Sentencia Civil 383/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 383/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 346/2023 de 03 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 383/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100356

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6501

Núm. Roj: SAP B 6501:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 346/2023

Procedente del juicio ordinario núm. 1411/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cornellà Llobregat

S E N T E N C I A Nº 383/2024

Barcelona, 3 junio de 2024

La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los/as Magistrado/as José Luis Valdivieso Polaino, Francisco de Paula Puig Blanes y Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el recurso de apelación núm. 346/2023, interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2022, dictada en sede de los autos de juicio ordinario núm. 1.411/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cornellà Llobregat en el que es recurrente la parte demandante DISTRIBUCIÓNES UNICO REPA SL y apelada la parte demandada COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA que a su vez ha procedido a impugnar la sentencia y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

Primero. Se han recibido en esta sección los autos de Juicio ordinario 1411/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cornellà de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a de los Tribunales ALBERT RAMBLA FABREGAS en nombre y representación de DISTRIBUCIONES UNICO REPA SL contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022 , en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a de los Tribunales JESUS BLEY GIL en nombre y representación de COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, que también ha procedido a impugnar la sentencia antes referenciada.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " DESESTIMO totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Albert Rambla Fábregas, en nombre y representación de DISTRIBUCIONES UNICO REPA, S.A, sobre nulidad contractual respecto del contrato de crédito y subsidiaria acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios acumulando acción de reclamación de cantidad, contra COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, absolviendo a COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA de las pretensiones contra él deducidas, con expresa condena en costas a la parte actora, DISTRIBUCIONES UNICO REPA, S.A."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de mayo de 2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandante DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA SL, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada frente a COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA.

En la demanda se señala que las partes firmaron el 17 de septiembre de 2010 un contrato de colaboración en base al que a los clientes de la demandante (empresa que se indica dedicada a la venta de productos para el hogar), se les ofrecía la posibilidad de concertar un préstamo con COFIDIS que analizaba la solvencia del cliente. De ser el resultado positivo, COFIDIS ingresaba el importe del bien adquirido en la cuenta de la demandante restando el porcentaje aplicado como reserva contractual, posibles comisiones de apertura e intereses.

En concreto en el caso que se plantea y contrato que es objeto del presente procedimiento (operación firmada el 24 de noviembre de 2010 entre Onesimo y COFIDIS) se señala que la clienta de la demandante no abonó interés alguno al ser el mismo asumido por la demandante (denominado interés partner) y que se indica era del 20 por 100 (21,94 % TAE). El mismo se considera por la demandante que es usurario (de forma subsidiaria se plantea una problemática de incorporación/transparencia), interesando la condena a la restitución de lo abonado por interés remuneratorio.

COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA contestó a la demanda señalando que el único préstamo que en la operación analizada se suscribió es el firmado el 24 de noviembre de 2010 entre COFIDIS y Onesimo ya que contrato suscrito entre el actor y el demandado es un protocolo de colaboración de fecha 17 de septiembre de 2010 en base al que COFIDIS ha financiado 1.854 operaciones por un total de 3,7 millones de euros y entre ellas la aquí considerada.

El contrato impugnado se señala que es el de 24 de noviembre de 2010 con lo que al no ser en él parte la demandante, considera la demandada que la demandante carece de legitimación activa y de interés legítimo en el resultado de la acción (tanto de la impugnación por usura como por la problemática de incorporación/transparencia). El contrato de financiación se indica además que fue sin interés con lo que no puede ser considerado usurario (el tercero ajeno al proceso, al efecto Onesimo se precisa que restituyó todo lo prestado en junio de 2011 sin que exista importe pendiente con respecto a la indiada operación). Igualmente se señala la mala fe y temeridad de la demandante.

