Sentencia Civil 327/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 327/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 652/2023 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 327/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100302

Núm. Ecli: ES:APB:2024:5275

Núm. Roj: SAP B 5275:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120228262086

Recurso de apelación 652/2023 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1141/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012065223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012065223

Parte recurrente/Solicitante: Carolina

Procurador/a: Laura Carrion Rubio

Abogado/a: Montserrat Playa Camps

Parte recurrida: Leonardo, Marcelino

Procurador/a: Alba Lou Guillen

Abogado/a: Carlos Bosch Antonin

SENTENCIA Nº 327/2024

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Jesús Arangüena Sande Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 3 de mayo de 2024

Ponente: Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 18 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1141/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Laura Carrion Rubio, en nombre y representación de Carolina contra Sentencia de 08/02/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Alba Lou Guillen, en nombre y representación de Leonardo y Marcelino.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Leonardo y Marcelino, dispongo lo siguiente:

1º/ Condeno a Carolina y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000. de la localidad de Terrassa a reconocer y respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la finca sita DIRECCION000 de la localidad de Terrassa así como a abstenerse de perturbar la legítima posesión de dicha finca por la actora.

2º/ Condeno a dichos ocupantes a desalojar la referida finca litigiosa, dejándolo a la entera y libre disposición de su propietario en el plazo más breve posible. 3º/ Se apercibe a dichos ocupantes que, en el caso de que no desalojara el antecitado inmueble, se practicará la diligencia de lanzamiento, a su costa.

4º/ Se condena a los demandados al pago del total de las costas causadas."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/05/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de Juicio VERBAL formulada por Don Leonardo y Don Marcelino, contra Doña Carolina y contra los Ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION000 de Terrassa, en ejercicio de reclamación de la efectividad de derechos reales inscritos, por el que se solicitaba el dictado de Sentencia declarándose la efectividad del derecho de propiedad de los demandantes frente a la perturbación de los demandados Dª Carolina y los IGNORADOS OCUPANTES, quienes vienen detentando la posesión de la vivienda referida sin ostentar título ni autorización de los propietarios y se condene a los mismos a desalojar la vivienda, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, y se condene a los mismos al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Se fundamenta la reclamación en síntesis, en que la parte actora es propietaria del inmueble indicado por escritura notarial de compraventa de 7 de julio de 2022 conforme certificación registral que aportaba como doc 1 de demanda(registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Terrassa). Y que los demandados ocupan la misma sin título alguno y sin autorización ni tolerancia del actor.

Referían que la codemandada Doña Carolina nunca ha ostentado derecho alguno sobre la finca, sino que la ocupó ilegalmente sabedora que la vivienda había sido heredada únicamente por su hermana Tamara, quién transmitió la finca a los demandantes. Indicando como caución a fijar la de 7.812 euros (equivalentes a 12 meses de alquiler).

Emplazados los demandados, no comparecieron los Ignorados Ocupantes. Sí compareció y contestó la demanda Doña Carolina , tras obtener asistencia jurídica gratuita, solicitando la desestimación de la demanda con costas para la demandante.

Opuso que no se aportaba la escritura de compraventa de los demandantes, ignorándose en qué condiciones adquirieron el inmueble, y en especial si estaba o no ocupada por la demandada y por su hijo, si había precaristas, arrendatarios etc.

Manifestó que en demanda dicen ser propietarios de la vivienda sita en DIRECCION000 de Terrassa, pero la certificación registral aportada se refiere a una vivienda piso DIRECCION001 de Terrassa, por lo que no se corresponde la nota aportada con la vivienda pretendida, invocando el motivo del art 444.2-1º LEC( Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.).

Que no ocupa ilegalmente sin autorización ni título la vivienda, sino que reside desde el 11-5-2006 en que se instaló allí con sus hijos para cuidar a sus padres. Siendo la vivienda propiedad de su madre, ésta falleció el 26-11-2020 y la demandada siguió residiendo en dicho inmueble, si bien su hermana hizo otorgar a su madre un testamento a su favor, pero su madre le dijo que la demandada podía seguir residiendo allí de por vida. Que su hermana y nueva propietaria por herencia Doña Tamara consintió que siguiera la demandada viviendo allí al respetar la voluntad de la madre de ambas, con lo que entiende la demandada que existe acuerdo verbal consensuado entre las partes autorizando a la demandada a seguir viviendo allí, invocando el motivo del art 444.2.2ºLEC.

