Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 200/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 52/2022 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 200/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100196
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5003
Núm. Roj: SAP B 5003:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208035240
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012005222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012005222
Parte recurrente/Solicitante: Marta
Procurador/a: Rafael Taulera Salvador
Abogado/a: TERESA ORTA RAMIREZ, BEATRIZALEJANDRA GONZÁLEZ PONT
Parte recurrida: TTI FINANCE S.A.R.L.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE
Eva María Atarés García
En Barcelona, 3 de mayo de 2023
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 171/2020, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, a instancia de TTI FINANCE S.A.R.L. representada por la Procuradora Marta Pradera Rivero, contra DÑA. Marta, representada por el Procurador D. Rafael Taulera Salvador, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Marta contra la Sentencia dictada el día 14/09/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO
"
SEGUNDO
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.
Fundamentos
PRIMERO.-
TTI Finance, S.A.R.L., presentó petición inicial de juicio monitorio contra Dña. Marta, en reclamación de la cantidad de 4.900,22 euros, en base al contrato de préstamo personal de fecha 28 de noviembre de 2.011 que se aportaba como documento nº 5 de la solicitud. Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2.019, se acordó dar cuenta al Magistrado-Juez a los efectos del artículo 815.4 de la Ley de Enjuciamiento Civil. Por providencia de 14 de octubre de 2.019 se acordó la admisión a trámite. Efectuado el requerimiento de pago a la demandada, compareció oponiéndose a la solicitud. Alegaba nulidad de actuaciones por falta de control previo de abusividad de las cláusulas contractuales; falta de legitimación activa de la actora; inexistencia de deuda determinada, líquida y exigible; nulidad del contrato de préstamo por nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio, en base a la Ley de Represión de la Usura, de la cláusula de interés de demora, por la falta de asistencia, asesoramiento e información previa al contrato, falta de estudio de la solvencia del consumidor y falta de contenido mínimo del contrato según el artículo 16 de la Ley 16/ 2.011, de Contratos de Crédito al Consumo. Se solicitaba la nulidad de actuaciones y de forma subsidiaria, se oponía a la demanda. Por decreto de 6 de febrero de 2.020 se acordó la finalización del procedimiento monitorio y la incoación del juicio verbal.
Admitida a trámite la oposición al juicio monitorio, se acordó por decreto de 13 de febrero de 2.020 la admisión del juicio verbal, dándose traslado a la actora, que presentó escrito de impugnación a la oposición.
Habiendo renunciado ambas partes a la celebración de vista, se dictó sentencia de 14 de septiembre de 2.021. Se desestima la excepción de falta de legitimación activa; estima que la deuda se encuentra suficientemente acreditada; analiza la cláusula de interés remuneratorio indicando que supera el control de transparencia, e indica que no procede el control de la cláusula de interés de demora al no haberse tenido en cuenta para fijar la cantidad reclamada. Desestimando la oposición formulada por la parte demandada, estimó la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 4.900,22 euros.
La parte demandada presentó escrito solicitado complemento de la sentencia, al no haberse pronunciado sobre la petición de nulidad del contrato, petición a la que se opuso la actora. Por auto de 5 de octubre de 2.021 se desestimó la petición.
La demandada presenta recurso de apelación. Alega que el contrato presenta cláusulas abusivas que debieron ser objeto de control de oficio por el tribunal antes de la admisión a trámite del juicio monitorio. Reitera la falta de legitimación activa de la demandante, la inexistencia de deuda determinada, líquida, vencida y exigible; la nulidad del contrato de préstamo por incluir cláusulas abusivas, denunciado incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre ellas; impugna el pronunciamiento sobre la no abusividad de las cláusulas los intereses remuneratorios, así como sobre los intereses moratorios, solicitando que se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de préstamo y que se desestime íntegramente la demanda.
La parte actora se opone al recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-
Pese al enunciado del recurso, no se reitera la petición de declaración de nulidad de actuaciones por falta de control previo de abusividad de las cláusulas del contrato.