La sentencia es desestimatoria de la demanda al acoger la excepción procesal de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada. En ella se considera que las acciones ejercidas por la demandante vienen referidas al contrato suscrito entre demandante y demandada que es el de 17 de septiembre de 2010, de ahí que en relación con el mismo no se planteen problemas de legitimación, pero si se entiende existente una falta de legitimación pasiva en relación a la operación concreta objeto de impugnación que es la de 24 de noviembre de 2010, suscrita entre COFIDIS y Onesimo y, en la que además de no ser parte el actor, el tipo de interés remuneratorio pactado para la financiación del producto vendido es de 0, por lo que no existe posibilidad de apreciación de la usura alegada.

Contra la referida resolución se alza DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA SL en escrito de recurso de apelación de fecha 7 de septiembre de 2022, en el que se alega, sobre la base del error en la apreciación de la prueba, que sí ostenta legitimación respecto de toda la operación triangular en la que era ella quien abonaba los intereses del préstamo concedido a su cliente, por lo que considera que sí puede hacerse un análisis desde la perspectiva de la usura cuyos requisitos estima sí concurren dado el tipo aplicado al tipo del 20 por 100 (TAE del 21,94 %) cuando el interés medio de los créditos al consumo en operaciones entre 1 y 5 años a la indicada fecha es del 8,47 por 100 (TAE 7,77 por 100). De forma subsidiaria señala que la contratación no supera los controles de incorporación, transparencia y contenido en términos semejantes a los ya expuestos en la demanda.

En escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 4 de noviembre de 2022, COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia cuya valoración de prueba debe respetarse. De igual forma se expone la falta de legitimación activa de la demandante que no ostenta la condición de consumidor, no habiendo intereses que puedan ser declarados nulos pues el préstamo en cuestión es gratuito. Finalmente, se indica que la acción subsidiaria no puede verse atendida pues en relación con la misma se carece asimismo de legitimación activa.

SEGUNDO.- Resolución del recurso

Una situación idéntica a la que es objeto de análisis ya se resolvió por esta sección en sentencia 531/2023 de 26 de julio de 2023, recurso 623/2022, que seguimos íntegramente en esta resolución que ahora se dicta, a cuyo efecto cabe tener en consideración los siguientes aspectos:

1. La demandante, DISTRIBUCIONES UNICO REPA, S.L., se dedica, o se dedicaba cuando se desarrollaron los hechos, a la venta de productos para el hogar, en particular equipos de descanso de gama alta.

En el desarrollo de su actividad comercial mantenía relación con COFIDIS, la cual financiaba las compras. Ambas partes firmaron un contrato a dicho efecto en 17 de septiembre de 2010.

Esta financiación se realizaba de dos formas: a) Una de ellas eran los préstamos a los adquirentes finales, en la forma típica, es decir, mediante cobro de intereses a dichos adquirentes. COFIDIS entregaba a DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA SL la cantidad destinada a financiar la compra y el comprador devolvía la cantidad a COFIDIS, con los intereses; b) La otra forma de financiación, a la que se refiere el caso que nos ocupa, se realizaba sin cargo de intereses a los compradores de los productos. En estos casos la remuneración de COFIDIS se realizaba por diferencia entre el capital prestado por la entidad y el valor calculado en función de los plazos, con un tipo de interés anual del 20 por 100 (TAE 21,94 por 100. O sea que COFIDIS entregaba una cantidad y se le devolvía una suma superior, mediante el número de plazos pactados. La devolución se efectuaba por el cliente, con el que se pactaba el préstamo sin interés.

2. El caso objeto de autos se refiere concretamente a un préstamo concedido para financiar una compra realizada por Onesimo, que celebró con COFIDIS un contrato de préstamo por un total de 1.792 euros. Esta era la cantidad que debía pagar el consumidor, y que pagó, mediante 6 cuotas mensuales de 298,67 euros, que ya evidencian es sin intereses. Sin intereses a cargo de Onesimo.