Añadiendo no haber recibido el burofax indicado en demanda por el que los nuevos propietarios le pedían que desocupara la vivienda, no estando certificados los documentos enviados.

Y entiende que la caución es desmesurada percibiendo la demandada, beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, una pensión de 522,50 euros; entendiendo que la caución correcta y que puede ofrecer ingresar la demandada la fija en 100 euros.

Por providencia de fecha 12-1-2023 se fijó la caución en 150 euros, haciéndose saber "a la parte demandada que sin prestación de caución la contestación no será admitida a trámite". Siéndole desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la caución.

Y por Diligencia de Ordenación de 19 de enero de 2023 se acordó que "a la vista del estado de las presentes actuaciones se requiere a la parte ejecutante a fin de que en el palzo de 3 DIAS acredite el pago de la caución estipulada en la resolución anterior y con los apercibimientos incluidos en dicha providencia."

La demanda no prestó la caución acordada.

SEGUNDO.- Tras lo cual se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa el 8 de febrero de 2023 con el siguiente Fallo:

"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Leonardo y Marcelino, dispongo lo siguiente:

1º/ Condeno a Carolina y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000. de la localidad de Terrassa a reconocer y respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la finca sita DIRECCION000 de la localidad de Terrassa así como a abstenerse de perturbar la legítima posesión de dicha finca por la actora.

2º/ Condeno a dichos ocupantes a desalojar la referida finca litigiosa, dejándolo a la entera y libre disposición de su propietario en el plazo más breve posible.

3º/ Se apercibe a dichos ocupantes que, en el caso de que no desalojara el antecitado inmueble, se practicará la diligencia de lanzamiento, a su costa.

4º/ Se condena a los demandados al pago del total de las costas causadas."

Ello por entender acreditado que la actora es titular registral con título inscrito y vigente sin contradicción alguna y acreditada la perturbación posesoria.

Frente a dicha resolución se alza la ocupante Doña Carolina, la cual recurre en apelación, solicitando la revocación de la Sentencia de instancia, desestimando la demanda, y con costas al actor.

Argumenta que (i) la sentencia se basa en que la vivienda se encuentra ocupada por personas cuya identidad desconoce, cuando la identidad de la Sra Carolina es conocida por los actores, que le enviaron un burofax que no recibió.(ii) Que es cierto que no prestó caución pero es que litiga de pobreza, no prestándola por carecer de capacidad económica para ello según consta en autos.(iii) Invoca el derecho a la vivienda digna y su voluntad de pago de una renta, aludiendo a diversa normativa constitucional y nacional e internacional, así como a resoluciones judiciales nacionales e internacionales y de diversos organismos al respecto; y alude a que ha iniciado trámites para obtener un alquiler social con la propiedad y ayudas, por lo cual entiende aconsejable suspender el procedimiento hasta poder encontrar alternativa habitacional para la demandada.

Y finalmente en cuanto a costas solicitaba que aún si se desestimara el recurso, procede revocar el pronunciamiento en costas impuesto en instancia al haberse encontrado con una demanda sorpresiva.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación, solicitando la inadmisión del recurso por no caber posibilidad de recurso ante la ausencia de oposición a la demanda al no haberse prestado la caución. Subsidiariamente que se obligara al apelante a prestar caución por la cantidad de 7.240 euros. Y que, caso de haberse admitido a trámite el recurso de apelación, se le tenga por opuesta y se desestime el mismo confirmando la resolución apelada, con condena en costas a la recurrente.

Argumenta que se debió inadmitir el recurso al no permitirlo el art 441.4LEC en caso de ausencia de oposición. Que la demandada no prestó la caución, no siendo argumento para no hacerlo el tener asistencia jurídica gratuita, con lo que la no prestación de caución en instancia impide admitir a trámite el recurso de apelación, no procediendo analizar el fondo.

