Sentencia Civil 430/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 430/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1138/2023 de 03 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 430/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100361

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6857

Núm. Roj: SAP B 6857:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 3003042120210009087

Recurso de apelación 1138/2023 -SD

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 469/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012113823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012113823

Parte recurrente/Solicitante: Caixabank, S.A.

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a:

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Otilia

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 430/2024

Magistradas:

Dña. Amelia Mateo Marco Dña. María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Dña. Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 3 de junio de 2024

Ponente: Dña. Amelia Mateo Marco

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 15 de septiembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 469/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de Caixabank, S.A. contra la Sentencia de 2 de junio de 2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Otilia, y el MINISTERI FISCAL.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Estimo parcialmente la demanda y, en su virtud: A. Declaro que la CAIXABANK, S.A. ha incluido indebidamente al demandante en los ficheros públicos de solvencia patrimonial ASNEF y EXPERIAN incumpliendo los requisitos que exige la LOPD, y que lo anterior constituye una intromisión ilegítima en el honor del actor. B. Condeno a CAIXABANK, S.A., a que cancele de manera definitiva las anotaciones objeto del presente procedimiento, es decir, la inclusión realizada en el fichero ASNEF, por producto PRESTAMOS PERSONALES, por la cantidad de 2.435,88 €, fecha de alta 17/08/2020, comunicando la cancelación a los responsables de dichos ficheros e informando por escrito a la actora de tales cancelaciones. C. Condeno a CAIXABANK, S.A., a que cancele de manera definitiva las anotaciones objeto del presente procedimiento, es decir, la inclusión realizada en el fichero EXPERIAN, Nº de operación: NUM000, por producto PRESTAMOS PERSONALES, por la cantidad de 1,046.51 €, fecha de alta 23/08/2020, comunicando la cancelación a los responsables de dichos ficheros e informando por escrito a la actora de tales cancelaciones. D. Condeno a CAIXABANK, S.A. a pagar a Otilia, 6.000€, más sus intereses legales desde el14/04/2021."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/05/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Otilia formuló demanda de tutela de derecho al honor contra CAIXABANK S.A., por haber introducido sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, conocidos como "ficheros de morosos".

Alegó la representación procesal de la actora, en síntesis, en su demanda, que conoció su inclusión a mediados del 2020 cuando fue a solicitar financiación, la cual le fue denegada reiteradamente. El día 6 de abril de 2021 contactó con el BBVA para solicitar un préstamo y al hacer los trámites oportunos, le fue denegada por estar incluida en el fichero ASNEF, por la cantidad de 2.435,88 €, con fecha de alta 17/08/2020. Ejercitó el derecho de cancelación de los datos incluidos indebidamente, y recibió respuesta negativa de ASNEF el día 8 de abril de 2021. También solicitó financiación a Banco Sabadell y también le fue denegada por estar incluida en el fichero EXEPERIAN. El día 5 de abril de 2021 ejerció su derecho de acceso a ese fichero y le remitió contestación de que la demandada le había incluido por un préstamo personal, por la cantidad de 1.046,51 €, con fecha de alta 23/08/2020. Ejercitó el derecho de cancelación y recibió respuesta negativa de EXPERIAN el día 8 de abril de 2021. Los datos de alta en el fichero ASNEF llevaban incluidos indebidamente 8 meses y habían sido consultados 37 veces, y los datos en el fichero EXPERIAN llevaban incluidos indebidamente 8 meses y habían sido consultados hasta 33 veces por terceros. No existía deuda cierta, vencida y exigible, y faltaba el requerimiento previo y falta información en el contrato sobre la cesión de datos a ficheros de solvencia patrimonial. Como consecuencia de ello se le había causado un perjuicio material que cifraba en la cantidad de 10.000 €, que reclamaba.

CAIXABANK, S.A., se opuso al a demanda.

Alegó la representación procesal de la demandada, en síntesis, en su contestación, que la inclusión de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial traía causa de sucesivos impagos de un contrato de préstamo personal suscrito el 12 de junio de 2019. Por tanto, desde inicios del 2020 estaba en situación de mora, la deuda era vencida, líquida y exigible. No era cierto que no se le comunicara la posibilidad de ser incluida en estos ficheros, pues CAIXABANK le advertía expresamente con los requerimientos que remitía, que cumplían la normativa aplicable. Además, en los propios contratos de préstamo personal se establecía, como consecuencia de los impagos, la inclusión en los ficheros. El apunte que denunciaba la cliente se inició a mediados del año 2020, pues con anterioridad, desde inicios del 2020, había estado de manera continuada en situación de mora. CAIXABANK envió misivas explicando a la actora la posibilidad de que los datos del impago se podrían comunicar a ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias, y tras no obtener respuesta, ni solución, así se terminó haciendo. CAIXABANK había ido dando cumplimiento a los requisitos de veracidad y exactitud de las deudas y había ido actualizando las mismas. No obstante, los impagos habían ido sucediéndose.

