Sentencia Civil 523/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Civil 523/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 515/2022 de 30 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANTONIO MORALES ADAME

Nº de sentencia: 523/2023

Núm. Cendoj: 08019370172023100507

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11224

Núm. Roj: SAP B 11224:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198115561

Recurso de apelación 515/2022 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 446/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012051522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012051522

Parte recurrente/Solicitante: FOSIBU SL, EQUISTRO, SL, CATALANA DE INVERSION Y CONSTRUCCION TRES SL

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey, Javier Segura Zariquiey, Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: ANNA VERGÉS TORTRAS, MARIA DOLORES MORENO BUSTOS

Parte recurrida: INSTAVI PALLEJA, S.L.

Procurador/a: Adriana Flores Romeu

Abogado/a: Felipe Cabredo Magriñá

SENTENCIA Nº 523/2023

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 30 de octubre de 2023

Ponente: Antonio Morales Adame

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 17 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 446/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de CATALANA DE INVERSION Y CONSTRUCCION TRES SL y la impugnación efectuada por el Procurador Javier Segura Zariquiey en nombre y representación de FOSIBU SL y EQUISTRO, SL, contra Sentencia de fecha 21/12/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de INSTAVI PALLEJA, S.L..

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por EQUISTRO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY frente a CATALANA DE INVERSIÓN Y CONSTRUCCIÓN TRES, S.L. y frente a INSTAVI PALLEJÀ, S.L., debiendo imponer a Equistro, S.L. las costas derivadas de la intervención de CIC3 en relación a la demanda principal.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por FOSIBU, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY frente a CATALANA DE INVERSIÓN Y CONSTRUCCIÓN TRES, S.L., y, en consecuencia, DECLARO la resolución del contrato suscrito entre ambas en fecha 1 de junio de 2015, por imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de sus prestaciones, CONDENANDO a CIC3 a restituir a Fosibu, S.L. la cantidad total de 98.768'79 euros, de la cual 83.829'45 euros corresponden a trabajos abonados por la actora y no ejecutados, que además devengarán los intereses legales correspondientes, a computar desde la interpelación judicial y hasta el dictado de sentencia, y sin perjuicio de los intereses que se devenguen, ex lege, desde el dictado de sentencia, conforme al art. 576 LEC, y hasta el completo pago de la deuda; y 14.939'34 euros corresponden al importe de la liquidación de la factura de Endesa acompañada como documento número 13 de la demanda, reintegrado por ésta y en poder de CIC3. Importe que devengará, a su vez, desde el dictado de la sentencia y hasta el pago de la deuda, los intereses legales del art. 576 LEC.

DESESTIMO las pretensiones de Fosibu, S.L. frente a INSTAVI PALLEJÀ, S.L., absolviendo así a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra.

En relación las costas derivadas de la demanda principal y en relación a la intervención de Instavi Pallejà, S.L., se imponen las mismas a CIC3.

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por CATALANA DE INVERSIÓN Y CONSTRUCCIÓN TRES, S.L., representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES frente a FOSIBU, S.L., condenando a ésta a abonar a CIC3 la cantidad de 5.364'12 euros. Cantidad ésta que devengará los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda reconvencional y hasta el pago de la deuda, imponiendo además a Fosibu, S.L. las costas derivadas de la demanda reconvencional.

Se acuerda compensar las cantidades debidas entre CIC3 y Fosibu, S.L., de tal manera que el importe del principal reclamado por Fosibu, S.L., del que resultaría acreedora, sería de 93.404'67 euros."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/10/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Morales Adame.

Fundamentos

PRIMERO.- Las demandantes, "Fosibu, S.L." y "Equistro, S.L." formularon demanda de juicio ordinario contra "Catalana de Inversión y Construcción Tres, S.L.", en ejercicio de la acción de resolución del contrato de obra concertados contra la demandada en fecha de uno de junio de dos mil quince, más la cantidad de ochenta y tres mil ochocientos veintinueve euros con cuarenta y cinco euros, en concepto de trabajos no ejecutados, más sus intereses legales, y las cantidades satisfechas por "Fosibu, S.L." a "Catalana de Inversión y Construcción Tres, S.L." para su abono a "Endesa Distribución Eléctrica, S.A." y que la demandada deberá liquidar y reclamar a ésta última.