Según la liquidación aportada como documento 7 de la demanda, el demandado abonó al actor, por esta operación, la suma de 1.584,44 euros. Entregó esta cantidad a la demandante y recuperó después el total de 1.792 euros, que le pagó el comprador y cliente final. La diferencia entre ambas cantidades, 207,56 euros, era la retribución de la entidad financiera, desglosada en 100,04 euros de intereses y 107,52 euros de reserva. Esos 207,58 euros eran el 13,10 por ciento de los 1.584,44 euros efectivamente entregados a la demandante en el periodo de 6 meses de vigencia del préstamo. El tipo anual fue, por tanto, del 26,20 por ciento, incluyendo como intereses los 107,52 euros de reserva.

TERCERO.- Dinámica operativa de la operación objeto de autos

1. La demandada niega que existiese en este caso un préstamo con interés, pero es evidente que el interés existió. Ya se ha expuesto la dinámica de esta operación relativa al consumidor Onesimo, en la que se ha acreditado documentalmente que el demandado entregó una cantidad al actor y dicho consumidor pagó a la financiera una cantidad superior. Es obvio que la diferencia fue la retribución que percibió la entidad financiera.

Que la mecánica fue la que se ha expuesto es indiscutible. Resulta de los documentos aportados, cuya autenticidad no fue cuestionada en la audiencia previa. El anexo aportado como documento 3 de la demanda es un documento firmado por las dos partes en el proceso, que se refiere a los préstamos mercantiles con interés cero. Dice que la remuneración de COFIDIS se basaría en la diferencia entre el capital concedido y el valor calculado en función de los plazos, con un tipo de interés nominal anual del 20 por ciento.

Por otra parte, el documento 7 de la demanda, que tampoco ha sido impugnado, expone de una forma muy clara lo que se hizo en este caso. El líquido abonado al actor fue de 1.584,44 euros. COFIDIS recuperó 1.792 euros, de manos de Onesimo, que fue el comprador al que se financió la compra.

No puede aceptarse, por tanto, que se tratase de una operación sin intereses.

2. Así pues hubo un préstamo. De forma peculiar, cierto, pero la operación fue en todo equivalente a un préstamo, de modo que puede considerarse si es aplicable la Ley de represión de la usura que, conforme a lo establecido en su artículo 9, que dispone la aplicación de la ley a toda operación que equivalga sustancialmente a un préstamo.

Si se entendiese que no hubo propiamente préstamo, lo que nos parece indudable es que fue una operación sustancialmente equivalente a un préstamo. Sin duda. La financiera adelantó a la demandante lo que debía pagar la compradora, disminuido en una cantidad, y luego la compradora pagó a COFIDIS un importe superior a lo que COFIDIS desembolsó. Podría considerarse una especie de descuento: la actora tenía derecho a cobrar del consumidor y cliente final (como el librador de una letra tiene derecho a cobrar del aceptante) y cedió su crédito (lo descontó) al demandado, para que ésta cobrase directamente de la obligada. Y COFIDIS percibió su retribución en la forma expuesta. Materialmente fue una financiación, algo equivalente a un préstamo a la actora de esos 1.584,44 euros a que se refiere el documento 7 de la demanda. Aunque no fuese la demandante la que hubiese de devolver ese préstamo, sino la compradora.

CUARTO.- Usura

1. Conforme al artículo 1 de la Ley de represión de la Usura, la nulidad procede cuando se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

La comparación debe hacerse con los tipos de préstamo más parecidos a los que son objeto de enjuiciamiento. Basta con constatar que el interés es notablemente superior al normal. Si hay alguna circunstancia que autorice la fijación de un interés especialmente alto será la prestamista la que deberá alegarla, para ser considerada. En este caso obviamente no existe ninguna alegación en tal sentido.

2. De acuerdo con el documento 8 de la demanda, que es una tabla estadística del Banco de España, el tipo medio para los préstamos al consumo era, en noviembre de 2010, del 8,47 por 100 o 7,7 por 100 (en la estadística se habla de operaciones a plazo de entre 1 y 5 años y aquí fue de 6 meses, pero no se dispone de otros datos estadísticos). Este último tipo era en " tasa media ponderada de todos los plazos". En otras estadísticas del Banco de España de que dispone la sala, para todo el año 2010 el tipo medio fue del 6,92 por ciento, en TEDR, que no incluye comisiones.

