Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 52/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 927/2020 de 30 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
Nº de sentencia: 52/2023
Núm. Cendoj: 08019370142023100216
Núm. Ecli: ES:APB:2023:4414
Núm. Roj: SAP B 4414:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120168178026
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012092720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012092720
Parte recurrente/Solicitante: Celso
Procurador/a: Anna Merce Trilla Sola
Abogado/a:
Parte recurrida: Cornelio, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: JOSE LUIS ARNALTE ALAMAN
Ilmos. Sres.
Don Agustín Vigo Morancho (Presidente)
Don Sergio Fernández Iglesias
Don Guillermo Arias Boo
Barcelona, 30 de enero de 2023
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el proceso ordinario núm. 527/2016, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mollet del Vallès, entre BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y don Cornelio y don Celso, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por don Celso contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 8 de noviembre de 2019.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. Sergio Fernández Iglesias, que actúa como ponente.
Antecedentes
PRIMERO. En el proceso ordinario núm. 527/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mollet del Vallès, se dictó sentencia el día 8 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
"
Se acuerda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de préstamo hipotecario, suscrito entre BBVA, S.A., D. Cornelio D. Celso el 25 de mayo de 2009, por incumplimiento de D. Celso y D. Cornelio
SEGUNDO. Contra dicha resolución la representación del demandado don Celso interpuso recurso de apelación y, emplazados ante esta Sala, comparecieron los litigantes comparecidos en la instancia en tiempo y forma.
TERCERO. Sin necesidad de celebración de vista, el día 26 de enero de 2023 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
La parte demandante ya expresada reclamó en proceso ordinario contra los demandados señores Cornelio y Celso, basada en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con los demandados como prestatarios en 25 de mayo de 2009, y, por su incumplimiento, instaba la condena de los demandados al pago de la cantidad de 46.641,81 euros, más intereses y costas procesales.
El Sr. Cornelio permaneció en rebeldía, mientras el demandado don Celso se opuso a dicha demanda alegando lo que consta en autos, pidiendo finalmente el sobreseimiento del procedimiento, la nulidad de cláusulas abusivas y la declaración de que el demandado no debe nada.
La sentencia de instancia estima en parte la pretensión de la actora, previa declaración de nulidad de las cláusulas sexta y sexta bis, intereses de demora y vencimiento anticipado de aquel préstamo, acuerda la resolución de ese contrato,
condena a los demandados de forma solidaria a abonar a la actora la suma de 45.809,55 euros, más otra cantidad en concepto de intereses moratorios, y no impone las costas a parte alguna.
Frente a dicha resolución plantea recurso la representación de dicho demandado don Celso, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: (i) Infracción de preceptos constitucionales. Derecho a obtener una sentencia motivada. Derecho a la tutela judicial efectiva; (ii) Excepción procesal. Inadecuación de procedimiento. Fraude procesal. Fraude jurídico. Pluspetición.
Dado el traslado legal, BBVA se opuso al recurso de la parte adversa, por argumentos no reiterados en aras de brevedad, terminando con la petición de mantener en su integridad la resolución recurrida, con condena al recurrente de las costas de esta instancia.
Haciendo propios los argumentos de la sentencia apelada en orden a evitar inútiles reiteraciones, dicha resolución ni infringe el deber constitucional de motivación, en cuanto da cumplida respuesta a todos los extremos aducidos en la contestación del apelante, ni el deber de congruencia, en cuanto claramente resuelve sobre todas las pretensiones articuladas no solo por la actora, sino también por el demandado comparecido.
El motivo se refiere a una doctrina propia de una acusación y a un acusado, en conceptos impropios de esta sede civil. También a unos hechos no concretados.
A mayor abundamiento, sobre el requisito de motivación de las sentencias el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/92, de 16 de noviembre).
La sentencia impugnada cumple las exigencias de congruencia y motivación en la medida en que, después de exponer las cuestiones que fueron planteadas en la instancia, resuelve sobre todas ellas, abstrayendo que su decisión no satisfaga por entero la oposición planteada por el demandado comparecido, como acredita que el motivo no concrete ningún reproche sobre causa alguna de carencia de motivación, o de incongruencia, no echando en falta la Sala, después de examinar el recurso, ni uno ni otro defecto en la sentencia apelada.