Expuso la parte actora en su escrito inicial que concertó con "Catalana de Inversión y Construcción Tres, S.L." la instalación de una única estación transformadora y red de distribución eléctrica en los edificios sito en calle Sant Pau, número 94, y calle Riereta, número 35, ambos de Barcelona, inmuebles propiedad respectivamente de "Fosibu, S.L." y de "Equistro, S.L.", y que iban a ser sometidos a tareas de rehabilitación integral para su posterior venta. Se continuó exponiendo que para la ejecución de dichas obras de instalación de líneas eléctricas, "Catalana de Inversión y Construcción Tres, S.L." elaboró un solo presupuesto, a nombre solamente de "Fosibu, S.L.", aunque se contemplaban las obras en ambos inmuebles, ascendiendo su importe total a trescientos treinta y nueve mil quinientos ochenta y siete euros con cinco céntimos, más IVA, a satisfacer en un treinta por ciento a la firma del contrato, otro cincuenta por ciento al inicio de los trabajos y el veinte por ciento restante a su finalización, presupuesto que fue aceptado por "Fosibu, S.L.". Señalaron las accionantes que, a principios de dos mil dieciséis, "Catalana de Inversión y Construcción Tres, S.L." informó de la imposibilidad de ejecutar las instalaciones para ambas fincas por razones de carácter administrativo, proponiendo entonces continuar la obra únicamente en el inmueble de la calle Sant Pau, número 94, suscribiéndose ahora un nuevo presupuesto por la suma de ciento ochenta y seis mil ochocientos catorce euros con cuarenta y dos céntimos, más IVA, a satisfacer una mitad con la firma del mismo y la parte restante a la terminación de la obra, cantidades satisfechas por "Fosibu, S.L." y sin que se imputase importe alguno de las cantidades ya abonadas en relación al primer encargo. Por ello, entendieron las demandantes que el primer contrato debe tenerse por resuelto, al no haber la demandada podido llevar a cabo la instalación de la red eléctrica en el inmueble sito en calle Riereta, número 35, salvo actuaciones previas o preparatorias, al no haber sido aprobado el proyecto respecto a dicha finca por los organismos competentes, con restitución de las prestaciones no cumplidas para pagadas. Adujeron las actoras que, aunque habían existido contactos entre las partes a los efectos de liquidar el contrato, no se aceptó por las demandantes la imputación de trabajos efectuada por "Catalana de Inversión y Construcción Tres, S.L." en cuanto a la estación transformadora, permisos y beneficio industrial, salvo en relación a los proyectos elaborados y cuyo devengo no se cuestionaba, ascendiendo así la cantidad a devolver a los indicados ochenta y tres mil ochocientos veintinueve euros con cuarenta y cinco céntimos. Finalmente, se reclama la condena de la demandada a obtener de "Endesa Distribución S.L." la recuperación de los trabajos no efectuados, pero liquidados, y que se relacionan en los documentos decimotercero y decimocuarto de la demanda, con la advertencia de que, en caso contrario, debería la demandada satisfacer la totalidad de dichas cantidades y por la suma de veinte mil cuatrocientos treinta y un euros con dos céntimos.

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Barcelona, se mandó emplazar a la demandada para que contestase a la demanda, compareciendo y oponiéndose "Catalana de Inversión y Construcción Tres, S.L.." a la reclamación planteada contra ella.

Tras rechazar la representación de "Catalana de Inversión y Construcción Tres, S.L." la legitimación activa de "Equistro, S.L." al no ser parte en el contrato de uno de junio de dos mil quince y de solicitar la intervención como litisconsorte de "Instavi Pallejá, S.L." por ser la entidad que abonó las facturas a "Endesa Distribución, S.L.", adujo la demandada en su contestación que había procedido con todas las obligaciones derivados del contrato y que si no se habían llevado a cabo los trabajos en la calle Riereta era debido a la no obtención por los actores de los permisos de construcción que debían solicitar ante los servicios técnicos del Ayuntamiento de Barcelona. Tras contestar a la demanda, se formuló reconvención contra "Fosibu, S.L." en reclamación de la suma de cinco mil trescientos sesenta y cuatro euros con doce céntimos por el arriendo de un transformador durante la ejecución de las obras en el inmueble de calle Riereta, número 94.

