Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 650/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 804/2022 de 30 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
Nº de sentencia: 650/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100616
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11074
Núm. Roj: SAP B 11074:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Cuarta.
Rollo 804/2022 M
Procedimiento ordinario 321/2020
Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona
Magistrados:
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
Dña. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En la ciudad de Barcelona a treinta de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento ordinario número 321/2020, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona, a instancia de IBERDOLA CLIENTES, S.A.U., representada por el procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini y defendida por el abogado D. Eduardo Conde Jover, contra EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., representada por el procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem y defendida por el abogado D. Andreu Moncanut Casademont; cuyos autos están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 26 de mayo de 2022.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.
Fundamentos
Dichos daños se produjeron coincidiendo con interrupciones en el suministro eléctrico producidas en 2 y 3 de diciembre de 2014. La aseguradora del restaurante, Generali España, S.A., entabló demanda contra Iberdrola Clientes, S.A.U., por ser ésta la comercializadora de energía eléctrica con la que la propiedad del restaurante tenía contratado el suministro eléctrico. Entendió que los daños habían sido debidos a las alteraciones del suministro y reclamó la suma de 5.172,69 euros, que ella había abonado a El Molí de Sant Vicenç en virtud del contrato de seguro que mantenía.
El Juzgado de Figueras al que correspondió el conocimiento del asunto estimó íntegramente la demanda. En consecuencia, Iberdrola pagó la indicada cantidad y, además, 1.358,26 euros en concepto de costas, a cuyo pago también fue condenada la citada compañía eléctrica.
2. Tras haber pagado dichas cantidades, Iberdrola entabló la demanda a que se refiere este proceso, contra Edistribución Redes Digitales, en su condición de distribuidora de la energía suministrada al restaurante y, en consecuencia, responsable de los defectos en las instalaciones del suministro eléctrico, de los que habían derivado los daños por los que Iberdrola, simple comercializadora, había debido pagar las sumas indicadas, que reclamó a Edistribución.
3. El Juzgado estimó íntegramente la demanda, como se ha expuesto en los antecedentes.
El Juzgado desestimó esta alegación y en el recurso se insiste en ella. Se rechaza la aplicabilidad del plazo de 10 años y se señala que, a lo sumo, sería aplicable el de 3 años del artículo 121-21 del Código Civil de Catalunya. En la demanda de Iberdrola se reclamaba por responsabilidad extracontractual.
2. Aunque se acepte la aplicabilidad del plazo de 3 años, no puede apreciarse la prescripción, porque Iberdrola aportó justificantes de los pagos que hizo en el anterior pleito, con escrito de fecha 30 de junio de 2021 y atendiendo a lo que se había acordado en la audiencia previa. De esos justificantes se desprende que el capital objeto de la condena en el pleito anterior fue pagado en 16 de mayo de 2017 y las costas en 30 de octubre del mismo año.
La demanda de este proceso aparece registrada ya en fecha 1 de mayo de 2020, según consta en la aplicación EjCat. Es la fecha de la primera anotación referida a este proceso que obra en el sistema indicado.
Por tanto es claro que, cuando se presentó la demanda, que motivó esa primera anotación del uno de mayo, no había transcurrido el plazo de 3 años desde que Iberdrola pagó lo que ahora está reclamando. En consecuencia no había transcurrido el plazo de prescripción, el cual solo podía comenzar a correr, conforme al artículo 121-23, una vez nacida y ejercitable la pretensión, lo que solo puede entenderse ocurrido cuando la demandante hizo los pagos cuya repercusión ha pretendido en este proceso.
En el recurso de apelación se reproduce el argumento.
2. Tampoco se comparte eso que se argumenta en el recurso. La condena o no de Edistribución depende de que pueda afirmarse frente a ella que lo ocurrido en el restaurante se debió a causas imputables a las instalaciones de distribución de energía. Pero para que esa reclamación sea viable no era exigible un agotamiento de todos los recursos que pudiesen formularse en el proceso inicial. Ninguna norma jurídica lo exige. Se ha afirmado la responsabilidad de las comercializadoras, frente a los consumidores de energía, por los defectos en el suministro. Lo dijo el Tribunal Supremo en su sentencia 624/2016, de 24 de octubre, que se ha invocado en el litigio. También es claro que una comercializadora que se ve obligada a indemnizar por aplicación de ese principio, puede reclamar lo que pagó, frente a la distribuidora. Pero no hay ninguna razón para entender que fuese preciso agotar los recursos en el proceso inicial, seguido contra la comercializadora.