La Sala no ha visto la excepción de inadecuación de procedimiento en la contestación del apelante, solo una referencia confusa a nulidad de cláusulas cuya impertinencia en este proceso declarativo ya fue rechazada con acierto por la sentencia apelada, ergo sería una cuestión nueva que no podría examinarse en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 LEC, con más razón si ya el auto firme de 25 de octubre de 2017 de la Sección 11 de esta Audiencia, a los folios 124 y siguientes, obligó a la tramitación de este proceso, invocando el principio
Insistiendo en los argumentos de la sentencia, todos los avatares sucedidos en los procesos de ejecución hipotecaria nada tienen que ver con el buen fundamento de fondo de la resolución de este proceso declarativo basado sustancialmente en la resolución contractual prevista en el artículo 1124 CC gracias al principio "iura novit curia", y no en ninguna cláusula abusiva, de forma que la división de opiniones entre audiencias provinciales en que insiste el apelante, con cita de las SSTS de 23.12.2015 y 18.2.2016 se vio desencallada por la doctrina legal fijada por la STS de 11 de septiembre de 2019, que, precisamente dejó claro también la compatibilidad no ya de un proceso declarativo, sino de otro ejecutivo, fundado materialmente en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, es decir en una causa legal, y no en ninguna cláusula abusiva.
Y es que, parafraseando nuestra sentencia de 30.6.2020, recurso 579/2018, el recurso -en dicho precedente era la sentencia- confunde lo que es la declaración de vencimiento anticipado con arreglo a una cláusula contractual con la resolución contractual solicitada al amparo del citado art. 1124 del Código Civil, según resulta de los fundamentos de derecho de la demanda, según interpretación congruente de la sentencia apelada. Una cosa es la cláusula de vencimiento anticipado, que convencionalmente posibilita una resolución unilateral decretada por el acreedor ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas, y otra muy distinta la aplicación del art. 1124 CC, que exige un examen de los requisitos de gravedad y esencialidad precisos para obtener un pronunciamiento judicial resolutorio del contrato de préstamo en que se funda la demanda.
El vencimiento anticipado lo que implica es la pérdida del plazo establecido, y de ahí la correlativa exigencia de cumplimiento íntegro de la obligación. Por el contrario, la resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC extingue la obligación con efectos retroactivos y mutua restitución de prestaciones.
Producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.
Por otra parte, es sabido que, no obstante haberse establecido un plazo para el cumplimiento de una obligación, la ley permite que el acreedor anticipe el vencimiento de la deuda, es decir, como dice el art. 1129 CC, que el deudor pierda todo el derecho a utilizar el plazo. Consideramos que el impago de 65 cuotas mensuales (las que corrieron entre 31.5.2010 a 30.9.2015) al tiempo de presentarse la demanda, tratándose de un préstamo que debía amortizarse con el pago de 420 cuotas mensuales (la última en mayo de 2045), constituye una situación de grave incumplimiento y flagrante morosidad que justificó la pérdida del plazo y consiguiente devolución de todo lo adeudado, justificando la resolución contractual por incumplimiento.
En definitiva, la existencia de una cláusula de vencimiento anticipado en el presente procedimiento resulta irrelevante, ya que no estamos ante un procedimiento de ejecución en el que la resolución se basa en dicha cláusula, sino en un procedimiento declarativo en el que se solicita la resolución del contrato por incumplimiento grave de la obligación mutua recíproca de los deudores conforme al art. 1124 CC, procedimiento al que es posible acudir aun cuando la cláusula de vencimiento anticipado pudiera ser declarada abusiva, ya que no se está fundamentando la resolución en dicha cláusula.
El Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 101/2020, de 12 de febrero ( así como en las posteriores núm. 105, 106 y 107/2020, de 19 de febrero), cuando ha declarado la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales no garantizados con hipoteca, ha indicado expresamente que dicha nulidad no impide la resolución del contrato y la pérdida del plazo conforme a lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil.