La actora reconvenida, "Fosibu, S.L.", se allanó a la reconvención planteada en su contra, aunque compensando la cantidad de cinco mil trescientos sesenta y cuatro euros con doce céntimos con las sumas a las que deba ser condenada "Catalana de Inversión y Construcción, S.L.".

Ampliada la demanda contra "Instavi Palleja, S.L.", quien compareció tardíamente en las actuaciones, precluyéndole la posibilidad de contestar.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno desestimando íntegramente la demanda planteada por "Equistro, S.L." al estimar que carecía de legitimación activa, con imposición de las costas. En cuanto a las pretensiones planteadas por "Fosibu, S.L.", las estimó en parte y, tras declarar la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida de su cimplimiento, condenó a "Catalana de Inversión y Construcción Tres, S.L." a abonar la suma de noventa y ocho mil setecientos sesenta y ocho euros con setenta y nueve céntimos, más intereses legales y procesales. Se desestimó la demanda ampliada a "Instavi Pallejà, S.L." y, en virtud del allanamiento ya expresado, se condenó a "Fosibu, S.L." al abono de la suma de cinco mil trescientos sesenta y cuatro euros con doce céntimos, más intereses, cifra a compensar con aquéllas a las que la demandada reconviniente vino condenada.

La anterior sentencia es recurrida por la representación de "Catalana de Inversión y Construcción Tres, S.L.". Estima la sociedad apelante que: a) para la ejecución del contrato se adquirieron materiales consistentes en una estación transformadora, reclamándose un diez por ciento de su valor; b) que además se elaboraron proyectos de topografía e ingeniería por importe de doce mil setecientos treinta euros, conceptos contemplados en el presupuesto de mayo de dos mil quince; c) que procede detraer la partida de "anclajes", por la cantidad de tres mil doscientos veintiocho euros con noventa y tres céntimos, al ser necesaria su adquisición por obtener la licencia de "Endesa". De igual modo, se señala que la cantidad de veinte mil cuatrocientos treinta y un euros con dos céntimos satisfecha a "Endesa Distribución" debería ir a cargo de "Instavi Pallejà, S.L.", por lo que la cantidad total a liquidar por la demandada a "Fosibu, S.L." sería de diecinueve mil trescientos veinticinco euros con cuarenta y ocho céntimos, solicitando la revocación parcial de la sentencia de instancia en los indicados pronunciamientos.

La representación procesal de "Fosibu, S.L." y "Equistro, S.L." se oponen a la apelación planteada por "Catalana de Inversión y Construcción Tres, S.L.", solicitando se confirme la sentencia de primera instancia en sus pronunciamientos condenatorios. A continuación, impugna la indicada resolución en los siguientes extremos: a) se reconozca la legitimación activa de "Equistro, S.L." y, en consecuencia, se declare resuelto el contrato celebrado por aquélla con la demandada para la instalación de una estación transformadora en el edificio de la calle Riereta, número 35; b) no se realice imposición de las costas derivadas de la acción reconvencional, toda vez que "Fosibu, S.L." se allanó a la demanda planteada por "Catalana de Inversión y Construcción Tres, S.L." antes de contestarla, sin que pueda apreciarse por su parte mala fe al no existir un requerimiento previo y justificado de pago. Dicha impugnación a la sentencia no fue contestada por ninguna de las demás partes comparecidas en las actuaciones.

La demandada "Instavi, S.L." solicita, por su parte, la confirmación de la sentencia, en virtud de los argumentos en ella expresados.

Se examinará en primer lugar el recurso planteado por "Catalana de Inversión y Construcciones Tres, S.L.", para posteriormente resolver en cuanto a la impugnación promovida por "Fosibu, S.L." y "Equistro, S.L.".

