Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 50/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 839/2021 de 30 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100034
Núm. Ecli: ES:APB:2023:405
Núm. Roj: SAP B 405:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188095860
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012083921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012083921
Parte recurrente/Solicitante: HIDRUS CONSULTORIA INTEGRAL DE INGENIERIA, SISTEMAS Y SERVICIOS, S.L.
Procurador/a: Maria Rosario Alcoba Estevez
Abogado/a: Raquel Figueroa Denche
Parte recurrida: BANC SABADELL, S.A.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Pedro Genové Pascual
Mª dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich
Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 30 de enero de 2023
Antecedentes
" Desestimar la demanda instada por HIDRUS CONSULTORIA INTEGRAL DE INGENIERIA, SISTEMAS Y SERVICIOS, S.L. contra CAIXABANK,S.A., absuelvo a la demandada e impongo las costas a la parte actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/01/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por mercantil aquí apelante, en la que se alegaba, en síntesis, que dicha mercantil se dedica a la "atención de equipos de centralización técnica de edificios, control de sistema contra-incendios, sistema de climatización, control de ascensores, circuito cerrado de televisión" entro otros similares.
Que en fecha 6 de marzo de 2.007 suscribió con la entidad demandada, BANCO DE SABADELL S.A., escritura de compraventa con subrogación de hipoteca, novación y ampliación de préstamo hipotecario, en la que el interés pactado se mantuvo respecto a la hipoteca novada en un EURIBOR + 0,70 puntos, según se indica en la cláusula tercera, apartado c). No obstante, al final de este apartado c) se incluye una cláusula limitativa de la variación del tipo de interés, que es el objeto de la demanda:
Que se trata de una condición general de la contratación, en cuanto que prerredactada e impuesta por la entidad bancaria sin que la demandante tuviera opción de negociar su contenido.
Que no se entregó folleto informativo ni oferta vinculante a la demandante, la cual no tuvo posibilidad de examinar la escritura durante tres días anteriores al otorgamiento; tampoco se le aportaron escenarios de simulación ni cuadros de amortización, y el Notario nada dijo respecto de dicha cláusula el día de la firma de la escritura, limitándose a exponer las características principales del préstamo entre las que se encontraba el tipo de interés variable, sin especial mención a ninguna cláusula limitativa de este tipo de interés.
Que no se informó a la demandante de las consecuencias económicas que tendría la aplicación de la mencionada cláusula, insertándose la misma entremezclada con el resto de las cláusulas modificativas del préstamo en el que se subrogaba, no superando el control de incorporación, por lo que debe declararse nula.
Que, de forma acumulativa, la cláusula suelo es susceptible de nulidad en aplicación del art. 111-7 del CCCat ( art. 1.258 CC), pues, en tanto cláusula limitativa, fue incluida de manera sorpresiva, sin que fuera previsible, conforme a la buena fe contractual, que la misma se pactara.
De forma subsidiaria, se insta la nulidad radical por falta de transparencia y/o vulneración de la buena fe contractual en base al art. 6.3 CC, y por incumplimiento de la normativa bancaria. Así, respecto al incumplimiento de la obligación de transparencia, claridad y sencillez, se citan:
- La Ley 26/1988, de disciplina e Intervención de las Entidades de crédito, que exige a dichas entidades reflejar en los contratos de forma explícita y clara todas las obligaciones y derechos de las partes, publicitar los elementos necesarios que permitan apreciar las concretas características del producto ofertado y, en general, facilitar información suficiente y con la debida antelación sobre los elementos esenciales del contrato.
- La Ley 7/1988 sobre Condiciones Generales de Contratación, en concreto los arts. 7 y 8 respecto a las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
- La Ley 24/1988, del Mercado de Valores .
- El Real Decreto 217/2008, sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, que exige la evaluación sobre la idoneidad y conveniencia del producto (arts. 72, 73 y 74).
Que la infracción de toda esta normativa permite, en aplicación del artículo 6.3 CC, declarar la nulidad radical de la contratación de la cláusula señalada, y la devolución de los importes indebidamente cobrados.
En base a todo ello, la actora solicita que se declare que la cláusula contenida en el contrato de subrogación de hipoteca, novación y modificación de préstamo hipotecario de fecha 6 de marzo de 2.007, que limita el tipo de interés aplicable al 3,75% es nula; y se condene a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato, siendo el interés que debe regir el contrato el previsto en la cláusula tercera c) de la escritura pública, sin ninguna limitación, y a devolver a la demandante las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la mencionada cláusula, desde su suscripción, con los intereses correspondientes.
La demandada se opuso alegando, en síntesis, que la actora no tiene la condición de consumidor, por lo que el único control aplicable es al amparo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Y en este caso la redacción es clara, se encuentra en el lugar que corresponde, y con los tipos destacados en negrita.
Que la interpretación de la nulidad de las cláusulas suelo al amparo de la contravención de la buena fe contractual por parte de nuestros tribunales no ampara a la actora, pues conforme jurisprudencia que cita, salgo que
Dicho esto, siendo hecho incontrovertido, como indica la magistrada "a quo", que la demandante no tiene la condición de consumidora, la STS de 14 de diciembre de 2017, con cita en otras anteriores, dejó claramente sentado que, pese a referirse a un elemento esencial del contrato, el precio del préstamo, las cláusulas relativas a intereses remuneratorios pueden ser verdaderas condiciones generales si reúnen las características propias de éstas conforme a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (art. 1) y la doctrina legal ya establecida en la STS 241/2013 de 9 de mayo: contractualidad, predisposición, imposición y generalidad. Y la Sentencia del Pleno del TS de 3 de junio de 2016 estableció el parámetro de que en el supuesto de control de las condiciones generales de la contratación en contratos en que, como el presente, el adherente no es consumidor, procede únicamente el llamado control de inclusión y son improcedentes controles de abusividad y transparencia cualificada.
