Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 206/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1285/2021 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 206/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023100204
Núm. Ecli: ES:APB:2023:4942
Núm. Roj: SAP B 4942:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120218030405
Materia: Juicio Ordinario
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012128521
Parte recurrente/Solicitante: Antonieta
Procurador/a: Ester Roqueta Mauri
Abogado/a: CELESTINO GARCÍA CARREÑO
Parte recurrida: COFIDIS SA SUCURSAL ESPAÑA
Procurador/a: Karina Sales Comas
Abogado/a:
Barcelona, 3 de mayo de 2023.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Formuló la parte actora, Doña Antonieta, contra la demandada, COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que (a) se declarase la obligación y el deber de información por parte de la demandada respecto del contrato de línea de crédito identificado en autos; (b) se condenase a la demandada a cumplir con su obligación de información mediante la presentación del histórico de extractos y liquidaciones mensuales del contrato de línea de crédito identificado en autos, completos y correlativos, desde la suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, en el mismo tipo de formato habitual en el que fueron remitidos inicialmente al titular del contrato; con imposición de costas a la parte demandada.
Alegó la parte demandante que es titular del contrato de línea de crédito NUM000, que ha requerido a la demandada en varias ocasiones a fin de que le entregue el histórico completo de extractos y liquidaciones mensuales de la línea de crédito, completos y correlativos, desde la suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, en el mismo tipo de formato habitual en el que fueron remitidos inicialmente al titular del contrato, rehusando la demandada hacer entrega de dicha documentación. Entiende la actora que no necesita justificar los motivos por los que desea y exige el deber de información y la rendición de cuentas ejercitada, resultando dicha obligación de información de la guía de buenas prácticas del Banco de España y normativa sectorial.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso la parte demandada la excepción de litispendencia al haber formulado la actora el mismo día que la demanda de autos otra demanda en la que interesa la nulidad del contrato objeto de autos por usura y falta de transparencia, careciendo de sentido que la actora inicie los dos procedimientos mencionados, solicitando la entrega de documentación que, además, debería estar en poder de la demandante puesto que se le remite mensualmente, siendo improcedente la solicitud de práctica de prueba que ha de practicarse en el otro procedimiento previa solicitud en la fase de prueba. De continuar con los cauces del presente procedimiento nos encontraríamos con un supuesto de cosa juzgada. La parte actora actúa con mala fe procesal y temeridad pretendiendo, sospecha la demandada, duplicar una condena en costas.
Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic el 12 de octubre de 2021, por la que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante al apreciar la excepción de litispendencia.
Razonó la resolución de primera instancia que concurría la excepción de litispendencia por entender que "
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Impugna el pronunciamiento que declara que el presente procedimiento se encuentra embebido en el procedimiento en el que se solicita la declaración de nulidad por usura por entender que el de autos es un procedimiento autónomo en el que se persigue obtener cuanta información sea necesaria para comprobar la liquidación de su contrato y si lo que se le ha cobrado hasta la fecha está bien o no, con amparo en el artículo 8.3.e) de EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y en la Orden ETD 699/2020, artículo 33 quinquies y sexies; y 2º Impugna también la parte recurrente la declaración de la sentencia en la que se sugiere la vía de las diligencias preliminares o exhibición de documentos por entender que estamos ante una pretensión autónoma e independiente.
La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución de primera instancia por entender que la solicitud de información instada en el presente procedimiento obedece a la voluntad de la actora de generar una mayor litigiosidad y no al interés jurídico de obtener determinada tutela habiendo actuado la actora con evidente mala fe.
En el caso de autos, de la documentación aportada por la parte demandada, resulta que el contrato al que se refiere la demanda con una determinada numeración es un contrato de línea de crédito permanente suscrito el 30/11/06 entre la actora y la demandada.
La actora, en fecha 2/7/20, remitió comunicación a la demandada en la que mostraba su disconformidad con el saldo deudor pendiente de la línea de crédito COFIDIS al haberse aplicado tipos de interés remuneratorios usurarios al contrato de crédito que incidían en dicho saldo deudor pendiente de pago, y requería a la demandada para que (1) reconociese la nulidad de dicho contrato y cualquier modificación posterior por usura, (2) procediese, como consecuencia de lo anterior, a la aplicación de los efectos del art. 3 de la Ley de Usura, (3) remitiese copia del contrato original conforme con el art. 7 de la Orden EHA/2889/2011, de 28 de octubre así como copia del histórico de extractos y liquidaciones mensuales del contrato de línea de crédito desde la suscripción del contrato hasta la última liquidación, y (4) reconociese la nulidad por abusiva de la cláusula que regula las comisiones por impagos y/o reclamación de posiciones deudoras vencidas.
