Sentencia Civil 200/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 200/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 52/2022 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 200/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100196

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5003

Núm. Roj: SAP B 5003:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208035240

Recurso de apelación 52/2022 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 171/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012005222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012005222

Parte recurrente/Solicitante: Marta

Procurador/a: Rafael Taulera Salvador

Abogado/a: TERESA ORTA RAMIREZ, BEATRIZALEJANDRA GONZÁLEZ PONT

Parte recurrida: TTI FINANCE S.A.R.L.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE

SENTENCIA Nº 200/2023

Magistrados/Magistradas:

Eva María Atarés García

En Barcelona, 3 de mayo de 2023

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 171/2020, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, a instancia de TTI FINANCE S.A.R.L. representada por la Procuradora Marta Pradera Rivero, contra DÑA. Marta, representada por el Procurador D. Rafael Taulera Salvador, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Marta contra la Sentencia dictada el día 14/09/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO íntegramente la demanda formulada por TTI FINANCE, S.A.R.L. contra D. Marta y en consecuencia condeno a la demandada al pago de 4.900,22 euros, más los intereses legales desde la petición inicial del procedimiento monitorio, que se incrementarán en dos puntos desde sentencia y hasta su completo pago, con condena en costas a la parte demandada"

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Marta mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

TTI Finance, S.A.R.L., presentó petición inicial de juicio monitorio contra Dña. Marta, en reclamación de la cantidad de 4.900,22 euros, en base al contrato de préstamo personal de fecha 28 de noviembre de 2.011 que se aportaba como documento nº 5 de la solicitud. Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2.019, se acordó dar cuenta al Magistrado-Juez a los efectos del artículo 815.4 de la Ley de Enjuciamiento Civil. Por providencia de 14 de octubre de 2.019 se acordó la admisión a trámite. Efectuado el requerimiento de pago a la demandada, compareció oponiéndose a la solicitud. Alegaba nulidad de actuaciones por falta de control previo de abusividad de las cláusulas contractuales; falta de legitimación activa de la actora; inexistencia de deuda determinada, líquida y exigible; nulidad del contrato de préstamo por nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio, en base a la Ley de Represión de la Usura, de la cláusula de interés de demora, por la falta de asistencia, asesoramiento e información previa al contrato, falta de estudio de la solvencia del consumidor y falta de contenido mínimo del contrato según el artículo 16 de la Ley 16/ 2.011, de Contratos de Crédito al Consumo. Se solicitaba la nulidad de actuaciones y de forma subsidiaria, se oponía a la demanda. Por decreto de 6 de febrero de 2.020 se acordó la finalización del procedimiento monitorio y la incoación del juicio verbal.

Admitida a trámite la oposición al juicio monitorio, se acordó por decreto de 13 de febrero de 2.020 la admisión del juicio verbal, dándose traslado a la actora, que presentó escrito de impugnación a la oposición.

Habiendo renunciado ambas partes a la celebración de vista, se dictó sentencia de 14 de septiembre de 2.021. Se desestima la excepción de falta de legitimación activa; estima que la deuda se encuentra suficientemente acreditada; analiza la cláusula de interés remuneratorio indicando que supera el control de transparencia, e indica que no procede el control de la cláusula de interés de demora al no haberse tenido en cuenta para fijar la cantidad reclamada. Desestimando la oposición formulada por la parte demandada, estimó la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 4.900,22 euros.

La parte demandada presentó escrito solicitado complemento de la sentencia, al no haberse pronunciado sobre la petición de nulidad del contrato, petición a la que se opuso la actora. Por auto de 5 de octubre de 2.021 se desestimó la petición.

La demandada presenta recurso de apelación. Alega que el contrato presenta cláusulas abusivas que debieron ser objeto de control de oficio por el tribunal antes de la admisión a trámite del juicio monitorio. Reitera la falta de legitimación activa de la demandante, la inexistencia de deuda determinada, líquida, vencida y exigible; la nulidad del contrato de préstamo por incluir cláusulas abusivas, denunciado incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre ellas; impugna el pronunciamiento sobre la no abusividad de las cláusulas los intereses remuneratorios, así como sobre los intereses moratorios, solicitando que se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de préstamo y que se desestime íntegramente la demanda.

La parte actora se opone al recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Nulidad por falta de control previo del tribunal sobre la existencia de cláusulas abusivas .

Pese al enunciado del recurso, no se reitera la petición de declaración de nulidad de actuaciones por falta de control previo de abusividad de las cláusulas del contrato.

