Es ponente el Ilmo. Sr. José María Ribelles Arellano.
PRIMERO.-Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia. Hechos probados.
1. La demandante, SATÉLITE K 76, S.L. (en adelante, SATÉLITE), interpuso acción resolutoria del contrato de licencia no exclusiva de grabaciones sonoras y audiovisuales suscrito con la demandada KZOO MUSIC S.L. (en adelante, KZOO). Para la contextualizar adecuadamente los términos del litigio, estimamos conveniente partir de los siguientes hechos que no son controvertidos:
1º) SATÉLITE suscribió con la demandada KZOO el contrato denominado de "distribución digital de música" que se acompaña a la demanda como documento dos. El contrato lleva por fecha el 1 de julio de 2012 y, entre sus cláusulas, destacamos las siguientes:
-En la cláusula primera se establece que SATÉLITE " es el titular exclusivo de todos los derechos de propiedad intelectual sobre los fonogramas y grabaciones audiovisuales (denominadas conjunta e indistintamente "Grabaciones", incluyendo los derechos sobre la propia grabación y los derechos de los artistas que interpretan los temas incluidos en las Grabaciones que se relacionan en el Anexo I del presente, cuyo contenido podrá ser variados por las partes durante la vigencia del presente contrato en la forma descrita en dicho Anexo".
-De acuerdo con la cláusula segunda, SATÉLITE concede " de forma no exclusiva a KZOO una licencia sobre las Grabaciones para vender, copiar, distribuir, reproducir, conceder sublicencias y explotar de otro modo las Grabaciones total o parcialmente", todo ello a cambio de la contraprestación que las partes convienen en la misma estipulación.
-La cláusula tercera, bajo el título " Territorio y plazo", dispone lo siguiente: "La licencia concedida por el presente contrato lo es para todo el mundo ("Territorio") y durante un Periodo de vigencia inicial de este contrato (el "Periodo de vigencia") que empezará en el día de su firma y finalizará transcurridos cinco (5) años después de la fecha de entrega de las Grabaciones (...) El contrato se prorrogará automáticamente por períodos iguales al Periodo de vigencia inicial salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra su decisión de no renovarlo no más tarde de noventa (90) días antes de su vencimiento inicial o de sus prorrogas."
2º) Prorrogado el plazo por cinco años en julio de 2017, el 17 de marzo de 2022 SATÉLITE, a través de su administrador único el Sr. Obdulio, comunicó mediante burofax a la demandada la finalización del contrato con efectos el día 1 de julio de 2022 (documento tres de la demanda), comunicación que reiteró el 31 de marzo de 2022 (documento cuatro).
3º) La extinción del contrato por expiración del plazo fue rechazada por KZOO mediante correo electrónico de 1 de abril de 2022 y por carta de la letrada de la demandada (documento seis de la contestación), comunicaciones en las que se niega eficacia a la resolución " por no corresponder con el contenido de las obligaciones sinalagmáticas en su día asumidas por las partes".
4º) KZOO fue constituida en el año 2009 por Obdulio (propietario y administrador único de la demandante SATÉLITE) y su hija. En mayo de 2012 vendieron el 50% de la compañía a Matías. La sociedad tiene como administradores solidarios al Sr. Obdulio y al Sr. Matías.
2. Comunicada la resolución por expiración del plazo con la antelación prevista en el contrato, SATÉLITE solicitó en la demanda que se declarara la finalización del contrato con efectos del 1 de julio de 2022 y se condenara a la demandada a cesar en la explotación del catálogo de la demandada, con entrega de todos los archivos de audios, vídeos, claves y metadatos del catálogo de SATÉLITE K 76, S.L., que obran en poder de KZOO MUSIC, S.L.
3. KZOO, que como hemos indicado cuenta con dos administradores solidarios enfrentados, compareció con dos representaciones procesales. Una que, siguiendo las instrucciones del Sr Obdulio, se allanó a la demanda y otra, bajo la representación procesal conferida por el Sr. Matías, que se opuso. En este segundo escrito de contestación, KZOO invocó, en primer lugar, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que debía haber sido llamada al procedimiento la mercantil estadounidense ORCHARD ENTREPRISES NY, INC (en adelante, ORCHARD), en virtud de los acuerdos denominados trilaterales suscritos entre SATÉLITE, KZOO y la propia ORCHARD. En cuanto al fondo del asunto, KZOO alega que la actora no identifica correctamente las obras ni acredita su titularidad. Cuestiona, por otro lado, que el contrato se firmara en la fecha indicada (el 1 de julio de 2012), así como la finalización del contrato, que debe vincularse a la fecha de la entrega de las grabaciones sujetas a la licencia.
SEGUNDO.- Sobre la sentencia, el recurso y la oposición.