En todo caso, del examen de las actuaciones resulta que se dio cuenta al Magistrado a los efectos del artículo 815.4 de la Ley de Enjuciamiento Civil, y que se acordó por providencia el requerimiento de pago, al no apreciarse la existencia de cláusulas abusivas, tal como indica la sentencia de instancia. Ello no produce indefensión ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ya que no impide que, como ha ocurrido en este caso, se efectúe el control de abusividad en sentencia.
TERCERO.-
En cuanto a la falta de legitimación activa, de los documentos nº 2, 3 y 4 de la demanda inicial resulta que el 31 de agosto de 2.012 Citibank España, S.A, y Citifin EFC, S.A., cedieron a Avant Tarjeta H1 S.A.R.L., las carteras de crédito de su titularidad derivadas de préstamos personales o deudas impagadas de tarjetas; que ese mismo día la cesionaria cedió la cartera adquirida a la sociedad Avant Tarjeta S1, S.A.R.L.; que el 3 de diciembre de 2.012, Citibank España, S.A., realizó una segunda cesión créditos derivados de préstamos personales o deudas impagadas, a Avant Tarjeta H1 S.A.R.L., que ese mismo día cedió los créditos a Avant Tarjeta S1, S.A.R.L.; y que TTI Finance, S.A.R.L., adquirió los créditos de Avant Tarjeta S1, S.A.R.L. en fecha 17 de diciembre de 2.014. Del documento nº 4 resulta que entre los créditos cedidos se encuentra el contrato nº NUM000, que es el objeto de este procedimiento, quedando por tanto acreditada la legitimación activa de la demandante como cesionaria del crédito ostentado frente a la demandada.
En cuanto a las alegaciones sobre la falta de intervención y consentimiento de la demandada, no es necesaria para la existencia y validez de la cesión de crédito la notificación al deudor ni el consentimiento de éste, ni es preciso que se prevea en el contrato dicha posibilidad. En cuanto a la falta de la información a la que hace referencia el artículo 31 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, no puede utilizarse para oponer la falta de legitimación activa del cesionario del crédito.
CUARTO.-
Reitera la apelante que la documental aportada no justifica la existencia de un crédito por una cantidad determinada, vencida, líquida y exigible.
Junto con la demanda se aportó el certificado de deuda, del que resulta que en fecha de la cesión (17 de diciembre de 2.014), el principal adeudado ascendía a 4.988,22 euros, y que posteriormente la deudora había abonado 82 euros, de manera que la deuda reclamada se fijaba en 4.900,22 euros.
Tras la impugnación de la oposición, se remitió oficio a la entidad La Caixa para que remitiese al Juzgado extracto de la cuenta de movimientos nº NUM001 titularidad de la parte demandada, desde el 28/11/2.011 al 17/12/2.014. En ella aparece el ingreso de 6.242,12 euros el 28 de noviembre de 2.011, cantidad que se corresponde, con una diferencia de 10 euros, con la indicada en la solicitud de préstamo.
Dado que la demandada no ha negado haber recibido la cantidad prestada, le correspondería haber aportado prueba que justifique la devolución total o parcial de la misma, o liquidación alternativa que permita apreciar que el saldo reclamado es erróneo.
No habiéndolo hecho así, no puede estimarse este motivo de apelación.
QUINTO.-
Reitera la apelante la abusividad de las cláusulas contractuales de interés remuneratorio y interés moratorio.
Tal como resulta de la certificación de deuda, ninguna de estas cláusulas ha sido aplicada para el cálculo de la cantidad reclamada, por lo que no debe ser analizada su corrección, ya que ello carecería de toda trascendencia práctica, tal como indica la sentencia de esta Sección de 10 de junio de 2.020, con referencia a las de 6 y 14 de mayo de 2.019. En efecto, dado que el objeto del procedimiento es exclusivamente la reclamación del principal impagado, sólo cabe entrar a valorar por la vía de oposición a la demanda la eventual nulidad de las cláusulas que resultan relevantes para determinación de la deuda que se reclama, pero no la de otras cláusulas distintas. Circunstancia que la sentencia apelada no tiene en cuenta al efectuar el control de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, pero ello determina la desestimación de este motivo de apelación.