SEGUNDO.- La apelante acata el pronunciamiento de la instancia en cuanto tiene por resuelto el contrato de uno de junio de dos mil quince. Tampoco discute que, en ejecución de tal contrato y en lo que hace a las obras de la calle Riereta, número 35, se percibió la cantidad de ciento veintitrés mil doscientos setenta euros con once céntimos, correspondiente al treinta por ciento del monto total del presupuesto. La controversia se ciñe en esta alzada a la procedencia de la cantidad establecida en la sentencia al estimar la representación de "Catalana de Inversión y Construcción Tres, S.L." que procedía también el descuento de la cantidad satisfecha de los siguientes conceptos indicados en el anterior fundamento, esto es, el diez por ciento del importe de una estación transformadora, el coste de la elaboración de proyectos de topografía e ingeniería y la partida titulada "anclajes".

A.- En cuanto al primer concepto, la demandada reclama el diez por ciento del coste de una maquinaría adquirida en atención al encargo recibido de "Fosibu, S.L." y consistente en un "trafo" con tres celdas (3.464,75€) y un transformador de potencia (1.786,40€).

La sentencia de instancia rechaza la reclamación al considerar: a) que no cabe imputar a "Fosibu, S.L." la adquisición de tales elementos al no haberse todavía autorizado el proyecto de instalación, por causas no imputables a la demandante; y, b) no constar que los descritos materiales se hubieran adquirido precisamente para la obra a ejecutar en la calle Riereta, número 35.

La apelante ataca las anteriores conclusiones señalando que el "trafo" y el transformador de potencia fueron comprados en cumplimiento del presupuesto concertado con "Fosibu, S.L." y para la obra prevista en la indicada finca.

Los argumentos expuestos en la sentencia de instancia deben ser compartidos por esta Sección.

En primer lugar, no consta documentalmente que dichas piezas fueran específicamente compradas por "Catalana de Inversión y Construcción Tres, S.L." para ejecutar la instalación eléctrica en el inmueble de la calle Riereta, número 35. Es más, como indica la Juez de primer grado en su resolución, uno de los materiales, las celdas, aparece como adquirido en el año 2.003, larga distancia temporal entre la compra y el proyecto que descarta plenamente que el componente fuera comprado en contemplación expresa del contrato que es objeto de estos autos, pareciendo más bien que nos encontramos frente a materiales almacenados o en "stock" para la ejecución de futuras obras que pudieran ser encomendadas a "Catalana de Inversión y Construcción Tres, S.L." o a "Instavi Pallejà, S.L.". Por otro lado, tampoco ha quedado claramente demostrado que la adquisición de los materiales fuera imprescindible para la elaboración, presentación y aprobación del proyecto, el cual no llegó a serlo por causas no imputables a "Fosibu, S.L.".

B.- Se reclama en segundo lugar, la apelante reclama la suma de doce mil setecientos treinta euros por los trabajos de ingeniería, topografía y proyecto, al estimar que los mismos resultaban necesarios para conseguir la legalización de los proyectos de obra.

La resolución que se apela rechaza tal partida al no encontrarse incluida en el presupuesto inicial de marzo de dos mil dieciséis, sin que tampoco se aporten a las actuaciones por parte de "Catalana de Inversión y Construcción Tres, S.L." ningún informe técnico de topografía, "...más allá del contenido técnico propio de los proyectos adjuntados como documentos 11, 11 bis y 12 de la demanda.".

Contra tales conclusiones, la apelante arguye que el concepto reclamado se encontraba contemplado en el inicial presupuesto de mayo de dos mil quince y que los mismos fueron efectivamente elaborados como resulta de las declaraciones de los legales representantes de "Catalana de Inversión y de Construcción Tres, S.L." y de "Instavi Pallejà, S.L.".

No pueden sino tenerse de nuevo por correctas las conclusiones recogidas en este punto en la sentencia de primera instancia. Pues, aunque en el primer proyecto de dos mil quince, que contemplaba las obras en los dos inmuebles de calle Riereta, número 35, y de Sant Pau, número 94, pudieran incluir la realización de trabajos de topografía y la elaboración de un proyecto, lo cierto es que no hay constancia documental alguna de su efectiva realización, estimándose insuficiente la demostración de unos y otros a partir de las solas declaraciones de los legales representantes de las sociedades demandadas, los cuales, como tales, tienen un evidente interés en la resolución de la controversia. Es conocido que tales tareas de topografía y los posteriores estudios del terreno dejan una huella gráfica y/o documental, aunque solo sea para dejar constancia de los datos obtenidos del estudio del suelo; plasmación documental que se encuentra ausente en el presente caso, lo que impide tener por acreditada la efectiva realización de tales trabajos.