Es evidente que en el proceso contra la distribuidora ésta puede hacer valer su falta de responsabilidad, que lo ocurrido no se debió a las instalaciones de suministro, sino a una avería en las propias instalaciones de la cliente. Puede hacer valer la insuficiencia de los argumentos expuestos en la primera sentencia, que condenó a la comercializadora. Sería, por tanto, la inadmisibilidad de esos argumentos lo que podría alegarse en el proceso posterior, pero no el hecho mismo de que no hubiera habido recurso de apelación frente a la sentencia inicial.
3. Por otra parte la sentencia dictada en el primer proceso no puede vincular a la ahora demandada, porque ésta no fue parte en ese primer pleito. Ni siquiera puede admitirse una eficacia secundaria, lo que se conoce como
Como la normativa atribuye a las empresas de electricidad importantes facultades de inspección y revisión de las instalaciones a las que suministra, una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, les corresponde a tales empresas la carga de probar que no son responsables y que no les es imputable lo ocurrido (página 3, párrafo penúltimo, de la sentencia).
También se afirma (página 4, párrafo segundo) que hubo una alteración del suministro no solo en el local a que se refiere el litigio, sino también múltiples incidencias en la zona, como había reconocido la demandada.
La sentencia del primer proceso utilizó argumentos parecidos. Consideró acreditado que las instalaciones del restaurante estaban en "
2. No hay ninguna norma jurídica que permita presumir que, ante una alteración del suministro, los daños producidos en instalaciones eléctricas que dependen de ese suministro se han debido a la alteración. El artículo 139 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, aplicable a la electricidad como dice el artículo 136, determina que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto del producto (en este caso el defecto en el suministro de electricidad), el daño y la relación de causalidad entre ambos. El precepto no puede considerarse aplicable a este caso, porque la propietaria del restaurante no era una consumidora, pero es evidente que refleja un principio que ha de ser aplicado también a relaciones de suministro con no consumidores. Un principio que no está exceptuado por ninguna norma jurídica.
En segundo lugar hay algo también que es evidente: las averías y los daños en instalaciones y en aparatos eléctricos pueden proceder del interior de las instalaciones. Eso es algo completamente evidente, hasta el punto de que una de las causas de averías más conocidas, incluso por lo no expertos, son los sobreconsumos eléctricos, que llegan a provocar incendios, cuando los mecanismos de protección no son correctos y no interrumpen el suministro al realizarse alteraciones de esa clase.
En particular hay que negar el razonamiento según el cual la interrupción del suministro produce daños. Eso es algo que no puede afirmarse sin que haya un criterio pericial claro que lo confirme. Las interrupciones son inevitables, hasta el punto de estar contempladas en la normativa aplicable ( artículo 104 del Real Decreto 1955/2000, por ejemplo). Pueden ser ocasionales y/o breves, pero antes o después, en cualquier sistema eléctrico, se producen.
Por tanto es posible que una avería provenga del interior, de las instalaciones del propio usuario. Es algo completamente indiscutible y que se contempla en la normativa del sector eléctrico, a la que ahora se hará referencia.
Tampoco es admisible ninguna clase de presunción que impute a la suministradora de electricidad la responsabilidad por las averías interiores, en las instalaciones del destinatario del suministro. Es algo que debe probarse.