SEXTO.-
Alega la apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la nulidad del contrato de crédito al consumo, que en la oposición al monitorio se fundamentaba tanto en el artículo 23 de la Ley 23/ 2.011, de Contratos de Crédito al Consumo, alegando la falta de asistencia, asesoramiento e información previa al contrato, la falta de estudio sobre la solvencia del consumidor y la falta del contenido mínimo conforme al artículo 16 de la Ley 16/2.011 de contratos de crédito al consumo; y en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908, alegando que el contrato es nulo por ser usurarias las cláusulas de intereses remuneratorios y moratorios.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.009 que "
En el presente caso, la sentencia de instancia no se pronunció sobre la nulidad contractual alegada por la hoy apelante, quien solicitó el complemento de la sentencia que fue denegado por auto de 5 de octubre de 2.021, por lo que incurrió en incongruencia. Procede resolver en la alzada sobre esta petición.
SÉPTIMO.-
La apelante fundamenta la petición de nulidad en la infracción de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo.
Respecto de la primera de ellas, no concreta qué infracción produciría como efecto la declaración de nulidad, por lo que no puede ser estimada.
En cuanto a las alegaciones referentes a la infracción del artículo 8 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, lo que prevé el artículo 7 de la Ley es que "
El artículo 14 tampoco contempla la nulidad del contrato para el caso de incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor. En cuanto a los requisitos de forma y contenido de los contratos, el artículo 21 únicamente sanciona con anulabilidad el incumplimiento de la forma escrita a la que se refiere el artículo 16.1 de la Ley. Ha de desestimarse la petición de nulidad por este motivo.
OCTAVO.-
Ha de indicarse en primer lugar que la Ley de Represión de la Usura no resulta aplicable a los intereses de demora. En este sentido se pronuncia de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia nº 132/ 2.019, de 5 de marzo).
En cuanto a los intereses remuneratorios, señala la sentencia de esta Sección de 10 de junio de 2.022 lo siguiente:
NOVENO.-
En aplicación del artículo 1 de la ley de Represión de la Usura, procede la nulidad de un contrato (préstamo o crédito) en el que se parte de unos intereses que reúnan estos dos requisitos: a) notablemente superiores al normal del dinero y b) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario. Esto supone un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil por razones de protección también del mercado, además de la del contratante que se ve sometido a condiciones leoninas.
Esto obliga a comparar el interés pactado con el "
En el presente caso, el contrato se celebró en noviembre de 2.011 y se pactó un interés remuneratorio del 22,79% nominal, 25,33% TAE. En el mes de noviembre de 2.011, y según la Tabal del Banco de España, el TAE de los créditos al consumo de plazo superior a cinco años era del 8,02%,
A partir de este dato, y dado que no ha acreditado la parte actora que concurrieran circunstancias excepcionales que lo justificaran, ha de considerarse usurario el contrato celebrado, ya que el porcentaje de incremento respecto de los tipos medios es superior al 30%, parámetro que, con el fin de procurar una cierta seguridad jurídica, viene utilizando esta Sala.
Ha de estimarse por tanto el recurso en este punto, declarando la nulidad del contrato de préstamo por usurario.
DÉCIMO.-
En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, ha de indicarse en primer lugar que no afecta a la legitimación activa de la actora, como se alega en el recurso. Como señala la sentencia de esta Sección de 7 de septiembre de 2.021, "
E
DECIMOPRIMERO.-
Suponiendo lo anterior que una parcial estimación de la demanda, procede revocar el pronunciamiento condenatorio en costas de primera instancia, acordando que no se haga expresa imposición de las mismas.
Siendo parcialmente estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
a) Declarar la nulidad por usurario del contrato de préstamo celebrado entre Citibank España, S.A. y Dña. Marta el 28 de noviembre de 2.011.
b) Condenar a la demandada a abonar a la actora la diferencia entre el capital recibido y los pagos realizados, a determinar en ejecución de sentencia.
c) No se hace imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente resolución podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( artículo 469- 477 y DF 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se interpondrá, en su caso, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