Por todo lo expresado, debe rechazarse este primer conjunto de motivos de impugnación.

C.- Finalmente, respecto a la partida denominada "anclajes" para la estación transformadora, debe repetirse en gran media lo expresado en el A de este fundamento jurídico, ya que respecto a tales elementos tampoco consta que hubieran sido expresamente adquiridos para la obra en cuestión y, de igual manera, que se compra fuera imprescindible cuando los trabajos aún se encontraban en una fase inicial de elaboración de los proyectos para su aprobación.

TERCERO.- La siguiente cuestión a examinar es si de "Catalana de Inversión y Construcción Tres, S.L." debe reclamar de "Endesa Distribución, S.L." el pago por los trabajos encargados y no ejecutados, los cuales fueron cobrados por ésta segunda empresa, o, en caso de no plantear tal reclamación en el término de un mes, asumir el pago de la cantidad de veinte mil cuatrocientos treinta y un euros con dos céntimos.

La sentencia de instancia estima dicha petición frente a "Catalana de Inversión y Construcción Tres, S.L." y no frente a "Instavi Pallejà, S.L." -llamada a las actuaciones en calidad de litisconsorte y a petición de la demandada- al estimar que "Instavi Pallejà, S.L." ya había procedido a restituir a "Catalana de Inversión y Construcción 3, S.L." las cantidades que habían sido satisfechas a "Endesa Distribución, S.L." por las instalaciones a ejecutar por ésta última en el inmueble de la calle Riereta, número 35. Entiende así la Juez de primer grado que "Instavi Palleja, S.L." "...cumplió con su obligación de abonar a CIC3 las cantidades correspondientes a los trabajos ejecutados...", por lo que "...sí incumbe a CIC3 devolver a Fosibu, S.L. el importe de la factura a que se refiere el documento 13 de la demanda (14.939,34 euros), al no haberse ejecutado los trabajos a que se refiere dicha factura.".

Contra el anterior argumento se alza la sociedad apelante al negar que "Instavi Pallejà, S.L." le hubiera reintegrado la cantidad de catorce mil novecientos treinta y nueve euros con treinta y cuatro céntimos tras la factura rectificativa y abono realizado por "Endesa Distribución, S.L.".

No recurrida por las actoras la absolución de "Instavi Pallejà, S.L.", la controversia debe ceñirse a determinar si "Catalana de Inversión y Construcción, S.L." viene o no obligada a restituir a "Fosibu, S.L." la arriba indicada cantidad.

Pues bien, del nuevo examen del material probatorio incorporado a las actuaciones deben ratificarse las conclusiones de la Juez a quo. No es hecho ya debatido que "Endesa Distribución" emitió factura de abono, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho y por la suma de catorce mil novecientos treinta y nueve euros con treinta y cuatro céntimos (documento primero de los aportados por "Instavi Pallejà, S.L." en el acto de la audiencia previa). Se aporta también por la litisconsorte factura de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete por los trabajos no efectuados en el inmueble de calle Riereta, número 35. Como anexo a dicha factura se recoge relación de los trabajos cuyo abono y compensación se efectúa, entre los que, como indica acertadamente la sentencia de instancia, se recoge también la devolución efectuada previamente por "Endesa Distribución, S.L".

La apelante intenta contradecir la anterior documental señalando que incluso el legal representante de "Instavi Pallejà, S.L." llegó a admitir en el acto del juicio que el abono recibido de "Endesa Distribución, S.L." no fue a su vez entregado a "Catalana de Inversión y Construcción, S.L.", coincidiendo así con lo expresado por el legal representante de esta segunda igualmente en el acto del juicio. Revisada la grabación de audio y video, se puede comprobar que el representante de "Instavi Pallejà, S.L." señala que la factura a debate sí fue devuelta a "Catalana de Inversión y Construcción, S.L.", aunque mediante compensación de los saldos deudores y acreedores mantenidos entre ambas empresas.