3. Por otra parte, los consumidores de electricidad son responsables del buen estado de sus instalaciones. Así lo establecen el artículo 44.3.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el artículo 4.2 de la Ley de Catalunya 18/2008, de 23 de diciembre, de Garantía y Calidad del Suministro Eléctrico, el cual determina que "
El Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, contiene distintas normas al respecto. El artículo 16.3 establece que las instalaciones interiores dispondrán de sistemas de protección que impidan los efectos "
Por lo que se refiere a las posibilidades de inspección, las empresas distribuidoras pueden inspeccionar las instalaciones de los usuarios, "
Por lo que se refiere a sus obligaciones, las distribuidoras deben prestar el servicio de distribución de forma regular y continua, con los niveles de calidad determinados reglamentariamente y "
4. Hasta aquí un resumen del criterio mantenido en la sentencia recurrida y de la normativa aplicable en materia de obligaciones y responsabilidades de los usuarios y de los distribuidores.
La primera se registró desde las 12,42 horas del día 2 de diciembre y tuvo una duración de 5 horas y 33 minutos. La responsabilidad se define como "
La segunda interrupción se inició a las 9,32 horas del día 3 de diciembre y duró 12 horas y 5 minutos. La responsabilidad se califica como de "
Esta duración de las interrupciones concuerda con la información proporcionada por el electricista que acudió al restaurante cuando ocurrieron los hechos, a la que se hará referencia seguidamente, con un matiz respecto a la hora de inicio de la del día 2, que según el profesional fue a las 9 de la mañana.
En el aludido informe de Endesa, de 30 de enero de 2017, se indica que, según el repetido sistema de gestión de incidentes, no había habido ninguna avería en la línea de distribución sino solo la fusión de un fusible que afectó a la línea de salida que daba servicio al restaurante. Dicha fusión se había debido a una incidencia ocurrida en la instalación receptora del cliente, como un cortocircuito o sobrecarga.
2. Puede extraerse una primera conclusión de lo que se ha expuesto. Hubo una interrupción muy prolongada del suministro eléctrico. No ha habido ninguna explicación por parte de la demandada al hecho de que la interrupción se prolongase durante tanto tiempo. Solo en el documento 5 de la contestación se hace referencia, aparentemente para el incidente del día 3, a otras ocupaciones de los empleados que les habían impedido atender a esta incidencia.
Las distribuidoras tienen obligación de mantener el suministro, como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico, apartado 3, párrafo último. Pese a ello no se ha explicado, ni se ha justificado por qué, tras la fusión del fusible en las instalaciones de la demandada, no se reanudó antes el suministro. Hubo por tanto un incumplimiento de la obligación de mantener el suministro, que no ha sido justificado por la demandada. Las ocupaciones de otros empleados no constituyen justificación.
A partir de ahí hay fundamento para mantener la indemnización acordada por el deterioro de productos alimenticios. Una interrupción durante más de 5 horas un día y durante más de 12 al día siguiente pudo ocasionar ese deterioro. En el dictamen pericial de la aseguradora aparecen fotografías de alimentos deteriorados. Evidentemente no hay pruebas del contenido de los frigoríficos. Es algo de lo que nunca hay pruebas. En ese terreno hay que aplicar criterios de razonabilidad porque, si no, sería sencillamente imposible compensar por esa clase de perjuicios que, sin embargo, se producen.
Un volumen de mercancías deterioradas de cerca de 1.900 euros no se considera exagerado para un restaurante, de modo que, en una primera aproximación al problema de la procedencia de la indemnización, ésta aparece indicada en relación con el repetido deterioro de alimentos. El perito de la aseguradora evidentemente no comprobó por sí los productos deteriorados (aunque fotografió algunos), pero la suma indicada, menos la franquicia correspondiente, fue indemnizada por la aseguradora, pese a que, cuando pagó la indemnización, podía tener la esperanza de recuperar la cantidad de manos de la empresa suministradora de energía eléctrica, pero no había en absoluto seguridad en ese recobro. Esta falta de seguridad permite atribuir un cierto grado de verosimilitud al criterio del perito.
3. Los otros dos conceptos reclamados se refieren a elementos deteriorados y a trabajos de electricista.
El primer grupo corresponde a 4 placas electrónicas y trabajos de sustitución, por importe de 2.649,21 euros, de los que se reclaman 2.384,29 euros porque la aseguradora aplicó una franquicia que disminuyó el importe de la factura. El importe se comprende en una factura de 17 de diciembre de 2014, aportada como documento 6 al primer proceso y que figura en el documento 1 de éste, que corresponde a la demanda y documentos presentados en ese primer proceso.
