Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 471/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 208/2023 de 03 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 471/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100456
Núm. Ecli: ES:APB:2024:8062
Núm. Roj: SAP B 8062:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120218206031
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Balbino, Virtudes
Procurador/a: Maria Concepcion Alos Espinos, Maria Concepcion Alos Espinos
Abogado/a: Pablo Luis Rua Sobrino, Jose Luis Castro Firvida
Parte recurrida: KUTXABANK, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Igor Ortega Ochoa
Jose Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 3 de julio de 2024
Antecedentes
"FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. María Concepción Alos Espinos, en nombre y representación de los Sres. Balbino y Virtudes contra Kutxabank, S.A., y en su virtud declaro la responsabilidad contractual por el cumplimiento negligente de la demandada en sus obligaciones contractuales de información, transparencia, diligencia y lealtad de la entidad demandada en la contratación asesorada y tenencia de las participaciones Preferentes por importe nominal de 72.000 euros así como condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad resultante de restar al precio de la adquisición de las participaciones preferentes, de 72.000 euros, los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad del producto y en su caso el valor que pudieran tener los títulos, a determinar en ejecución de sentencia, cuya cantidad resultante devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y desde el dictado de la sentencia devengarán los intereses procesales del art. 576 LEC.
Todo ello con imposición en costas a la parte demandada".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27.06.2024.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de los demandantes Balbino y Virtudes, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28.10.2022 en relación con la demanda por ellos presentada frente a Kutxabank SA.
En la demanda se expone que las acciones ejercitadas son las de nulidad- vicio por error en el consentimiento y subsidiariamente la de responsabilidad contractual en relación a la comercialización del producto "Popular Capital 6% Preferentes" que los actores, que indican ser personas sin formación financiera y que desempeñaron una profesión u oficio ajeno al sector bancario y financiero adquirieron por medio de la demandada con cuyos empleados de la sucursal a la que acudían mantenían una relación de confianza y que les recomendaron la contratación de este producto del banco que se calificó como atractivo y seguro, pese a la complejidad que entrañan las participaciones preferentes.
La parte actora indica haber suscrito 72.000 € en participaciones preferentes habiendo contratado inducida por la oferta y asesoramiento de la demandada, quien se expone en la demanda que incumplió las normas sobre información completa, clara y precisa exigible, lo cual propició que la declaración de voluntad del cliente estuviera viciada por error esencial y excusable, en relación con la verdadera naturaleza, riesgos y adecuación del producto.
En la demanda asimismo se detalla que los actores han perdido el 100 % del capital invertido, pues las participaciones preferentes fueron canjeadas por acciones del Banco Popular siendo hecho notorio que el capital social del Grupo Banco Popular fue reducido a 0 € por la resolución del FROB de 7 de junio de 2017 con lo que las acciones pasaron a tener un valor de 0 €.
En base a lo expuesto se interesa como petición principal que se declare la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes por importe nominal de 72.000 €, se declare la obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la sentencia, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la parte actora la cantidad de 72.000 €, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia; deduciendo, de la cantidad resultante, los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia. Junto a ello se indica que los actores restituirán a la entidad demandada los títulos que obren en su poder, en el estado en el que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los mismos. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
De forma subsidiaria se interesa se declare el incumplimiento, total o parcial, o el cumplimiento defectuoso, negligente, doloso y/o culposo de las obligaciones contractuales de información, transparencia, diligencia y lealtad de la entidad demandada, en la contratación asesorada y tenencia de las participaciones preferentes por importe nominal de 72.000 € a los efectos del art. 1.101 CC con indemnización de daños y perjuicios que se concreta en la cantidad resultante de restar al precio de adquisición de las participaciones preferentes (72.000 €), los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad del producto y, en su caso, el valor que pudieran tener los títulos (se señala que es 0 € - seuo) con condena en costas a la demandada.