Es evidente que el tipo de interés aplicado fue notablemente superior al normal. Si consideramos el 26,20 por 100 de que se ha hablado, es un 17,73 punto porcentual por encima del tipo normal del dinero, que era de 8,47 por ciento en noviembre de 2010, o sea un 209,32 por 100 superior al 8,47 por ciento que era el tipo medio en noviembre de 2010, según el documento 8 de la demanda. En realidad, el tipo aplicado fue superior a ese 26,20 por ciento, porque el cálculo que ha hecho la sala es por diferencia simple, entre lo entregado por COFIDIS y lo que recibió el consumidor final. Pero tomando en cuenta una amortización progresiva, que hace que el capital debido en cada momento vaya disminuyendo, y por tanto la cantidad que genera intereses, el tipo es superior. El cálculo lo ha hecho la sala como si todo el capital financiado (los 1.584,44 euros) hubiese sido debido durante todo el tiempo, durante todo el año en que el consumidor final pagó los 1.792 euros en cuotas mensuales. Como obviamente no fue así, el tipo fue superior al repetido 26,20 por ciento anual, como hemos visto antes.

3. Se han considerado los tipos de interés de los préstamos al consumo. Puede considerarse algo discutible, porque COFIDIS concedió financiación al actor, aunque lo hiciese en el marco de una operación de consumo, en relación con la compra que hizo Onesimo. La cuestión es indiferente, porque los tipos de interés de préstamos que no son a consumidores son inferiores.

En todo caso, el tipo aplicado fue del 26,20 por ciento anual, calculado de forma simple, es decir sin tener en cuenta la amortización progresiva. Eso son 17,73 puntos porcentuales por encima del tipo normal del dinero, que era de 8,47 por ciento en noviembre de 2010. O sea, un 209,32 por ciento superior al interés normal del dinero, que era ese 8,47 por ciento anual.

4. Por tanto el préstamo fue usurario. La cuestión es si Repa puede reclamar, o no.

QUINTO. Legitimación activa

1. Como se ha expuesto, el Juzgado negó la legitimación activa de la demandante, porque el préstamo no lo concertó ella, sino la cliente final.

2. Es posible, probable incluso, que la cantidad pagada como precio de la cosa por el referido cliente final fuese superior al precio en caso de que la financiación hubiese sido de otra forma. Porque en este caso el coste de la financiación lo soportó en primera instancia Repa y es posible que, de no haber sido así, el precio de la cosa vendida hubiera sido inferior.

Pero lo que se está considerando no podemos asegurarlo. Lo lógico es que la demandante intentase conservar sus márgenes. Si ella pagaba los intereses, es razonable pensar que subiese el precio de la cosa vendida, trasmitiendo así el coste de la financiación, al menos en parte, a la compradora. Pero también pudo ocurrir que redujese su margen con tal de conseguir vender. Es algo que no podemos asegurar.

Lo que sí sabemos es que el comprador formalizó un préstamo en el que no se le cobraban intereses. Que el precio habría sido distinto en otro caso es solo una hipótesis. Lo cierto es que el actor vendió una cosa que tenía un precio (o por ese precio se vendió) de 1.792 euros, pero cobró solo 1.584,44 euros. Por tanto, fue la demandante quien soportó los intereses en esta operación, que fue un préstamo, o equivalente a un préstamo, por lo que no puede negársele la legitimación activa, de modo que ha de estimarse el recurso y la demanda.