En dicha larga misiva la demandante comunicaba a la demandada "
La parte demandada contesta mediante comunicación fechada el 17/9/20 en la que, entre otras cosas, y en relación con el contrato de línea de crédito
El 27/1/21 la Sra. Antonieta presenta dos demandas. La primera, repartida al Juzgado de Primera Instancia 4 de Vic (autos de juicio ordinario 73/21) en la que
La excepción de cosa
La excepción de
1. Con carácter previo al análisis del derecho a la información a que alude la demandante, conviene aclarar que, pese a que la actora en la fundamentación jurídica de la demanda sustenta su petición, además de en otra normativa a la que aludiremos, en el artículo 1720 del Código Civil instando un pretendido derecho a una rendición de cuentas, no es eso lo que solicita en el suplico de la demanda, en el que se limita a pretender su derecho a obtener información. A dicha petición nos atendremos.
El derecho a la información a que se refiere la demanda aparece contemplado en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/2.899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo artículo 7.2 impone a las entidades de crédito el deber de " conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que se le solicite". El art. 8.3 de la misma norma dispone que las entidades de crédito facilitarán a sus clientes "
El aumento de la litigiosidad en los últimos años respecto a los créditos de duración indefinida con carácter revolvente o
También la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, que se dicta para el desarrollo y ejecución de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (Disposición final tercera), contempla una regulación específica sobre entrega al cliente del documento contractual en el que se formalice la prestación de los servicios bancarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Orden (Norma Novena), y sobre obligación de comunicaciones al cliente, entre ellas, la obligación de la entidad bancaria de comunicar gratuitamente al cliente, como mínimo mensualmente, el extracto de todos los movimientos producidos en sus cuentas corrientes (Norma Undécima, apartado 3).
Como último apunte, el artículo 19.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo regula obligaciones de información al consumidor "
2. Sentando lo anterior, en el caso concreto objeto de análisis, analizadas las circunstancias a que nos hemos referido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, la petición actora no puede prosperar.
De la prueba practicada en autos queda evidenciado que la demandante no tenía interés en la obtención de la documentación que solicita a través de la demanda de autos y que lo solicitado por la Sra. Antonieta ya le fue entregado antes de entablarse la demanda, no siendo cierto, como se dice en la demanda, que la demandada rehusase la entrega de tal documentación.
Así, en la comunicación más arriba referida de fecha 31/5/20 remitida a la demandada el 2/7/20, se hacía referencia por la Sra. Antonieta a que no estaba conforme con el saldo deudor pendiente de la línea de crédito COFIDIS. Debemos entender que se refiere al saldo deudor que resulta del extracto mensual que la propia actora acompaña como doc. 1, prueba de que, como afirma la parte demandada, los extractos se le remitían mensualmente a la demandante. Además, en dicha comunicación se denunciaba el contrato como usurario y se requería a la demandada para que, entre otras cosas, remitiese copia del contrato original conforme con el art. 7 de la Orden EHA/2889/2011, de 28 de octubre así como copia del histórico de extractos y liquidaciones mensuales del contrato de línea de crédito desde la suscripción del contrato hasta la última liquidación. Y, en la misma carta, la Sra. Antonieta, negaba cualquier propuesta de acuerdo que pudiera cursarle la demandada y advertía que "
A dicha comunicación contestó la parte demandada con otra fechada el 17/9/20 en la que, entre otras cosas, y en relación con el contrato de línea de crédito
A continuación la demandante interpone dos demandas el mismo día 27/1/21, una la antes referida ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Vic (autos 73/21) y otra la de autos, presentada unos minutos después.
Prueba de que la demandada entregó tal documentación es que con la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Vic aporta la actora la copia del contrato facilitada por la demandada. En cuanto a los extractos y liquidaciones mensuales, aparte de la manifestada entrega mensual que afirma la parte demandada, no negada por la parte actora, dicha entrega consta realizada según la comunicación de fecha 17/9/20, y el hecho de que la actora acompañe a la demanda de autos el extracto mensual de la línea de crédito correspondiente a la liquidación del 3/4/20 al 2/5/20 hace pensar que, de igual forma, venía recibiendo mensualmente el resto de liquidaciones mensuales.
Por tanto, la obligación de información que solicita la demandante ya ha sido satisfecha fuera del procedimiento.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