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 2 de noviembre de 2017, indica en esta línea jurisprudencial consolidada que, ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un "tertius genus" que no ha sido establecido legislativamente, pues no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.
Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente, y así la STS de 11 de marzo de 2.020 destaca: " conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, en los contratos celebrados bajo condiciones generales de la contratación en los que los adherentes no son consumidores no resultan procedentes los controles de transparencia y abusividad, sino únicamente el control de incorporación.
(...) para que una condición general de la contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. Es decir, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento, puesto que el control de inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que no es solo una construcción jurisprudencial, sino una exigencia expresa de los arts. 5 y 7 LCGC".
Respecto a este control de incorporación reseña la STS del 1 de julio de 2020
En el presente caso, la cláusula controvertida viene contemplada en una escritura de compraventa y subrogación de hipoteca, que contiene además una cláusula de novación modificativa del préstamo, en la cual, la entidad bancaria prestamista y la mercantil prestataria, pactan unas nuevas condiciones del préstamo hipotecario, mediante apartados separados y perfectamente diferenciados. Se trata de la Cláusula Cuarta del apartado "Otorgan" que lleva por título y resaltado en negrita: "
"
Seguidamente, continúa este apartado con otros párrafos dedicados a los tipos de interés sustitutivos ( sub-apartado 2) , el tipo máximo a efectos hipotecarios (sub-apartado 3), la fecha de cálculo del tipo de interés aplicable (sub- apartado 4), la comunicación a la parte deudora de los tipos de referencia (sub-apartado 5), la acreditación de los tipos de referencia (sub-apartado 6) y la resolución derivada de la no aceptación del tipo (sub-apartado 7). Todos ellos debidamente separados.
A la vista de todo ello, coincidimos con la magistrada de primera instancia, en cuanto a que la cláusula suelo es clara y comprensible. Añadiremos que su redacción gramatical es sencilla, perfectamente entendible para cualquier ciudadano medio, y no precisa especiales conocimientos financieros para comprender su alcance. En cuanto a su ubicación, se sitúa en la posición lógica que le corresponde en el contrato, esto es, en la cláusula dedicada al interés remuneratorio, y dentro de ella, a continuación del interés de referencia y antes del interés sustitutivo. Por todo lo cual, supera el control de incorporación conforme a los arts. 5 y 7 de la LCGC.
Aunque no se ha localizado ninguna sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.017 con el texto que transcribe la apelante, sí podemos citar la de fecha 30 de Enero de ese año, núm. 57/2017, dictada en el Recurso 1531/2014, y reproducimos a continuación el fundamento íntegro que contiene un párrafo con el mismo contenido que el transcrito por la apelante, como paso previo a aplicar la doctrina el Tribunal Supremo al caso de autos:
Vemos que el Tribunal Supremo reitera que resulta improcedente el control de transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores, si bien admite como hipótesis la posibilidad de expulsar del contrato aquellas cláusulas (también la
La demandante aduce falta de información precontractual de la cláusula suelo, esgrimiendo argumentos similares a los señalados por el Tribunal Supremo para los contratos suscritos con consumidores, lo que, de admitirse tal planteamiento nos llevaría a efectuar un control de transparencia cualificado como si de un consumidor se tratara, lo que no es posible.
No se ha probado ningún hecho o circunstancia que justifique la nulidad por infracción del principio de la buena fe ( art. 1258 del CC, y art. 111.7 CCCat), y en todo caso, aunque no se ha aportado oferta vinculante, el testigo Sr. Agustín, director de la oficina de la entidad bancaria prestamista en la época de la contratación, declaró que, aunque si bien no recordaba el caso concreto, (lo que no es de extrañar dado el tiempo transcurrido), siempre se entregaba la oferta vinculante y documentación por escrito, y cuando el préstamo era a interés variable, siempre se explicaba el funcionamiento de las cláusulas suelo y techo. En cualquier caso, tampoco se ha acreditado, en absoluto, que la entidad bancaria ocultara la existencia de la cláusula, habiendo reconocido el representante de la demandante en su declaración que el notario la leyó, ni circunstancia alguna que hubiera impedido a la demandante tener un conocimiento real de la cláusula al tiempo de la celebración del contrato; no se trata de una cláusula sorpresiva o insólita, ni ha sido introducida en la escritura de manera subrepticia, ni aparece enmascarada entre otras clausulas, como ya ha quedado dicho.
No apreciamos, en definitiva, ninguna circunstancia que nos permita sostener que la entidad bancaria actuara de mala fe, por lo que procede la desestimación del recurso.
La no imposición por concurrencia de dudas de hecho o de derecho se configura como criterio excepcional, debiendo entenderse por "serias dudas", que es el término que emplea el legislador, aquéllas que resulten trascendentes y relevantes. Y nada de ello concurre en el presente caso, pues no advertimos la concurrencia de
La desestimación del recurso comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el art. 394.1, al que se remite el art 398.1 LEC.
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución y, firme que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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