La decisión se refiere a una operación compleja, en la que intervino también una persona que no es parte en el proceso. Pero lo que va a acordarse no afecta en absoluto a dicha persona. Ella fue solo la compradora a la que formalmente se hizo el préstamo. Como lo pagó y no ha sufrido ningún perjuicio, es ajena al pago de unos intereses excesivos. El préstamo fue por el importe del precio de la cosa objeto de la compraventa. La demandada alegó que el interés a que se refería el actor era un porcentaje pactado en la relación de colaboración comercial entre las dos entidades mercantiles (página 12 de la contestación). Pese a que no se han aportado documentos sobre la compra, no hay la menor constancia de que el precio de lo que compró Onesimo fuese distinto de los 1.792 euros del préstamo que firmó con COFIDIS, sin intereses como se ha repetido.

En definitiva, el préstamo del cliente final no se ve afectado, de modo que es la sociedad demandante la que está legitimada para reclamar. Soportó el coste de la retribución del préstamo. Repa es la legitimada y no era preciso que fuese parte en el litigio la compradora. La invalidez afecta solo a una operación realizada en el marco del contrato que Repa y Cofidis celebraron en 17 de septiembre de 2010 (documento 1 de la demanda) y de su anexo XXVIII (documento 3 de la demanda), relativo a la modalidad de colaboración mediante préstamos sin interés a los clientes finales.

SEXTO.-Consecuencias económicas de la apreciación de la usura. Prescripción de la acción de reclamación

1. Las consecuencias de la anulación son muy sencillas. COFIDIS deberá devolver al actor los 207,56 euros que percibió como retribución del préstamo. De ese modo solo le habrá sido restituido el capital.

Procede que, conforme a lo solicitado, dicha suma devengue el interés legal desde la presentación de la demanda, según disponen los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, sin entender prescrita la acción de restitución, como se alegaba en el escrito de contestación a la demanda, respecto de la que no se obtuvo respuesta en primera instancia.

2. En relación con la posible prescripción de la acción de restitución, en la sentencia 56/2024 de 7 de febrero de 2024, rollo 1090/2022 de esta misma sección, ya decíamos que (...)" I. Esta sección ya ha abordado, en las sentencias de fechas 5 de octubre y 23 de noviembre de 2022 , y 11 y 24 de octubre de 2023 , el análisis del conflicto que se plantea en el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank, S. A. En aquellas resoluciones se declaraba que, singularmente en el contexto de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas insertas en contratos concertados con consumidores, la doctrina legal se ha planteado en los últimos tiempos la conveniencia de distinguir, a efectos de prescripción, entre el régimen jurídico aplicable a la acción de nulidad propiamente dicha y a la acción de restitución de los efectos o remoción de las consecuencias jurídicas derivadas de la cláusula abusiva.

(... ) Respecto a la cuestión específica de la usura en la citada sentencia de 2024 se dice:

1. Como apunta la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 , que abordaba también un supuesto de crédito revolving, " la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva".

La misma resolución añade que "[d]icha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata".

2. Los efectos de la declaración de nulidad por usura, por tanto, se aplican automáticamente y por disposición legal, en este caso en virtud del artículo 3 de la Ley Azcárate , y por ello el prestatario ni siquiera está gravado con la carga de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades, porque el tribunal debe de oficio apreciar esta consecuencia, asociada indisolublemente a la declaración de nulidad contractual.

Lo recuerda el auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 :

"6.- Se ha planteado con frecuencia ante este Tribunal Supremo si la sentencia que, además de declarar la nulidad del contrato, acuerda la restitución recíproca de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, incurre en el defecto de incongruencia cuando tal pretensión no ha sido formulada expresamente en la demanda (especialmente, cuando el demandante no ha propuesto la restitución de lo que él mismo ha recibido en ejecución del contrato cuya nulidad solicita). En tales casos, hemos declarado que la sentencia que acuerda tal restitución no solicitada no incurre en incongruencia porque la restitución reciproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, prevista en el art. 1303 del Código Civil , no necesita de petición expresa de la parte y debe ser acordada por el Juez cuando declara la nulidad del contrato (por ejemplo, sentencias 843/2011, de 23 noviembre y 485/2012, de 18 de julio )".

