Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 430/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1138/2023 de 03 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 430/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100361
Núm. Ecli: ES:APB:2024:6857
Núm. Roj: SAP B 6857:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 3003042120210009087
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012113823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012113823
Parte recurrente/Solicitante: Caixabank, S.A.
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a:
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Otilia
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a:
Dña. Amelia Mateo Marco Dña. María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Dña. Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 3 de junio de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/05/2024.
Fundamentos
Doña Otilia formuló demanda de tutela de derecho al honor contra CAIXABANK S.A., por haber introducido sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, conocidos como "ficheros de morosos".
Alegó la representación procesal de la actora, en síntesis, en su demanda, que conoció su inclusión a mediados del 2020 cuando fue a solicitar financiación, la cual le fue denegada reiteradamente. El día 6 de abril de 2021 contactó con el BBVA para solicitar un préstamo y al hacer los trámites oportunos, le fue denegada por estar incluida en el fichero ASNEF, por la cantidad de 2.435,88 €, con fecha de alta 17/08/2020. Ejercitó el derecho de cancelación de los datos incluidos indebidamente, y recibió respuesta negativa de ASNEF el día 8 de abril de 2021. También solicitó financiación a Banco Sabadell y también le fue denegada por estar incluida en el fichero EXEPERIAN. El día 5 de abril de 2021 ejerció su derecho de acceso a ese fichero y le remitió contestación de que la demandada le había incluido por un préstamo personal, por la cantidad de 1.046,51 €, con fecha de alta 23/08/2020. Ejercitó el derecho de cancelación y recibió respuesta negativa de EXPERIAN el día 8 de abril de 2021. Los datos de alta en el fichero ASNEF llevaban incluidos indebidamente 8 meses y habían sido consultados 37 veces, y los datos en el fichero EXPERIAN llevaban incluidos indebidamente 8 meses y habían sido consultados hasta 33 veces por terceros. No existía deuda cierta, vencida y exigible, y faltaba el requerimiento previo y falta información en el contrato sobre la cesión de datos a ficheros de solvencia patrimonial. Como consecuencia de ello se le había causado un perjuicio material que cifraba en la cantidad de 10.000 €, que reclamaba.
CAIXABANK, S.A., se opuso al a demanda.
Alegó la representación procesal de la demandada, en síntesis, en su contestación, que la inclusión de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial traía causa de sucesivos impagos de un contrato de préstamo personal suscrito el 12 de junio de 2019. Por tanto, desde inicios del 2020 estaba en situación de mora, la deuda era vencida, líquida y exigible. No era cierto que no se le comunicara la posibilidad de ser incluida en estos ficheros, pues CAIXABANK le advertía expresamente con los requerimientos que remitía, que cumplían la normativa aplicable. Además, en los propios contratos de préstamo personal se establecía, como consecuencia de los impagos, la inclusión en los ficheros. El apunte que denunciaba la cliente se inició a mediados del año 2020, pues con anterioridad, desde inicios del 2020, había estado de manera continuada en situación de mora. CAIXABANK envió misivas explicando a la actora la posibilidad de que los datos del impago se podrían comunicar a ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias, y tras no obtener respuesta, ni solución, así se terminó haciendo. CAIXABANK había ido dando cumplimiento a los requisitos de veracidad y exactitud de las deudas y había ido actualizando las mismas. No obstante, los impagos habían ido sucediéndose.
El Ministerio Fiscal contestó que en aquel momento carecía de elementos de prueba suficiente para poder concretar la existencia, o no, de la intromisión.