En todo caso, del examen de las actuaciones resulta que se dio cuenta al Magistrado a los efectos del artículo 815.4 de la Ley de Enjuciamiento Civil, y que se acordó por providencia el requerimiento de pago, al no apreciarse la existencia de cláusulas abusivas, tal como indica la sentencia de instancia. Ello no produce indefensión ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ya que no impide que, como ha ocurrido en este caso, se efectúe el control de abusividad en sentencia.

TERCERO.- Falta de legitimación activa.

En cuanto a la falta de legitimación activa, de los documentos nº 2, 3 y 4 de la demanda inicial resulta que el 31 de agosto de 2.012 Citibank España, S.A, y Citifin EFC, S.A., cedieron a Avant Tarjeta H1 S.A.R.L., las carteras de crédito de su titularidad derivadas de préstamos personales o deudas impagadas de tarjetas; que ese mismo día la cesionaria cedió la cartera adquirida a la sociedad Avant Tarjeta S1, S.A.R.L.; que el 3 de diciembre de 2.012, Citibank España, S.A., realizó una segunda cesión créditos derivados de préstamos personales o deudas impagadas, a Avant Tarjeta H1 S.A.R.L., que ese mismo día cedió los créditos a Avant Tarjeta S1, S.A.R.L.; y que TTI Finance, S.A.R.L., adquirió los créditos de Avant Tarjeta S1, S.A.R.L. en fecha 17 de diciembre de 2.014. Del documento nº 4 resulta que entre los créditos cedidos se encuentra el contrato nº NUM000, que es el objeto de este procedimiento, quedando por tanto acreditada la legitimación activa de la demandante como cesionaria del crédito ostentado frente a la demandada.

En cuanto a las alegaciones sobre la falta de intervención y consentimiento de la demandada, no es necesaria para la existencia y validez de la cesión de crédito la notificación al deudor ni el consentimiento de éste, ni es preciso que se prevea en el contrato dicha posibilidad. En cuanto a la falta de la información a la que hace referencia el artículo 31 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, no puede utilizarse para oponer la falta de legitimación activa del cesionario del crédito.

CUARTO.- Inexistencia de una deuda determinada, vencida, líquida y exigible.

Reitera la apelante que la documental aportada no justifica la existencia de un crédito por una cantidad determinada, vencida, líquida y exigible.

Junto con la demanda se aportó el certificado de deuda, del que resulta que en fecha de la cesión (17 de diciembre de 2.014), el principal adeudado ascendía a 4.988,22 euros, y que posteriormente la deudora había abonado 82 euros, de manera que la deuda reclamada se fijaba en 4.900,22 euros.

Tras la impugnación de la oposición, se remitió oficio a la entidad La Caixa para que remitiese al Juzgado extracto de la cuenta de movimientos nº NUM001 titularidad de la parte demandada, desde el 28/11/2.011 al 17/12/2.014. En ella aparece el ingreso de 6.242,12 euros el 28 de noviembre de 2.011, cantidad que se corresponde, con una diferencia de 10 euros, con la indicada en la solicitud de préstamo.

Dado que la demandada no ha negado haber recibido la cantidad prestada, le correspondería haber aportado prueba que justifique la devolución total o parcial de la misma, o liquidación alternativa que permita apreciar que el saldo reclamado es erróneo.

No habiéndolo hecho así, no puede estimarse este motivo de apelación.

QUINTO.- Existencia de cláusulas abusivas .

Reitera la apelante la abusividad de las cláusulas contractuales de interés remuneratorio y interés moratorio.

Tal como resulta de la certificación de deuda, ninguna de estas cláusulas ha sido aplicada para el cálculo de la cantidad reclamada, por lo que no debe ser analizada su corrección, ya que ello carecería de toda trascendencia práctica, tal como indica la sentencia de esta Sección de 10 de junio de 2.020, con referencia a las de 6 y 14 de mayo de 2.019. En efecto, dado que el objeto del procedimiento es exclusivamente la reclamación del principal impagado, sólo cabe entrar a valorar por la vía de oposición a la demanda la eventual nulidad de las cláusulas que resultan relevantes para determinación de la deuda que se reclama, pero no la de otras cláusulas distintas. Circunstancia que la sentencia apelada no tiene en cuenta al efectuar el control de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, pero ello determina la desestimación de este motivo de apelación.

SEXTO.- Nulidad del contrato de préstamo. Incongruencia omisiva.