Y ad cautelam analiza el mismo entendiendo que procede desestimar el recurso al no llegar a tenerse por contestada la demanda por no prestar la caución, con lo que lo ahora invocado en esta alzada infringe el art 456LEC pues son cuestiones nuevas. Además las manifestaciones de la apelante son ajenas al objeto de este tipo de procedimiento.

Entienden en todo caso que el derecho a la vivienda digna invocado no tiene protección constitucional directa ni tienen por qué soportarlo los demandantes. Niegan ser grandes tenedores o que la demandada haya solicitado a los actores un alquiler social. Y entienden que debe mantenerse la condena en costas por la mala fe con que actúa la demandada para alargar el procedimiento, solicitando la revocación del derecho de asistencia jurídica gratuita.

TERCERO.- El recurso debe ser desestimado confirmándose la Sentencia recurrida.

No porque la falta de prestación de la caución en instancia impida la admisión a trámite del recurso de apelación, pues el art 441.4LEC invocado por la actora no se refiere a este procedimiento de protección de derechos reales inscritos del art 250.1.7LEC al que alude el art 441.3LEC, sino a los del art 250.1-10LEC y 250.1-11LEC, y por ello la alusión a que " Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará recurso alguno."remite a los dos párrafos del propio art 441.4LEC.

Además, en los supuestos del procedimiento de tutela sumaria de los derechos reales inscritos no existe regla alguna que permita la inadmisión del recurso de apelación por no haber prestado la caución el demandado, como recuerda la SAP de Barcelona sec 13 de del 12 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP B 4854/2022 - ECLI:ES:APB:2022:4854 ):

"La parte actora apelada plantea la cuestión de la admisibilidad del recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el juicio verbal del artículo 250.1.7 de la LEC , para la efectividad de derechos reales inscritos, cuando el demandado no ha prestado en la instancia caución para oponerse.

Sobre esta cuestión, la Audiencia Provincial de Barcelona, en reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de 20 de abril de 2018, adoptó, al amparo de lo previsto en los artículos 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales , como acuerdo en unificación de criterios que: "La ausencia de prestación de la caución prevenida en los arts. 439.2. 2 º; 440. 2 . y 444. 2. LEC en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de la misma norma no justifica la inadmisión del recurso de apelación ".

Tal acuerdo se justifica por los siguientes razonamientos:

1. El Tribunal Constitucional en la sentencia de 25 de febrero de 2002 destacaba la ponderación de las circunstancias del caso que han de ser consideradas para la concreción de la caución; así el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, como las consecuencias económicas para el actor e, igualmente, la capacidad económica del demandado.

Y señalaba de modo expreso como la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor, podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 de la CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

2. Entendemos así que se hace necesaria la posibilidad de examen tanto de la concreción de la caución como de las condiciones económicas del demandado, también en sede de recurso de apelación, y que no debe ser obstáculo para la admisión de éste la ausencia de prestación cuando tal exigencia no deriva de los artículos 449 y 455 de la LEC .

Sobre esta base, será el tribunal de apelación quien habrá de analizar si el juzgado de primera instancia ha impedido a la parte el ejercicio del derecho de defensa, en justificación de sus derechos o de replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción; también si la indefensión ha sido consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial o bien imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adoptar una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, en cuanto no resulta admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la misma.

Por lo tanto, como dijimos en la sentencia dictada por esta sección trece, en fecha 21 de diciembre de 2020, nº 971/2020, recurso 369/20203 , la simple ausencia de prestación de la caución no puede justificar, per se, la inadmisión delrecurso de apelación planteado ."

Procede realmente la desestimación del recurso por los siguientes motivos:

a)Respecto a la no prestación de caución aludiendo a que litiga con beneficio de justicia gratuita, no prestándola por carecer de capacidad económica, procede significar que tal falta de prestación de caución da lugar por imperativo legal al dictado de sentencia como la de instancia. En efecto, la naturaleza del procedimiento especial previsto en el artículo 250.1, 7ª de la LEC, en relación con el artículo 440.2, determina que si el demandado no comparece al acto de la vista se dicte sin más sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. Y añade " También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor".