4. El Juzgado rechazó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por auto de 15 de noviembre de 2022. Recurrido en reposición, fue confirmado por auto de 12 de enero de 2023. La sentencia, por su parte, estima íntegramente la demanda, al considerar como fecha de inicio de la relación contractual el 1 de julio de 2012 y la de terminación diez años después. Por lo que se refiere a la identificación de las obras que integran el catálogo, la sentencia considera que la presencia en el catálogo de algún título que no pertenece a SATÉLITE no puede constituir un obstáculo para la resolución del contrato. Otorga valor probatorio, por otro lado, al certificado de AGEDI incorporado a los autos por diligencia final.
5. KZOO recurre tanto el auto que desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario como la sentencia. En cuanto a esta, aduce una serie de cuestiones procesales relacionadas con la doble personación de KZOO y el conflicto de intereses que afecta a Obdulio, así como con la denegación de prueba en la instancia. Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, alega errónea valoración de la prueba, insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de contestación.
6. La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia.
TERCERO.- Sobre las cuestiones de índole procesal. Doble personación de KZOO e inadmisión de prueba en primera instancia.
7. El recurso considera que el Juzgado ha infringido normas esenciales del procedimiento, que han de conllevar a la nulidad de lo actuado, al admitir la personación de KZOO "a través de su administrador solidario Obdulio", cuando el propio Sr. Obdulio es, a su vez, dueño y administrador único de la demandante SATÉLITE. Es evidente, por tanto, a juicio de la recurrente, la existencia de un conflicto de intereses en el que habría incurrido el Sr. Obdulio, que habría violentado los artículos 227 a 229 de la Ley de Sociedades de Capital .
8. Ciertamente, la personación de KZOO por medio de dos procuradores cuya representación procesal les ha sido atribuida por cada uno de sus administradores solidarios y que han mantenido posturas procesales antagónicas (uno de ellos se ha allanado a la demanda y el otro se ha opuesto), no es posible. De lo actuado resulta que inicialmente el Juzgado rechazó el allanamiento de KZOO por indicación del Sr. Obdulio y que, por auto de 10 de noviembre de 2022, el Juzgado revocó su decisión inicial y permitió que la sociedad demandada interviniera en el procedimiento con una doble representación procesal, de tal suerte que una misma parte (la demandada) ha mantenido dos posiciones procesales incompatibles entre sí, infringiendo con ello manifiestamente normas esenciales del procedimiento.
9. La situación generada por la demanda interpuesta por SATÉLITE, que tiene como administrador único al Sr. Obdulio, contra KZOO, de la que éste también es administrador, debió resolverse otorgando la defensa de los intereses de la sociedad al administrador que mantiene una posición contraria a la de la actora, pues en otro caso la misma persona intervendría como actos y como demandado. Lógicamente, una situación tan particular como la que se ha producido en este procedimiento no está expresamente prevista en nuestro Ordenamiento. Sin embargo, la Ley de Sociedades de Capital sí prevé una situación análoga en el artículo 206-3 º, cuando regula la representación de la sociedad en los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales y quien demanda es el propio administrador social. De acuerdo con dicho precepto, "cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado". Mutatis mutandi, cuando la demanda la interpone una sociedad que pertenece a quien, a su vez, es administrador de la sociedad demandada, la defensa de los intereses de esta no puede conferirse a aquél, sino que debe atribuirse al socio o administrador que sustenta una posición distinta a la del demandante. En este caso no es necesario recurrir a alguno de los socios que integra la posición disidente, pues basta con que la representación social se atribuya al administrador solidario que se opone a la pretensión de la demandante (el Sr. Matías).
10. Ahora bien, el que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento no basta para la nulidad de pleno derecho, sino que es preciso que se haya podido producir indefensión a la parte ( artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y no creemos que la anómala actuación del Juzgado haya ocasionado indefensión, cuando, en realidad, la única posición que se ha tenido en cuenta y a la que ha dado cumplida respuesta el Juzgado es la expresada por KZOO a través de la representación procesal otorgada por el Sr. Matías. Ni se dictó sentencia estimatoria de conformidad con el allanamiento ( artículo 21 de la LEC ) ni se ha denunciado que el Juzgado haya atendido petición alguna de la persona que nunca tuvo que detentar la representación de la sociedad (el Sr. Obdulio). Tampoco tendremos en cuenta las alegaciones realizadas en su escrito de oposición al recurso, que tenemos por no efectuadas.
11. Por todo ello, desestimamos la petición de nulidad realizada por la recurrente tanto en la alegación tercera como en la alegación quinta.
