Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 300/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1305/2022 de 03 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 300/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100265
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5249
Núm. Roj: SAP B 5249:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120208212146
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012130522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012130522
Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION004, Elias
Procurador/a: Nuria Anton Martinez, Nuria Anton Martinez
Abogado/a: Silvia Prieto Quintela
Parte recurrida: Eulogio, Reyes
Procurador/a: Teresa Prat Ventura
Abogado/a:
Dª. M.ª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich
Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 3 de mayo de 2024
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por DON Elias y DIRECCION004. contra DOÑA Reyes y DON Eulogio, absolviendo a DOÑA Reyes y DON Eulogio de las pretensiones contra los mismo deducidas.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/04/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
PRIMERO.- Por los demandantes DIRECCION004., y D. Elias se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima su demanda sobre suspensión de obra nueva, ejercitada al amparo del art. 250.1.5ª LEC, contra D. Eulogio y Dª. Reyes.
Se alega en la demanda, interpuesta el 2 de noviembre de 2.020, que DIRECCION004. es propietaria de un solar, que según la escritura de compraventa que aporta, está ubicado en Castellar del Vallés, en la DIRECCION000, del Plan especial, sin nombre y sin número todavía, que constituye la parcela nº NUM000 del Plan Especial de Ordenación de Can'Avellaneda, y D. Elias es propietario de otro solar en el mismo lugar que constituye la parcela nº NUM001.
Los demandados, a su vez, son propietarios de la finca registral NUM002 que, conforme a la nota simple adjunta a la demanda, se trata de una vivienda unifamiliar aislada, en construcción, situada en Castellar del Vallès, DIRECCION001, que linda con las parcelas de los actores.
Afirman los actores que entre finales de 2019 y principios del 2020, los demandados iniciaron una construcción, con ocasión de la cual, sin autorización ni consentimiento de los demandantes, edificaron un muro de contención o escollera invadiendo la finca del Sr. Elias en 13,91 metros cuadrados y la de la mercantil demandante en 0,84 metros cuadrados. Además, depositaron escombros en las fincas de los actores, incrementando su cubicaje en 212,89 m3 , de los cuales 65,26 m3 corresponden a la parcela del Sr. Elias y el resto a la de DIRECCION004; añaden que el muro no cumple la normativa establecida al superar la altura máxima fijada reglamentariamente, e impide el normal drenaje del terreno.
Exponen que en un primer momento, los actores contactaron con los responsables de la obra, que se comprometieron a arreglar la situación, pero la obra ha seguido avanzando y no han repuesto el terreno a su anterior estado, por lo que sostienen que procede la protección posesoria prevista en el art. 446 CC y 522-7 CCCat y solicitan se dicte sentencia por la que se acuerde:
"A)
Admitida a trámite la demanda, se dicta providencia en fecha 8 de febrero de 2.021 ordenando la suspensión de la obra al amparo del art. 441.2 LEC., notificándose la orden de suspensión a la parte demandada y requiriéndola al efecto en fecha 5 de marzo de 2.021.
Los demandados se oponen a la suspensión cautelar ordenada, solicitando su alzamiento y ofreciendo caución al efecto.
Asimismo se oponen a la demanda alegando, en esencia, que la construcción del muro a que se refiere la demanda ya está terminada. Exponen que la obra que se está llevando a cabo consiste en la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, y que al fondo de la parcela y totalmente separado de la vivienda, existía en origen un muro de hormigón que se ha reforzado con un muro de rocalla a efectos tanto de estabilidad como de no afectación a la contención de las tierras, siendo este muro respecto del que plantea la adversa su petición, pero obviando que la construcción del mismo ya estaba finalizada a fecha de la demanda desde una perspectiva técnica, sin perjuicio de que pudiera rebajarse su altura al finalizar toda la construcción.
Añaden que únicamente está en curso la construcción de la vivienda, que ninguna conexión física guarda con el muro, y que al estar ya construido no puede ocasionarse mayor perjuicio a la demandante, y las cuestiones sobre titularidad dominical o confusión de linderos no son admisibles en este procedimiento, debiendo dilucidarse las discrepancias sobre las dimensiones de las fincas en el declarativo que corresponda.