El Ministerio Fiscal contestó que en aquel momento carecía de elementos de prueba suficiente para poder concretar la existencia, o no, de la intromisión.

La sentencia de primera instancia razona, en síntesis, que la deuda no es cierta ni exacta, porque las cuantías que aparecen en los ficheros no coinciden con las cartas de reclamación relativas al crédito, y tampoco coinciden con las cuantías que dice impagadas la parte demandada en su contestación, y el resto de la documentación aportada por la demandada se refiere a otros créditos y otros deudores u otros domicilios distintos a los de la demandante. Por tanto, considera que hay una intromisión legítima del derecho al honor de la demandante y tiene derecho a ser indemnizada. Atendidas las circunstancias relativas a las consultas realizadas en los ficheros, y a que como consecuencia de ello no pudo obtener financiación para comprar una motocicleta, fija la indemnización en 6.000 €., más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. Condena a la demandada además a cancelar de manera definitiva las anotaciones en los ficheros, y no impone costas.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando error en la valoración de la prueba, porque la deuda era cierta, vencida y exigible, y en el propio contrato se informaba del tratamiento y consulta de los datos personales de la operación. Se habían cumplido todos los requisitos exigidos legalmente. Y, subsidiariamente, alegaba disconformidad con la indemnización fijada por ser manifiestamente desproporcionada e injustificada.

La actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Protección del derecho al honor e inclusión en ficheros de morosos.

La utilización por las entidades financieras y de prestación de todo tipo de bienes y servicios de los ficheros de morosos ha dado lugar a una abundante jurisprudencia en respuesta a las acciones ejercitadas por quienes han considerado que tales publicaciones vulneraban su derecho al honor.

Partiendo de que el derecho al honor se define como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, teniendo un aspecto interno, como sentimiento de la propia dignidad, subjetivo, y un aspecto externo, como sentimiento de los demás a la propia persona, objetivo, y siendo un derecho distinto del derecho a la intimidad y a la propia imagen, el Tribunal Supremo en la ya clásica sentencia 284/2009, de 24 de abril, razonó:

" Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 ."

Y, por lo que se refiere a su relación con el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señaló en la misma sentencia:

" El objeto de esta ley, como dice su artículo 1º es, precisamente, la protección de derechos fundamentales de las personas físicas y, especialmente, de su honor e intimidad personal y familiar y el artículo 29 , citado en este motivo del recurso, se refiere a la información sobre solvencia patrimonial -es el caso de registros de morosos- y también, precisamente, su objetivo es la protección del ciudadano especialmente sobre informaciones erróneas: exige información facilitada por el propio interesado o con su consentimiento, o previa notificación o subsiguiente comunicación y, finalmente, exige la veracidad."

El Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su art. 38.1:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación."

Y el art. 39 del mismo texto legal:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias."

La jurisprudencia se ha referido a la exigencia de cumplimiento de estos requisitos en la tesitura de determinar si se ha vulnerado el derecho al honor del incluido en el registro. Sirva como ejemplo la STS 245/2019, de 25 de abril, en la que se razona:

" 6.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD , 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea .

La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.

7.- Si, como es el caso de los "registros de morosos", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.

8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas.

9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación."(el subrayado es nuestro).

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que derogó la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su art. 20:

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia."

Así pues, en la nueva regulación, no sólo el acreedor debe informar al deudor de la posibilidad de incluir sus datos en el fichero, sino que también la entidad que mantenga el sistema de información debe notificar al afectado la inclusión de sus datos, así como la posibilidad de ejercitar los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, debiendo permanecen bloqueados esos datos durante ese plazo, lo que da idea de la relevancia que se atribuye al conocimiento por parte del deudor del tratamiento de sus datos como eje del sistema.

TERCERO. Análisis de la prueba sobre el cumplimiento de las exigencias para la inclusión de los datos en el fichero de morosos. Deuda vencida, líquida y exigible.

La sentencia de primera instancia considera que no se cumple el requisito relativo a la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, porque en los ficheros se dice que la deuda es de 2.435,88 € a 17/08/2020 (según ASNEF) y de 1046,51 € a 23/08/2020 (según EXPERIAN), y estas cuantías no coinciden con la carta de reclamación ni con las cantidades que la demandada alega como impagadas en la contestación.

La inclusión en los ficheros que denuncia la demandante se refieren a un contrato de préstamo personal suscrito con la demandada en fecha 12 de junio de 2019. Este contrato ha sido aportado por la demandada como doc. 1. En el mismo aparece que el capital del préstamo era de 20.000 € que debía amortizarse, junto con sus intereses en 72 plazos mensuales de 345,80 €.

Es decir, tratándose de un préstamo personal, la cantidad se adeudaba ya desde el mismo momento en que se suscribió el contrato, aun cuando la misma no estuviera vencida, porque los vencimientos se producían mes a mes.

La actora ha negado haber impagado ninguna cuota, pero ante la alegación de impago efectuada por la demandada, era ella la que tenía la facilidad probatoria, como hecho positivo que es el pago, de acreditar que, tal como alega y manifestó en el acto del juicio, jamás ha impagado ninguna cuota, y ninguna prueba ha articulado al respecto.