12. Como cuestión de índole estrictamente procesal, el recurso también denuncia la inadmisión indebida de prueba en la audiencia previa y como diligencia final. Como es sabido, el remedio contra la inadmisión de prueba en la instancia es reiterar la petición en el recurso o en la oposición ( artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En tal sentido, la recurrente, además de alegar la infracción de las normas en materia de proposición y admisión de prueba, solicitó la práctica de determinados medios de prueba (en concreto, la declaración como testigos de siete empleados de ORCHARD, la declaración de la testigo Zaira, para que se ratificara en su declaración por escrito aportada con la contestación y un interrogatorio vía informe de AGEDI), medios que fueron desestimados por auto de esta Sección de 3 de noviembre de 2023 , que fue confirmado por auto de 11 de enero de 2024, en los que justificamos por qué a nuestro entender la prueba propuesta era innecesaria y, por ende, impertinente.
Por lo expuesto, desestimamos la impugnación de la sentencia por los motivos indicados.
TERCERO.- Sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
13. KZOO alegó en la contestación a la demanda que la relación procesal estaba mal constituida por cuanto debía haberse llamado al procedimiento como demandada a la entidad ORCHARD. La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesaria, desestimada por el Juzgado por auto de 15 de noviembre de 2022, se justifica en el contrato de cesión de derechos de grabaciones sonoras suscrito entre K INDUSTRIAL CULTURAL S.L. (hoy, SATÉLITE) y ORCHARD el día 1 de julio de 2004 (documento uno de la contestación). Alega la demandada que el 19 y el 20 de junio de 2014 SATÉLITE, KZOO y ORCHARD firmaron una enmienda a ese contrato por la que esta última consiente la cesión del contrato de SATÉLITE a KZOO (documento tres de la contestación). Reproducimos a continuación los términos de la cesión del contrato:
"5. Contrato con Satelite K, S.L. Con respecto al contrato celebrado entre Satelite K, S.L. (como sucesor en derechos de K Industria Cultural) ("Satelite") y Orchard, de fecha de 5 de julio de 2004, con sus modificaciones (el "Contrato con Satelite"):
(a) Por el presente, Orchard consiente la cesión del Contrato con Satelite (así como la cesión de todos los derechos, títulos e intereses de Satelite sobre cada Grabación (tal y como se define en la cláusula 3 del Contrato con Satelite (modificado en la cláusula 3 anterior) e incluyendo, para evitar toda duda, el material gráfico y los materiales complementarios relacionados) entregados a Orchard en virtud del Contrato con Satelite y existentes en la Fecha de entrada en vigor de la modificación de mayo de 2014 dentro de la cuenta de Orchard número NUM000 de Satelite (las "Grabaciones cedidas") a KZoo Music, S.L ("KMSL")
(b) Con efecto a partir de la Fecha de entrada en vigor de la modificación de mayo de 2014, Orchard, Satelite y KMSL aceptan y acuerdan la sustitución de KMSL como la Discográfica en virtud del Contrato con Satelite, en lugar de Satelite y en todos los aspectos, como si KMSL hubiera sido designada como parte del Contrato con Satelite en lugar de Satelite.
(c) Por el presente, KMSL confirma y se compromete con Satelite y Orchard a cumplir íntegramente el Contrato con Satelite y a asumir todas las obligaciones y responsabilidades de Satelite en virtud de este [incluida, a título meramente enunciativo, la entrega a Orchard de cada Grabación (tal ycomo se define en el Contrato con Satelite) (incluidas, a título meramente enunciativo, las Grabaciones cedidas)].
(d) Posteriormente a la Fecha de entrada en vigor de la modificación de mayo de 2014, todos los pagos que Orchard debe realizar a favor de la Discográfica en virtud del Contrato con Satélite se abonarán a KMSL en la forma que KMSL se lo indique a Orchard."
14. Según KZOO a partir novación subjetiva del contrato original firmado en el año 2004, que fue ratificada el 19 de mayo de 2019 (documento cinco de la contestación), las partes establecieron un vínculo contractual "trilateral" para la comercialización y distribución digital de las grabaciones. A juicio de la recurrente existe un interés directo en el litigio por parte de ORCHARD, que se vería directamente perjudicada en el caso de que acordara la extinción del contrato.
15. En el auto que desestima la excepción, el Juzgado sostuvo que el contrato que se pretende resolver fue suscrito exclusivamente entre las dos partes del procedimiento, con independencia de los efectos económicos que del mismo puedan extenderse a terceros, argumento que compartimos. No existe un vínculo trilateral o multilateral con obligaciones a tres bandas, sino un único contrato por el que SATÉLITE otorga una licencia no exclusiva a KZOO para la explotación del catálogo de la licenciante, que incluye la concesión de sublicencias (estipulación segunda del contrato). Mediante la cesión a KZOO del contrato suscrito en el año 2004 entre SATÉLITE y ORCHARD, la demandada pasó a ocupar la posición de cedente o licenciante de los derechos que pertenecen a SATÉLITE. La situación de ORCHARD es la misma que la de otros sublicenciantes que hayan podido contratar con KZOO la cesión de las grabaciones que integran el catálogo de la demandante. La afectación de los terceros (y ORCHARD lo es respecto de las partes en el contrato objeto de la demanda) es meramente indirecta o colateral, por lo que su presencia en los autos no es necesaria cuando lo que se pretende en la demanda es la resolución de un contrato en el que ORCHARD no es parte.