Kutxabank SA contestó y se opuso, alegando que los demandantes eran clientes de la oficina de Gestión Privada de Kutxa, sucursal especializada en la gestión de grandes patrimonios habiendo sido titulares de multitud de instrumentos de ahorro e inversión, tales como depósitos a plazo (ordinarios y estructurados), fondos de inversión de variada naturaleza, tanto de renta fija como de renta variable, títulos de deuda privada corporativa y acciones
En cuanto al producto objeto de esta causa, se indica que a principios del año 2004 se interesaron por llevar a cabo una inversión ofreciendo el gestor de la demandada un depósito a plazo en Kutxa con un tipo de interés en torno al 2%, si bien al indicar los demandantes su deseo de obtener una mayor rentabilidad se les indicó que se tenía que acudir a otros instrumentos del mercado de valores, que también llevaban aparejado un mayor riesgo de pérdida de capital, ofreciéndose (entre otras) las participaciones preferentes emitidas por la sociedad Popular Capital S.A. (filial 100% del Banco Popular que garantizaba la emisión), que ofrecían una rentabilidad del 6% anual ofreciéndose toda la información por el gestor con hincapié en los aspectos negativos que se trataba de una operación del mercado de valores, y de que esos títulos cotizaban en las bolsas de Luxemburgo, Ámsterdam y Frankfurt, con una cotización en aquellas fechas del 103,766%.
Los actores se sigue exponiendo en la contestación que aceptaron ese riesgo, formalizándose la inversión en 2004 habiendo obtenido una rentabilidad bruta total de 55.636,22 € hasta el 20.04.2017.
En el mes de noviembre de 2012, se sigue exponiendo en la contestación a la demanda que las participaciones preferentes cotizaban al 45% de su nominal realizando el Banco Popular una oferta de recompra al 60% de su nominal que debía ser aceptada entre el 30.11.2012 y 11.12.2012 siendo la misma rechazada por los actores que posteriormente perdieron toda su inversión tras la intervención del Banco Popular, propietaria del 100% de la emisora de los títulos objeto de esta causa (Popular Capital, S.A.), con fecha 7 de junio de 2017 al haberse acordado la amortización de los títulos.
Es por ello que estima que se ha atendido a todas las obligaciones que le eran exigibles a la demandada no concurriendo tampoco vicio en el consentimiento en los demandantes, acción esta última que se indica está caducada dada la fecha de presentación de la demanda (septiembre de 2021) tanto si se tomara como "dies a quo" el momento en que se realizó a los actores la oferta de canje de los valores (en diciembre de 2012), como la fecha en que el FROB realizó la amortización de los títulos (el 7 de junio de 2017).
Tras la celebración de la audiencia previa el 22.03.2022 y la presentación de conclusiones escritas (no se pudo verificar el interrogatorio del codemandante declarado pertinente en la audiencia previa por cuestiones de salud renunciando la demandada a la práctica de esta prueba), se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda, no en lo que se refiere a la acción de nulidad que la entiende caducada ya que el día inicial de cómputo estima debe ser el 7.06.2017 habiendo transcurrido el plazo de caducidad cuando se presentó la demanda el 23.08.2021. Por el contrario, estima la acción subsidiaria ejercitada al entender que existió un incumplimiento de las obligación es que a la demandada correspondían en la comercialización del producto, lo que genera una responsabilidad contractual con fundamento en el art. 1.101 CC condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad resultante de restar al precio de la adquisición de las participaciones preferentes, de 72.000 €, los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad del producto y en su caso el valor que pudieran tener los títulos, a determinar en ejecución de sentencia, cuya cantidad resultante devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y desde el dictado de la sentencia devengarán los intereses procesales del art. 576 LEC. Todo ello con condena en costas a la demandada.
Balbino y Virtudes interponen recurso de apelación en que en lo que es la acción principal ejercitada se expone que la misma no la entienden caducada dado que partiendo del "dies a quo" que se expone en la sentencia (7.06.2017) al tiempo de interponerse la demanda el 23.08.2021 la acción no estaba caducada al tenerse que añadir los 82 días de suspensión de plazos derivados de las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia del Covid-19. Tras ello exponen que a su juicio concurren todos los requisitos de la acción de nulidad por concurrencia de vicio del consentimiento interesando se dicte sentencia declarando la anulabilidad de los contratos objeto de litis y a Kutxabank, S.A., a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la parte actora la cantidad de 72.000 €, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia; deduciendo de la cantidad resultante los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia. Igualmente se señala que la parte demandante restituirá a la entidad demandada los títulos que obren en su poder, en el estado en el que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los títulos. Todo ello, con expresa condena en costas de primera instancia a la entidad financiera.