Respecto a los escombros admiten que se vertieron tierras en las parcelas de los demandantes debido a un error del operario encargado de la remoción de tierras, si bien alegan pérdida sobrevenida de objeto afirmando que la retirada de las tierras se inició en septiembre de 2.020, lo que se comunicó al Sr. Elias, alargándose debido a las lluvias acaecidas y dificultades de acceso de la excavadora, pero que finalizaron en diciembre de 2.020, antes de que la parte demandada recibiera la orden de suspensión.
Aducen que conforme a la normativa de la administración local, la altura del muro debe ser de 3 metros como máximo desde la cota natural del terreno, o desde el terreno modificado, y que el muro construido no impide el drenaje del terreno, sino que lo mejora en relación con el muro de hormigón existente previamente, que se ha conservado y mejorado con el consenso del arquitecto municipal.
Alegan por último la desproporción de la medida de suspensión, que supone la paralización de la construcción de una vivienda, por los eventuales daños de un muro ya acabado.
En base a todo ello, solicitan la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
En fecha 15 de abril de 2.021 se dictó auto acordando alzar la medida de suspensión de la obra, al considerar la Magistrada a quo, en esencia, que el muro que causaría daño a la demandante ya estaba finalizado y los escombros retirados.
Frente a dicha resolución, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por auto dictado por esta Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2.021, mediante el que, sin entrar en el fondo, se confirma la resolución impugnada por no ser la misma susceptible de recurso de apelación.
Seguidos los correspondientes trámites, en fecha 13 de junio de 2.022 recayó sentencia en primera instancia, que desestima íntegramente la demanda al considerar la juzgadora a quo que, conforme a la doctrina que cita, la construcción del muro en cuestión debe considerarse finalizada desde una perspectiva jurídica, y respecto a las tierras y escombros considera acreditado que fueron retirados en diciembre de 2.020 concurriendo una carencia sobrevenida de objeto.
La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando:
1.- Infracción de los arts. 410 y 413 de la LEC, en cuanto que a fecha de la demanda, la parte demandada estaba realizando obras que invadían el terreno de la demandante, modificando los lindes y depositando runa en el mismo, no habiendo concluido la obra hasta dos años después, según el certificado de final de obra aportado en la vista, datado en enero de 2.022, y que la situación creada se debe a la "caótica situación del Juzgado de instancia" que "tardó más de seis meses en proveer la demanda, ignorando durante casi medio año la solicitud de medidas formuladas por esta parte", por lo que debe examinarse la situación conforme a la realidad fáctica al momento de interponerse la demanda.
2º.- Incorrecta valoración de la prueba, pues sostiene que la construcción efectuada por la demandada no cumplía la legalidad urbanística, y aún existen depósitos de escombros y desechos en el terreno de la parte actora que no fueron retirados por la demandada.
3º.- Impugna la imposición de costas de la primera instancia, alegando la existencia de dudas fácticas.
Con todo ello, solicita del Tribunal se dicte sentencia que acuerde:
La parte demandada se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
Así, conviene recordar que el juicio verbal de suspensión de obra nueva ( art. 250.1.5ª LEC), al igual que el antiguo interdicto de obra nueva, es un proceso especial y sumario destinado a proteger la propiedad, la posesión o cualesquiera otros derechos reales perturbados por efecto de una obra en construcción, mediante la suspensión de la misma. Se configura así como un proceso cautelar o conservatorio que se caracteriza porque la suspensión o paralización de la obra se lleva a cabo para mantener un estado de hecho, con el designio de impedir mayores consecuencias perjudiciales que la continuación de la obra provocaría al accionante, y evitar así una eventual lesión jurídica que dificulte el ejercicio ulterior de su derecho dominical o posesorio en un juicio declarativo posterior.
Como pone de manifiesto la juzgadora a quo, son requisitos para que prospere la acción los siguientes:
1) Que se esté ejecutando una construcción material (obra nueva en el sentido de innovación en la realidad inmobiliaria jurídicamente considerada) que ocasione un cambio en el estado actual de las cosas.