Por el contrario, constan diversos requerimientos de pago efectuados por la demandada, dirigidos al domicilio de la actora, en fechas 4 de enero de 2020, 4 de febrero de 2020, 2 de marzo de 2020 y 22 de julio de 2020, respectivamente (doc. 2), y ya, a través de correo certificado, advirtiéndole de que, si persistía en el impago, sus datos serían comunicados a los ficheros ASNEF y EXPERIAN, en fecha 30 de julio de 2020 (doc. 3).

Cierto es que las cantidades que figuran en los requerimientos y las que después constan en los ficheros no coinciden, y tampoco coinciden las que aparecen en los dos ficheros, pero eso es porque, como consta en los mismos, la deuda reflejada se refiere a distintos lapsos temporales. En el fichero ASNEF, constan como primer y último recibo impagados los de 1 de febrero de 2020 y 1 de enero de 2021 respectivamente, por un importe total de 2.435,88 €, mientras que en el fichero EXPERIAN, la deuda que aparece reflejada es de 1.046,51 €, por impagos desde el 1 de febrero de 2020 hasta el 29 de noviembre de 2020.

La demandada alega que esas discrepancias obedecen a que se trata de una deuda viva, que se va incrementando, lo que resulta plausible, pero es que, en cualquier caso, y acreditada la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, porque debe entenderse acreditada, habida cuenta la ausencia total de prueba del pago por parte de la actora, el hecho de que no coincidan las cantidades carece de trascendencia a los efectos de la acción que aquí se ejercita, según ha reiterado la jurisprudencia.

Así, la STS 945/2022 señaló:

"Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo."

En este sentido, la SAP Barcelona, secc. 4º 640/2023, de 25 de octubre , con la que coincidimos, ha dicho:

" 8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

" 9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso."

CUARTO. Requerimiento previo de pago y comunicación de la posibilidad de la inclusión en un fichero de morosos.

El siguiente requisito que la demandante considera que no se ha cumplido es el del requerimiento previo de pago.

Pues bien, como ya se ha señalado anteriormente, la demandada aportó con la contestación cuatro requerimientos de pago efectuados a la actora en fechas 4 de enero de 2020, 4 de febrero de 2020, 2 de marzo de 2020 y 22 de julio de 2020, respectivamente, en los que le advertía que de persistir en el impago, podría ser incluida en ficheros de morosos (doc. 2). Estos requerimientos fueron todos ellos dirigidos al domicilio en que la actora siempre ha vivido, según reconoció en el acto del juicio, si bien negó haberlos recibido.

Es cierto que la jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes), y en el caso de autos la demandada no ha aportado ninguna prueba de que se recibieran dichas comunicaciones.

Sin embargo, aparte de esos tres requerimientos, existe un cuarto, en fecha 30 de julio de 2020, enviado por correo certificado, esta vez ya a través de SERVINFORM, que certifica que la carta fue impresa, ensobrada y entregada al distribuidor, especificando el número de identificador, en el que nuevamente se le notifica que en el caso de que persista en el impago, sus datos podrán ser comunicados a los ficheros ASNEF y EXPERIAN, certificando SERVINFORM que el sobre no había sido devuelto. (doc. 3).

Pues bien, esta comunicación debe considerarse debidamente recepcionada, en base a la certificación de la entidad que la cursó, por ser este un sistema que ha sido admitido como medio de prueba del envío y de su recepción por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como ya razonamos en sentencia 96/2024, de 12 de febrero.

Así resulta de la reciente Sentencia de Pleno nº 34/2024 de 11 de enero en que el Alto Tribunal se expresa en estos términos:

"Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago".

Tras ello, y después de hacer expresa reseña de las Sentencias anteriores del propio Tribunal, SSTS nº 959/2022, de 21 de diciembre, y nº 863/2023, de 5 de junio , concluye en estos términos:

"...la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión". (el subrayado es nuestro)

Así pues, también este requisito del requerimiento previo y la comunicación de la posible inclusión en el fichero de morosos debe entenderse cumplido.

Por último, y en cuanto a la cuestión relativa a si las entidades ASNEF y EXPERIAN cumplieron con el deber de informar de la inclusión de los datos en el término de treinta días a que se refiere el segundo párrafo del apartado c) del artículo 20 de L.O. 3/2018 citada, como ya razonábamos en la sentencia 96/2024, antes referida, no resulta determinante a juicio de esta sala para la resolución del caso puesto que la demanda no se dirigió contra las referidas entidades sino contra la acreedora reclamante de la deuda publicitada.

En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto por la demandada, con la consiguiente desestimación de la demanda

QUINTO. Costas.

Al desestimarse la demanda, las costas deben ser de cargo del demandante ( art. 394.1 LEC).

No procede la condena en costas del recurso de la actora ( art. 398.2 LEC),

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos, y desestimamos la demanda formulada por Doña Otilia, a quien imponemos las costas de la primera instancia, sin condena en costas en la alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

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