La sentencia de primera instancia razona, en síntesis, que la deuda no es cierta ni exacta, porque las cuantías que aparecen en los ficheros no coinciden con las cartas de reclamación relativas al crédito, y tampoco coinciden con las cuantías que dice impagadas la parte demandada en su contestación, y el resto de la documentación aportada por la demandada se refiere a otros créditos y otros deudores u otros domicilios distintos a los de la demandante. Por tanto, considera que hay una intromisión legítima del derecho al honor de la demandante y tiene derecho a ser indemnizada. Atendidas las circunstancias relativas a las consultas realizadas en los ficheros, y a que como consecuencia de ello no pudo obtener financiación para comprar una motocicleta, fija la indemnización en 6.000 €., más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. Condena a la demandada además a cancelar de manera definitiva las anotaciones en los ficheros, y no impone costas.
Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando error en la valoración de la prueba, porque la deuda era cierta, vencida y exigible, y en el propio contrato se informaba del tratamiento y consulta de los datos personales de la operación. Se habían cumplido todos los requisitos exigidos legalmente. Y, subsidiariamente, alegaba disconformidad con la indemnización fijada por ser manifiestamente desproporcionada e injustificada.
La actora se ha opuesto al recurso.
Partiendo de que el derecho al honor se define como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, teniendo un aspecto interno, como sentimiento de la propia dignidad, subjetivo, y un aspecto externo, como sentimiento de los demás a la propia persona, objetivo, y siendo un derecho distinto del derecho a la intimidad y a la propia imagen, el Tribunal Supremo en la ya clásica sentencia 284/2009, de 24 de abril, razonó:
"
Y, por lo que se refiere a su relación con el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señaló en la misma sentencia:
"
El Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su art. 38.1:
Y el art. 39 del mismo texto legal:
La jurisprudencia se ha referido a la exigencia de cumplimiento de estos requisitos en la tesitura de determinar si se ha vulnerado el derecho al honor del incluido en el registro. Sirva como ejemplo la STS 245/2019, de 25 de abril, en la que se razona:
La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que derogó la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su art. 20:
Así pues, en la nueva regulación, no sólo el acreedor debe informar al deudor de la posibilidad de incluir sus datos en el fichero, sino que también la entidad que mantenga el sistema de información debe notificar al afectado la inclusión de sus datos, así como la posibilidad de ejercitar los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, debiendo permanecen bloqueados esos datos durante ese plazo, lo que da idea de la relevancia que se atribuye al conocimiento por parte del deudor del tratamiento de sus datos como eje del sistema.
La sentencia de primera instancia considera que no se cumple el requisito relativo a la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, porque en los ficheros se dice que la deuda es de 2.435,88 € a 17/08/2020 (según ASNEF) y de 1046,51 € a 23/08/2020 (según EXPERIAN), y estas cuantías no coinciden con la carta de reclamación ni con las cantidades que la demandada alega como impagadas en la contestación.
La inclusión en los ficheros que denuncia la demandante se refieren a un contrato de préstamo personal suscrito con la demandada en fecha 12 de junio de 2019. Este contrato ha sido aportado por la demandada como doc. 1. En el mismo aparece que el capital del préstamo era de 20.000 € que debía amortizarse, junto con sus intereses en 72 plazos mensuales de 345,80 €.
Es decir, tratándose de un préstamo personal, la cantidad se adeudaba ya desde el mismo momento en que se suscribió el contrato, aun cuando la misma no estuviera vencida, porque los vencimientos se producían mes a mes.
La actora ha negado haber impagado ninguna cuota, pero ante la alegación de impago efectuada por la demandada, era ella la que tenía la facilidad probatoria, como hecho positivo que es el pago, de acreditar que, tal como alega y manifestó en el acto del juicio, jamás ha impagado ninguna cuota, y ninguna prueba ha articulado al respecto.
Por el contrario, constan diversos requerimientos de pago efectuados por la demandada, dirigidos al domicilio de la actora, en fechas 4 de enero de 2020, 4 de febrero de 2020, 2 de marzo de 2020 y 22 de julio de 2020, respectivamente (doc. 2), y ya, a través de correo certificado, advirtiéndole de que, si persistía en el impago, sus datos serían comunicados a los ficheros ASNEF y EXPERIAN, en fecha 30 de julio de 2020 (doc. 3).