Aquella obligación del órgano judicial de aplicar de oficio -de forma inexcusable (incluso aunque la parte no lo hubiere postulado) y como efecto inherente a la declaración de nulidad- la restitución recíproca de prestaciones no se compadece aparentemente, en el contexto de la acción de nulidad radical o absoluta, con la fijación de un plazo de prescripción para tal reintegro.

Nótese que podría presentarse la paradoja de que, tras la declaración de nulidad contractual instada por el prestatario o acreditado, el órgano judicial declarara la prescripción de la acción de restitución que asiste a este último y, por contra, mantuviera la vigencia de la obligación del propio prestatario de reintegrar a la entidad financiera lo que en su día recibió por razón del contrato. Si se admitiera tal hipótesis, no podría explicarse de una forma dogmáticamente satisfactoria que el prestatario, pesea prosperar la acción de nulidad absoluta que promovió, padeciera un perjuicio patrimonial a raíz de tal estimación porque su acción de reintegro, al contrario que la de la contraparte, se ha extinguido por prescripción.

3. Ya se ha dejado constancia de que las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales recaídas en torno a la nulidad de las cláusulas abusivas en el ámbito de los contratos de consumidores no son trasladables a la nulidad de un contrato de usura, entre otras razones porque los efectos asociados a esta última nulidad se generan automática e inexorablemente y con la configuración otorgada por el artículo 3 de la Ley Azcárate .

Ha de recordarse que la doctrina jurisprudencial resalta que la nulidad radical conlleva la ineficacia íntegra y originaria del contrato, y, por tanto, no se acomodaría a aquella naturaleza la subsistencia de alguna clase de vestigio del contrato o de alguna de las prestaciones que en su virtud realizaron las partes. Si se mantiene que por razón de la prescripción una de las partes no resulta obligada a reintegrar a la contraria, de forma total o parcial, la prestación que esta última realizó en su día, es evidente que no quedarían suprimidos todos los efectos generados a raíz de la concertación y ejecución de un contrato que, por razón de la declaración de nulidad radical, debe reputarse inexistente.

4. Aquel automatismo en la generación de los efectos restitutorios va ligado a la previa o simultánea declaración de nulidad contractual por interés usurario, de modo que no puede ordenarse la restitución sin haberse decretado nulo el contrato. Por tanto, la acción restitutoria no puede ejercitarse autónomamente, y si ello es así, la imprescriptibilidad de la acción de nulidad debería conllevar la conservación de la vigencia de la acción de remoción de efectos, al menos hasta que se ejercitase la propia acción de nulidad.

Y es que parece contradictorio proclamar que la acción de nulidad contractual no ha caducado ni prescrito, porque no está sometida a caducidad y además es imprescriptible, y, de forma paralela, defender el carácter prescriptible de los efectos automática y legalmente asociados a dicha declaración de nulidad. En este caso la pretensión de nulidad quedaría en algunos casos, total o parcialmente, vacía de contenido, como se ha expuesto. (...)

Por las razones expuestas se desestima la alegación de prescripción de la acción de restitución.

SEPTIMO. - Deposito para recurrir

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la reintegración del depósito consignado para recurrir por el apelante.

OCTAVO. - Costas procesales

Las costas de la primera instancia se impondrán a la demandada conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se hará pronunciamiento en cuanto a las de la segunda instancia, al estimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por DISTRIBUCIONES UNICO REPA, S.L., contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cornellà Llobregat en los autos de juicio ordinario 1.411/2021, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, dictamos otra por la que estimando la demanda, declaramos nula la aplicación que se hizo del contrato que celebraron las partes en 17 de septiembre de 2010 a la compraventa que Onesimo hizo a la demandante y que motivó el préstamo que el indicado consumidor concertó con COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, en 24 de noviembre de 2010. Condenamos a esta última sociedad a pagar a la demandante la suma de 207,56 euros, con el interés legal desde la presentación de la demanda y las costas de la primera instancia. Sin costas de apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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