Demostrada así la recepción por la demandada inicial de la cantidad discutida, ésta debe a su vez proceder a su reintegro a la actora, "Fosibu, S.L.", al corresponder a trabajos efectivamente abonados, aunque no llevados a término.

CUARTO.- Abordando ahora los motivos de impugnación planteados por "Fosibu, S.L." y por "Equistro, S.L.", en concreto en lo que se refiere a la legitimación activa de la segunda sociedad, debe ya avanzarse que han de asumirse por este tribunal los argumentos expresados por la Juez a quo.

La resolución que se combate, a la vista de la documental aportada por ambas partes y de la testifical del Arquitecto redactor del proyecto de rehabilitación de los inmuebles, llega a la conclusión que el contrato cuya resolución y liquidación se insta, de fecha uno de junio de dos mil quince, fue suscrito exclusivamente por "Fosibu, S.L.", por lo que, a pesar de ser "Equistro, S.L." dueña de la finca de la calle Riereta, número 35, carece de legitimación para accionar en virtud de un contrato en el que no es parte.

Las impugnantes rechazan los argumentos expresados en la sentencia de primer grado al entender que, aunque "Fosibu, S.L." suscribiese el contrato y efectuase los pagos, no podía llevar a cabo ninguna actuación en el inmueble propiedad de la codemandante sin el permiso de la misma. Se señala también que cuando "Catalana de Inversión y Construcción, S.L." solicita de "Instavi Pallejà, S.L." la elaboración del proyecto para los edificios, se identifica a ambas mercantiles como solicitantes.

Cabe recordar, en primer lugar, que la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Es decir, se refiere de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

Por ello, y estando en sede de ejercicio de acciones de carácter contractual para la extinción de un contrato de obra por imposibilidad sobrevenida de su ejecución y reclamación de lo satisfecho en exceso, la legitimación activa únicamente puede ser reconocida a aquellas partes que actuaron como contratantes, con independencia de la titularidad dominical de los bienes que debían ser objeto de rehabilitación o reforma.

Pues bien, como incluso se reconoce en el escrito de impugnación de la sentencia, el único contrato suscrito por "Catalana de Inversión y Construcción Tres, S.L." a los efectos de hacerse cargo de las instalaciones eléctricas lo fue con "Fosibu, S.L.", no llegándose a firmar contrato alguno con "Equistro, S.L.". Es más, así se admite también, todos los pagos a la demandada fueron efectuados por "Fosibu, S.L.", con lo que, aún en la hipótesis de que se tuviera a "Equistro, S.L." como parte del contrato, aquélla no estaría habilitada en caso alguno para reclamar la devolución de unas cantidades que no satisfizo. Además, y como se recoge en la sentencia de primera instancia, la declaración del Arquitecto Sr. Jesús María también fue clara y convincente en cuanto a la relación contractual en su formación, perfección y ejecución se mantuvo entre "Fosibu, S.L." y "Catalana de Inversión y Construcción Tres S.L.".

La circunstancia de ser "Equistro, S.L." la propietaria de uno de los inmuebles objeto del contrato no le convierte de por sí en parte contratante, condición que sólo cabría reconocerle si además hubiera expresado, de manera expresa o por actos concluyentes y aceptados por todas las partes, su consentimiento a obligarse en los términos del contrato como establece el artículo 1.254 del Código civil.

En dicho sentido, que "Fosibu, S.L." encomiende la ejecución de las obras en un inmueble propio y también en otro, titularidad éste de "Equistro, S.L.", no modifica la relación contractual entre la primera y "Catalana de Inversión y Comunicación, S.L.", quien tiene por contratante únicamente a "Fosibu, S.L." y sin perjuicio de que la misma actuase como mandataria y por encargo de "Equistro, S.L." en virtud de las relaciones contractuales y/o empresariales que existan entre ambas demandantes.

Bajo la descrita perspectiva debe examinarse también la solicitud de instalación efectuada por "Instavi, S.L." (documento undécimo de la demanda) y en el que la referencia a "Equipro, S.L." se efectúa en cuanto dueña del inmueble. En todo caso, la redacción de tal documento se lleva a cabo por "Instavi Pallejà, S.L." y sin que su contenido pueda afectar a la relación contractual establecida entre "Fosibu, S.L." y "Catalana de Inversión y Construcción Tres, S.L.".