Cierto es que las cantidades que figuran en los requerimientos y las que después constan en los ficheros no coinciden, y tampoco coinciden las que aparecen en los dos ficheros, pero eso es porque, como consta en los mismos, la deuda reflejada se refiere a distintos lapsos temporales. En el fichero ASNEF, constan como primer y último recibo impagados los de 1 de febrero de 2020 y 1 de enero de 2021 respectivamente, por un importe total de 2.435,88 €, mientras que en el fichero EXPERIAN, la deuda que aparece reflejada es de 1.046,51 €, por impagos desde el 1 de febrero de 2020 hasta el 29 de noviembre de 2020.
La demandada alega que esas discrepancias obedecen a que se trata de una deuda viva, que se va incrementando, lo que resulta plausible, pero es que, en cualquier caso, y acreditada la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, porque debe entenderse acreditada, habida cuenta la ausencia total de prueba del pago por parte de la actora, el hecho de que no coincidan las cantidades carece de trascendencia a los efectos de la acción que aquí se ejercita, según ha reiterado la jurisprudencia.
Así, la STS 945/2022 señaló:
El siguiente requisito que la demandante considera que no se ha cumplido es el del requerimiento previo de pago.
Pues bien, como ya se ha señalado anteriormente, la demandada aportó con la contestación cuatro requerimientos de pago efectuados a la actora en fechas 4 de enero de 2020, 4 de febrero de 2020, 2 de marzo de 2020 y 22 de julio de 2020, respectivamente, en los que le advertía que de persistir en el impago, podría ser incluida en ficheros de morosos (doc. 2). Estos requerimientos fueron todos ellos dirigidos al domicilio en que la actora siempre ha vivido, según reconoció en el acto del juicio, si bien negó haberlos recibido.
Es cierto que la jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes), y en el caso de autos la demandada no ha aportado ninguna prueba de que se recibieran dichas comunicaciones.
Sin embargo, aparte de esos tres requerimientos, existe un cuarto, en fecha 30 de julio de 2020, enviado por correo certificado, esta vez ya a través de SERVINFORM, que certifica que la carta fue impresa, ensobrada y entregada al distribuidor, especificando el número de identificador, en el que nuevamente se le notifica que en el caso de que persista en el impago, sus datos podrán ser comunicados a los ficheros ASNEF y EXPERIAN, certificando SERVINFORM que el sobre no había sido devuelto. (doc. 3).
Pues bien, esta comunicación debe considerarse debidamente recepcionada, en base a la certificación de la entidad que la cursó, por ser este un sistema que ha sido admitido como medio de prueba del envío y de su recepción por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como ya razonamos en sentencia 96/2024, de 12 de febrero.
Así resulta de la reciente Sentencia de Pleno nº 34/2024 de 11 de enero en que el Alto Tribunal se expresa en estos términos:
Tras ello, y después de hacer expresa reseña de las Sentencias anteriores del propio Tribunal, SSTS nº 959/2022, de 21 de diciembre,
Así pues, también este requisito del requerimiento previo y la comunicación de la posible inclusión en el fichero de morosos debe entenderse cumplido.
Por último, y en cuanto a la cuestión relativa a si las entidades ASNEF y EXPERIAN cumplieron con el deber de informar de la inclusión de los datos en el término de treinta días a que se refiere el segundo párrafo del apartado c) del artículo 20 de L.O. 3/2018 citada, como ya razonábamos en la sentencia 96/2024, antes referida, no resulta determinante a juicio de esta sala para la resolución del caso puesto que la demanda no se dirigió contra las referidas entidades sino contra la acreedora reclamante de la deuda publicitada.
En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto por la demandada, con la consiguiente desestimación de la demanda
Al desestimarse la demanda, las costas deben ser de cargo del demandante ( art. 394.1 LEC).
No procede la condena en costas del recurso de la actora ( art. 398.2 LEC),
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
