continuación.

CUARTO.- Derecho a la información del cliente de servicios bancarios. Aplicación al caso de autos.

1. Con carácter previo al análisis del derecho a la información a que alude la demandante, conviene aclarar que, pese a que la actora en la fundamentación jurídica de la demanda sustenta su petición, además de en otra normativa a la que aludiremos, en el artículo 1720 del Código Civil instando un pretendido derecho a una rendición de cuentas, no es eso lo que solicita en el suplico de la demanda, en el que se limita a pretender su derecho a obtener información. A dicha petición nos atendremos.

El derecho a la información a que se refiere la demanda aparece contemplado en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/2.899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo artículo 7.2 impone a las entidades de crédito el deber de " conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que se le solicite". El art. 8.3 de la misma norma dispone que las entidades de crédito facilitarán a sus clientes " en cada liquidación de intereses o comisiones que practiquen por sus servicios, un documento de liquidación en el que se expresarán con claridad y exactitud: a) El tipo de interés nominal aplicado en el periodo ya devengado y, en su caso, el que se vaya a aplicar en el periodo que se inicia. b) Las comisiones aplicadas, con indicación concreta de su concepto, base y período de devengo. c) Cualquier otro gasto incluido en la liquidación. d) Los impuestos retenidos. e) Y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar la liquidación efectuada y calcular el coste del servicio...". El artículo 9 establece que " Las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera. Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente".

El aumento de la litigiosidad en los últimos años respecto a los créditos de duración indefinida con carácter revolvente o revolving motivó que se dictara la Orden del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y de modificación, entre otras, de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. El objetivo de la Orden fue, según reza su explicación preliminar, reducir la litigiosidad y generar certidumbre. Y lo hace, básicamente, estableciendo orientaciones a las entidades en relación con la valoración de la capacidad de devolución de sus clientes, detallando obligaciones en materia de transparencia que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato, los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos. Esta Orden incorpora un nuevo capítulo III bis en el título III en la citada Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, dedicado al crédito al consumo de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado (crédito revolvente o revolving). Y, en concreto, por lo que al objeto del presente pleito se refiere, trata de reforzar la información que el prestatario recibe de la entidad, en el momento previo a la contratación, en el momento de realizarse esta y durante la vigencia del contrato, lo que ayudará al prestatario a contar con un conocimiento claro y específico del contenido y efectos asociados al servicio que va a contratar, así como a conocer periódicamente con precisión la deuda que mantiene con la entidad. A tal efecto, introduce el artículo 33 sexies en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, precepto que establece el derecho del cliente a obtener cuando así lo solicite información adicional sobre los extremos señalados en el artículo anterior (importe de crédito dispuesto, tipo deudor, etc.), así como sobre las cantidades abonadas y la deuda pendiente y en relación al cuadro de amortización.

También la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, que se dicta para el desarrollo y ejecución de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (Disposición final tercera), contempla una regulación específica sobre entrega al cliente del documento contractual en el que se formalice la prestación de los servicios bancarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Orden (Norma Novena), y sobre obligación de comunicaciones al cliente, entre ellas, la obligación de la entidad bancaria de comunicar gratuitamente al cliente, como mínimo mensualmente, el extracto de todos los movimientos producidos en sus cuentas corrientes (Norma Undécima, apartado 3).

Como último apunte, el artículo 19.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo regula obligaciones de información al consumidor " con una periodicidad al menos trimestral, mediante un extracto de cuenta en papel o cualquier otro soporte duradero, de lo siguiente: a) El período preciso al que se refiere el extracto de cuenta. b) Los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición. c) La fecha y el saldo del extracto anterior. d) El nuevo saldo. e) La fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor. f) El tipo deudor aplicado. g) Los recargos que se hayan aplicado. h) En su caso, el importe mínimo que deba pagarse".

2. Sentando lo anterior, en el caso concreto objeto de análisis, analizadas las circunstancias a que nos hemos referido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, la petición actora no puede prosperar.

De la prueba practicada en autos queda evidenciado que la demandante no tenía interés en la obtención de la documentación que solicita a través de la demanda de autos y que lo solicitado por la Sra. Antonieta ya le fue entregado antes de entablarse la demanda, no siendo cierto, como se dice en la demanda, que la demandada rehusase la entrega de tal documentación.

Así, en la comunicación más arriba referida de fecha 31/5/20 remitida a la demandada el 2/7/20, se hacía referencia por la Sra. Antonieta a que no estaba conforme con el saldo deudor pendiente de la línea de crédito COFIDIS. Debemos entender que se refiere al saldo deudor que resulta del extracto mensual que la propia actora acompaña como doc. 1, prueba de que, como afirma la parte demandada, los extractos se le remitían mensualmente a la demandante. Además, en dicha comunicación se denunciaba el contrato como usurario y se requería a la demandada para que, entre otras cosas, remitiese copia del contrato original conforme con el art. 7 de la Orden EHA/2889/2011, de 28 de octubre así como copia del histórico de extractos y liquidaciones mensuales del contrato de línea de crédito desde la suscripción del contrato hasta la última liquidación. Y, en la misma carta, la Sra. Antonieta, negaba cualquier propuesta de acuerdo que pudiera cursarle la demandada y advertía que " el presente requerimiento no es una reclamación al servicio de atención al cliente, es un requerimiento del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que en el caso de que no sea atendido en el plazo de 20 días naturales desde su recepción, procederé judicialmente contra su entidad...", lo que da a entender que la demandante no tenía interés de ningún tipo en la indicada documentación y sí en evitar una eventual no condena en costas a ninguna de las partes en caso de allanamiento del demandado antes de contestar la demanda en el pleito de usura que se proponía entablar.

A dicha comunicación contestó la parte demandada con otra fechada el 17/9/20 en la que, entre otras cosas, y en relación con el contrato de línea de crédito Revolving, le remite copia del contrato y extracto de movimientos de la línea de crédito desde el inicio.

A continuación la demandante interpone dos demandas el mismo día 27/1/21, una la antes referida ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Vic (autos 73/21) y otra la de autos, presentada unos minutos después.

Prueba de que la demandada entregó tal documentación es que con la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Vic aporta la actora la copia del contrato facilitada por la demandada. En cuanto a los extractos y liquidaciones mensuales, aparte de la manifestada entrega mensual que afirma la parte demandada, no negada por la parte actora, dicha entrega consta realizada según la comunicación de fecha 17/9/20, y el hecho de que la actora acompañe a la demanda de autos el extracto mensual de la línea de crédito correspondiente a la liquidación del 3/4/20 al 2/5/20 hace pensar que, de igual forma, venía recibiendo mensualmente el resto de liquidaciones mensuales.

Por tanto, la obligación de información que solicita la demandante ya ha sido satisfecha fuera del procedimiento.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic el 12 de octubre de 2021, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.