Alega la apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la nulidad del contrato de crédito al consumo, que en la oposición al monitorio se fundamentaba tanto en el artículo 23 de la Ley 23/ 2.011, de Contratos de Crédito al Consumo, alegando la falta de asistencia, asesoramiento e información previa al contrato, la falta de estudio sobre la solvencia del consumidor y la falta del contenido mínimo conforme al artículo 16 de la Ley 16/2.011 de contratos de crédito al consumo; y en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908, alegando que el contrato es nulo por ser usurarias las cláusulas de intereses remuneratorios y moratorios.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.009 que " La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )".

En el presente caso, la sentencia de instancia no se pronunció sobre la nulidad contractual alegada por la hoy apelante, quien solicitó el complemento de la sentencia que fue denegado por auto de 5 de octubre de 2.021, por lo que incurrió en incongruencia. Procede resolver en la alzada sobre esta petición.

SÉPTIMO.- Nulidad del contrato de préstamo. Infracción de la Ley 6/.2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

La apelante fundamenta la petición de nulidad en la infracción de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo.

Respecto de la primera de ellas, no concreta qué infracción produciría como efecto la declaración de nulidad, por lo que no puede ser estimada.

En cuanto a las alegaciones referentes a la infracción del artículo 8 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, lo que prevé el artículo 7 de la Ley es que " El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12, dará lugar a la anulabilidad del contrato". Esto es, la infracción del deber de información previa no determina la nulidad de pleno derecho del contrato sino su anulabilidad, que debería haberse peticionado por vía de reconvención, que no cabe en este caso conforme al artículo 249.1.5º en relación con el artículo 438.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil, sin perjuicio de las acciones que pudiera entablar la parte demandada.

El artículo 14 tampoco contempla la nulidad del contrato para el caso de incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor. En cuanto a los requisitos de forma y contenido de los contratos, el artículo 21 únicamente sanciona con anulabilidad el incumplimiento de la forma escrita a la que se refiere el artículo 16.1 de la Ley. Ha de desestimarse la petición de nulidad por este motivo.

OCTAVO.- Nulidad del contrato de préstamo. Usura. Jurisprudencia.

Ha de indicarse en primer lugar que la Ley de Represión de la Usura no resulta aplicable a los intereses de demora. En este sentido se pronuncia de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia nº 132/ 2.019, de 5 de marzo).

En cuanto a los intereses remuneratorios, señala la sentencia de esta Sección de 10 de junio de 2.022 lo siguiente:

"21. Como segunda causa de nulidad del contrato, alegaba la actora el carácter usurario del interés remuneratorio.

b.1. Doctrina general

22. La doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de los préstamos usurarios, de aplicación también a los créditos al señalar el art. 9 de la Ley que comprende también "toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido", viene conformada, al tiempo de resolverse este recurso, por dos sentencias principales del Tribunal Supremo, la núm. 628/15, de 25 de noviembre , y la núm. 149/20, de 4 de marzo (con posterioridad se ha dictado una tercera, la STS 367/22, de 4 de mayo , pero la misma se limita a reiterar la doctrina contenida en la segunda de las sentencias citadas).

23. La primera novedad que introduce esta doctrina es la de considerar bastante para considerar usurario un préstamo la estipulación de "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", de forma que prescinde del tradicional elemento subjetivo de haber sido aceptado por el prestatario "a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

24. Y en relación al concepto de 'interés notablemente superior al dinero', dado que el art. 315.II Cco reputa interés 'toda prestación pactada a favor del acreedor', precisa que la tasa a considerar para comprobarlo no es el interés nominal (TIN), sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

25. Sin embargo, lo verdaderamente novedoso es que para conocer el 'interés normal del dinero', que debe venir referido al momento de la suscripción del préstamo, señala que no es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero sino que debe recurrirse al que resulta de las estadísticas que elabora y publica el Banco de España (BdE), tomando como base la información que mensualmente le remiten las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican en sus operaciones activas y pasivas, habiendo precisado la segunda de estas sentencias la prevalencia de las categorías específicas frente a las más amplias cuando la operación crediticia pueda subsumirse en más de una categoría estadística como sucede actualmente con los tarjetas de crédito y revolving, y las operaciones de crédito al consumo. [Y esta es la doctrina que confirma la STS 367/22 pues rechaza el general de los créditos al consumo para reafirmarse en el más específico de las tarjetas de crédito y revolving]

26. Por último, y en relación a que el interés debe ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, esta doctrina recuerda que la normalidad no precisa de especial prueba y que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, por lo que corresponde acreditarlas a la entidad financiera que concede el préstamo o crédito, si bien la primera sentencia que comentamos ya ofreció algunas pistas sobre cuáles podían ser ("las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal", aunque también señaló que el mayor riesgo asumido por el prestamista anudado al alto nivel de impagos de las operaciones de crédito al consumo concedido de forma ágil no basta para justificarlo pues el ordenamiento jurídico no puede proteger la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilitan el sobreendeudamiento de los consumidores)".