Por su parte el artículo 444.2 de la LEC señala que " en los casos delnúmero 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 delartículo 64 de esta Ley ", debiendo fundar la oposición únicamente en alguna de las causas que el precepto señala. Por tanto, no habiéndose prestado caución por el demandado, resulta correcta la sentencia dictada en instancia.

Sin que el tener concedida asistencia jurídica gratuita le exonere de prestar caución, visto lo razonado en la STC 202/87, de 17 de diciembre , y el propio artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que sólo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos necesarios para la interposición de determinados recursos ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 31/7/06 Secc. 28); habiendo declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 25/2/02 acerca de la exigencia legal de caución para formular demanda de contradicción en este tipo de procesos, que "... la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por elart. 24.1 CE, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril )...".

Y en concreto en relación con la caución prevista en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal Constitucional razonó que: "... La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ("demanda de contradicción"), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte..".

En el caso de autos la propia demandada indicó su disponibilidad a prestar caución por 100 euros. Finalmente se fijó por el juzgador en 150 euros, no prestando la misma, y ello pese a la poca diferencia existente. De hecho la apelante recurrió sin éxito la resolución acordando la caución, pero ni siquiera intentó prestar, en prueba de su buena fe y finalidad de poder defenderse, la cuantía de 100 euros que decía estar dispuesta a prestar, para defender luego en apelación el carácter desproporcionado de los 50 euros de diferencia.

En la providencia de fecha 12-1-2023 fijando la caución de 150 euros, se hizo saber "a la parte demandada que sin prestación de caución la contestación no será admitida a trámite". Y por Diligencia de Ordenación de 19 de enero de 2023 se acordó que "a la vista del estado de las presentes actuaciones se requiere a la parte ejecutante a fin de que en el palzo de 3 DIAS acredite el pago de la caución estipulada en la resolución anterior y con los apercibimientos incluidos en dicha providencia"

Por tanto, al no prestar la caución, no se le puede tener por contestada la demanda, y la estimación de la demanda por la sentencia de instancia es ajustada a los mandatos legales indicados.

b)En cuanto a la invocación de derecho a la vivienda digna y su voluntad de pago de renta, aludiendo a diversa normativa constitucional y legislación nacional e internacional, así como a resoluciones judiciales nacionales e internacionales y de diversos organismos al respecto, y la referencia a que ha iniciado trámite para obtener un alquiler social con la propiedad y ayudas, por lo cual entiende aconsejable suspender el procedimiento hasta poder encontrar alternativa habitacional para la demandada:

Debe decaer tal motivo, pues no se planteó en instancia, de modo que no configuró el debate entre las partes, no pudiendo oponerse la demandante a tales alegaciones, ni obviamente pudo ser analizado en sentencia, con lo que su planteamiento en esta alzada infringe el art 456.1LEC.

Como recuerda la STS del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1563/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1563 ) en cuanto a los límites del recurso de apelación: "Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC , al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".

Todo ello al margen de que tales cuestiones atinentes a posible derecho a una oferta de alquiler social, o a medidas de protección de personas vulnerables, o a posible suspensión de lanzamiento, no constituyen motivo de oposición en este procedimiento de protección de derechos reales inscritos, que se ciñen a los del art 444.2LEC . Y cuyas cuestiones en todo caso no afectan a la sustanciación de la fase declarativa de esta litis, con independencia de lo que pueda resultar en fase de ejecución de sentencia en su caso(por todas SAP de Tarragona sección 3 del 26 de enero de 2023 ( ROJ: SAP T 68/2023 - ECLI:ES:APT:2023:68 ...); SAP de Barcelona sec 16ª 07 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP B 10763/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10763 ); SAP de Barcelona sec 13ª del 17 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP B 12473/2020 - ECLI:ES:APB:2020:12473 ; y SAP de Barcelona sec 13, de 23 de enero de 2023 ( ROJ: SAP B 502/2023 - ECLI:ES:APB:2023:502 )

c) Y la alusión a que la sentencia se basa en que la vivienda se encuentra ocupada por personas cuya identidad desconoce, cuando la identidad de la Sra Carolina es conocida por los actores, resulta irrelevante, pues ni es motivo de oposición del art 444.2LEC, ni afecta a lo razonado y resuelto en instancia, ya que se demanda junto a la misma a los ignorados ocupantes que pueda haber en la vivienda, estando nominada directamente la Sra Carolina en la propia sentencia como ocupante conocida ab initio.