El incumplimiento probado tenía entidad suficiente para provocar la resolución del contrato, con independencia de la cláusula de vencimiento anticipado, a la luz de la doctrina legal actual, fijada por dicha STS de nuestro Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, superando la jurisprudencia anterior, en su remisión a la Ley 5/2019, pues, con los datos que da la misma sentencia, quintuplicaba con creces el estándar mínimo legal a ese efecto, algo que ni siquiera discute el apelante.
Traemos a colación lo que ya dijimos en nuestra sentencia 116/2020, de 30 de junio (recurso 579/2018) al respecto: "
Y más adelante: "
Confirma este criterio la más reciente sentencia 39/2021, de 2 de febrero, recurso 1981/2018, de nuestro Tribunal Supremo, en un caso de impago de 41 cuotas, inferior al que nos ocupa, en que se dice: "
Y lo mismo en nuestro rollo 548/2018
Por tanto, no siendo controvertido que los demandados vienen incumpliendo con su obligación de pago desde hace más de una década, debe reconocerse que dicho incumplimiento fue lo suficientemente grave como para motivar la resolución contractual acordada en la sentencia apelada, a la luz primero de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario -LCCI en adelante-, por interpretación histórica inversa, y luego de las más recientes sentencias de nuestro Tribunal Supremo núm. 463/2019, de 11 de septiembre, y núm. 39/2021, de 2-2-2021, siendo claro y distinto que se produjo el incumplimiento grave y objetivo imputable a los prestatarios demandados apelados, autorizando esa resolución contractual judicial acordada en la instancia, con arreglo a criterios objetivos establecidos recientemente por la jurisprudencia patria conforme al derecho de la Unión Europea.
En efecto, es claro que la obligación esencial de la parte prestataria, en tan largo periodo de tiempo perpetuado hasta la actualidad autorizaron plenamente la resolución contractual del art. 1124 CC, pues era obligación de los prestatarios devolver el dinero prestado y los intereses correspondientes, conforme a lo dispuesto en el art. 1740 del mismo Código Civil.
Era incumplimiento grave y obstativo que motivaba la resolución por causa justificada, y no incumplimiento
En este sentido, se cumplieron los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la consecución de esa resolución judicial del art. 1124 Código Civil, en virtud del principio de autonomía de la voluntad en relación a sus consecuencias conforme a la buena fe, el uso y la ley, a tenor del art. 1258 del mismo Código Civil, prestando atención a que la demanda trataba en esencia de la aplicación de la condición resolutoria tácita del art. 1124 del Código Civil, pues tal resolución actuó sobre un contrato recíproco y sinalagmático ciertamente existente que regulaba la relación entre las partes, según el orden de funcionamiento de la relación jurídica, teniendo en cuenta la jurisprudencia exegética de dicha norma, en relación a lo establecido en los artículos 1091, 1261, 1258 y 1278 del Código Civil, así como el principio
En idéntica línea, es evidente que se frustraron las legítimas aspiraciones de la entidad actora apelada, en atención a la finalidad económica y social referida por la jurisprudencia, y a la carga probatoria que incumbía a la parte actora, a tenor del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ergo, en modo alguno puede decirse que la actora actuase ni en fraude procesal ni en fraude jurídico de ningún tipo, como demuestra la interpretación prácticamente unánime de nuestros tribunales -el apelante no ha citado ni una sola sentencia que mantenga lo contrario-, fraude ni siquiera definido por dicho apelante, si tenemos en cuenta los criterios de la legislación y jurisprudencia actual, según se reitera, en concreto lo establecido imperativamente en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo apartado segundo refiere ese carácter imperativo, tal y como refleja dicha STS de 11 de septiembre de 2019 fijando doctrina respecto de dicha cláusula de vencimiento anticipado que no fundó la pretensión constituida en objeto de este proceso.