Por todo lo expuesto, no cabe si no ratificar la conclusión ya adelantada al inicio de este fundamento y, en consecuencia, mantener la falta de legitimación de "Equistro, S.L.", con la correlativa desestimación de su demanda e imposición de las costas de la primera instancia.

QUINTO.- El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente: "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior."

A tenor de lo expuesto, para que el allanamiento excluya el criterio objetivo del vencimiento, contemplado con carácter general en el artículo 394 de la LEC, (i) ha de ser total, abarcando todas las pretensiones formuladas en su contra, (ii) ha de ser tempestivo, esto es, debe verificarse antes de contestar a la demanda y, (iii) el demandado no debe haber actuado con mala fe. Existirá mala fe, entre otros casos, si hubiere mediado un requerimiento fehaciente y justificado de pago. Como señala la jurisprudencia del TS, el requerimiento extrajudicial, por sus términos y por el plazo de tiempo que se da al requerido, ha de ser apto para evitar el litigio. No lo será si se formula sin ofrecer información suficiente, si la cantidad requerida no coincide con la que finalmente se reclama o si no se realiza con antelación suficiente.

La representación de "Fosibu, S.L." ataca la imposición de las costas derivadas de la reconvención al considerar que no ha existido "...ningún requerimiento formal, fehaciente justificado de pago, y que la conducta de mi mandante de no abonar las cantidades reclamadas no puede entenderse como una conducta de mala fe pues la propia demandante reconvencional reconocía adeudar cantidades superiores a la reclamada...".

Debe estimarse la impugnación planteada por "Fosibu, S.L." en este punto.

A la vista de los documentos 16 a 19 de los acompañados a la demanda no puede entenderse que por parte de la reconviniente se efectuase un requerimiento fehaciente y justificado de pago a los efectos prevenidos en el artículo 395.1, parágrafo segundo, de la Ley de enjuiciamiento civil y en el sentido de una interpelación formal de pago, previo al procedimiento y con la finalidad de evitarlo mediante el abono por el deudor de la cantidad reclamada.

En el documento decimonoveno de los unidos a la demanda ciertamente se recoge como concepto a descontar de la liquidación a favor de "Fosibu, S.L." la partida correspondiente a "Factures Trafo pendent de pagament" y por importe de cinco mil trescientos sesenta y cuatro euros con doce céntimos. Pero dicha partida se incluye dentro de la relación de conceptos a abonar entre ambas partes y de la que, como se ha indicado, resulta un saldo favorable a la parte reconvenida.

No estamos así propiamente ante una interpelación de pago, sino, como también resulta de los documentos dieciséis y dieciocho de la propia demanda, frente a contactos e intercambios de comunicaciones entre las partes en orden a liquidar los trabajos previstos en el inmueble de calle Riereta, número 35, lo que excluye la mala fe del demandado a los efectos de imposición de las costas.

SEXTO.- Establece el artículo 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil que, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

Por su parte, el número segundo de igual precepto procesal señala que, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En aplicación de las anteriores reglas legales, debe imponerse a "Catalana de Inversión y Construcción Tres, S.L." las costas derivadas de su recurso de apelación, al ser el mismo íntegramente desestimado; sin hacer declaración de las causadas a raíz de la impugnación planteada por "Fosibu, S.L.", la cual ha sido acogida parcialmente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz de Miquel Balmes contra la sentencia dictada en fecha de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, por el Juzgado de Primera Instancia número 57 y en los autos del que el presente rollo dimana, debemos confirmar la indicada sentencia en los extremos apelados por "Catalana de Inversión y Construcción Tres, S.L.", imponiendo a ésta las costas provocadas en esta alzada por su apelación y con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Que estimando en parte la impugnación a la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno promovida por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de "Fosibu, S.L." y de "Equistro, S.L.", debe revocarse parcialmente la misma y dejarse sin efecto el extremo por el que se imponen a "Fosibu, S.L." las costas derivadas de la demanda reconvencional, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia por la reconvención y las comunes por mitad. No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada a resultas del escrito de impugnación a la sentencia.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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