Confirmamos, por tanto, la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
CUARTO.- Sobre la finalización del contrato por la expiración del plazo. Valoración del Tribunal.
16. Como venimos exponiendo, SATÉLITE postula en la demanda que se declare la finalización del contrato con efectos el día 1 de julio de 2022, una vez finalizada la prórroga por un plazo de cinco años pactada en la cláusula tercera del contrato. No es controvertido que la comunicación anunciando la extinción del contrato se mandó con antelación suficiente (se notificó el 17 de marzo de 2022). KZOO alega en el recurso que el contrato, pese a estar fechado el 1 de julio de 2012, en realidad se firmó meses después, el 28 de noviembre de 2012, según resulta de los correos agrupados como documento seis. Pues bien, de los correos señalados por la demandada no se desprende que la firma del contrato se pospusiera, pues si bien es cierto que se alude a la firma de dos contratos, tras su revisión por las partes, no consta que uno de ellos fuera el que es objeto de resolución. Además, para computar el plazo de cinco años hay que estar a la fecha indicada en el contrato, aunque materialmente la firma se estampara días o meses después.
17. Por otro lado, partiendo del tenor literal de la cláusula tercera, KZOO sostiene que los cinco años de vigencia del contrato no empiezan a computarse desde la firma del contrato sino desde cada una de las entregas de las correspondientes grabaciones, lo que afectaría a la extinción del contrato, que dependería también de la fecha de entrega de cada una de las grabaciones, alegación que no compartimos. Es cierto que la cláusula tercera incurre en una aparente contradicción, pues, tras señalar que la vigencia del contrato "empezará en el día de su firma", añade que "finalizará transcurridos cinco años después de la fecha de entrega de las Grabaciones relacionadas en el Anexo 1 (o en cualquier Anexo que vaya incluyendo nuevas Grabaciones)". Sin embargo, estimamos que la intención de los contratantes, que en este caso ha de prevalecer ( artículo 1281 del Código Civil ), no fue conceder una licencia por título de cinco años prorrogable, sino que la vigencia del contrato se computara desde una fecha cierta. Sólo a partir una fecha única y determinada, que no puede ser otra que la de 1 de julio de 2012, puede computarse el plazo de noventa días para comunicar la decisión de no renovar la licencia. Difícilmente puede hacerse depender la duración del contrato de la entrega de cada una de las grabaciones cuando el propio contrato contempla que el catálogo se actualizaría con la inclusión de nuevos títulos. En definitiva, estamos ante la cesión para la explotación digital de un catálogo de grabaciones que se concibe como un bloque y que, por tal motivo, está sujeta a un único plazo de duración.
18. Atendidos los términos de la controversia, consideramos, tal y como expusimos en el auto sobre inadmisión de prueba, que la declaración como testigos de los empleados de ORCHARD o de Zaira -que dio su versión de los hechos mediante una declaración escrita- no es necesaria para determinar el alcance temporal del contrato, la naturaleza de la relación contractual mantenida entre las partes o para delimitar los títulos que integran el catálogo.
19. La demandada insiste, por último, en su recurso (alegación sexta) que no están suficientemente identificadas las obras que integran el catálogo de SATÉLITE, pues la relación de títulos del documento uno de la demanda no deja de ser una declaración unilateral de la actora en documento privado sin ningún valor que, además, no incluye los códigos de identificación, alegación que tampoco podemos acoger. La recurrente se limita a negar, en términos generales, valor a la relación de títulos del documento presentado por la actora, sin precisar qué grabación en concreto no debería formar parte del catálogo. Además, esa relación puede confrontarse con las grabaciones incluidas en las liquidaciones aportadas por KZOO (documentos seis y siete de la contestación) y con el listado certificado remitido por AGEDI durante el periodo de prueba. A todo ello debemos añadir, como bien indica la sentencia apelada, que las imprecisiones o errores en el catálogo no puede ser un obstáculo para la extinción del contrato por expiración del plazo, debiendo resolverse, cuando se haga efectiva la extinción y SATÉLITE recupere la disposición sobre los títulos, cualquier incidencia que pueda surgir sobre grabaciones en concreto.
Por todo ello debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- Condena en costas.
20. Al desestimarse el recurso, se imponen al recurrente las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.