Finalmente, en cuanto al motivo de apelación referido a que aún si se desestimara el recurso, procede revocar el pronunciamiento en costas impuesto en instancia al encontrarse con una demanda sorpresiva, debe desestimarse igualmente tal motivo. La posibilidad de no imposición de costas en instancia pese a la estimación de la demanda pasa por la constatación de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art 394.1LEC). Nada de lo cual se invoca ni se aprecia en la presente litis visto lo razonado hasta aquí.

Siendo por lo demás que la misiva enviada por los actores obrante como doc 2 de demanda, si bien no consta certificado el contenido, ello no obsta a que la demandada no retiró(doc 3 de demanda) el burofax enviado por los letrados de la parte actora, con lo que rehusó conocer el contenido real del mismo, fuera o no coincidente con el del doc 2 de demanda. Lo cual sólo es imputable a la demandada. De haberlo recogido -pues se envió al inmueble objeto de la Litis- habría podido aportar a los autos el contenido realmente enviado y acreditar que no era el de la reclamación obrante como doc 2 de demanda. No prueba por tanto sorpresa alguna con la interposición de la demanda.

CUARTO.- Establece el artículo 19.2 de la Ley 1/1.996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita que: "2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente".

Dicho precepto ha sido examinado por el Tribunal Supremo, también en sede de un procedimiento de derechos reales inscritos del artículo del artículo 41 de la Ley hipotecaria , en su STS de 8 de octubre de 2.023 .

"Según consolidada doctrina constitucional, recogida entre otras en las SSTC 10/2008, de 21 de enero , FJ 2 ; 128/2014, de 21 de julio , FJ 3 ; 124/2015, de 8 de junio , FJ 3 ; 101/2019, de 16 de septiembre , FJ 3, y que ha sido sistematizada en la STC 85/2020, de 20 de julio y reproducida más recientemente en la STC 86/2022, de 27 de junio , FJ 3, son aspectos básicos que configuran el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en relación con la decisiones administrativas o judiciales que rechazan su reconocimiento, las siguientes:

"a) Existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), ya que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto (i) del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE , pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar; y (ii) de los derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), consagrando una garantía de los intereses de los justiciables y los generales de la justicia, que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional.

"b) El derecho a la asistencia jurídica gratuita, como concreción de la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos, en primera instancia, al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, si bien tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE establece un contenido constitucional indisponible para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.

[...]

"d) La relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican".

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido que no cabe incurrir en un ejercicio abusivo del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de manera que dicho beneficio ampare pretensiones carentes de la más mínima justificación y, por lo tanto, de posibilidades jurídicas de prosperar, en detrimento de los esfuerzos públicos presupuestarios empleados en garantizar tal derecho. En tales supuestos, los tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento.

Manifestación de lo expuesto la encontramos en el ATC 188/1998, de 14 de septiembre , FJ 4, en el que el tribunal máximo intérprete de la Constitución, tras proclamar que "la gratuidad sirve a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a la asistencia letrada, enunciados por el art. 24 CE " y que tiende "a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes" señala que:

"Su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes, y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar ( SSTC 42/1982 , fundamento jurídico 2 .º; 138/1988 , fundamento jurídico 2 .º, y 16/1994 , fundamento jurídico 4.º A, entre otras).

"Atendiendo a estas razones, es claro que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es ilimitado, y que los Tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento, auxiliado en lo que fuera preciso por los restantes poderes públicos y por los profesionales del Derecho. Así, el Pleno de este Tribunal declaró que no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justicia cuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles. En la STC 12/1998 se razona que dicha previsión legal es válida, porque su fin consiste en "asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso" (fundamento jurídico 4.º A).