Kutxabank SA se opuso al recurso de apelación señalando que a su juicio la acción de nulidad está caducada pues la fecha inicial de cómputo de plazo entiende que debe ser la del mes de noviembre de 2012 que es el momento en que se constató la pérdida de valor de las participaciones preferentes y se hizo una oferta de recompra que los demandantes rechazaron.
De forma subsidiaria se alega que no concurrió vicio del consentimiento en la contratación habiéndose ofrecido toda la información a los demandantes en tal proceso.
El recurso de apelación objeto de las presentes actuaciones se interpone por los demandantes (la parte demandada no ha interpuesto recurso de apelación ni impugnado la sentencia) quienes han visto satisfecha en la sentencia de primera instancia la pretensión subsidiaria por ellos ejercitada referente a la acción por incumplimiento contractual con fundamento en el art. 1.101 CC. El efecto de ello derivado es el de condenar a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 72.000 €, restando de la misma los rendimientos percibidos y en su caso el valor que pudieran tener los títulos, a determinar en ejecución de sentencia, devengando la cantidad resultante el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y desde el dictado de la sentencia los intereses procesales del art. 576 LEC. A ello se añade la condena en costas a la parte demandada.
Frente a ello en el recurso de apelación lo que se interesa es la estimación de la acción principal ejercitada referente a la declaración de nulidad de la suscripción de las participaciones preferentes con el efecto de que la demandada abone a la demandante la cantidad de 72.000 € más comisiones y gastos con el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia; deduciendo de la cantidad resultante los rendimientos percibidos derivados de la rentabilidad de los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia (se señala la restitución por la parte actora a la entidad demandada los títulos que obren en su poder).
El planteamiento del recurso de apelación puede suscitar la cuestión referente a la existencia de gravamen para recurrir, algo que deriva del art. 456 LEC y que se expone con detalle en la STS 432/2010 de 26 de julio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:7753) en la que se indica:
Cuando se estima una pretensión subsidiaria y se desestima una principal, en principio cabe el acceso al recurso a la apelación como se indica en la STS 558/2017 16 octubre 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3721) en la que se indica:
No obstante lo anterior, esta regla general puede necesitar de matizaciones en aquellos casos (como se detalla en la SAP Madrid Sec. 14ª nº 306/2016 de 13 de septiembre de 2016 - ECLI:ES:APM:2016:11526) en los que la estimación de la pretensión subsidiaria no causa gravamen o perjuicio, siendo distinto el caso en el que lo interesado en la acción subsidiaria sea algo diferente (y menor en lo que es la cuantificación económica) a lo solicitado en la principal que es lo que se producía en el caso que dio lugar a la STS 558/2017 16 octubre 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3721) antes referida en la que se interesó con carácter principal una declaración de nulidad de una cláusula suelo de una escritura de compraventa con subrogación de hipoteca y novación con el efecto de una condena al pago a la parte demandada de 3.400,44 € siendo la subsidiaria la referente a un incumplimiento de un acuerdo novatorio con una condena al pago de 768,41 €.
En este caso existe una diferencia entre lo que son las acciones ejercitadas como principal (nulidad por vicio del consentimiento) y subsidiaria (incumplimiento fundamentado en el art 1.101 CC) siendo la diferencia en lo que son los efectos la siguiente:
En la pretensión principal (no estimada) se solicita la condena de la demandada a satisfacer los 72.000 € invertidos mas lo abonado por comisiones y gastos, devengando esta cantidad intereses desde el momento de la satisfacción hasta sentencia. De ello se interesa la deducción de lo percibido como rendimientos mas el interés legal de estos importes desde la fecha de su percepción hasta sentencia (con restitución de los títulos). Todo ello con condena en costas a la demandada.
Frente a ello en la pretensión subsidiaria (estimada en su integridad) se solicita la condena de la demandada a satisfacer los 72.000 € invertidos menos los rendimientos percibidos por la parte demandante y en su caso el valor que pudieran tener los títulos, a determinar en ejecución de sentencia, devengando la cantidad resultante el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y desde el dictado de la sentencia los intereses procesales del art. 576 LEC.