En efecto, en cuanto al pacto de vencimiento anticipado, la reciente STS núm. 463/2019, de 11 de septiembre, con asunción de la doctrina del TJUE establecida en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y en los autos de 3 de julio de 2019, dictados con ocasión de varias cuestiones prejudiciales que habían sido planteadas en torno a ese pacto, abordaron dicha problemática sobre la premisa de que el préstamo hipotecario es una institución unitaria que no podía subsistir sin la garantía real constituida y, en línea con lo señalado en aquellas primeras sentencias, debía evitarse que la nulidad del contrato expusiera al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, por lo que cuando la cláusula del vencimiento anticipado sea declarada nula, podría aplicarse el art. 693.2 LEC pero no en su literalidad, sino interpretándolo conforme al art. 24 de la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018 (asunto OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de derecho nacional aprobada con posterioridad.
Así, para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se hubiera producido todavía la entrega de la posesión al adquirente, establecía ciertas reglas tomadas de la LCCI para determinar cuando el incumplimiento del deudor podía ser considerado suficientemente grave. Recordemos que este no es un proceso ejecutivo.
El contrato de autos es un préstamo con garantía hipotecaria con un capital prestado de 35.000 euros y un vencimiento final previsto para el día 31 de mayo de 2045, esto es, con una duración de 35 años, equivalente a 420 cuotas consecutivas.
Y según resulta de la documentación acompañada a la demanda, y no negado por la parte demandada, cuando se presentó dicha demanda la parte prestataria llevaba impagadas hasta 65 cuotas mensuales, solo al cierre de la cuenta producido en 1 de octubre de 2015, a tenor del documento 3 de la actora, acta de fijación de saldo.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar, pues la entidad de crédito resuelve el contrato cuando el incumplimiento de la parte deudora ya reunía los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la doctrina jurisprudencial arriba expuesta pues, sin necesidad de entrar a calcular el porcentaje del capital prestado al que podía elevarse la deuda, se llevaban impagadas bastantes más cuotas que las doce que como mínimo se requieren cuando la decisión resolutoria se adopta en la primera mitad de la duración del contrato.
Se acredita, por tanto, la subsunción correcta del art. 1124 CC, conforme a la jurisprudencia y doctrina científica, así el auto 739/2015, de la Sección 16ª de la Audiencia de Barcelona, pues ese incumplimiento esencial del contrato autorizaba al acreedor a exigir la totalidad de la cantidad no devuelta, tanto la vencida como la pendiente de vencer, y conforme a lo establecido en la STS nº 432/2018, de 11 de julio de 2018 en que, superando cierta polémica anterior, aprecia en el préstamo con interés la existencia de dos prestaciones recíprocas, y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 del Código Civil.
En efecto, como ya dijimos en nuestra sentencia 193/2020, de 31 de julio de 2020, recurso 584/18, tras citar la STS de 12.2.2014 y luego esa de 11.7.2018: "
Añadiendo más adelante lo siguiente: "
Siguiendo la estela de esa resolución, por tanto, procede desestimar el recurso, citando, por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 22/4/2015, 8/9/2015, 23/12/2015 y 18/2/2016.
Y ello en cuanto, como dice claramente la STS de 11/9/2019 fijando doctrina legal al respecto, el fundamento de este proceso ya no es la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado claramente abusiva, sino el incumplimiento contractual de los demandados prestatarios, y, en definitiva, la nueva Ley 5/2019 que vino en solventar estos casos dando la seguridad jurídica pretendida a través de aquella sentencia de nuestro Alto Tribunal destinado a armonizar el derecho de la Unión, aunque dicho precepto no fuere aplicable al caso por razones temporales, como ilustra dicha más reciente STS de 2 de febrero de 2021.
Como refiere esta última sentencia: "
Por todo lo expuesto, en modo alguno se puede aceptar la excepción de pluspetición que concluye el recurso, primero por ser cuestión nueva inasumible en esta alzada, y segundo porque se basa en una cláusula de vencimiento anticipado que no es el fundamento de la condena establecida en la instancia, como explica el fundamento segundo de la sentencia apelada, último párrafo dedicado a la cláusula declarada nula de vencimiento anticipado.
En conclusión, procede la desestimación del recurso formulado por el Sr. Celso, conllevando que se impongan a dicho apelante las costas de esta alzada causadas por dicho recurso, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 y, por remisión, en el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio del vencimiento objetivo que rige en esa materia.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Celso contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallés, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en su integridad. Imponemos al apelante don Celso el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia a consecuencia de su recurso de apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