"Por consiguiente, es manifiesto que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no puede en forma alguna confundirse con el ejercicio constante e injustificado de acciones judiciales carentes de fundamento. Los ciudadanos no tienen derecho a plantear ante los Tribunales, sin límite alguno, litigios y causas simplemente porque crean tener derecho a los servicios gratuitos de profesionales del turno de oficio. Esta idea supone un evidente fraude y un abuso de derecho, que no puede en forma alguna permitirse, pues carece de toda razón legal y constitucional, y causa un grave perjuicio a todos los ciudadanos, que como contribuyentes deben sufragar los gastos del sistema de gratuidad. Asimismo, perjudica a los demás litigantes y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos inútiles o innecesarios".

Por nuestra parte, en el auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022, dictado en el recurso 2543/2020 , manifestamos que, dada la relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.1 CE y la concesión del beneficio a la justicia gratuita ( art. 119 CE ) para poder entablar las correspondientes acciones judiciales y ejercitar el derecho de defensa antes los tribunales de justicia, la interpretación de los supuestos normativos del art. 19.2 de la LAJG deberá de ser restrictiva y hacerse un uso prudente y excepcional de tal precepto. En el referido auto señalamos, en lo que ahora interesa, que:

"El Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la asistencia jurídica que, aunque se ha configurado como un derecho prestacional y de configuración legal, está sujeto a un contenido constitucional indisponible para el legislador que obliga a reconocer el derecho necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar ( STC 43/2022, de 21 de marzo , y las que en ella se citan). La privación del derecho a la gratuidad de la justicia puede implicar, por tanto, una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, desde este punto de vista, el art. 19.2 LAJG merece una interpretación restrictiva que garantice el cumplimiento del art. 24 CE , de modo que la revocación del derecho a litigar gratuitamente solo será procedente cuando se constate un inequívoco abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en el ejercicio de la pretensión".

El art. 19.2 LAJG guarda conexión con el art. 7 del CC , que proscribe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo y exige actuar conforme a los cánones de la buena fe. Por su parte, el art. 11.2 de la LOPJ norma que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". El art. 147 de la LEC proclama que "[...] los intervinientes deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe".

Las SSTC 108/1985, de 8 de octubre ; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre , entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de tal principio ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia , § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega , § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza , § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29).

El art. 19.2 LAJG, aplicado por el tribunal de apelación, se encuentra condicionado a la observancia de los siguientes requisitos:

(i) La revocación del beneficio corresponde al órgano judicial que conozca de la pretensión ejercitada.

(ii) Se encuentra condicionada por la inequívoca apreciación de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio.

(iii) Requerirá que así se declare expresamente en la resolución que ponga fin al proceso, y conllevará la condena a abonar los gastos y costas procesales devengados.

(iv) Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.

(v) Esta facultad legal deberá ejercitarse restrictivamente. En efecto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de reconocimiento constitucional ( art. 119 CE ), en su condición de derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlas al legislador, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción y aseguramiento de los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes, requiere que la revocación de tal beneficio por los tribunales al dictar sentencia, conforme a las previsiones normativas del art. 19.2 LAJG, se reserve a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridad y la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad.

Pues bien, consideramos que, en este caso, la sentencia recurrida no incurre en la vulneración del art. 19.2 LAJG, toda vez que la pretensión de los recurrentes relativa a que son titulares de un derecho para defender la detentación material de viviendas litigiosas, ocupadas por las vías de hecho, en contra de la legalidad, carece de cualquier amparo jurídico y de ninguna manera conforma alguno de los motivos de oposición tasados del art. 444.2 de la LEC , lo que se razonó debidamente en la sentencia de primera instancia, que no hizo uso del precitado art. 19.2, pese a lo cual los demandados recurrieron en apelación en defensa de una pretensión carente de cualquier amparo legal, que constituye una utilización abusiva del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sufragada con fondos públicos destinados a satisfacer auténticas y no artificiosas necesidades de defensa, así como perjudica a la parte demandante que presentó su demanda en el año 2017, a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos manifiestamente carentes de consistencia, así como la posición de otros ciudadanos que, en situaciones similares de vulnerabilidad, han sido respetuosos con la legalidad.