Los trabajos de electricista se comprenden en una factura de Pey Instal.lacions, S.L., aportada como documento número 8 en el primer proceso e incluida en el citado número 1 de este. Comprende trabajos de comprobación y reparación efectuados los días 2 y 3 de diciembre de 2014 y otros de comprobación del funcionamiento correcto de las instalaciones, efectuados los días 4, 5 y 6 de diciembre. Entre el material que se utilizó el día 2 se encontraban, según la factura, 6 fusibles de 100 amperios y 2 de 160. En los trabajos del día 3 no consta en la factura que se sustituyesen fusibles, aunque sí otros elementos, como regletas fluorescentes y una bombilla. Los trabajos de los días siguientes, de comprobación, fueron de 17,50 horas en total, con un importe de 437,5 euros.
4. En cuanto a la causa de la avería, la demandante solo ha aportado el mismo dictamen pericial que se presentó por la aseguradora Generali en el primer proceso. En ese primer proceso, Iberdrola criticó severamente dicho dictamen en su contestación a la demanda. Resumió su crítica indicando que el dictamen no acreditaba "
Pese a dichas críticas pasadas de Iberdrola, el dictamen recoge información muy significativa. Aunque el perito de Generali no relata en el dictamen que él hiciese, por sí, comprobaciones sobre el estado de las instalaciones ni sobre las causas de las averías producidas, sí contiene un relato de las manifestaciones del electricista que había estado actuando, D. Luis Miguel, de la citada Pey Instal.lacions. Dicho profesional ni prestó declaración en el primer proceso (al parecer estaba enfermo y no pudo acudir) ni la ha prestado en éste. Pero es impensable que el perito de Generali se inventase las manifestaciones de dicho profesional, que incluye en su dictamen, aportado al primer proceso y a éste.
El electricista había relatado que fue avisado el día 2 de diciembre a las 9, por las incidencias producidas. Ya se ha indicado que el sistema de gestión de incidencias registró la interrupción del suministro a partir de las 12,42 horas de dicho día. El electricista añadió, en sus manifestaciones al perito, que las instalaciones no tenían ninguna avería y que la falta de suministro provenía del exterior, lo que sí concuerda con lo indicado en el sistema de gestión de incidentes. El señor Luis Miguel relató que desde Endesa le habían indicado que la tardanza en acudir de sus empleados (habían ido a las 18 horas) se había debido a que habían tenido muchas incidencias en la zona. Al día siguiente el mismo profesional volvió a intervenir y relató al perito que desde Endesa le habían recomendado que colocasen en el restaurante fusibles de entre 80 y 100 amperios, en vez de de 160, aunque el electricista contestó que los de 160 eran reglamentarios, "
Así pues, si el profesional, el único profesional electricista, que acudió al lugar de los hechos cuando éstos se produjeron relató que las instalaciones del restaurante no presentaban defectos, no puede sino llegarse a la conclusión de que las alteraciones que provocaron los daños procedían de fuera de esas instalaciones, es decir que el suministro eléctrico no fue correcto, lo que debe imputarse a la demandada, en su condición de distribuidora y de acuerdo con sus funciones, a las que se ha hecho referencia con anterioridad.
Uno de los indicios más sólidos en esta materia de averías eléctricas es la afectación a otros usuarios en la misma zona. No hay pruebas directas de ello en este caso, aunque sí indicios, que pueden tenerse en cuenta. El señor Luis Miguel relató al perito, como se ha indicado ya, que los operarios de Endesa, que tardaron bastante en acudir, habían referido que habían tenido muchas incidencias en la zona. A otras ocupaciones de los empleados se refiere el documento 5 de la contestación, que es un informe interno de la distribuidora. Este es un factor adicional que contribuye a la convicción de la responsabilidad de la distribuidora demandada.
5. La demandada ha aportado una prueba pericial, informe de un ingeniero técnico industrial, en el que se excluye la responsabilidad de la distribuidora, que se atribuye a la instalación del restaurante.