2) Que la construcción perjudique, moleste u origine algún inconveniente o interferencia en la propiedad, posesión o derecho real del actor, con daños efectivamente constatados o simplemente potenciales (daño actual, pero, fundamentalmente, daño no causado que se prevé que va a producirse con el desarrollo de la obra), y
3) Que dicha obra o construcción no esté finalizada, pudiendo intentarse la acción tanto para impedir una obra nueva como para suspenderla en el estado en que se encuentre cuando su continuación pueda perjudicar al titular de un derecho cuyo objeto no pueda sustraerse al daño actual o futuro de la obra.
Uno de los requisitos esenciales es, por tanto, que la obra no esté terminada cuando se interpone la demanda, terminación que ha de entenderse en su acepción jurídica, no técnica o arquitectónica, de manera que debe considerarse que la obra está terminada cuando la construcción se encuentra en una fase de realización o ha llegado a un estado en que, aunque constructivamente no esté acabada en su totalidad, ya no pueda agravar el perjuicio ya ocasionado al titular perturbado, o acarrear otros nuevos, de tal manera que con la suspensión de la obra no pueda evitarse el perjuicio ya consumado.
En relación con este tipo de procedimiento hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.022 ( ROJ: STS 792/2022), que en su Fundamento Jurídico Cuarto señala:
A su vez, la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de julio de 2.022 ( ROJ: SAP B 7346/2022) señala:
Igualmente, a la demanda se adjunta el informe pericial emitido por el Arquitecto D. Roque, que aparece firmado digitalmente el 19 de octubre de 2.020, pero en el que el perito hace constar que visitó las fincas el 29 de julio de 2.020, para comprobar la ocupación parcial de las parcelas de los demandantes por el acopio de tierras y la ejecución del muro de contención a base de grandes bloques de piedra por parte del promotor de la obra de la DIRECCION001, y que a dicha reunión asistió el director de ejecución de la obra que reconoció los hechos alegando un "
En el acto de la vista, la parte actora aportó otro informe del Sr. Roque en el que pone de manifiesto que visitó de nuevo las parcelas el 27 de abril de 2.021, y que a la vista de los planos sobre el detalle de la ejecución del muro aportados por la parte demandada al procedimiento, de los que se desprende que el muro tiene un coronamiento sobre el que se dispone un cierre, a fecha de su visita faltaba por ejecutar ese coronamiento y cierre. Añade que a dicha fecha aún había en las parcelas tierras procedentes de la obra vecina, "
Es de significar, asimismo, que en la vista el Sr. Roque manifestó que cuando efectuó la primera visita en julio de 2.020, consideró que el muro no estaba acabado porque "no se ajustaba al proyecto y a la licencia que tenía concedida, pues hacía una altura de 3,70 m. y tenía que ser rebajado a 3 metros. Concretó que en la primera visita, el director de ejecución de la obra dijo que en un mes retirarían las tierras vertidas sobre las parcelas de los actores, y que respecto a la parte del muro que ocupaba dichas parcelas, "tendrían que seguir hablando". E indicó que el muro estaba igual en su primera visita en julio de 2.020 que en la segunda de abril de 2.021. De hecho, en las fotografías que adjunta a su segundo informe, el muro continúa en la misma situación de longitud y altura que en las adjuntadas con la demanda.
Así las cosas, de las pruebas aportadas por los propios demandantes, no cabe sino concluir que, en la acepción jurídica del término finalización que hemos de tener en consideración, el muro de escollera estaba ya finalizado en el momento de interposición de la demanda, y el perjuicio invocado por la parte demandante en sustento de su pretensión consistente en que dicho muro ocupa una parte de su parcela, ya estaba consumado en aquella fecha, sin que el hecho de que desde el punto de vista arquitectónico faltase por realizar el acabado de coronación del muro o sellado de juntas, pudiera agravar el perjuicio denunciado o acarrear ningún otro nuevo.