En la sentencia 63/1999, de 6 de febrero , señalamos que incurre en abuso del derecho, "aquella persona que dentro de una contienda judicial mantiene pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del proceso o del llamado derecho a litigar".

Las sentencias 422/2011, de 7 de junio , 567/2012, de 26 de septiembre , 159/2014, de 3 de abril , 58/2017, de 30 de enero y 701/2022, de 25 de octubre , señalan los requisitos para apreciar el abuso de derecho del art. 7.2 CC : i) el uso formal o externamente correcto de un derecho; ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).

Pues bien, en este caso, el ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita se llevó a cabo en contra de sus legítimos fines económicos y sociales, mediante la formulación de un recurso de apelación notoriamente infundado sobre una pretensión manifiestamente inviable que, además, ya había sido declarada de esta forma en primera instancia, en claro perjuicio de la parte demandante que vio demorado el reconocimiento de su pretensión, de terceros que no acudieron a las vías de hecho, así como de las arcas públicas que emplean sus fondos para garantizar dicho beneficio, que no puede quedar condicionado a la voluntad de quienes fueron declarados acreedores al mismo para formular pretensiones carentes del más mínimo apoyo legal.".

Lo expresado en la anterior sentencia del Alto Tribunal es perfectamente reproducible en el presente caso.

La parte demandada, como consta anteriormente reseñado, no ha procedido a consignar el importe de la caución de 150 euros fijada por el órgano de primer grado, motivo éste que debía comportar y comportó que se dictase directamente sentencia acordando las medidas necesarias para la protección del derecho real inscrito, y a rechazar, por ello, el presente recurso.

Por otro lado, la apelante ha evidenciado a lo largo del proceso una actitud dilatoria, pues a pesar de que tenía la posibilidad de contestar a la demanda con la prestación de una caución de sólo 150 euros, cuando ofreció prestarla por 100 euros, finalmente no procedió a prestar ninguna, ni siquiera en prueba de buena fe la de 100 euros que indicaba poder prestar, no pareciendo además que la diferencia de 50 euros supusiera un monto inasumible para la misma(en apelación no plantea tal desproporción de la caución).

Y, en cambio, ralentizó el procedimiento contestando la demanda con el contenido que consta y que forzosamente iba abocado a la desestimación (por no prestación de caución no obstante el apercibimiento realizado).

Y en esta alzada ya ni se plantean formalmente los dos motivos que decía en instancia que se incardinaban en el art 444.2LEC , ni obviamente presta caución alguna, siquiera la ofertada de 100 euros. Además plantea hechos y alegaciones que escapan clara y manifiestamente del ámbito de las causas de oposición del artículo 444.2 de la Ley de enjuiciamiento civil y que son manifiestamente infundados, pues como se ha razonado, no podía analizar la sentencia ni por ello estimar motivo alguno de oposición si no se prestaba la caución.

Y todo ello sin aportarse en contestación prueba alguna para la acreditación de tales hechos y alegaciones(en especial las referidas a las relaciones familiares y la existencia de título oponible), lo que evidencia su carácter infundado buscando sólo ganar tiempo poseyendo sin título alguno.

Por lo tanto, estamos ante el supuesto contemplado jurisprudencialmente de un recurso cuya inviabilidad resulta del todo manifiesta y cuyo objetivo es única y exclusivamente dilatar la recuperación de la posesión por su titular. Estamos así ante un evidente abuso de derecho respecto al empleo del beneficio de asistencia jurídica gratuita, abuso que solo puede conducir a su revocación.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Carolina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en fecha 8 de febrero de 2023 en Juicio Verbal de efectividad de derechos reales inscritos núm. 1.141/2022 -O, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda revocar el beneficio de justicia gratuita reconocido a la apelante en cuanto a su uso en la tramitación del presente recurso de apelación, comunicando a la Comisión de Justicia Gratuita de dicha revocación, a fin de que por la misma se inicie el correspondiente expediente o actuaciones para el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente en el presente recurso.

Procede devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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