El perito acudió al lugar de los hechos el 25 de septiembre de 2020. En la página 15 de su informe indica que el cuadro general de protección y maniobra cumplía la normativa aplicable, por más que ello, evidentemente, se refería a la fecha indicada, varios años posterior a la de los hechos.
Lo más significativo de los hallazgos del perito se produjo en la caseta de centralización de contador, fusibles e ICP general, donde encontró los restos de los fusibles preexistentes al siniestro, en los que apreció indicios de cortocircuito. El hallazgo se reflejó en las fotografías 20 y 21, en la página 21 del dictamen. En la página 24 se indica que el registro de incidencias recogió que el 2 de diciembre se había fundido un fusible de 125 amperios en la salida del centro de transformación que proporcionaba suministro al cliente. Una incidencia que hubiese afectado al fusible de 125 no podía fundir los fusibles del restaurante, salvo que el cortocircuito se hubiera manifestado aguas abajo de los fusibles de 160 del establecimiento o en estos mismos fusibles. El hecho de que se viesen afectados los fusibles de 125 del centro de transformación se había debido a que se habían dañado previamente los de 160 del restaurante. Si los fusibles del centro de transformación hubiesen sido superiores a 160 amperios, no se habrían alterado, pero la avería en el establecimiento se habría producido del mismo modo porque estaba en su instalación propia.
A continuación el informe pericial indica que el dimensionado a 160 amperios de los fusibles del restaurante correspondía a la potencia contratada y los 125 del centro de transformación estaban en consonancia con las dimensiones del cableado y, dadas las características de éste, eran de dimensión correcta.
6. Pues bien, en primer lugar resulta dudoso que los fusibles encontrados en 2.020 fuesen los mismos que había instalados en el año 2014, cuando ocurrieron los hechos. Es algo que no puede asegurarse, por más que sí es cierto que en las reparaciones realizadas se instalaron nuevos fusibles, como se ha repetido.
En segundo lugar se repite que, cuando ocurrieron los hechos, el único profesional que acudió al lugar fue el señor Luis Miguel, y sus conclusiones respecto a la corrección de la instalación no pueden eludirse en virtud de un examen efectuado varios años después.
Es posible que, de haberse producido el cortocircuito en los fusibles del restaurante a que se refiere el dictamen pericial, ello hubiera afectado a la interrupción del suministro. Pero tampoco hay motivos para pensar que ese eventual cortocircuito se debiese a mal estado de las instalaciones, que el electricista interviniente no constató. Por otra parte resulta un tanto paradójico que se admitiese una contratación de potencia que, según el perito, exigía unos fusibles de 160 amperios cuando el cable que, desde el sistema de alimentación, proveía de energía al establecimiento, exigía unos fusibles de 125 amperios a la salida del centro de transformación que suministraba al restaurante. Aparentemente el cable no podía soportar la potencia cuya contratación se admitió (ésta exigía esos fusibles para 160 amperios). Por otra parte el informe del servicio de incidencias referido al día 2 (se incluye en el documento 3 de la demanda de este proceso) indica que hay instalados fusibles de 250 amperios, lo que no puede precisarse bien a qué se refiere.
En consecuencia no puede prescindirse de la conclusión a la que se ha llegado con anterioridad respecto a la responsabilidad de la distribuidora.
7. Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, además de lo dicho respecto a las mercancías perecederas, se alega en el recurso que ha de atenderse al valor real y no al valor a nuevo, atendida su antigüedad.
Se trata de una alegación que no puede aceptarse porque, ante el deterioro de determinados elementos, no pueden reponerse con una antigüedad determinada para ajustarse a la que tenían los dañados, porque no es posible adquirirlos con esa antigüedad y la necesidad de reposición y, por tanto, de hacer el gasto de adquisición como nuevos, no es imputable a quien realizó el gasto y lo reclama.
2. No obstante no se hará pronunciamiento respecto a las costas del mismo, conforme autoriza el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque no se comparten las razones expuestas por el juez de primera instancia, de modo que, tras dictarse la sentencia objeto de recurso, la cuestión presentaba serias dudas, que aconsejan ahora no hacer pronunciamiento respecto a las costas.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, sin pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