NOVENO.- Nulidad del contrato de préstamo. Usura. Aplicación al caso concreto.

En aplicación del artículo 1 de la ley de Represión de la Usura, procede la nulidad de un contrato (préstamo o crédito) en el que se parte de unos intereses que reúnan estos dos requisitos: a) notablemente superiores al normal del dinero y b) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario. Esto supone un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil por razones de protección también del mercado, además de la del contratante que se ve sometido a condiciones leoninas.

Esto obliga a comparar el interés pactado con el " normal del dinero" (no con el interés legal). Lo cual se concreta con el examen de las estadísticas que publica el Banco de España, como consecuencia de su obligación informativa ( artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo, de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, desarrollado en el Reglamento CE 63/2002 de 20 de diciembre de 2001 y la Circular del Banco de España 4/2002, de 25 de junio). Y, en segundo lugar, si el interés es superior al normal, la entidad bancaria o financiera habrá de probar las circunstancias excepcionales que soportan y legitiman esa anomalía, pues la normalidad no precisa prueba especial.

En el presente caso, el contrato se celebró en noviembre de 2.011 y se pactó un interés remuneratorio del 22,79% nominal, 25,33% TAE. En el mes de noviembre de 2.011, y según la Tabal del Banco de España, el TAE de los créditos al consumo de plazo superior a cinco años era del 8,02%,

A partir de este dato, y dado que no ha acreditado la parte actora que concurrieran circunstancias excepcionales que lo justificaran, ha de considerarse usurario el contrato celebrado, ya que el porcentaje de incremento respecto de los tipos medios es superior al 30%, parámetro que, con el fin de procurar una cierta seguridad jurídica, viene utilizando esta Sala.

Ha de estimarse por tanto el recurso en este punto, declarando la nulidad del contrato de préstamo por usurario.

DÉCIMO.- Efectos de la declaración de nulidad.

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, ha de indicarse en primer lugar que no afecta a la legitimación activa de la actora, como se alega en el recurso. Como señala la sentencia de esta Sección de 7 de septiembre de 2.021, " La nulidad del contrato por razón de usura no es óbice a la posibilidad de cesión de créditos. La nulidad por razón de interés usurario no extingue completamente los derechos del prestamista. Esa nulidad lo que provoca es que el derecho trasmitido se limite como consecuencia de la nulidad, que afecta al cesionario del crédito (...) En otros casos de nulidad sí puede ocurrir ese fenómeno de la extinción completa de los derechos derivados del contrato. Pero en los casos de usura no es así, como resulta con claridad del artículo 3 de la Ley que la regula".

E stablece el artículo 3 de la Ley Azcárate que "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

Ello supone que todos los pagos realizado por la prestataria desde el inicio de la relación contractual se han de destinar a amortizar el capital dispuesto, hasta el punto de que si los abonos realizados superan el capital entregado debería ser teóricamente la entidad financiera la que restituyera a la demandada el exceso, aunque ello no sería posible en este caso porque no se ha formulado reconvención. Dado que no se han aportado los datos de pagos y cargos, no puede determinarse si la suma de 4.900,22 euros reclamada se limita al capital no devuelto, por lo que procede dejar sin efecto la condena a su pago, sustituyendo dicha condena por los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

DECIMOPRIMERO.- Costas .

Suponiendo lo anterior que una parcial estimación de la demanda, procede revocar el pronunciamiento condenatorio en costas de primera instancia, acordando que no se haga expresa imposición de las mismas.

Siendo parcialmente estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DÑA. Marta contra la sentencia de 14 de noviembre de 2.021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en los autos de los que este procedimiento dimana, la cual se revoca parcialmente, acordando:

a) Declarar la nulidad por usurario del contrato de préstamo celebrado entre Citibank España, S.A. y Dña. Marta el 28 de noviembre de 2.011.

b) Condenar a la demandada a abonar a la actora la diferencia entre el capital recibido y los pagos realizados, a determinar en ejecución de sentencia.

c) No se hace imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente resolución podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( artículo 469- 477 y DF 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se interpondrá, en su caso, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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