En definitiva, la perturbación o daño para la parte actora (ocupación de parte de su parcela por el muro del vecino) ya había sido alcanzado al tiempo de interposición de la demanda, estando el muro ejecutado en toda su longitud y altura, por lo que (aún prescindiendo de la pericial de la parte demandada que así lo corrobora) la acción de suspensión sumaria interpuesta carecía de sentido y justificación.
Alega la parte actora en su recurso que el muro no cumplía la legalidad urbanística al tener una altura de 3,70 m. cuando la máxima permitida es de 3 m., cuestión totalmente ajena a la acción ejercitada, no siendo en esta sede ni en este procedimiento donde se deben dirimir tales cuestiones, cuando, además, el rebaje de altura del muro ningún perjuicio adicional podría ocasionar a los demandantes, pues, en definitiva, la parte ocupada de su parcela seguiría siendo la misma. Tampoco resulta este procedimiento adecuado para discutir (ni resolver) sobre temas de superficies o linderos de las fincas en cuestión.
Del mismo modo, por lo que se refiere al vertido de tierras y escombros en las parcelas de los demandados, también a fecha de la demanda esa actuación estaba consumada, de manera que los daños y efectos perniciosos para los demandantes derivados de la ocupación de sus fincas por dicho vertido, tampoco podrían ser solventados mediante una acción sumaria de suspensión de obra nueva.
A este respecto, tanto en el suplico de la demanda como en el suplico del recurso que resolvemos, los demandantes solicitan la condena de los demandados a retirar las tierras y escombros vertidos en sus parcelas, pretensión que no tiene cabida en el juicio verbal sumario de suspensión de obra nueva en que nos encontramos. La finalidad de esta acción no es obtener una resolución judicial que obligue a la demandada deshacer, derribar o retirar lo que se pretende mal ejecutado, sino mantener una situación "de facto" ocasionada por una obra nueva, paralizando su ejecución hasta que se dirima, en un procedimiento plenario posterior, la corrección o incorrección de la actuación paralizada y consecuentemente, la prosecución de la obra o la demolición de lo ejecutado, respectivamente.
En consecuencia, aunque es incontrovertido que al momento en que la parte demandada fue notificada de la demanda y de la orden de suspensión, había procedido a la retirada de tierras de las parcelas de los demandantes, la discusión mantenida en la primera instancia y que se reproduce en el recurso, sobre si la parte demandada ha retirado o no todas las tierras, resulta estéril e intrascendente a los efectos de este procedimiento, pues aunque todas las tierras siguieran estando aún en las parcelas de los demandantes, la pretensión de que se condene a los demandados a su retirada no tiene encaje en la acción que han ejercitado, quedando a salvo las que puedan instar a través del procedimiento adecuado.
Por último, en cuanto a la alegación de los apelantes de que "la obra se prorrogó al menos hasta enero de 2022", en referencia a que, conforme a los documentos aportados por la demandada en la vista, en fecha 16 de noviembre de 2.021 se expidió el certificado final de obra y el 31 de enero de 2.022 se otorgó la cédula de habitabilidad, baste señalar que el concepto de "obra" no puede referirse a la obra global de edificación de la vivienda unifamiliar de los demandados, sino a la concreta obra o actuación causante del perjuicio, que en este caso era el muro de escollera y el vertido de tierras y escombros denunciados.
Por todo cuanto antecede, no procede sino desestimar la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de que las partes puedan acudir al declarativo correspondiente a fin de determinar definitivamente su derecho.
Tampoco este motivo puede ser acogido. Como señala la STS 14.12.2015,
Como esta Sección ha señalado en anteriores resoluciones sobre la materia, es doctrina pacífica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante del perjuicio que, en definitiva, se originó por su proceder y ve desestimadas sus pretensiones.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, aunque con la excepción prevista en el propio precepto de que el tribunal aprecie, y así lo razona, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, no puede estimarse que se den las "serias dudas" que sirven de presupuesto para la no aplicación de la regla general de la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pues como hemos señalado en el fundamento anterior, la construcción del muro y el vertido de escombros ya se habían producido cuando se ejercitó la acción, de modo que no pueden apreciarse circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, procediendo la desestimación del motivo, y en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la demandante.
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante para recurrir.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