Ante la diferencia entre las pretensiones ejercitadas y sobre todo de los efectos que de las mismas derivan, se considera que es posible entrar en el análisis del recurso planteado, si bien la reflexión que se contiene en este fundamento se ha estimado necesario verificarla para delimitar y determinar lo que es el ámbito de un recurso de apelación.
Los apelantes indican en su recurso de apelación señalan que a su juicio la acción de nulidad por concurrencia de vicio del consentimiento en la contratación no está caducada, ya que partiendo como fecha de inicio de cómputo del 7 de junio de 2017 (que es el que marca como "diez a quo" la sentencia apelada), los cuatro años que se fijan en el art. 1.301 CC terminaban el 28.08.2021 (la demanda se presentó el 23.08.2021) ante los 82 días que se deben excluir del cómputo como consecuencia de la suspensión de plazos acordada como consecuencia de las medidas acordadas a consecuencia de la pandemia del Covid-19.
Frente a ello la apelada en su oposición al recurso de apelación indica que la acción de nulidad si está caducada, ya que a su juicio la fecha inicial de cómputo de plazo entiende que debe ser la del mes de noviembre de 2012 que es el momento en que se constató la pérdida de valor de las participaciones preferentes y se hizo una oferta de recompra que los demandantes rechazaron.
En relación a la cuestión que se suscita en esta sede de apelación y respecto del momento de inicio del cómputo del plazo de caducidad contenido en el art. 1.301 CC existe una jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Supremo siendo manifestación de la misma a título de ejemplo la STS 625/2024 de 9 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2184) en la que se indica:
Es por ello que debe analizarse en base a las concretas circunstancias del caso cual fuere el momento en que el cliente (en este caso los apelantes/demandantes) hubieren podido tener conocimiento de la existencia del error o dolo, ya que en relación a las medidas adoptadas en relación a la pandemia del Covid-19,
Los demadantes/apelantes en la acción principal por ellos ejercitada que se está analizando en esta sede al entenderse que no está caducada, estiman que su consentimiento en la contratación de las participaciones preferentes objeto de esta causa estaba viciado por error al no haber sido advertidos de los riesgos a ello referentes.
Frente a ello la demandada estima que tal error no medio ante la información que del producto se ofreció destacando que el gestor hizo hincapié en los aspectos negativos del mismo, que se trataba de una operación del mercado de valores, y de que esos títulos cotizaban en las bolsas de Luxemburgo, Ámsterdam y Frankfurt, con una cotización en aquellas fechas del 103,766%.
En relación a la acción ejercitada cabe indicar que en cuanto al error indica el art. 1.266 CC:
Sin perjuicio de los casos en los que el error sea de tal índole que motive una ausencia total de consentimiento (error obstativo), el Tribunal Supremo ha establecido que para poder declararse la anulabilidad de un contrato por error al prestar el consentimiento, es preciso: (i) Que recaiga sobre la cosa que constituye objeto del contrato, sobre su sustancia o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar. (ii) Que el error invalidante no sea imputable al que lo padece, en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una diligencia media o regular. No merece tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes, que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible. La excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente. Requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el art 7 CC. (iii) Que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. (iv) Que se pruebe quien lo alega.
En este sentido (y con especial referencia a la excusabilidad del error que es el elemento en el que incide en este caso la sentencia de primera instancia), indica la STS 119/2015 de 5 de marzo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:688):
En el caso aquí analizado en lo que es la información habida en el proceso de contratación ninguna prueba documental existe en autos respecto de la información de las características del producto, ya que
"Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
1º) Se declara la nulidad de los contratos de adquisición de Participaciones Preferentes por importe nominal de 72.000 €.
2º) Se declara la obligación de ambas partes -como consecuencia de la declaración de nulidad- de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la sentencia, y en su virtud:
3º) Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la parte actora la cantidad de 72.000 €, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia; deduciendo, de la cantidad resultante, los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia.
Asimismo, la parte demandante restituirá a la entidad demandada los títulos que obren en su poder, en el estado en el que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los mismos.
4º) Desde la fecha de la sentencia, la cantidad a pagar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC.
5º) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a los apelantes, en su caso, el depósito que pudieran haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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